REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201° y 152°
CAUSA Nº 1A-a8617-11
IMPUTADA: VILLARROEL DE MORÍN LILIANA
VICTIMA: MORÍN LÓPEZ ANDRÉS ROMÁN
DELITOS: SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
DEFENSOR PRIVADO: ABG. OVALLES FERNANDO y MONTOYA NELSON
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YOSELINA FERNÁNDEZ, FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho OVALLES FERNANDO y MONTOYA NELSON, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana VILLARROEL DE MORÍN LILIANA, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2011, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem; esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de junio de 2011 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo: Dr. Luis Armando Guevara Risquez.
En fecha 12 de julio de 2011, fue admitido el recurso de apelación ejercido en la presente causa, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna, de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de julio de 2011, se ofició al, a los fines de solicitar la remisión a esta Corte de Apelaciones, del expediente original signado bajo el N° 4C-6658-10, en virtud de considerarlo necesario para emitir el correspondiente pronunciamiento. A tal efecto se libró oficio N° 772-11.
En fecha 26 de julio de 2011, se recibió oficio N° 1321/11 de fecha 19 de julio de 2011, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, mediante el cual remiten expediente original signado bajo el N° 4C-6658-10.
Ahora bien, en fecha 11 de mayo de 2011, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación de imputado, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que siguen:
“…PRIMERO: Se declara valida (sic) la orden de aprehensión por cuanto se observa que la misma cumple con todos los requisitos previstos en los artículos 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem. TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante la comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 6 ejusdem, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del referido hecho punible, como lo son… asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se decreta en contra de la imputada: LILIANA ALESANDRA VILLARROEL DE MORÍN, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal… QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de Sustitución de Medida Privativa de libertad hecha por la defensa…”
En la misma fecha 11 de mayo de 2011, el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado.
En fecha 18 de mayo de 2011, los Profesionales del Derecho OVALLES FERNANDO y MONTOYA NELSON, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana VILLARROEL DE MORÍN LILIANA, fundamentaron su escrito de apelación en los siguientes términos:
“…Decisión que causa, entre otras consecuencias, UN GRAVAMEN IRREPARABLE, y prejuicios que violan derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República.
…omissis…
El hecho que dio origen al asunto que nos ocupa, se produjo en fecha, 28 de Mayo de 2009, a las 08:00 horas de la noche aproximadamente, y consiste en el homicidio del ciudadano ANDRES ROMAN MORIN, como consecuencia de una agresión por parte de sujetos desconocidos en una estación de combustible en la zona del Tambor, Los Teques, Estado Miranda.
Posteriormente, en fecha 14 de Julio de 2009, la ciudadana LILIANA ALESANDRA VILLARROEL DE MORIN, esposa del hoy occiso, y quien se encontraba a escasos metros del mismo para el momento de ocurrir los hechos, fue entrevistada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la sub – delegación Los Teques, EN CALIDAD DE TESTIGO – VICTIMA, sin asistencia de abogado defensor que velara por sus intereses y derechos constitucionales.
En fecha, 01 de Julio de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Miranda, libró Orden de Aprehensión, contra la ciudadana LILIANA ALESANDRA VILLARROEL DE MORIN, a solicitud del Ministerio Público, siendo que a la fecha había transcurrido mas de un año de investigación contra la misma, sin advertirle a ésta la condición de investigada.
En fecha, 10 de Mayo de 2011, LILIANA ALESANDRA VILLARROEL, se pone a derecho por ante el tribunal de primera instancia que libró la orden de aprehensión, asistida por quien suscribe y el profesional del derecho Nelson Montoya, esto a los fines del nombramiento y aceptación de defensa, fijándose para el día 11 de Mayo de 2011, a las 12:00 m, la audiencia de presentación, y decretada su privación de libertad (sic) es remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques para su detención temporal. Debe observarse que el acto de ponerse a derecho, dirigido a asumir el proceso en razón de la orden de aprehensión en su contra, desvirtúa la contumacia frente al proceso, y al igual que en actos anteriores (sic) durante la investigación nuestra defendida colaboró con dichos actos aun sin asistencia jurídica, sin saber que la intención de los investigadores era la preconstitución de una serie de elementos de convicción que hoy se usan indebidamente en su contra, y que de haberse respetado el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, pudieron haber sido desvirtuados por la persona investigada a fin de demostrar su inocencia con respecto a los cargos que ahora se le atribuyen.
…omissis…
Tal y como fue denunciado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación, en el caso que nos ocupa, se ha evidenciado una serie de manejos irregulares en la investigación, destinados a colocar a nuestra defendida como la presunta responsable de la muerte de su esposo y para ello se valieron de actuaciones completamente apartadas de a legalidad, para de esta forma lograr presentarla como la autora intelectual en semejantes hechos, todo esto sin asomarle en ningún momento que era a ella a quien estaban investigando. Así tenemos que no solo se llevó a delante (sic) una investigación a espaldas de la persona investigada, violando así el derecho a la defensa y al debido proceso, sino que fue tajantemente grosera la forma malintencionada e irregular como los funcionarios encargados de la investigación, la manipularon, obedeciendo a intereses particulares, hasta llegar al momento de la solicitud de su aprehensión.
…omissis…
Continuando tenemos, el debido proceso, no sólo se traduce en el cumplimiento riguroso de los lapsos procesales, sino también el deber de motivación que de los fallos, debe hacerse por auto fundado. Es por ello que, el Juez Cuarto de Control, violó la ley, ya que el órgano investigador, debe demostrar las razones de necesidad y urgencia, para solicitar, la orden de aprehensión de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón ésta, que fue completamente omitida y por ello, lo ajustado a derecho es la declaratoria de Nulidad Absoluta de la orden de aprehensión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, tal y como fue solicitado en la audiencia de presentación, pedimento éste que fue negado por dicho tribunal.
Por otra parte, cabe señalar otra violación al debido proceso, con respecto a la orden de aprehensión, y es que el último aparte del artículo 250 del COPP establece que en esos casos de necesidad y urgencia, una vez acordada la orden y concretada la aprehensión, ‘…Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo’, ahora bien, ciudadanos Magistrados de la corte de Apelaciones, tal y como podrán observar de las actas no se evidencia que el Tribunal de Control haya dado cumplimiento a este requisito establecido por el legislador para la validez procesal de semejante actuación, en consecuencia, tratándose de un acto cumplido con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es la declaratoria de Nulidad Absoluta de la orden de aprehensión dictada por le Tribunal Cuarto de Control de este circuito Judicial Penal de fecha 1° de julio de 2010, con las consecuencias procesales correspondientes.-
…omissis…
Concurriendo en este caso que nos ocupa, una decisión que declara con lugar la procedencia de una medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y que la consecuencia de la errónea interpretación de los hechos que justifican y motivan la decisión de la primera instancia conducen a un gravamen irreparable, solamente recurrible para el deseado “REMEDIO JUDICIAL” por vía de Apelación, y concurriendo que fueron debidamente denunciadas en la audiencia ante la autoridad judicial correspondiente las violaciones a los derechos y garantías constitucionales causadas a la ciudadana LILIANA ALESANDRA VILLARROEL DE MORIN durante la fase de la investigación, obteniendo de parte de la Juez A Quo, sólo, (sic) la falta de respuesta eficaz a la solicitud de restitución de los referidos derechos, como obliga al juzgador la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… y considerando que lo único que se produjo fue, el silencio “convalidador y subsanador” de lo insubsanable. Ahora bien, si los hechos causales de nulidad no son escuchados por el tribunal, es pertinente la Apelación sobre el hecho objeto de silencio, por cuanto, las nulidades de no ser solventadas por la instancia habiendo sido alegadas, debe (sic) ser analizadas por la alzada a fin de que corrija la omisión.
…omissis…
En el caso de marras, era indispensable realizar la imputación formal previa, por cuanto la orden de aprehensión, resulta nula de nulidad absoluta, en razón de haber sido autorizada sin acreditar el supuesto adicional de procedencia relativo a las razones de necesidad y urgencia, y porque además no fue ratificada, luego de vencido el lapso de orden público establecido por el legislador.
…omissis…
Y de igual manera, era obligación del Tribunal Cuarto de Control, revisar y verificar, bajo el examen de las actas procesales si el Ministerio público, había cumplido con estos requisitos de procedibilidad para solicitar la Orden de Aprehensión, en contra de nuestra representada LILIANA ALESSANDRA VILLARROEL BASTIDAS, siendo que, al omitir tal verificación y dictar la referida orden de aprehensión, violentó abruptamente el orden procesal, quebrantando en perjuicio de nuestra defendida el Principio Constitucional del DEBIDO PROCESO.
Solo así y de esta manera, el Ministerio Público podía solicitar una Orden de Aprehensión en contra de nuestra defendida, quien siempre estuvo dispuesta a acudir a los llamados que el organismo de investigación le formulara y como se desprende de las actas de entrevista por ante el CICPC, los Teques, precedentemente señaladas. Al no existir esta motivación por parte del representante fiscal, mal podría el Tribunal Cuarto de Control, acordar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, bajo los supuestos normativos antes indicados.
…omissis…
Esta irregularidad toca, transgredí y lesiona garantías procesales de nuestra defendida, en virtud que el representante fiscal y el órgano jurisdiccional, orientaron a sus actuaciones, desnaturalizando las reglas del proceso penal en contra de nuestra representada, lo que se traduce en los actuales momentos, como una flagrante violación a la garantía del Debido Proceso.
…omissis…
Concluyendo, tenemos que la ausencia del acto formal de imputación, coloca a nuestra patrocinada investigada, en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción penal, que constituye un vicio insubsanable dentro del presente procedimiento.
PETITORIO
En tal sentido, SOLICITAMOS de conformidad (sic) artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal
PRIMERO: Se admita y se tramite conforme a derecho el presente Escrito de Apelación de Auto contra decisión dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 11 de Mayo de 2011.
SEGUNDO: Se declare con lugar la Apelación interpuesta.
TERCERO: Se declare la consecuente libertad de nuestra defendida…”
En fecha 23 de mayo de 2011, la ABG. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fue debidamente emplazada de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, del recurso de apelación ejercido por la defensa de la ciudadana VILLARROEL LILIANA, desprendiéndose de autos que no consta escrito de contestación alguno.
En fecha 30 de mayo de 2011, la ABG. BOLÍVAR LUGO DIURKIN DANIUSKA, en su condición de representante legal de la ciudadana Agustina López de Morín, víctima en la causa, fue emplazada de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, del recurso de apelación ejercido por la defensa de la ciudadana VILLARROEL LILIANA, presentando en fecha 02 de junio de 2011, escrito de contestación al recurso interpuesto, en el cual establece lo siguiente:
“…Entrando a este capitulo, es necesario desvirtuar lo alegado por la defensa de la ciudadana Liliana Villarroel, quienes han manifestado con insistencia que la investigación adelantada y realizada por los órganos respectivos, se realizo (sic) a espaldas de su defendida, violando así todos sus derechos y garantías constitucionales.
En tal sentido, esta representación se ve en la necesidad de dejar por sentado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “ha sentenciado de manera vinculante incluso, que cuando una persona sobre la cual pesa una orden de aprehensión, es presentada ante el tribunal competente, es el momento oportuno para ser escuchada por el juzgado correspondiente permitiéndole tanto a esa persona, como a sus defensores esgrimir los alegatos de su defensa, cesando de esta manera cualquier eventual violación de derecho en el que se pudo haber incurrido.
En el caso específico de la ciudadana Liliana Villarroel, las violaciones que esgrime la defensa no existen, ya que la misma fue oída debidamente por el tribunal de control encargado del presente caso, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho a ser oído), siendo recibida su declaración respectivamente, como lo muestra el acta de audiencia y a sus defensores se le permitió argumentar tal como consta en autos.
Ahora bien, el hecho que la defensa no haya sido efectiva NO IMPLICA QUE LE HAYAN VIOLADO SUS DERECHOS, creemos que allí tiene una confusión la defensa de la ciudadana Liliana Villarroel, por cuanto en la celebración de la Audiencia de Presentación, en fecha 10 de mayo de 2011, la juez que preside dicho juzgado de control le indico (sic) a la referida ciudadana en presencia de todas las partes, que podía acogerse al precepto constitucional, o en su defecto declarar, siendo concedido su derecho a la palabra de petición de la misma, teniendo la oportunidad y el tiempo necesario sin limitaciones, de declarar y desvirtuar los hechos por los cuales se encuentra involucrada, en la causa que se le sigue en este respetado Circuito Judicial.
…omissis…
Como podrá observarse, el tema de dejar detenida a la ciudadana Liliana Villarroel, es un tema de ley no un invento de la Fiscalía del Ministerio Público, víctima y juez, por eso quizás la defensa no se adentro (sic) con este punto en el recurso de apelación presentado.
…omissis…
Sobre la base de los argumentos anteriores, se evidencia que solo son argucias jurídicas de la defensa los argumentos narrados en el recurso de apelación, en tal sentido solicitamos FORMAL Y RESPETUOSAMENTE, sea confirmada la detención de la ciudadana Liliana Villarroel y sea declarada sin lugar el recurso interpuesto por la defensa de la misma…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Alegan los recurrentes la falta de motivación del auto de la audiencia de presentación, dado que a su decir no explicó la juzgadora, cómo los elementos de convicción presentados, se vinculaban entre sí (acto de adminiculación) ofreciendo el convencimiento suficiente del por qué procedía la privación de libertad.
Se desprende del texto de la sentencia que la juzgadora para fundamentar su decisión enumeró los elementos que servían de fundamento a su decisión, resaltando entre ellos, el elemento de convicción número 10. Esquema de tráfico de llamadas correspondiente a la empresa Digitel GSM, así como el elemento de convicción número 11, atinente al Acta de entrevista al ciudadano JOSE FELIX FUENTES LUCENA, que a decir de la juzgadora son los fundamentos sobre los cuales descansa la aseveración Fiscal. Tal como expresamente lo anotó en el auto bajo el título LOS HECHOS: …”El fundamento sobre el cual descansa la aseveración Fiscal resultan de las experticias hechas al teléfono de la imputada, donde momentos antes, durante y posterior al deceso ella se comunica con otras personas que se encontraban dentro del circuito cubierta (sic) por la antena de la Compañía (sic) telefónica DIGITEL y declaración del ciudadano JOSE FELIX FUENTES LUCENA” agregando además que consideró válida la orden de aprehensión por haber observado que la misma cumplía con todos los requisitos exigidos en el artículo 250 último aparte en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3 y párrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Alzada que el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
En el caso que nos ocupa la aprehensión de la imputada se produjo en el mismo momento en que ésta se presentó ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, por lo tanto la ratificación de la medida se materializó con el auto fundado mediante el cual se le decretó la medida preventiva privativa de libertad por haber considerado la juzgadora que se acreditó la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiado parcialmente es del tenor siguiente:
Artículo 250. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
En tal orden de ideas, observa esta Alzada que consta al folio 37 de la compulsa que la Juzgadora expresó: “Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 (…) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita….como lo son el delito de SICARIATO….y ASOCIACION PARA DELINQUIR…” con lo cual explicó la existencia del primer supuesto de la norma que le autoriza a decretar la privación preventiva de libertad. En cuanto al cumplimiento del segundo supuesto, expresó: “existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión de los referidos hechos punibles”, los cuales se encuentran acreditados en el contenido de la sentencia tal como ha sido explicado ut supra. En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la jueza del A-quo, al folio 38 de la compulsa, expresó: “existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y el daño social causado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral (sic) 2 y 3 y parágrafo primero del mismo texto adjetivo penal”. El parágrafo primero del artículo 251, preceptúa que se presume el peligro de fuga cuando el término máximo de la pena aplicable al hecho punible que se investiga, sea igual o superior a diez años. En el caso de marras el tipo penal del SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, tiene asignada una pena cuyo límite máximo es de treinta (30) años, con el cual fueron precalificados los hechos por el Fiscal del Ministerio Público y admitido por la Jueza A- quo en relación a la ciudadana VILLARROEL DE MORÍN LILIANA, lo que evidencia que es un delito de gran entidad, en el cual pudiera llegar aplicarse la pena máxima de treinta (30) años, que evidentemente excede el término superior de diez años que exige el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace presumir el peligro de fuga, tal como fue establecido por la juzgadora. Siendo ello así, establece esta Alzada que la juzgadora si cumplió con la obligación de motivación del auto que le impone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en los razonamientos anteriores encuentra esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes y por tanto se declara SIN LUGAR, la denuncia de inmotivación de la del auto fundado.
Por otra parte denuncia los quejosos la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto antes de la celebración de la audiencia de presentación donde se ratificó la medida preventiva privativa de libertad, el fiscal del Ministerio Público no había realizado el correspondiente acto de imputación formal en contra de la ciudadana, a pesar de haber solicitado una orden de aprehensión contra ella, lo cual, a decir de los recurrentes, vicia de nulidad a la orden de aprehensión y que así debió ser declarado por la jueza de control.
En relación con la imputación de los ciudadanos privados de libertad, como el caso que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1381 de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, ha establecido con carácter vinculante “que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal (subrayado de la Corte).
De vuelta al caso de marras, observa esta Alzada que en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 11 de mayo de 2011, a los fines de debatir los fundamentos de la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra de la ciudadana LILIANA ALESANDRA VILLAROEL DE MORIN, el Ministerio Público le comunicó a la señalada ciudadana el hecho que se le atribuye, indicándole las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como también los preceptos jurídicos aplicables, a saber, el artículo 12 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y los datos que para el momento había arrojado la investigación, los cuales fueron presentados como fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada, y además de ello la ciudadana LILIANA ALESANDRA VILLAROEL DE MORIN prestó declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos de forma previstos en el artículo 131 eiusdem. También se observa que la Jueza de Control impuso a la imputada del precepto constitucional, de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del análisis detenido de estos hechos, a la luz de las normas y el criterio jurisprudencial antes reseñado, se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho en la referida audiencia de presentación del 11 de mayo de 2011, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a la imputada el hecho que motorizó la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica, cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en presencia de la juzgadora que dictó la decisión impugnada.
Siendo así, en la audiencia de presentación celebrada el 11 de mayo de 2011, el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a la hoy accionante el hecho objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autora o partícipe del referido hecho y, por ende, de imputada, generando los mismos efectos procesales de la imputación realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hizo- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación de la ciudadana LILIANA ALESANDRA VILLAROEL DE MORIN se consolidó en la audiencia de presentación celebrada el 11 de mayo de 2011, siendo que a partir de ese momento se perfeccionaron las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que esta ciudadana pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa; por cuanto la etapa de investigación no concluye con la audiencia de presentación, sino con la consignación del acto conclusivo (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal).
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: FERNANDO OVALLES y NELSÓN MONTOYA, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana VILLARROEL DE MORÍN LILIANA, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 11 de mayo de 2011. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: FERNANDO OVALLES y NELSÓN MONTOYA, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana VILLARROEL DE MORÍN LILIANA, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 11 de mayo de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 11 de mayo de 2011, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES,, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, previsto en sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/mr.