REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 12 DE AGOSTO DE 2011
200º y 152º
CAUSA Nº 1A- a8503-11
IMPUTADOS: RODRÍGUEZ TOVAR YEFFEREIS ABRAHAN y RODRÍGUEZ FONSECA RAINER JESÚS
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
VICTIMA: GUERRA ALEMAN RAIMER GIOVANNY (OCCISO)
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. LARRY XAVIER RAMÍREZ TOVAR y MICHEL GONZAGA BALSEIRO BALDOVINO
FISCAL: ABG. JESÚS CERMEÑO, FISCAL NOVENO (9°) DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SE ANULA la Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 03 de Febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RODRÍGUEZ TOVAR YEFFEREIS ABRAHAN y RODRÍGUEZ FONSECA RAINER JESÚS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y todos aquellos actos subsiguientes relacionados con la decisión anulada. SEGUNDO: Quedan vigentes las Actas Policiales y de Entrevista y los actos de investigación realizados por el Ministerio Público, destinados a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible. TERCERO: SE REPONE la causa penal al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a cargo del Dr. JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ MILLAN, realice nuevamente la Audiencia de Presentación a los ciudadanos RODRÍGUEZ TOVAR YEFFEREIS ABRAHAN y RODRÍGUEZ FONSECA RAINER JESÚS y resuelva en forma motivada y prescindiendo de los vicios mencionados en el presente fallo, manteniéndose la Medida Privativa de Libertad, en aras de asegurar que los imputados no se evadan del proceso, por tratarse de un delito de gran entidad; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 254, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: Abgs. LARRY XAVIER RAMÍREZ TOVAR y MICHEL GONZAGA BALSEIRO BALDOVINO, actuando con el carácter de Defensores Privados de los imputados de autos, contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2011, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RODRÍGUEZ TOVAR YEFFEREIS ABRAHAN y RODRÍGUEZ FONSECA RAINER JESÚS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal.
En fecha 06 de Abril de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el N 1A- a8503-11, siendo designada ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
Esta Corte de Apelaciones dictó auto de admisión del recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10/05/2011, este Tribunal de Alzada acordó dirigir oficio N° 437-11, dirigido al Tribunal A-quo, a los fines de solicitar recaudos relacionados a la presente causa.
En fecha 26 de Mayo de 2011, se acuerda ratificar el contenido del oficio signado con el N° 437-11, por cuanto hasta la fecha no se había recibido en esta Corte de Apelaciones, los recaudos previamente solicitados.
En fecha 13 de Junio de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones, oficio N° 1201-2011, procedente del Tribunal de la causa, mediante el cual informa en relación a los recaudos solicitados por este Tribunal de Alzada.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 03 de Febrero de 2011 (folios 13 al 17 de la compulsa), consta Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido realizada ante el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa seguida contra los ciudadanos RODRÍGUEZ TOVAR YEFFEREIS ABRAHAN y RODRÍGUEZ FONSECA RAINER JESÚS, en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento:
“…Acto seguido y oída las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Este Tribunal, alega la sentencia 523 de fecha 25/04/2010, con ponencia el magistrado DR. Ivan Rincón Urdaneta, en concordancia con la sentencia N° 2176 de fecha 12/09/2001 N° 498, con ponencia del magistrado Dr. Antonio García García. En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la nulidad de las actuaciones, por considerar que no se violaron ningunos derechos a los imputados de autos. PRIMERO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica se acuerda el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, precalificación que es provisional y la misma puede variar en el transcurso de la investigación. SEGUNDO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. TERCERA: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, por el fiscal del Ministerio Público, este tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, se decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluidos en el Centro Penitenciario Región Capital Rodeo I…”
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha 10 de Febrero de 2011 (folios 01 al 17 de la compulsa), los Profesionales del Derecho ABGS. LARRY XAVIER RAMÍREZ TOVAR y MICHEL BALSEIRO, Defensores Privados de los ciudadanos RODRÍGUEZ TOVAR YEFFEREIS ABRAHAN y RODRÍGUEZ FONSECA RAINER JESÚS, proceden a ejercer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 03/02/2011, en los términos que seguidamente se señalan:
“…Ello lo refiero específicamente en el hecho de que el juzgador no le presta la más mínima atención al hecho que se le atribuye a nuestros patrocinados no son subsumibles en el tipo penal que considera el fiscal del Ministerio Público, ni es subsumible en ningún otro tipo penal, puesto que la vindicta realizó una imputación vaga, generalizada y no individualizada, hechos que fueron aceptados equívocamente por el DR. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ a nuestro entender, ya que ilustres magistrados, el Fiscal del Ministerio Público realiza una imputación de un delito tan grave como lo es el homicidio para nuestros cobijados, con sólo dos (2) elementos de convicción, mencionados elementos que son ‘Actas de Entrevistas’ LO UNICO! Es lo único con lo que la vindicta pública solicito la privación de nuestros patrocinados…
(…)
De igual forma el artículo 125.1 de la Ley Adjetiva Penal, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público, del imputado con el objeto de que una vez informado el imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca.
La ausencia de este acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción…
Cabe destacar que el procedimiento aquí ventilado no fue decretado como flagrante, puesto nuestros cobijados YEFFEREIS ABRAHAM RODRÍGUEZ TOVAR y RAINER JESÚS RODRÍGUEZ FONSECA fueron aprendidos INCONSTITUCIONALMENTE por parte de la policía Municipal del Municipio Independencia, aproximadamente siete días después de los presuntos hechos investigados e imputados a nuestros representados, hechos que NO CONSTAN en actas de investigación por parte del MINISTERIO PÚBLICO al momento de la realización de la AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO y sin embargo rectores de justicia, el DR. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ realizó caso omiso a tan importante elemento de convicción, decretando de igual manera la PRIVACIÓN de nuestros representados.
Es una verdadera tristeza para el derecho procesal penal patrio, que el distinguido Juzgador convalide actos tan omisivos y violatorios de ley por parte de la Vindicta Pública al solicitar una Medida Privativa de Libertad, cuando no están llenos los extremos de Ley de los artículos 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal.
(…)
Resulta forzoso entender como el ciudadano Juez de la hoy recurrida decisión, obvia tales señalamientos, al no resaltar, reseñar o remarcar quien es Víctima en el Presente Caso, es indispensable que una persona a la cual se le investiga por la comisión de unos hechos, sea la misma debidamente imputada, que no es otra cosa que permitirle a esta que se defienda, o lo que es lo mismo permitirle que ejerza su constitucional y legal Derecho a la Defensa, que es un componente específico del Derecho al Debido Proceso que tenemos todas y cada una de las personas que en un momento determinado nos podemos encontrar bajo la potencia punitiva del Estado.
(…)
Sin lugar a dudas que, todo lo anteriormente planteado le causa a mis defendidos, un gravamen irreparable, pues estos se encuentran sumergidos en una gran incertidumbre jurídica, pues lo que sucede en su caso pareciera estar dado a contraluz de lo que establece la Constitución y las Leyes, es un gravamen irreparable, lo que se les eta causando a todos y cada uno de ellos, pues, con la declaratoria sin lugar de la solicitud hecha por esta defensa de la medida cautelar sustitutiva de libertad de mis patrocinados, en consecuencia, vienen llamados ustedes, respetables Magistrados, a hacer que impere el debido proceso en la causa que nos atañe, que impere de una vez por todas el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia de nuestros defendidos.
PETITUM
Con fuerza en las motivaciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, solicito de ustedes ciudadanos Magistrados, se sirvan declarar con lugar el presente recurso de apelación de autos y que, en consecuencia, sea decretado el Sobreseimiento de la causa en la cual funge como investigado nuestros patrocinados YEFFEREIS ABRAHAM RODRÍGUEZ TOVAR y RAINER JESÚS RODRÍGUEZ FONSECA de conformidad a lo establecido en el artículo 318 de nuestra norma adjetiva penal o en su defecto se acuerde alguna medida de seguridad de las contentivas en el Artículo 256 de la norma Procesal Penal vigente y la libertad de mis defendidos pues los mismos no intentarán sustraerse del proceso por no poseer capacidad económica , aunado al hecho de que tienen residencia fija, buena conducta pre delictual, arraigo determinado por el domicilio, trabajo, en razón de las múltiples y variadas violaciones tanto constitucionales como legales que se han presentado en esta causa en específico…”
En fecha 10 de Febrero de 2011, el Tribunal de la causa realiza el Emplazamiento a la Representante del Ministerio Público, en razón del Recurso de Apelación interpuesto, no constando Escrito de Contestación por parte de la Vindicta Pública.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Observa esta Alzada, que la aprehensión de los ciudadano RODRÍGUEZ TOVAR YEFFEREIS ABRAHAN y RTODRÍGUEZ FONSECA RAINER JESÚS, se produce en fecha 02 de Febrero de 2011, tal y como consta en Acta Policial de la misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, Santa Teresa del Tuy, cursante al folio cinco (05) de la compulsa).
Asimismo, consta a los folios 13 al 17 de la compulsa, Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendidos, realizada en fecha 03 de Febrero de 2011, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, oportunidad en la cual dicho Órgano Jurisdiccional acordó entre otras cosas decretar en contra de los ciudadanos RODRÍGUEZ TOVAR YEFFEREIS ABRAHAN y RODRÍGUEZ FONSECA RAINER JESÚS, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Ahora bien, de la revisión del presente expediente, esta Corte de Apelaciones observa que, no consta en las actuaciones, la ratificación, por auto fundado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe hacer el Tribunal de Control, en virtud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuere decretada en la Audiencia de Presentación a los ciudadanos RODRÍGUEZ TOVAR YEFFEREIS ABRAHAN y RODRÍGUEZ FONSECA RAINER JESÚS, razón por la cual se solicito al Tribunal A-quo la remisión urgente de las copias certificadas de dicho Auto Fundado.
Con respecto a lo anteriormente señalado, en fecha 13 de Junio de 2011 se recibe en este Tribunal de Alzada, oficio procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante el cual textualmente informan lo siguiente:
“…y en tal sentido cumplo en informarle que no cursa al expediente la resolución requerida por su persona, relativa al auto fundado de la respectiva Audiencia Oral de Presentación de imputado, celebrada en data 03 de Febrero de 2011 en la cual se decreto en contra de los imputados Rainer Jesús Rodríguez Fonseca y Yeffereis Abraham Rodríguez Tovar…, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de Homicidio intencional, Previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, no siendo tal situación imputable a este Juzgador, ello en virtud que quien suscribe se encontraba disfrutando de periodo vacacional…” (Subrayado de este Tribunal de Alzada).
Al respecto, es necesario para esta Alzada señalar el contenido de los artículos 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 250. “Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.” (Subrayado de esta Corte).
Artículo 254.- “Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.” (Subrayado de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, debe realizarse una interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se transcribe a continuación:
Artículo 190. “Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 191. “Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 195.- “Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…” (Subrayado nuestro).
Observa la Sala que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la decisión de fecha 03 de Febrero de 2011, en ocasión de la Audiencia de Presentación de imputados, señaló que era procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RODRÍGUEZ TOVAR YEFFEREIS ABRAHAN y RODRÍGUEZ FONSECA RAINER JESÚS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, sin mencionar cuales son los fundados elementos de convicción que sustentan tal medida.
En lo que respecta al numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga y de obstaculización, no se señala en el acta, de qué forma los imputados pudieran bien fugarse u obstaculizar el Proceso Penal.
Aunado a lo anterior el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, que para la fecha estaba representado por el Juez Temporal Dr. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ, omitió la realización del auto fundado conforme lo exige el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual vulneró el contenido del artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal, referente a la motivación de toda sentencia.
En tal sentido, al no constar auto que fundamente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ni desprenderse del Acta de Presentación de Imputados, celebrada en fecha 03 de Febrero de 2011, las razones de hecho y de derecho que motivaron al Juez de Control a tipificar el delito de Homicidio Intencional y decretar la Medida de Coerción que pesa sobre los imputados de autos, quebrantando de esta forma el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y La Tutela Judicial Efectiva, que supone que las sentencias sean motivadas, razonadas y congruentes.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la motivación de las decisiones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y dé a conocer al colectivo, del porqué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso penal de obtener una Tutela Judicial Efectiva; en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2672, de fecha 06-10-2003, dictada por la Sala Constitucional, estableció:
“…A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).
En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad…”
En base a lo señalado considera esta Alzada que el fallo impugnado presenta vicios de inmotivación por cuanto el Juzgado A-Quo, omitió señalar la suscinta enunciación de hecho o hechos que se le atribuyen a los imputados, las razones que fundamentan el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; así como los elementos de convicción de los cuales se desprende la presunta autoría o participación de los ciudadanos RODRÍGUEZ TOVAR YEFFEREIS ABRAHAN y RODRÍGUEZ FONSECA RAINER JESÚS, en la comisión del hecho punible, lo cual quebranta como ya se ha indicado, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
En base a lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 03 de Febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en ocasión de la Audiencia de Presentación de Aprehendidos, que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RODRÍGUEZ TOVAR YEFFEREIS ABRAHAN y RODRÍGUEZ FONSECA RAINER JESÚS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 254, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a lo ordenado en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de Nulidad Absoluta decretada, abarca: la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 03 de Febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los supra mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y todos aquellos actos subsiguientes relacionados con la decisión hoy anulada. Quedan vigentes las Actas Policiales y de Entrevista, los actos de investigación realizados por el Ministerio Público, destinados a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, Observa este Tribunal que a la fecha de la decisión dictada, el Dr. JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ MILLAN, Juez Titular del Tribunal a-quo se encontraba disfrutando de sus vacaciones, por lo que estaba a cargo de dicho Tribunal, el Dr. RAMON ANTONIO MARTÍNEZ (folio 39 del Recurso de Apelación); en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones procedente la remisión de la presente compulsa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en virtud que el Juez que dictó el fallo anulado, ya no se encuentra a cargo del referido Tribunal; ello a los fines de que se realice nuevamente la Audiencia de Presentación a los ciudadanos RODRÍGUEZ TOVAR YEFFEREIS ABRAHAN y RODRÍGUEZ FONSECA RAINER JESÚS y se resuelva en forma motivada y prescindiendo de los vicios mencionados en el presente fallo, manteniéndose la Medida Privativa de Libertad, en aras de asegurar que los imputados no se evadan del proceso, por tratarse de un delito de gran entidad. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SE ANULA la Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 03 de Febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RODRÍGUEZ TOVAR YEFFEREIS ABRAHAN y RODRÍGUEZ FONSECA RAINER JESÚS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y todos aquellos actos subsiguientes relacionados con la decisión anulada.
SEGUNDO: Quedan vigentes las Actas Policiales y de Entrevista y los actos de investigación realizados por el Ministerio Público, destinados a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible.
TERCERO: SE REPONE la causa penal al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a cargo del Dr. JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ MILLAN, realice nuevamente la Audiencia de Presentación a los ciudadanos RODRÍGUEZ TOVAR YEFFEREIS ABRAHAM y RODRÍGUEZ FONSECA RAINER JESÚS y resuelva en forma motivada y prescindiendo de los vicios mencionados en el presente fallo, manteniéndose la Medida Privativa de Libertad, en aras de asegurar que los imputados no se evadan del proceso, por tratarse de un delito de gran entidad; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 254, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente compulsa al Tribunal de origen. Cúmplase.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-
Causa N° 1A-a8503-11.-