REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

LOS TEQUES,
201º y 152º
CAUSA Nº 1A-a-8668-11
IMPUTADO: MENDEZ FRANCISCO JAVIER.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROBINSON VASQUEZ HERNANDEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSMAR DÍAZ, FISCAL DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. VALLES DEL TUY.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho: ABG. ROBINSON VASQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: MENDEZ FRANCISCO JAVIER contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN VALLES DEL TUY, en fecha 23 de mayo de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 2, 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 01 de agosto de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8668-11, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En el lapso legal correspondiente, este Tribunal de Alzada dictó auto de admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho: ABG. ROBINSON VASQUEZ HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de mayo de 2011 (folios 222 al 225 de la compulsa), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Valles del Tuy, dictó decisión en los términos siguientes:

“...PRIMERO: “…Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado e el artículo 6 con relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, dejándose constancia que tal precalificación es de carácter provisional, en virtud de la detención del imputado con motivo de la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: Ha solicitado la Representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. TERCERO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada por el fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible aunado al peligro de fuga y de obstaculización del proceso, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de ley previstos y sancionados en los Artículos 250, 251 numerales 2, 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 30 de mayo de 2011 (folios del 01 al 07 de la compulsa), el Profesional del Derecho: ABG. ROBINSON VASQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado: MENDEZ FRANCISCO JAVIER, interpone recurso de apelación contra el referido fallo, en los siguientes términos:

“…Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4 del artículo 447 ejusdem…
(…)
el Juez a quo acredita la presunta participación de nuestro defendido, FRANCISCO MENDEZ, en los hechos imputados nada más con la denuncia hecha por las ciudadanas Jenny Díaz y Moreno Ovalles Afilia. La primera firmó una opción de compraventa sobre un inmueble ubicada en el Parcelamiento El gran Chaparral, debidamente autenticada, son el señor Francisco Fedullo; y la segunda, le compro, mediante documento debidamente registrado, una parcela de terreno y una casa al mismo señor Francisco fedullo, quien es el dueño del Parcelamiento El Gran Chaparral…
Nuestro patrocinado no pudo cometer el delito de estafa calificada en grado de continuidad en perjuicio de las denunciantes, por cuanto el no tiene nada que ver con las negociaciones que hicieron las ciudadanas…
Por otra parte, aunque la calificación del delito sea provisional, el Juez a quo al darle precalificación jurídica de estafa calificada en grado de continuidad, delito previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente, debe subsumir o encuadrar los hechos imputados por la Fiscalía en cualquiera de los siete numerales que tiene ese artículo, para que nuestro defendido sepa a ciencia cierta que delito se le esta imputando y pueda ejercer su derecho a la defensa. Por tanto, al no quedar establecido claramente qué numeral del artículo 464 ejusdem se tomó en cuenta para decretar la medida preventiva de privativa de libertad se le violó a nuestro defendido su derecho a la defensa…
Por lo tanto no se encuentra lleno el supuesto de hecho establecido en el numeral 1 del artículo 250 para decretar la privativa de libertad en contra de nuestro defendido, FRANCISCO MÉNDEZ…
Por las razones antes expuestas, pedimos a la Sala de la Corte de Apelaciones que he de conocer del presente recurso declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la medida de privación de libertad que recae en contra de nuestro defendido FRANCISCO MÉNDEZ, suficiente identificados en autos, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para decretarla, en consecuencia, se revoque el Auto de Privación judicial Preventiva de Libertad y se le otorgue la libertad plena a nuestro defendido; o en su defecto, le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad por una menos gravosa de posible cumplimiento por parte de nuestro defendido, por cuanto es una persona de escasos recursos económicos…”

En fecha 30 de junio de 2011, (folios desde el 12 al 17 de la compulsa) la Abogada ZULAY GOMEZ, procediendo en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, da Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho ROBINSON VASQUEZ HERNÁNDEZ, y lo hace en los siguientes términos:

“…Con respecto a la fundamentación del Recurso de Apelación artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad…;
Al respecto debo señalar que el juzgador realizó la motivación ya que explico (sic) las razones por las cuales adopto la determinación y discriminó el contenido de cada prueba, realizando un análisis comparativo, realizó un razonamiento jurídico de manera clara y precisa de los hechos que se dan por probados, y de manera objetiva hizo un análisis de todos los medios probatorios y los adminículo para justificar su decisión…
Se observa a los autos, que en la audiencia de presentación del aprehendido, de fecha 23-05-2011, esta Representación fiscal presento al imputado, conforme Orden de Aprehensión…

El Tribunal al decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad establece en su decisión que se encuentra acreditado el supuesto material el (FUMUS BONI IURIS) es decir estamos en presencia de un hecho punible como es el delito ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 4646 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ambos la Ley Orgánica Contra la Delincuencia, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados indicios de participación en el hecho por parte del imputado FRANCISCO JAVIER MENDEZ; y consecuencialmente la necesidad de cautela que es el (PERICULUM IN MORA), en el presente caso existe peligro de fuga por la pena que podría llegársele a imponer y así mismo de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En razón de lo expuesto anteriormente haciendo un análisis de dicho escrito de Apelación, resaltan una serie de alegatos que pretenden indicar la presunta inocencia del hoy imputado, indicando una cantidad de hechos y circunstancias que no solo están probadas en autos, no se ajusta a la realidad de las actas procesales; y que en todo caso son circunstancias de fondo que deben dilucidarse en el desarrollo del juicio oral, en su oportunidad legal…
PETITORIO
En razón de lo expuesto SOLICITO Se ADMITA EL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN AUTOS, por cuanto el mismo fue interpuesto el lapso hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, Se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Dr. ROBINSON VASQUEZ HERNÁNDEZ, defensor Privado, actuando en representación del ciudadano FRANCISCO JAVIER MENDEZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 13.637.199, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Valles del Tuy, en fecha 23 de Mayo de 2011…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El primer punto impugnado por el Defensor Privado del imputado MENDEZ FRANCISCO JAVIER, lo constituye el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, argumentando la defensa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en la normativa dispuestos en los artículos 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se decrete dicha medida de coerción personal, además indica que se violó a su defendido el Derecho a la Defensa; por cuanto que el Juez no estableció claramente que numeral del artículo 464 del Código Penal se tomó en cuenta para decretar la medida privativa de libertad.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado y negrillas nuestros).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MENDEZ RANCISCO JAVIER, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano MENDEZ FRANCISCO JAVIER, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

1).- Acta de Entrevista, de fecha 09 de febrero del año 2011 (inserta en del folio 31 al 33 de la compulsa) entrevista tomada por la Abogada ZULAY GOMEZ, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, a la ciudadana: JENNY DIAZ, cédula de identidad Nº 10.690.807, en calidad de testigo para el expediente N° 15F-16-0151-11-DC.

2).- Acta de Entrevista, de fecha 09 de febrero del año 2011 (inserta en del folio 35 al 36 de la compulsa) entrevista tomada por la Abogada ZULAY GOMEZ, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, a la ciudadana: MORENO DE OVALLES ADILIA MARIA, cédula de identidad Nº 5.948.119, en calidad de testigo para el expediente Nº 15F-16-0151-11-DC.

3) Copias Fotostática de Documentos Autenticados y Poder (folios desde el 38 al 56 de la compulsa).

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece como sanción para el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años de prisión; siendo el mismo, un delito grave o de mayor entidad, admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación del imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, y que igualmente, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MENDEZ FRANCISCO JAVIER.

Por otra parte, es necesario indicar que existen suficientes elementos de convicción y que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente y corresponderá en el transcurso de Íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Así las cosas, se evidencia que la finalidad del proceso, estriba en que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano: MENDEZ FRANCISCO JAVIER, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Valles del Tuy. Y ASI SE DECIDE.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano MENDEZ FRANCISCO JAVIER, fue dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con Sede en Valles del Tuy, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal resultó legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ROBINSON VASQUEZ HERNANDEZ en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: MENDEZ FRANCISCO JAVIER, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN VALLES DEL TUY, en fecha 23 de mayo de 2011. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ROBINSON VASQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: MENDEZ FRANCISCO JAVIER, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLES DEL TUY, en fecha 23 de mayo de 2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 23 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Valles del Tuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, impone la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: MENDEZ FRANCISCO JAVIER, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA /rve.
Causa Nº 1A-a 8668-11.