REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 12 DE AGOSTO DE 2011
200° y 152°

CAUSA Nº 1A- a8672-11

IMPUTADO: MARTÍNEZ MARIN YORMAN ANTONIO
DELITOS: SECUESTRO BREVE, ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES GENÉRICAS
VICTIMAS: ORELLANA ANDREA y VARGAS SOMMER
DEFENSORA PÚBLICO: ABG. FRANCIA COELLO
FISCALÍA: DE SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
MAGISTRADA PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho: Abg. FRANCIA COELLO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano YORMAN ANTONIO MARTÍNEZ MARIN, contra la Decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2011, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YORMAN ANTONIO MARTÍNEZ MARÍN, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; artículo 470 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 eiusdem y LESIONBES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 Ibídem.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. FRANCIA COELLO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MARTÍNEZ MARIN YORMAN ANTONIO, contra la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2011, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YORMAN ANTONIO MARTÍNEZ MARÍN, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; artículo 470 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 eiusdem y LESIONBES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 Ibídem.

En fecha 01 de Agosto de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8672-11, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, ABG. FRANCIA COELLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 18 de Mayo de 2011, se llevó a cabo Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido (folios 64 al 69 de la compulsa), ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano YORMAN ANTONIO MARTÍNEZ MARÍN, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE, del ciudadano YORMAN ANTONIO MARTÍNEZ MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.410.327, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem… SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este Tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público…TERCERO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la leyt contra el secuestro y la extorsión, específicamente en su último aparte; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, artículo 6 de la Ley contra la delincuencia organizada; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, artículo 470 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionado en el 218 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUAGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 412 del Código Penal; y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal Venezolano… CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YORMAN ANTONIO MARTÍNEZ MARIN, ha sido partícipe en ese hecho punible, finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado, en consecuencia este Tribunal conforme al contenido del artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado YORMAN ANTONIO MARTÍNEZ MARIN…”


DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 24 de Mayo de 2011, la Profesional del Derecho ABG. FRANCIA COELLO, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano YORMAN ANTONIO MARTÍNEZ MARIN, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

“…DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible… siendo que el Juzgador, admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida no indica como consideró que quedo acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta el contenido del acta policial sin que en las actas policiales cursaran declaraciones de testigo alguno que pudiera legitimar la versión policial a pesar que mi defendido al momento de su aprehensión habían muchas personas que pudieron presenciar dicha detención ya que se encontraba comiendo
(…)
En la audiencia de presentación la defensa solicito que la ciudadana Juez se apartara de la calificación provisional realizada el fiscal por cuanto estimaba que los hechos por los cuales se produjo la aprehensión de mi defendido no correspondían con el tipo penal.
El juez al decretar la Medida Privativa de Libertad necesariamente debió fundamentar su decisión para lo cual debió indicar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pues no se trata de repetir los presupuestos legales que permiten la medida, sino de darles contenido…
Al no estar acreditado los extremos legales exigido por el legislador es juzgador por mandato legal está impedido de decretar la Medida Privativa de Libertad, es decir, en el presente caso el ciudadano: YORMAN ANTONIO MARTÍNEZ, no se le constató la comisión de un hecho punible y no existen elementos de convicción procesal que hagan suponer que ellos hayan intervenido en él, como autores o partícipes: en consecuencia lo procedente era decretar su libertad.
(…)
En este caso el tribunal de Control no aplico las normas contenidas en los artículos 244, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de la aplicación de la imposición de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido.
En consecuencia considera la defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
El fiscal del ministerio público no acreditó el peligro de fuga de mis defendidos sin embargo ellos aportaron información de la dirección de su hogar, del lugar de su trabajo, e inclusive su trayectoria profesional, lo cual se traduce en que los mismos tienen arraigo en el país…
(…)
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los imputados medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal QUINTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques de fecha 18-05-11 mediante la cual se decretó Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad personal al sciudadano (sic): YORMAN ANTONIO MARTÍNEZ antes identificado, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”


En fecha 26 de Mayo de 2011, el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, no constando en actas Escrito de Contestación por parte de la Representación Fiscal.


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto principal recurrido por la Defensora Pública del imputado de autos, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin concurrir a su juicio los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad a su defendido, por lo cual solicita se anule la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YORMAN ANTONIO MARTÍNEZ MARÍN y para ello, se observa:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano MARTÍNEZ MARÍN YORMAN ANTONIO, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es, los delitos precalificados provisionalmente por la Vindicta Pública y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, artículo 218 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 277 eiusdem; LESIONES GENÉRICAS, sancionado en el artículo 413 Ibídem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia por parte del Ministerio Público y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte de la Vindicta Pública, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano MARTÍNEZ MARÍN YORMAN ANTONIO, en la comisión de los delitos señalados, elementos que se mencionan a continuación:

a).- Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano MARTÍNEZ MARÍN YORMAN ANTONIO. (Folios 03 al05 de la compulsa).

b).- Acta De Inspección Técnica N° 788 de fecha 17 de Mayo de 2011. (Folio 6 de la compulsa).

c).- Dos (02) Actas De Entrevistas Penales de fecha ambas 17 de Mayo de 2011, realizada a los ciudadanos ORELLANA MARTTÍNEZ ANDREA VIRGINIA y SOMMER OCTAVIO VARGAS AÑEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación los Teques. (Folios 15 y 18 de la compulsa)

d).- Dos Copias fotostáticas del arma de fuego incautada durante el procedimiento policial. (Folios 23 y 24 de la compulsa)

e).- Tres (03) Actas de Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, mediante las cuales dejan constancia de lo incautado durante el procedimiento policial. (Folios 25 al 28 de la compulsa).

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión; el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena privativa de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y los mismos fueron admitidos por la Jueza de Control, en la Audiencia de presentación de Imputado, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, siendo los delitos de mayor entidad imputados en conjunto con los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, artículo 218 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 277 eiusdem; LESIONES GENÉRICAS, sancionado en el artículo 413 Ibídem, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización en razón a la pena que se podría llegar a imponer y siendo que en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de delitos pluriofensivos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Subrayado nuestro).

Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delito presuntamente cometidos, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano MARTÍNEZ MARIN YORMAN ANTONIO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en fecha 18 de Mayo de 2011 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

La Defensa señala en su escrito de apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2011, en ocasión a la Audiencia de Presentación del ciudadano YORMAN ANTONIO MARTÍNEZ MARIN, carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando en la misma existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio y siendo que en el presente caso, se puede constatar del Acta de Audiencia Oral de Presentación, así como del Auto Fundado de la misma, los cuales cursan en la presente compulsa, que la Jueza A-quo explana las razones de hecho y de derecho que la llevaron a precalificar los hechos y posteriormente a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano supra mencionado; es por lo que en este punto en particular no le asiste la razón al apelante, siendo ajustado a derecho declarar Sin Lugar la denuncia de falta de Motivación señalada por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.

Por último, manifiesta la defensora pública en su escrito que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a su defendido y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YORMAN ANTONIO MARTÍNEZ MARIN, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.

De todo lo anteriormente trascrito, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano YORMAN ANTONIO MARTÍNEZ MARIN, fue dictada por la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de control de este circuito Judicial penal, Sede Los Teques, una vez que consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de delitos pluriofensivos. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho: Abg. FRANCIA COELLO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano YORMAN ANTONIO MARTÍNEZ MARIN, contra la Decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2011.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2011, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YORMAN ANTONIO MARTÍNEZ MARÍN, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; artículo 470 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 eiusdem y LESIONBES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 Ibídem.

Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA



LA MAGISTRADA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


EL MAGISTRADO INTEGRANTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVAR RISQUEZ


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE






































JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-
CAUSA Nº 1A-a8672-11
Proyecto de Privativa