REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 152º

CAUSA Nº 1A-a-8674-11
IMPUTADO: ZAMBRANO VÁSQUEZ MARCOS JOSÉ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUSMAR CASTILLO SAVERI.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YECSI NAIROBI GONZALEZ PERALTA, FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: JUSMAR CASTILLO SAVERI, en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano: ZAMBRANO VÁSQUEZ MARCOS JOSÉ contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, en fecha 14 de junio de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y 252 parágrafo 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ZAMBRANO VÁSQUEZ MARCOS JOSÉ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

En fecha 01 de agosto de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-8674-11, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En el lapso legal correspondiente, este Tribunal de Alzada dictó auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. JUSMAR CASTILLO SAVERI, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de junio de 2011 (folios 17 al 22 de la compulsa), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede en la ciudad de Los Teques, dictó decisión en los términos siguientes:

“...PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano MARCOS JOSÉ ZAMBRANO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.802, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento abreviado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 numerales 1 y 373 en su segundo parte (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 ejusdem; y en el artículo257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, precalificados por el Ministerio Público. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MARCOS JOSE ZAMBRANO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.233.802, ha sido autor o partícipe en esos hechos punibles; finalmente existen una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 parágrafo 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MARCOS JOSÉ ZAMBRANO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.233.802, plenamente identificado anteriormente, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad sin restricciones presentada por la defensa, a favor de su defendido; en consecuencia el imputado deberá ser recluido en el Internado Judicial de Los Teques…”

LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 22 de junio de 2011 (folios del 33 al 43 de la compulsa), la Profesional del Derecho: ABG. JUSMAR CASTILLO SAVERI, Defensora Público Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en su carácter de Defensora del imputado: MARCOS JOSÉ ZAMBRANO VÁSQUEZ, interpone Recurso de Apelación contra el referido fallo, y lo hace en los siguientes términos:

“…La defensa alega en relación a los elementos considerados por el Tribunal Sexto en funciones de Control, que sirvieron como fundamento para el decreto de detención, que de ninguno de ellos surge autoría o participación de mi patrocinado ZAMBRANO VASQUEZ MARCOS, por la comisión de los supuestos delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, toda vez que solo recuenta con lo manifestado por la persona quien figura como presunta víctima en la presente causa, así como no consta ningún tipo de elemento que pueda ser concatenado con el delito de a (sic) víctima…
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en el presente caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, los cuales han debido ser analizados por el Tribunal para dictar un decreto de esta naturaleza.(…)
El Tribunal impone la medida de Privación Preventiva de Libertad a mi defendido sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien , la defensa hace notar, que para imponer medidas de coerción personal deben estar llenas las exigencias del artículo 250 de nuestro texto adjetivo penal…
(…)
La Defensa igualmente, funda su apelación en que la decisión del Tribunal de Control causa un gravamen irreparable a mi defendido al cercenarle el derecho a la defensa e imponer a mi defendido una medida Privativa de Libertad sin sujeción a las normativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Sexo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques de fecha 14-06-2011, mediante la cual se decreto (sic)medida privativa de libertad del ciudadano ZAMBRANO VASQUEZ MARCOS JOSE y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES, por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por fundamentarse la dicción en contravención y con inobservancia de las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico jurídicamente determinado Procesal Penal…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto impugnado por la Defensora Público Penal del imputado ZAMBRANO VASQUEZ MARCOS JOSE, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su representado, manifestando la recurrente que le causa un gravamen irreparable a su defendido, asimismo alega que en la decisión del Juzgado A-quo no concurren los requisitos exigidos por el legislador previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si en el presente caso, existen o no los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a el ciudadano ZAMBRANO VASQUEZ MARCOS JOSE:


Artículo 250. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A-Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad a el ciudadano ZAMBRANO VASQUEZ MARCOS JOSE, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; la cual obliga al Juez a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como en el caso que nos ocupa lo es los delitos precalificados provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado ZAMBRANO VASQUEZ MARCOS JOSE y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano; Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivo; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Alzada que la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano ZAMBRANO VASQUEZ MARCOS JOSE, en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:

• Acta de Policial, de fecha 12 de junio de 2011, suscrita por el detective RAFAEL MONTILLA, adscrito al grupo “B” de la Unidad de Seguridad y Custodia del Instituto Autónomo de la Policía Del Estado Bolivariano de Miranda. (constante en los folios del 04 al 05 de la compulsa).

• Acta de Entrevista Penal, de fecha 12 de junio de 2011, suscrita por el detective EDDY ROSALES SILVA, adscrito a la Unidad de Seguridad y Custodia de la región numero 01 del Instituto Autónomo de la Policía Del Estado Bolivariano de Miranda. (constante en los folios del 06 al 07 de la compulsa).

• Registro De Cadena De Custodia: fecha 13 de junio de 2011 Organismo actuante Instituto Autónomo De La Policía Del Estado Bolivariano De Miranda, funcionario que colecta la evidencia: RAFAEL MONTILLA, (folios 09 al 10 de la compulsa).

• Registro De Cadena De Custodia: fecha 13 de junio de 2011 Organismo actuante Instituto Autónomo De La Policía Del Estado Bolivariano De Miranda, funcionario que colecta la evidencia: RAFAEL MONTILLA, (folios 11 al 12 de la compulsa).

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 458 del Código Penal, establece para el delito de ROBO AGRAVADO una pena privativa de libertad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; observándose que tal delito es admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado como calificación jurídica aplicable, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ZAMBRANO VÁSQUEZ MARCOS JOSÉ.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

Igualmente manifiesta la defensora pública en su escrito que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a su defendido y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en ciudad de Los Teques.

Avista esta Instancia Superior que, ante la decisión del Tribunal A-quo, de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano; ZAMBRANO VÁSQUEZ MARCOS JOSÉ; la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por la recurrente como aspecto fundamental de su recurso, ya que la decisión dictada por el Juzgado, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

En este sentido, esta Alzada denota que la circunstancia fáctica alegada por la recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de la aplicación del principio de la finalidad del proceso señalado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, principio que en el presente caso busca asegurar las resultas del proceso con la imposición de la medida de privación de libertad a el imputado de autos y tal como afirma la catedrática VASQUEZ MAGALY (2007):

“… no siempre tal limitación a la libertad en otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados…”(quinta Jornada de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello)

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano ZAMBRANO VÁSQUEZ MARCOS JOSÉ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a el ZAMBRANO VÁSQUEZ MARCOS JOSÉ, fue dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede en la ciudad de Los Teques y, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en los delitos que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: JUSMAR CASTILLO SAVERI en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano: ZAMBRANO VÁSQUEZ MARCOS JOSÉ, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, en fecha 14 de junio de 2011. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: JUSMAR CASTILLO SAVERI, en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano: ZAMBRANO VÁSQUEZ MARCOS JOSÉ, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, en fecha 14 de junio de 2011.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 14/06/2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y 252 parágrafo 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a el ciudadano: MARCOS JOSÉ ZAMBRANO VÁSQUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta .

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE,


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE