REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 12 DE AGOSTO DE 2011
200° y 152°

CAUSA Nº 1A- a8666-11

IMPUTADO: MENESES HERNÁNDEZ ANTHONY
DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD y OBSTRUCCIÓN DE VÍAS DE CIRCULACIÓN
VICTIMA: EL ESTADO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JAN RAMÓN VICENT VELASQUEZ
FISCAL: Abg. DANIEL FLORES, FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO, LOS TEQUES
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. JUAN RAMÓN VICENT VELASQUEZ, Defensor Privado del ciudadano ANTHONY JHOAN MENESES HERNÁNDEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 12 de Abril de 2011 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otras cosas: DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MENESES HERNÁNDEZ ANTHONY JOHAN, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 474 del Código Penal y el delito de OBSTRUCCIÓN DE VÍAS DE CIRCULACIÓN, tipificado en el artículo 357 ejusdem.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JAN RAMÓN VICENT VELASQUEZ, Defensor Privado del ciudadano ANTHONY JHOAN MENESES HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2011, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANTHONY JHOAN MENESES HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 474 del Código Penal y el delito de OBSTRUCCIÓN DE VÍAS DE CIRCULACIÓN, tipificado en el artículo 357 ejusdem.
Este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8666-11, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Esta Corte de Apelaciones dicto Auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, ABG. JUAN RAMÓN VICENT, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 12 de Abril de 2011 (folios 14 al 19 de la compulsa II), consta Acta de Audiencia Oral de Presentación, realizada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadanos MENESES HERNÁNDEZ ANTHONY JOHAN, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal, acuerda como legítima la aprehensión del ciudadano MENESES HERNÁNDEZ ANTHONY JOHAN, por estar ajustada a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal… TERCERO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo son los delitos de DAÑO A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 474 y OBSTRUCCIÓN DE VÍAS DE CIRCULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 todos del Código penal, ello en concurso real de delitos, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado, ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados, existiendo igualmente peligro de fuga a razón de la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de obstaculización; se considera como elemento de convicción la declaración de las víctimas rendidas en esta sala, razón por la cual, este Tribunal decreta al ciudadano MENESES HERNÁNDEZ ANTHONY JOHAN, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 1, 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

En la misma Fecha el Tribunal A-quo publicó AUTO FUNDADO, de la decisión dictada. (Folios 23 al 70 de la compulsa).

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 18 de Abril de 2011 (folios 79 al 84 de la compulsa), el profesional del derecho, ABG. JUAN RAMÓN VICENT VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANTHONY JOHAN MENESES HERNÁNDEZ, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

“(…)
En este sentido, el primer requisito que exige la norma adjetiva, es la existencia de un hecho punible… observándose de la decisión recurrida que la misma no indica, como consideró que quedó acreditado dichos hechos punibles, siendo que sólo consta en autos el contenido de una acta de entrevista realizadas a la persona del ciudadano CARBONEL JIMENEZ ANGEL MARIANO, Sub inspector de la Policía del Municipio Guaicaipuro, quien es el único entre mas de veinte (20) entrevistas que se realizaron, que señala que mi patrocinado estuvo presente en el hecho.
(…)
Entonces como es posible que el fiscal haya imputado y el tribunal haya admitido la precalificación de los delitos obstrucción a la vía pública, daños a la propiedad, cuando no existe ningún medio de prueba que permita demostrar la participación de mi defendido en los hechos acaecidos el 28-08-2010, en el sector El Cabotaje de esta ciudad de Los Teques, donde destruyeron el modulo policial.
El tribunal establece, que existen fundados elementos conformados por las actas policiales de aprehensión, las actas de inspecciones técnicas realizadas en el sitio del suceso y diferentes actas de entrevistas, que fueron presentados por el fiscal del ministerio público en la audiencia de presentación del detenido, es de resaltar, que sólo existe el dicho de este funcionario Sub Inspector ANGEL MARIANO CARBONEL JIMENEZ.
(…)
DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En este sentido, se observa como en el caso de autos, no nos encontramos frente a ninguno de los tres supuestos de excepción que a los efectos establece el artículo 250…
Es así, ciudadano magistrado de la corte de apelaciones, como es evidente en el caso de marra, no concurren los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida privativa judicial de la libertad, y, lo procedente y ajustado a derecho es decretar su libertad, más aún cuando en el presente caso los demás co-imputados están en libertad, y deben existir efectos extensivos a favor de mi patrocinado de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la honorable sala de la corte de apelaciones que halla (sic) de conocer del presente recurso que el mismo se (sic) DECLARADO CON LUGAR, anulando la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Teques, de fecha 12-04-2011, mediante la cual, decretó mantener medida privativa de libertad a el ciudadano ANTHONY JOHAN MENESES HERNÁNDEZ, y en su lugar se acuerde su libertad…”

En fecha 25 de Abril de 2011, el Tribunal A-quo emplaza al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto, no constando en actas Escrito de Contestación por parte de la Vindicta Pública.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto impugnado por el Defensor Privado del ciudadano ANTHONY JOHAN MENESES HERNÁNDEZ, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, por cuanto a su juicio no concurren los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal que hagan procedente tal medida de coerción personal.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la proporcionalidad de la medida Privativa de Libertad impuesta al imputado de autos y para ello se observa la norma adjetiva penal:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano ANTHONY JOHAN MENESES HERNÁNDEZ, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez o Jueza se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de hechos punibles que merece pena privativa de libertad, como lo son, los delito precalificados provisionalmente por la Vindicta Pública y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como DAÑO A LA PROPIEDAD PRIVADA previsto y sancionado en el artículo 473 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de OBSTRUCCIÓN DE VÍAS DE CIRCULACIÓN, tipificado en el artículo 357 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia por el Ministerio Público y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano ANTHONY JOHAN MENESES HERNÁNDEZ, en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:

a).- Acta de Investigación Penal de fecha 29/08/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 02 de la compulsa I).
b).- Acta de Investigación Penal de fecha 29/08/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 05 y 06 de la compulsa I).
c).- Inspección Técnica N° 2317 de fecha 29/08/2010 con impresiones fotostáticas. (Folios 07 al 14 de la compulsa I).
d).- Tres (03) Actas De Entrevistas Penales de fecha todas 29/08/2010, realizada a los ciudadanos: DIAZ RUIZ GUSTAVO JOSÉ, JOSÉ ALEXIS MARTÍNEZ ZAPATA y CARBONELL JIMENES ANGEL MARIANO, Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, ciudadano (Folios 17 al 24 de la compulsa I).
e).- Siete (07) Actas De Entrevistas Penales de fecha todas 01/09/2010, realizada a los ciudadanos: CASTILLO FREDY JOEL (Funcionario de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda), SANTANA CARMONA JOHAN EDUARDO, BLANCO SANCHEZ CARLOS RAMÓN, CANO OCANDO NORGE GUSTAVO, PEREZ GAMES JONATHAN ANTONIO (Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda), TORRES LUIS, MENDOZA GRIMAN TITO RAMON (Funcionarios de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda), (Folios 32 al 41 de la compulsa I).
f).- Actas De Entrevista Penal de fecha 02/09/2011, realizada al ciudadano ACOSTA GONZALEZ ANGEL LUIS, Bombero del Estado Bolivariano de Miranda, (Folio 42 de la compulsa I).
g).- Cuatro (04) Actas De Entrevistas Penales de fecha todas 07/09/2010, realizada a los ciudadanos: CARO MILTON CESAR, MARTÍNEZ DELGADO MAURICIO, APARICIO ROMERO PEDRO ANTONIO y MEDINA PINO MIGUEL ÁNGEL, todos Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, (Folios 43 al 46 de la compulsa I).
h).- Solicitud de Orden de Aprehensión Judicial, Incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en contra del ciudadanos ANTHONY JOHAN MENESES HERNÁNDEZ y OTROS. (Folios 140 al 190 de la compulsa I)
i).- Acta Policial de fecha 09 de Abril de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano MENESES HERNÁNDEZ ANTHONY JOHAN. (Folio 03 de la Compulsa II).

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito precalificado como DAÑO A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 473 en concordancia con el artículo 474 del Código Penal Venezolano, establece una pena privativa de libertad de un (01) mes a dos (02) años de prisión, por otra parte el delito de OBSTRUCCIÓN DE VÍAS DE CIRCULACIÓN, tipificado en el artículo 357 ejusdem, establece una pena privativa de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años y ambos delitos fueron admitidos por la Jueza de Control, en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, como calificación Jurídica provisional aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón a la pena que se podría llegar a imponer y siendo que la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

La defensa alude en su acción recursiva el hecho de que no existen suficientes elementos de convicción que puedan vincular a su defendida con el tipo penal imputado, por cuanto a su juicio de las entrevistas penales realizadas, sólo en la declaración del ciudadano CARBONEL JIMÉNEZ ANGEL MARIANO, se señala a su patrocinado como presente en el hecho delictivo

Al respecto del anterior señalamiento efectuado por la Defensa Privada del imputado de autos, es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del ciudadano MENESES HERNÁNDEZ ANTHONY JOHAN.

En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Subrayado nuestro).

Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano MENESES HERNÁNDEZ ANTHONY JOHAN, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en fecha 12 de Abril de 2011 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

Igualmente Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MENESES HERNÁNDEZ ANTHONY JOHAN, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte de la Jueza en el devenir del proceso.

La Sala denota que la Medida Privativa de Libertad impuesta es la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.

De todo lo anteriormente señalado, Esta Corte de Apelaciones constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano MENESES HERNÁNDEZ ANTHONY JOHAN, fue dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

Ahora bien, por otra parte consta en autos (folios 90 al 93 de la compulsa II), decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en la cual se decreta el siguiente pronunciamiento:

“(…)
En consecuencia, analizado el planteamiento anterior, considera quien aquí decide que, al no haber presentado el Ministerio Público acto conclusivo alguno en al (sic) presente causa, en el lapso legalmente establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es indiscutible que la Medida Privativa Preventiva de Libertad impuesta a al (sic) ciudadano ANTHONY JOHAN MENESES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.924.206, puede ser satisfecha razonablemente con la imposición de las medidas establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal…
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley le confiere, ACUERDA:
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de Oficio se SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el imputado ANTHONY JHOAN MENESES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.924.206, por no haber sido presentado acto conclusivo en su contra con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal , consistente la del numeral 3ro. En Presentaciones cada Quince (15) días ante la sede de este Juzgado, y la del numeral 9no consistente en la Prohibición de incurrir nuevamente en este tipo de actos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Desprendiéndose de lo anterior que desde el día 13 de Mayo de 2011, al imputado de autos, ciudadano ANTHONY JHOAN MENESES HERNÁNDEZ, le fue dictada una medida menos gravosa a la Privación de Libertad.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. JUAN RAMÓN VICENT VELASQUEZ, Defensor Público Penal del ciudadano ANTHONY JHOAN MENESES HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido en fecha 12/04/2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. JUAN RAMÓN VICENT VELASQUEZ, Defensor Privado del ciudadano ANTHONY JHOAN MENESES HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 12 de Abril de 2011 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otras cosas: DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MENESES HERNÁNDEZ ANTHONY JOHAN, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 474 del Código Penal y el delito de OBSTRUCCIÓN DE VÍAS DE CIRCULACIÓN, tipificado en el artículo 357 ejusdem.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

El MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE



JLIV/MOB/LAGR/lras.-
Proyecto de Privativa