REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 12 DE AGOSTO DE 2011
200° y 152°
CAUSA Nº 1A- a8678-11
IMPUTADOS: RODRÍGUEZ MIJARES JUFFER JOSÉ y ALGARA ROJAS JOSÉ ANTONIO
DELITO: OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUSMAR CASTILLO SAVERI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDA IBELIS SAEZ, FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
MAGISTRADA PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. JUSMAR CASTILLO SAVERI, Defensora Pública Penal de los ciudadanos RODRÍGUEZ MIJARES JUFFER JOSÉ y ALGARA ROJAS JOSÉ ANTONIO, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 26/05/2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 26/05/2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, ACORDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JHUFFER JOSÉ RODRÍGUEZ MIJARES y JOSÉ ANTONIO ALGARA ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el Segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, sólo en relación al ciudadano ALGARA ROJAS JOSÉ ANTONIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 31 de Mayo de 2011, por la profesional del Derecho. Abg. JUSMAR CASTILLO SAVERI, en su carácter de defensora Pública Penal de los ciudadanos JHUFFER JOSÉ RODRÍGUEZ MIJARES y JOSÉ ANTONIO ALGARA ROJAS, contra la decisión dictada y publicada en fecha 26 de Mayo de 2011 por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, ACORDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JHUFFER JOSÉ RODRÍGUEZ MIJARES y JOSÉ ANTONIO ALGARA ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el Segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, sólo en relación al ciudadano ALGARA ROJAS JOSÉ ANTONIO.
En fecha 01/08/2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a8678-11, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, Abg. JUSMAR CASTILLO SAVERI, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 26 de Mayo de 2011 (folios 22 al 29 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JHUFFER JOSÉ RODRÍGUEZ MIJARES y JOSÉ ANTONIO ALGARA ROJAS, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:
“…PARTE DISPOSITIVA: Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en al (sic) ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta por la defensa pública, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la misma no se evidencia que haya existido violación de derechos y garantías constitucionales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… SEGUNDO: Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE, de los ciudadanos RODRÍGUEZ MIJARES JUFFER JOSÉ Y ALGARA ROJAS JOSÉ ANTONIO… por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem… TERCERO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en cuanto al imputado ALGARA ROJAS JOSÉ ANTOIO (SIC), CUARTO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal… QUINTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RODRÍGUEZ MIJARES JUFFER JOSÉ Y ALGARA ROJAS JOSÉ ANTONIO, ha sido partícipe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado y las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia donde establecen que los delitos de drogas son delitos de lesa humanidad; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados RODRÍGUEZ MIJARES JUFFER JOSÉ… y ALGARA ROJAS MJOSÉ ANTONIO…”
En la misma fecha 26 de Mayo de 2011, el Tribunal A-quo dicto auto fundado de la decisión que antecede (folios 34 al 48 de la presente compulsa).
DE LA ACCION RECURSIVA
En fecha 31 de Mayo de 2011 (folios 54 al 65 de la compulsa), la Abg. JUSMAR CASTILLO SAVERI, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal de los imputados de autos, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:
“… En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) Viola el Principio Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna y 2) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
(…)
La defensa en la oportunidad de dicha audiencia, no sólo alertó acerca de la ilegalidad de la detención practicada por los funcionarios policiales en contra de mis defendidos, en franca y abierta violación de la disposición contenida en el 44.1 Constitucional, sino que además se solicitó la libertad sin restricciones de los imputados, por no haber acreditado el titular del ejercicio de la acción penal, los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, que hicieran procedente la imposición de la aludida medida de coerción personal.
(…)
Cabe destacar que en el pronunciamiento pronunciado (sic) por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, distinguido con el ordinal quinto, la recurrida no señala las circunstancias en que se fundamenta, para decretar la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos RODRÍGUEZ MIJARES JHUFFER JOSÉ y ALGARA ROJAS JOSÉ ANTONIO, aunado que se evidencia fehacientemente que no existe testigo presencial alguno que corrobore lo expuesto por los funcionarios policiales…
(…)
Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa.
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 5° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha jueves veintiséis (26) de mayo del año que discurre, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó decretar a los ciudadanos RODRÍGUEZ MIJARES JHUFFER JOSÉ y ALGARA ROJAS JOSÉ ANTONIO, medida privativa judicial preventiva de libertad por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia a lo consagrado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, al Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna, el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal y en consecuencia se decrete las libertad sin restricciones de mis de mis defendidos…”
En fecha 10 de Junio de 2011, el Tribunal de la causa realiza el Emplazamiento a la profesional del derecho Abg, JERALDINE RAMOS, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en razón del Recurso de Apelación interpuesto, no constando en autos Escrito de Contestación por parte de la Vindicta Pública.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Como punto previo, señala la defensa pública que la aprehensión realizada a sus defendidos por parte del órgano policial es inconstitucional, por cuanto a su criterio la misma se realizó en franca y abierta violación a la disposición establecida en el artículo 44.1 Constitucional, por lo que de seguida pasa este Tribunal de Alzada al análisis de la norma constitucional, la cual señala:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…” (Subrayado nuestro).
Por su parte, el Acta Policial de fecha 14 de Mayo de 2011, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub –Delegación Los Teques, señala las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión de los ciudadanos RODRÍGUEZ MIJARES JUFFER JOSÉ y ALGARA ROJAS JOSÉ ANTONIO, de dicha acta policial entre otras cosas se señala textualmente:
“…Una vez en el presente lugar plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo policial, avistamos varios sujetos quienes al notar la presencia policial, se tornaron nerviosos y evasivos en contra de la comisión, a quienes se les dio la voz de alto, los mismos haciendo caso omiso, huyendo del lugar que se encontraban efectuando dos disparos en contra de la comisión, logrando esconderse entre la maleza, motivo por el cual se inició una persecución, logrando dar alcance a dos sujetos quienes vestían para el momento: El Primero: Una Chemise de color azul claro, pantalón tipo blue jeans y El Segundo: Una camisa manga corta de color Negro con Blanco y pantalón tipo blue jeans, a quienes procedimos a realizarles inspección corporal amparados en el Artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursiva y subrayado propio).
Siguiendo en este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/12/2001, Expediente 00-2866 y con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (caso: Naudy Pérez), estableció como delito flagrante, lo cual seguidamente se transcribe:
“…La reciente reforma del Código Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
(…)
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó…
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…” (Subrayado de este Tribunal Colegiado).
De todo lo anteriormente transcrito se deduce que el criterio jurisprudencial permite encuadrar dentro del supuesto de flagrancia, sino cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, tal y como quedo señalado en las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques; por lo que en este punto en particular le asiste la razón a la Jueza de la recurrida, al decretar como Flagrante la Aprehensión de los imputados de autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 de nuestra carta magna.
Ahora bien, Como punto principal impugnado, la recurrente, en su escrito solicita se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se decreta a los ciudadanos RODRÍGUEZ MIJAREZ JUFFER JOSÉ y ALGARA ROJAS JOSÉ ANTONIO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su juicio no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada pasa a considerar la norma adjetiva penal.
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos RODRÍGUEZ MIJARES JUFFER JOSÉ y ALGARA ROJAS JOSÉ ANTONIO, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en la cual la Jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- Hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, para ambos imputados y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación al ciudadano ALGARA ROJAS JOSÉ ANTONIO; advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia por el Fiscal del Ministerio Público y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos RODRÍGUEZ MIJARES JUFFER JOSÉ y ALGARA ROJAS JOSÉ ANTONIO, en la presunta comisión de los delitos ante señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:
a).- Acta de Investigación Penal de fecha 25/05/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión de los ciudadanos RODRÍGUEZ MIJARES JUFFER JOSÉ y ALGARA ROJAS JOSÉ ANTONIO. (folios 2 al 5 de la Compulsa).
b).- Acta de Inspección Técnica N° 839, de fecha 25/05/2011. (Folio 6 de la compulsa).
c).- Acta de Denuncia Común de fecha 05/11/2010. (Folio 7 de la compulsa).
d).- Acta de Entrevista Penal de fecha 05/11/2011, realizada a la ciudadana MIGDELIS YULIMAR HERNANDEZ OROPEZA, ante la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 8 y 9 de la compulsa)
e).- Acta de Investigación Penal, de fecha 25/05/2011, suscrita por funcionarios a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 10 de la compulsa).
f).- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28/04/2011 (sic) mediante la cual dejan constancia de la sustancia incautada durante el procedimiento policial realizado. (Folio 12 de la compulsa).
g).- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 25/05/2011, mediante la cual dejan constancia del arma de fuego incautada durante el procedimiento policial realizado. (Folio 16 de la compulsa).
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena privativa de libertad de ocho (08) a doce (12) años de prisión; y el mismo fue admitido por la Jueza de Control, en la Audiencia de presentación de Imputado, como calificación Jurídica provisional aplicable a los hechos y en relación a ambos imputados, por otra parte y en relación al ciudadano ALGARA ROJAS JOSÉ ANTONIO, también le fue imputado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el cual de conformidad al artículo 277 del Código Penal, establece una pena privativa de prisión de tres (03) a cinco (05) años, pudiendo estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, no sólo por la pena que se podría llegar a imponer sino porque en el caso que hoy ocupa nuestra atención, estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo de gran entidad, considerado como un delito de Lesa Humanidad, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.
La defensa alude en su acción recursiva el hecho de que no existen suficientes elementos de convicción que puedan vincular a sus defendidos con los tipos penales imputados, por cuanto no existen testigos presenciales que puedan corroborar el dicho policial.
Al respecto del anterior señalamiento efectuado por la Defensora Pública Penal, es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, aunado al hecho que la detención de los ciudadanos supra mencionados se produjo de forma Flagrante, por lo tanto corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no de los ciudadanos RODRÍGUEZ MIJARES JUFFER JOSÉ y ALGARA ROJAS JOSÉ ANTONIO.
En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Subrayado nuestro).
Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:
“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos RODRÍGUEZ MIJARES JUFFER JOSÉ y ALGARA ROJAS JOSÉ ANTONIO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera decretada en fecha 26 de Mayo de 2011 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
Por otra parte, Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005, Sentencia N° 2502 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:
“… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” (Expediente N° 0846-05).
Si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Sentencia 1874, Exp. 1114-08.) estableció:
“… Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado nuestro).
Recientemente, en sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente 09-0923 y con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…” (Subrayado nuestro).
De las anteriores Jurisprudencias, se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.
En otro particular denuncia la recurrente que se han violado Normas de Orden Público tales como: El Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de Libertad; en este sentido es oportuno señalar que la audiencia de presentación tiene por finalidad la presentación ante el Órgano Jurisdiccional del imputado en relación a los hechos por los cuales el Ministerio Público inicia las investigaciones correspondientes; y en la misma les fue garantizado al referido imputado sus derecho a la defensa ya que contó con una defensa técnica y el respectivo derecho de palabra.
La audiencia de Presentación celebrada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de fecha 26 de Mayo de 2011, cumplió con la función de examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican la detención judicial preventiva de libertad de los ciudadanos RODRÍGUEZ MIJARES JUFFER JOSÉ y ALGARA ROJAS JOSÉ ANTONIO, mediante la misma se les informó a los imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, las disposiciones legales aplicables al caso, asimismo dicho acto representó la oportunidad tanto de los imputados como de las demás partes involucradas en el proceso (Fiscal del Ministerio Público, Defensa Pública) a obtener acceso a la investigación y tener la posibilidad real de solicitar al representante de la Vindicta Pública la práctica de diligencias investigativas destinadas a desvirtuar la imputación formulada; con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
La defensa señala en su escrito de Apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2011, en ocasión de la Audiencia de Presentación de los ciudadanos RODRÍGUEZ MIJARES JUFFER JOSÉ y ALGARA ROJAS JOSÉ ANTONIO, carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando en la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio, lo cual a juicio de esta Alzada no se manifiesta en el presente caso, por cuanto cursa a los folios 34 al 48 de la Compulsa, Auto motivado en el cual la Jueza de la recurrida expresa, señala los motivos de hecho y de derecho que conllevaron a precalificar los hechos y posteriormente a dictar la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los Imputados de Autos.
En razón a las anteriores consideraciones, Se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos RODRÍGUEZ MIJARES JUFFER JOSÉ y ALGARA ROJAS JOSÉ ANTONIO, fue dictada por la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados supra mencionados, son autores o partícipes en la presunta comisión de los delitos que se les imputa y siendo que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, Abg. JUSMAR CASTILLO SAVERI, Defensora Pública Penal de los ciudadanos RODRÍGUEZ MIJARES JUFFER JOSÉ y ALGARA ROJAS JOSÉ ANTONIO, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendidos de fecha 26 de Mayo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. JUSMAR CASTILLO SAVERI, Defensora Pública Penal de los ciudadanos RODRÍGUEZ MIJARES JUFFER JOSÉ y ALGARA ROJAS JOSÉ ANTONIO, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 26/05/2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 26/05/2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, ACORDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JHUFFER JOSÉ RODRÍGUEZ MIJARES y JOSÉ ANTONIO ALGARA ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el Segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, sólo en relación al ciudadano ALGARA ROJAS JOSÉ ANTONIO.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta .
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/aslr
Causa Nº 1A- a8678-11.-
Proyecto Privativa