REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 12 DEAGOSTO DE 2011
201° y 152°

CAUSA Nº 1A-a 8506-11

ACUSADO: XAVIER ENRIQUE SÁNCHEZ ROSQUETE
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y SECUESTRO
VICTIMAS: JOAN MIGUEL RODRIGUEZ MEGADJA (OCCISO) Y PLAZA SALAS ALEJANDRA VICTORIA
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. LOIDA ROSA GARCIA ITURBE Y USBALDO ELLIXION ÁLVAREZ DÍAZ.
FISCAL: ABG. DANIEL FLORES, FISCAL TERCERO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abg. LOIDA GARCÍA ITURBE Y USBALDO ELLIXION ALVAREZ DIAZ, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano XAVIER ENRIQUE SÁNCHEZ ROSQUETE, contra la decisión dictada con ocasión de la Audiencia Preliminar en fecha Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Once (2011), con auto fundado de fecha Tres (03) de Febrero de Dos Mil Once (2011), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, interpuesta por la Defensa Privada.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión dictada con ocasión de la Audiencia Preliminar en fecha Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Once (2011), con auto fundado de fecha Tres (03) de Febrero de Dos Mil Once (2011), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, interpuesta por la Defensa Privada, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 248, 124, 125, todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ABGS. LOIDA ROSA GARCIA ITURBE Y USBALDO ELLIXION ÁLVAREZ DÍAZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano XAVIER ENRIQUE SÁNCHEZ ROSQUETE, contra la decisión dictada en fecha Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Once (2011), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, interpuesta por la Defensa Privada.

En fecha Seis (06) de Abril de Dos Mil Once (2011), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8506-11, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Once (2011), este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados, ABGS. LOIDA ROSA GARCIA ITURBE Y USBALDO ELLIXION ÁLVAREZ DÍAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Once (2011) (folios 01 al 58 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano XAVIER ENRIQUE SÁNCHEZ ROSQUETE, en el cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…Primero: En relación al señalamiento que realizado por la defensa privada en cuento a que no existen suficientes elementos de convicción en la presente causa, este tribunal observa que fue presentado recurso de apelación contra la decisión proferida por este juzgado en fecha 22 de mayo de 2010, siendo que en fecha 13 de agosto del 2010, fue emitido pronunciamiento por el Tribunal de Alzada, la cual señala que una vez analizados los elementos de convicción tomados en consideración por este Tribunal, la medida privativa de Libertad se encuentra ajustada a los fines de garantizar las resultas del proceso al encontrarse satisfechos los requisitos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose sin lugar el recurso de apelación y confirmada la decisión dictada por este tribunal. En lo que respecta a la solicitud de nulidad de la audiencia oral de presentación, no puede un tribunal anular una decisión dictada por el mismo tribunal o una decisión proferida por tribunal de la misma instancia, toda vez que ellos (sic) es atribución de los Tribunales Superiores o de alzada, siendo así mal puede este tribunal anular la audiencia de presentación, mas aun cuando sobre la misma fue presentada recurso de apelación y proferida decisión por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal y sede. Señala la defensa que la acusación esta basada en actuaciones policiales irritas, por haber sido realizados por una institución policial distinta al órgano de investigaciones, no obstante, verifica este Tribunal que la acusación se fundamenta en diligencias de investigación practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, órgano de investigación plenamente facultado por el Código Orgánico Procesal Penal a tales fines, razón por la cual no se evidencia violación al artículo 197 del texto adjetivo penal; verificándose igualmente, que aun y cuando constan las referidas actas de entrevistas tomadas por la Policía Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de las referidas actas de entrevista no se evidencia que haya existido tortura, maltrato y manifiestan los deponentes no tener impedimento para rendir acta de entrevista. En cuanto al álbum fotográfico no consta que se haya solicitado por la defensa privada del imputado, diligencia de investigación alguna ante el Ministerio Público a los fines de verificar tanto la existencia del mismo como la veracidad del reporte fotográfico de personas que contiene. Se verifica igualmente del cúmulo de actuaciones que conforman la presente causa que señala el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, que los órganos policiales deberán hacer del conocimiento al Ministerio Público la noticia recibida sobre la presunta comisión de un hecho punible, desprendiéndose, que constan oficios remitidos al Fiscal Superior del Ministerio Público informando al respecto, así cono (sic) comunicación dirigida al Fiscal tercero del Ministerio Público; indicando igualmente la referida norma que el órgano policial debe realizar las diligencias necesarias al caso, no existiendo consecuencialmente de ello quebrantamiento de la norma citada; aunado al hecho de que considera quien decide que la presente causa versa sobre hechos que comportan delitos de elevadísima gravedad y que la nulidad de las actuaciones policiales conllevarían a generar un estado de impunidad totalmente contrario a la correcta administración de justicia. Señala la defensa violación a la defensa, no obstante consta suficientemente, que el imputado desde el inicio del proceso ha estado asistido por sus defensores de confianza, debidamente designados por él mismo, y quienes a lo largo del presente proceso han tenido acceso a la causa y han realizado las peticiones que consideraron pertinentes, las cuales fueron proveídas por este juzgado en la oportunidad legalmente correspondiente, razón por la cual este Tribunal da por resueltas las diversas peticiones de la defensa, declarándolas Sin Lugar. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa publica (sic), contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por considera (sic) este Tribunal que la acusación presentada cumple con todos los requisitos exigidos en el articulo (sic) 326 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente con los requisitos de los numerales 2, 3, 4 y 5 ejusdem, observa este tribunal que la acusación presentada contiene la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que atribuye a cada uno de los imputados; de igual manera la imputación fiscal con la expresión de los elementos de convicción que la motivan; los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba, indicando oralmente el representante de la vindicta pública la pertinencia y necesidad de cada medio probatorio. TERCERO: De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano SANCHEZ ROSQUETE XAVIER ENRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de HOMIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO COMETIDO DURANTE DE EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 401 numeral 1 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JHOAN MIGUEL RODRIGUEZ MEGADJA, el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana VICTORIA ALEJANDRA PLAZA SALAS, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR JOSE DE JESUS CABRAL y YILMARY ELVIRA GIL MEZA, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL VIVAS DIAZ y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; haciendo este Tribunal el señalamiento que el Ministerio Público, no presentó acto conclusivo o formal acusación por delitos distintos a los imputados en la audiencia oral de presentación, estamos en presencia de los mismos tipos penales, donde el Ministerio Público individualiza la conducta presuntamente desplegada por el imputado en el grado de la cooperación previsto en el artículo 83 del Código Penal, razón por la cual se admite la acusación presentada y se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la misma; advirtiéndose que dichas precalificaciones jurídicas son de carácter provisional y pueden variar en el desarrollo de un eventual juicio oral y publico (sic); así como igualmente se Decreta el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, respecto al cual no fue presentado acto conclusivo por la Fiscalía tercer del Ministerio Público, aunado al hecho de que no consta reconocimiento médico forense practicado al funcionario policial Arturo Palma presunta víctima del referido delito. CUARTO: SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA por cuanto dichos medios probatorios son útiles, legales, lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de su evacuación en el juicio oral y público. QUINTO: SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por la DEFENSA PRIVADA por cuanto dichos medios probatorios son útiles, legales, lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de su evacuación en el juicio oral y público. Dejándose constancia que las partes…”

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Once (2011) (folios 112 al 140 de la compulsa II), los Profesionales del Derecho ABGS. SILVIA ANTONIETA ALVAREZ MARTÍNEZ, USBALDO ELLIXION ALVARES DIAZ Y LOIDA R. GARCÍA ITURBE, actuando con el carácter de Defensores Privados del acusado de autos, procedieron a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, y lo hace como a continuación sigue:

En atención a lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos de la decisión dictada por este Tribunal en audiencia celebrada en fecha 21-01-2011, reflejada su parte escrita y motiva en auto dictado en fecha 03-02-2011 mediante la cual se declaró sin lugar las solicitudes de nulidad efectuadas por la parte que representamos así como se ratificó la medida de privación judicial de libertad dictada en contra de nuestro representado…
(…)
…Así mismo, es recurrible esta decisión por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a nuestro defendido, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del ya mencionado Artículo 447…
(…)
…En este mismo orden de ideas, sostenemos que amén de lo antes expuesto causa un gravamen irreparable a nuestro defendido pues al ordenarse su detención como si fuere que su conducta desarrolla en forma directa en la comisión del hecho punible por el cual se presenta al Despacho, sin llenarse los extremos contenidos en el artículo 125, numeral 1, se ha violentado groseramente su derecho a la defensa y a la libertad consagrado en nuestra Carta Fundamental.
Finalmente al haber el A quo usurpado la posición del Ministerio Público como titular de la acción penal y subsanar sin pedimento de parte alguna un vicio de nulidad absoluta como lo es el hecho cierto de la fracturación por parte de la Representación Fiscal del principio de unicidad del proceso evidentemente conlleva a una situación de desmedro de derechos y desequilibrio que desestabiliza todo nuestro procedimiento…
(…)
…lo cual a todas luces configura un falso de (sic) supuesto de hecho en cuanto a las indicadas circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales dice el Ministerio Público acontecieron los hechos que motivaron la detención del mismo, situación de violación de derecho que nulifica de forma total y absoluta el acto de presentación efectuado por la Vindicta Pública y que jamás podrá considerarse subsanado por el hecho de la asistencia de defensores del aprehendido en dicho acto…
(…)
…Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que este defensa penal ve con mucha preocupación y asombro que dentro de ninguno de los doscientos sesenta y nueve (269) folios que conforman la pieza de ANEXO de la presente causa contentiva de las actuaciones policiales desarrolladas por los diferentes Cuerpos de Investigación Policial y con base a las cuales se presente (sic) afirmar de manera por demás temeraria e ilegal que nuestro defendido participo de alguna manera en los hechos por los que hoy el Ministerio Público pretende acusarlo, ni menos aún en ninguno de los mas de doscientos (200) folios que conforman la primera pieza del expediente, se observa la inexistencia de una orden de inicio de investigación emitida por uno cualesquiera de los Fiscales del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que pudiere interpretarse como cumplimiento de lo establecido en el artículo 300 de la ley adjetiva penal. Opinan quienes aquí defienden, que esto no es normal; si examinamos el expediente vemos que gran parte de la temeraria acusación fiscal se encuentra fundamentada en base a actuaciones policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, así como de la Policía Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda que se encuentran dispuestas en orden y foliadas desde el folio 1 de la primera pieza del referido expediente hasta el folio 231 de la pieza de ANEXO del mismo, la cuales fueron realizadas sin que mediara y estuviere presente en el expediente la correspondiente ‘ORDEN DE INVESTIGACIÓN’ u ‘ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN’ esto, a tenor de lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y según ordenara la norma in comento que dicha orden se dará sin perdida de tiempo, y es allí (sic) en adelante que la misma orden de investigación faculta a la policía de investigación penal represiva (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) a practicar todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que habla, se refiere, induce y ordena el artículo 283 ejusdem y es precisamente mediante esa orden, que el Ministerio Público como titular exclusivo de la acción penal dará inicio a la investigación de oficio, así como tramitará las surgidas con motivo de alguna denuncia o querella presentadas por las personas que funjan como víctimas…
(…)
…En caso de marras es palpable ciudadanos Magistrados, que desde el inicio de la presente causa, no sólo ha habido una absoluta falta de probidad en la investigación por parte del órgano aprehensor (POLISALIAS) sino que además en lo que se refiere a las actuaciones tomadas por le Ministerio Público como elementos de convicción para el soporte de su acto conclusivo acusatorio se evidencia descarada injerencia por parte del mismo, con desnaturalización absoluta de la actividad de investigación desarrollada por el órgano competente…
(…)
…No conforme con lo antes expuesto, el Ministerio Público en su acto conclusivo de manera inmotivada e ilegal sostiene que en la causa que nos ocupa existe un reconocimiento válido y fidedigno de XAVIER ENRIQUE SANCHEZ ROSQUETE por parte de las víctimas; reconocimientos éstos que a todas luces (según el decir del Ministerio Público), lo vinculan a los hechos por los cuales se le acusa…puesto que las pseudo actas que cursan a los autos y sobre las cuales se afirman haber sido efectuados reconocimientos de nuestros asistido por parte de las víctimas ante las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, son total y absolutamente nulas de nulidad absoluta, por infracción de ley y violación al derecho a la defensa y al debido proceso ya que ninguna de ellas satisfizo los requisitos legales y formales que al efecto imponen los artículo 230 y 231 de la norma adjetiva penal; nulidades estas que desde el inicio de la presente causa han sido denunciadas y hasta la fecha ningún órgano jurisdiccional se ha pronunciado de forma expresa.
En consecuencia ciudadano Juez, siendo nulas de nulidad absoluta por las razones expuestas todas y cada una de las actuaciones policiales con base a las cuales pretende soportarse la acusación fiscal presentada por la Representación del Ministerio Público, es meridianamente claro que los derechos constitucionales de nuestro defendido (derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al principio de inocencia (sic) y al derecho de conocimiento) han sido groseramente violentados por lo que al no haber el A quo procedido a subsanar tales infracciones legales y constitucionales es deber insoslayable de esta honorable Corte de Apelaciones restablecer las situaciones jurídicas lesionadas, declarar la nulidad aquí invocada y como consecuencia de ellos la libertad plena y sin ninguna clase de restricciones de XAVIER ENRIQUE SANCHEZ ROSQUETE ya identificado, y así expresamente lo solicitamos…
(…)
…Como puede observarse ciudadano Juez, el Ministerio Público en el momento de proceder a formular su acto conclusivo acusatorio ha sido cuando ha efectuado formalmente el acto de imputación a nuestro defendido y así expresamente lo confiesa cuando claramente indica ‘se imputa a’; por lo tanto habiendo efectuado indebidamente el real acto de imputación al momento de acusar sin permitir de ninguna manera el ejercicio efectivo de actos defensivos idóneos por parte del hoy acusa, tal omisión de imputación es vulneradora de los derechos fundamentales de los encausados, por cuanto el referido acto fiscal, cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y el debido proceso, permitiéndole al ciudadano objeto de este acto, que una vez informado e (sic) imputado de tales hechos nuevos por los cuales se le acusa formalmente (con sus respectivos elementos de convicción), puede ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de sus derechos e intereses legítimos; en el entendido que admitir una acusación sobre hechos nuevos sin la concurrencia de una nueva imputación formal ejecutado a espalda o a escondidas, no sólo de mis defendidos (sic) sino de la Ley y la justicia.
Es tan grave la violación constitucional que hoy aquí denunciamos que siendo esto así y como consecuencia de tal falta de imputación de hechos nuevos, cambios y/o modificaciones que ha sufrido la acusación fiscal, en el presente caso, nuestro asistido, el ciudadano XAVIER ENRIQUE SANCHEZ ROSQUETE identificado en autos, al momento de la audiencia preliminar no dispone de los medios adecuados para defenderse y desvirtuar la acusación fiscal presentada en su contra a base a dichos cambios, modificaciones y/o hechos nuevos, encontrándose en una situación de desigualdad que vulnera flagrantemente principios de orden constitucional…
(…)
…Es evidente ciudadano Juez que no puede el Ministerio Público acusar, sin haber imputado a quien estuvo señalado e investigado como autor o partícipe de un delito…
(…)
…XAVIER ENRIQUE SANCHEZ ROSQUETE, aquel jamás ha sido imputado idónea, lícita y legítimamente de tal circunstancia, por lo que no queda otra alternativa al Tribunal que la de declarar nulo de nulidad absoluta el contenido total del escrito acusatorio por violación de los derechos constitucionales ya enunciados, todo ello a tenor de lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 125, numeral 1° ejusdem y Artículos 49.1 y 26 de nuestra Carta Fundamental; lo cual así expresamente y pedimos sea declarado por el Despacho…
(…)
…Al establecer tanto la doctrina como la jurisprudencia la función motivadora del acto de imputación ello se refiere a la necesidad de colocar en expreso, nítido y claro conocimiento al investigado de las circunstancias de hecho y de derecho con base a las cuales se le sindica (sic) como responsable o partícipe en la comisión de un hecho punible, con el objeto de que una vez en conocimiento pleno de las mismas proceda a través de sus defensores a ejecutar los actos necesarios tendentes a su defensa, los cual sólo sería posible de manera certera si al momento de haber sido imputado se le indica sin oscuridad de ninguna especie cuáles son los elementos o fundamentos de convicción lícitamente obtenidos con base a los cuales se infiere su responsabilidad; debiendo inclusive el Ministerio Público al imputar, no sólo establecer la precalificación jurídica que considere procede al caso en estudio sino además el grado de participación que se dice corresponde al sujeto directamente imputado.
Al momento de ocurrir la audiencia de presentación de nuestro asistido (en un acto grotesco y de flagrante violación a sus mínimos derechos fundamentales, a través de una estrategia que no sólo desacredita la credibilidad de órgano investigador sino que además pareciere avalado por un acto de detención arbitraria por parte del Ministerio Público) se le pretende imputar que el mismo se encuentra involucrado (no sabemos en condición de qué, si es de autor material, intelectual, cómplice, cooperador, facilitador o encubridor) en un coctel de delitos de quienes ni siquiera se ha determinado ni cuándo, ni cómo, ni dónde ocurrieron y menos aún quienes son las presuntas víctimas; no conforme con esto, el Ministerio Público de manera más oscura y arbitraria procede a afirmar que imputa a nuestro asistido la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO pero ni por referencia indica cuando ocurrió el supuesto homicidio, por qué es calificado; cual es el bien que se supone robado; dónde ocurrieron los hechos; quienes son las víctimas de tal supuesta acción criminosa; y, lo más importante cuáles son los supuestos elementos de convicción que permiten llevar al Estado a inferir que la participación de nuestro defendido en la participación del mismo, agrediéndose de esta manera no solo sus derechos a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa así como al debido proceso y evidentemente a las tantas veces enunciada presunción de inocencia que por mandato constitucional le ampara…
(…)
…Es por ello ciudadano Juez, que en atención a lo previsto en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los ya mencionados artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el ya mencionado Artículo 125, numeral 1 de la ley adjetiva penal solicito la declaratoria de la nulidad absoluta del supuesto acto de imputación presuntamente efectuado por la representación de la Vindicta Pública en contra de nuestro defendido, el tantas veces mencionada XAVIER ENRIQUE SANCHEZ ROSQUETE identificado en autos, y en consecuencia se proceda a reponer la causa al estado de la ocurrencia del mismo con subsanación plena de todas y cada una de las infracciones hoy aquí denunciadas; todo lo cual evidentemente genera la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones que se dice fueron efectuadas por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda cursantes a los folios 7 en delante de la presente causa, incluyendo la correspondiente audiencia de presentación efectuada en fecha 22-05-2010 y en la cual con base al tal acto írrito e inconstitucional procedió a decretarse medida privativa de libertad en contra de nuestro asistido, solicitando así mismo, producto de la nulidad aquí demandada se ordene en consecuencia la libertad sin ninguna clase de restricciones a nuestro asistido, en atención a la aplicación inmediata del principio de juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia.
Así mismo ciudadanos Magistrados se observa que en la causa que nos ocupa al momento de establecer su escrito acusatorio el Ministerio Público modifica tangencialmente la condición a nivel de grado de participación del imputado (lo había presentado como autor material y al momento de acusarlo lo hace como cooperador en todos los casos), doctrinal y jurisprudencialmente es harto conocido por todos que el tratamiento en cuanto a los actos defensivos y argumentativos del imputado en atención a su grado de participación como autor o como cooperador son total y absolutamente diferentes, las condiciones de procedencia para cada uno de los casaos (sic) así lo evidencia; por lo que habiendo procedió considerable a modificar tal aspecto sustancial en cuanto a la naturaleza participativa de la conducta presuntamente desarrollada por nuestro defendido en las causas por las cuales fue acusado evidentemente se requería un nuevo acto imputatorio que cumpliere con todas las condiciones o requisitos que la ley impone en dichos casos, por lo que al no haber ello sucedido evidentemente la acusación formulada en su contra es violatoria del derecho a la defensa ya que al no conocer adecuadamente als (sic) nuevas condiciones en las cuales estaba siendo tratado por la Viondicta (sic) Pública, las actuaciones desarrolladas por aquella lo fueron a espaldas de la ley y la defensa…
(…)
…No podía el A quo suplir tal carga u obligación del Ministerio Público al proceder de oficio a declarar el sobreseimiento de dicho delito, pues al hacerlo invadió groseramente el ámbito de actuación del Ministerio Público y procedió a desequilibrar el proceso a favor de una de las partes y en perjuicio de la otra; ya que si bien es cierto que tal sobreseimiento favorece a mi asistido en cuanto a que sería un delito menos por el cual manejarse en la causa, la verdad de los hechos es que la actitud silenciosa del Ministerio Público con relación al mismo solo evidencia una conducta proteccionista a ultranza del cuerpo policial intromisor (POLISALIAS) en perjuicio de nuestro asistido, en atención a que de una manera poco feliz lo que busca es protegerse en un Cuerpo Policial que ha simulado situaciones policiales perniciosas en contra de XAVIER ENRIQUE SANCHEZ ROSQUETE sólo para involucrarlo, quien sabe con que intensión final, en causas en las cuales jamás ha participado o tuvo injerencia alguna…
(…)
…Ahora bien ciudadano Juez, nos preguntamos, si efectivamente XAVIER ENRIQUE SANCHEZ ROSQUETE es un ciudadano tan peligroso, asesino, roba carros, perfectamente identificado como tal por la Policía de Los Salias a los largo de sus ‘diligentes investigaciones’ y ello presuntamente está precisado desde el año 2008 por qué ni los funcionarios investigadores, ni los Fiscales del Ministerio Público que conocieron de cada una de dichas causas no habían ordenado una ‘orden de aprehensión’ en su contra?, ¿Por qué un funcionario policial (el sub-inspector Joel Domínguez) espera a que nuestro defendido supuestamente cometa una falta menor para aprenderlo y después vincularlo a ese ‘coctel molotov’ de delitos que a él se imputan?; tal situación da mucho que pensar y ellos así pedimos sea considerado por el despacho, a la hora de proceder no sólo a decidir acerca del recurso hoy aquí formulado sino además de la posible situación de retaliación que quizás dimana en contra de nuestro defendido en atención al hecho cierto de haber procedido a denunciar ante el Ministerio Público situaciones de acoso y violencia injustificada efectuadas en su contra por funcionarios adscritos al órgano policial que el día 20-05-2010 lo aprende en supuesta condición de flagrancia frente al FARMATODO ubicado en la recta de Las Minas, jurisdicción del Municipio Los Salias del estado (sic) Miranda.
Es por ello que con vista a los anteriores argumentos pedimos al Despacho declare con lugar la apelación propuesta con base a los argumentos y razonamientos antes expuestos…
(…)
…A los fines de demostrar la procedencia del recurso de apelación interpuesto así como de los argumentos defensivos referidos a las incongruencias y denuncias formuladas por la parte que represento promuevo:
• El cuerpo completo de las actas y actos que conforman el presente expediente con el objeto de que la Corte de Apelaciones evidencie las denuncias formuladas así como la procedencia de las peticiones en este acto efectuadas.
• Por todo lo antes expuesto solicito a esa Honorable Corte se sirva declarar con lugar el recurso propuesto por ser conforme a derecho…”

En fecha Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Once (2011), el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, no constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:


El primer punto a ser revisado por esta Alzada, lo constituye que a juicio de la Defensa en el presente caso no se configura la flagrancia, por lo tanto la aprehensión realizada a su defendido por parte del órgano policial sería inconstitucional. Así las cosas, observa esta Alzada que, se deja constancia en el Acta Policial de fecha 04 de Mayo de 2011, lo siguiente:

“…Siendo las 04:00 horas de la tarde de la presente fecha encontrándome en labores de patrullaje y prevención, en compañía del AGENTE PALMA ARTURO… a la altura del Centro Comercial Casona I, carretera Panamericana, kilómetro 14, Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda, avisté un vehículo automotor Marca MITSUBISHI, Modelo MONTERO, sin la placa identificadora trasera, motivo por el cual le di la voz de alto, no acatándola dándose a la fuga, motivo por el cual procedí a seguirlo logrando interceptarlo en la salida del estacionamiento superior del local comercial FARMATODO, identificándome como funcionario policial le solicite a su conductor los documentos del vehículo con la finalidad de verificar el motivo por el cual el vehículo no poseía tal implemento, el ciudadano bajó del vehículo en forma agresiva y violenta, por tal motivo…el Funcionario AGENTE PALMA ARTURO le solicitó la documentación personal y la del vehículo que conducía, el ciudadano respondió de manera violenta y agresica con improperios en contra de la acción que estábamos realizando y se abalanzó hacia el funcionario Palma Arturo, agrediéndole con un golpe en el rostro exactamente a la altura del pómulo izquierdo, luego le propinó un golpe en el estómago además de escupirle en diferentes oportunidades y por su actitud, me vi en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza pública e inmovilizarlo colocándole las esposas…”

Asimismo el Juez de Control al momento de emitir sus pronunciamientos en la Audiencia de Presentación, acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de nuestra Carta Magna, considerando esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente al manifestar que, la decisión judicial se basó en elementos realizados en contravención a normas y garantías constitucionales.

Siguiendo en este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/12/2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (caso: Naudy Pérez), estableció como delito flagrante:

“…Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación…” (Subrayado de esta Alzada).

De lo anteriormente transcrito se deduce que el criterio jurisprudencial permite encuadrar dentro del supuesto de flagrancia, cuando el delito se esté cometiendo en el mismo instante en que sorprende al supuesto autor o partícipe, y en el presente caso se constata del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes siendo que el imputado en el caso de marras manifestó una actitud agresiva y violenta y siendo que el mismo agredió físicamente a uno de los funcionarios actuantes es de donde se desprende que ciertamente se configura la flagrancia en el caso que hoy nos ocupas; según lo transcrito ut supra del acta policial de fecha 20 de Mayo de 2010.

Así mismo considera la defensa que a su defendido se le vulneró la garantía fundamental al debido proceso, patentizados en el derecho a la defensa y a ser oídos, por cuanto el representante del Ministerio Público encargado de la investigación no le notificó que en su contra se adelantaba una investigación.

Con relación a la presunta violación a los derechos constitucionales derivados de la supuesta omisión de realización del acto de imputación formal, es necesario para esta Alzada señalar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2009 (Expediente N° 08-1478), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual estableció lo siguiente:

“…En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.
Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal…
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano Juan Elías Hanna Hanna ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).
Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De lo anteriormente referido es posible afirmar que en el proceso penal, la atribución a los aprehendidos de uno o varios hechos punibles que se investiguen en su contra, en el acto de audiencia de presentación efectuado en sede jurisdiccional, con presencia de todas las partes incluyendo por supuesto la defensa técnica de los imputados, surte los mismos efectos constitucionales y legales que el acto de imputación formal aún cuando no se realice en la sede del Ministerio Público, como se constata en el caso que ocupa nuestra atención, en el cual se materializó en la audiencia de presentación la imputación formal al ciudadano SÁNCHEZ ROSQUETE XAVIER ENRIQUE, de los hechos punibles que se investigan en su contra, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por tanto, no se constata violación al debido proceso, específicamente al derecho a la defensa alegado por la recurrente, teniendo éstos la posibilidad de ejercer, como así se observa que lo hicieron, los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido avista este Tribunal de Alzada, el contenido del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente en cuanto a la condición de Imputado:

Artículo 124. Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este código…”

Conforme al artículo anteriormente citado, observa este Tribunal Colegiado, que en el caso que nos ocupa, el ciudadano XAVIER ENRIQUE SÁNCHEZ ROSQUETE, fue individualizado a través de actos de investigación que por su naturaleza le atribuían la condición de imputado.

Sin embargo, en este punto es importante señalar un extracto de la sentencia 713 de fecha 16/12/2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE:

“…Sobre la condición de imputados para los actos de investigación y del proceso, la Sala de Casación Penal ha expuesto:
‘En este punto, es de resaltar que la condición de imputado no se adquiere sólo a través del acto de imputación formal, sino que puede ser otorgada a través de cualquier acto de procedimiento conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal, por lo que es imprescindible acotar que no es censurable la aprehensión del investigado cuando se establezcan motivos de urgencia y necesidad durante la fase de investigación, siempre y cuando dicha aprehensión esté condicionada a la orden judicial en los procedimientos ordinarios.
Lo que sí no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado’. (Sentencia Nº 486 del 6 de agosto de 2007)…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Conforme a los anteriores criterios Jurisprudenciales y una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, constata esta Alzada que el Ministerio Público al momento de realizar su acto conclusivo ya se encontraba imputado formalmente el ciudadano SÁNCHEZ ROSQUETE XAVIER ENRIQUE, de la presunta comisión de los hechos punibles atribuidos en su contra, por lo que el alegato esgrimido por la defensa en cuanto a este punto es improcedente ya que no le asiste la razón al apelante siendo que al momento de llevarse a cabo la Audiencia de Presentación se imputó formalmente de la presunta comisión de los hechos punibles en presencia de su defensa técnica.

En cuanto a la nulidad del reconocimiento que fuera impugnado por la defensa técnica mediante el presente Recurso de Apelación, observa esta Alzada que la misma podrá ser objeto de discusión en el contradictorio y el Juez decidirá respecto de la valoración o no que dicha prueba constituya, así mismo observa esta Corte de Apelaciones que dicha actuación no supone un reconocimiento, siendo que el reconocimiento debe llevar una serie de requisitos los cuales están establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha actuación viene dada y se constituye como un señalamiento, por lo que mal se puede entender como un reconocimiento las mismas.

Asimismo, los recurrentes solicitan la Nulidad Absoluta de las Actuaciones Policiales, por cuanto los funcionarios policiales desplegaron la investigación sin que constara una Orden de Apertura de Investigación, lo cual se traduce en una violación al artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este punto es dable destacar que, aún y cuando no consta el Orden de inicio de la investigación, el órgano policial informó a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial del inicio mediante oficio de las actas procesales, según se desprende del folio 04 del anexo, ahora bien aún y cuando se observa que ciertamente no fue expedida la Orden de Inicio de la Investigación, el órgano de investigación policial cumplió con el deber de tramitar la información al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observa esta Alzada igualmente que la investigación desplegada por los funcionarios policiales, ciertamente arroja un resultado que bien sería una contribución a la realización de justicia, siendo que ciertamente existe un acto abominable en contravención de las normas establecidas por el Legislador, por lo que el Estado debe garantizar el cumplimiento de dichas normas, a los fines de garantizar la paz social y la seguridad jurídica, en aras del establecimiento del Estado de Derecho, por lo que el cumplimiento de una formalidad no debe sacrificar la justicia; siendo que estos elementos de convicción colectados por el órgano policial de investigación, y que han sido colados al Juicio suponen pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy acusado, así mismo el hecho de que el Fiscal del Ministerio Público convalidara dichas actuaciones al momento de incorporarlas en el acto conclusivo presentado por este, como lo es la acusación, es por lo que mal puede esta Alzada, declarar la nulidad de todas las actuaciones policiales y así contribuir a la impunidad de los delitos imputados, que fueron objeto de la investigación realizada en la presente causa.

Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente caso, se evidencia que no existe tal vulneración de los derechos constitucionales y las normas establecidas en el proceso penal del hoy acusado, es por lo que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar las Nulidades solicitadas por los recurrentes contra de la decisión dictada en ocasión de la Audiencia Preliminar de fecha Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Once (2011), con auto fundado de fecha Tres (03) de Febrero de Dos Mil Once (2011), todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 248, 124, 125, todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por el recurrente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abg. LOIDA GARCÍA ITURBE Y USBALDO ELLIXION ALVAREZ DIAZ, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano XAVIER ENRIQUE SÁNCHEZ ROSQUETE, contra la decisión dictada con ocasión de la Audiencia Preliminar en fecha Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Once (2011), con auto fundado de fecha Tres (03) de Febrero de Dos Mil Once (2011), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, interpuesta por la Defensa Privada.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión dictada con ocasión de la Audiencia Preliminar en fecha Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Once (2011), con auto fundado de fecha Tres (03) de Febrero de Dos Mil Once (2011), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, interpuesta por la Defensa Privada, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 248, 124, 125, todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Pública.

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL MAGISTRADO INTEGRANTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVAR RISQUEZ


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE







JLIV/MOB/LAGR/oars.-
CAUSA Nº 8506-11
Proyecto de Privativa