REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,12 AGOSTO DE 2011
200º y 152º

CAUSA Nº 1A- a8684-11

ACUSADA: NARDALI EUNICES RAMÍREZ BRITO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PRIVADA: ABG. AGUSTIN RADA MOSQUERA
FISCALÍA: SÉPTIMA (7°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
MOTIVO: APELACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por el profesional del derecho Abg. AGUSTIN RADA MOSQUERA, Defensor Privado de la acusada RAMÍREZ BRITO NARDALI EUNICES, contra la decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: Admitió totalmente la Acusación planteada por el Representante del Ministerio Público, en contra de la ciudadana NARDALI EUNICES RAMÍREZ BRITO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas; Admitió todas las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Privada de la acusada de autos; Acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la ciudadana NARDALI EUNICES RAMÍREZ BRITO Y Ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público en la presente causa

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. AGUSTIN RADA MOSQUERA, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana RAMÍREZ BRITO NARDALI EUNICES, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictada en fecha 06 de Junio de 2011 y publicada 13 del mismo mes y año, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: Admitió totalmente la Acusación planteada por el Representante del Ministerio Público, en contra de la ciudadana NARDALI EUNICES RAMÍREZ BRITO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas; Admitió todas las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Privada de la acusada de autos; Acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la ciudadana NARDALI EUNICES RAMÍREZ BRITO Y Ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público en la presente causa.

En fecha 01/08/2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a8684-11, designándose ponente a quien suscribe el fallo con tal carácter.

En fecha 06 de Junio de 2011 (f. 62 al 68 de la compulsa), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, dictó auto mediante el cual emitió pronunciamiento en los siguientes términos:

“…Oídas las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el escrito acusatorio fue presentado en su tiempo hábil llenando los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 23 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por considerar que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la calificación jurídica por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas… en cuanto a lo alegado por la defensa pública (sic), del cambio de calificación jurídica, esta juzgadora observa primeramente que dicha calificación jurídica es de carácter provisional, por lo cual declara dicho solicitud SIN LUGAR, dicho pedimento, es por lo que en primer lugar admite todas y cada una de las pruebas testimoniales, tanto de expertos, funcionarios policiales y en cuanto a las documentales, promovidas por el Ministerio Público se admite, así como los medios de pruebas de la defensa pública (sic) todas de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, necesarias y pertinentes. TERCERO: Con respecto a la solicitud por parte del Ministerio Público de mantener la medida preventiva de libertad… por cuanto considera que las condiciones que dieron origen a la medida privativa de libertad y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa y en consecuencia este Tribunal considera que se mantiene vigentes los elementos, los cuales justificaron la imposición de la MEDIDA JUDICIAL DE LIBERTAD (SIC), en consecuencia se mantiene la misma. CUARTO: De conformidad con los artículos 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el auto de Apertura a Juicio y se insta a las partes de conformidad con el artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal para que comparezca al TRIBUNAL DE JUICIO CORRESPONDIETE…”
En fecha 13 de Junio de 2011, el Tribunal A-quo publicó AUTO FUNDADO de la decisión dictada en fecha 06 del mismo mes y año. (Folios 69 al 81 de la compulsa).

En fecha 28 de Junio de 2011 (f. 01 al 11 de la compulsa), el profesional del derecho Abg. AGUSTIN RADA MOSQUERA, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana NARDALI EUNICES RAMÍREZ BRITO, consigno Escrito de Apelación contra el referido fallo, en los siguientes términos:

“… Pese a ello, el Ministerio Público solo se limitó a presentar una acusación respectiva de las actas policiales sin abrir averiguación al respecto y ni aportar elementos que demuestren la participación de mi defendida en la comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes.
Pero, lo que se puede calificar como insólito, es la decisión del Tribunal de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, veamos:
a) Pasa por alto sus funciones de Juez de Control, al no revisar, ni analizar y por consiguiente explicar, las razones y fundamentos que tuvo el Ministerio Público para presentar la acusación.
b) Que al admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público esta contrariando su propia decisión de fecha de 24 de noviembre de 2010, y en la cual solicita al Ministerio Público la apertura de una averiguación para poder contar con elementos suficientes para presentar la acusación.
(…)
El escrito de Acusación presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2 y 9 del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, tiene una ausencia total de la relación clara, precisa y sustanciada del hecho punible que se atribuye a mi defendida y de los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan.
…Lo que hizo es una narración simple de los hechos, lo cual crea desconfianza hacia la justicia y la verdad y presupone la degradación del derecho a simple instrumento de apreciaciones subjetivas y vulnera los derechos y garantías ciudadanas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por otra parte el escrito presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no contiene, es decir, adolece de la falta de fundamentación para la imputación y, por consiguiente, de los elementos de convicción que motivan la imputación; la fundamentación contenida en el numeral 3° del artículo 326 del ya citado Código Orgánico Procesal Penal exige difundir claramente los elementos que llevan a la convicción de que el imputado participó en los hechos imputados ello como resultado de las investigaciones llevadas a efectos.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
EL SOBRESEIMIENTO
Tal como hemos referido anteriormente la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de Acusación, no refleja en ningún momento, por adolecer de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como la falta de fundamentación en la imputación y sin los elementos de convicción que la motivan, que nuestra defendida NARDALI EUNICE RAMÍREZ BRITO haya participado, por no haber sido demostrada, en la comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes.
(…)
Por todas estas razones solicito de Ustedes, ciudadanos Jueces, que revoquen el Auto de fecha 13 de Junio de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Mirando (sic) Extensión Valles del Tuy Ocumare; en el cual se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento hecha por mi en defensa de la ciudadana NARDALI EUNICE RAMÍREZ BRITO, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes, por cuanto no se ha podido demostrar su participación en el hecho imputado conforme a los razonamientos anteriores y en virtud del incumplimiento de los requisitos señalados de los ordinales 2 y 3 del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Ministerio Público, y se dicte el Sobreseimiento a favor de mi defendida conforme a lo establecido en el ordinal 1ro del Artículo 318, ejusdem…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Señalan los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 172. Días hábiles. “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”
Artículo 448. Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. ” (Subrayado nuestro)

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de fecha 18 de Septiembre de 2003, estableció:

“APELACION,
CORTES DE APELACIONES
* Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación
* La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones
…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…”

En este sentido, se constata que la decisión fue dictada en fecha 06 de Junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 13 de Junio de 2011, se publica el Auto Fundado de la decisión dictada; siendo que desde el día en que se realizó la Audiencia Preliminar hasta la fecha 28 de Junio de 2011, en que fue interpuesto el Recurso de Apelación respectivo, transcurrieron TRECE (13) DIAS DE DESPACHO, encontrándose en tiempo inhábil para ejercer el Recurso de Apelación, de conformidad a lo que señalado por el secretario del referido Juzgado (f. 16 de la compulsa), a cuyo efecto se transcribe el referido cómputo:

“Quien suscribe ABG. EDWIN CAMACARO, Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, certifica que según consta en el Libro Diario correspondiente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, desde el día 06/06/2011, exclusive, hasta el día 28/06/2011 inclusive, transcurrieron DOCE (12) DÍAS DE DESPACHO, los cuales corresponden a los días 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 21, 22, 23 Y 27 de JUNIO del 2011…”

El artículo 437 del Texto adjetivo Penal dispone lo siguiente:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Subrayado nuestro).

De lo anterior se colige, que la interposición del precitado Recurso de Apelación es eminentemente extemporáneo, por cuanto el mismo debió interponerse hasta el quinto día después de haberse dado por notificados de la decisión del Tribunal A-quo, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal; motivo por el cual se hace menester declarar INADMISIBLE el presente recurso por EXTEMPORANEO, de conformidad con lo establecido en los artículos 172, 437 literal “b” y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto en el Décimo Tercer (13°) día de despacho siguiente contando a partir de la fecha 06/06/2011, fecha en la cual se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa, por cuanto en la misma fecha, las parte se dieron por notificadas de la decisión dictada, contrariando lo establecido en el artículo 448 de la norma adjetiva penal, y a su vez encuadrando perfectamente en la causal de Inadmisibilidad antes trascrita, por ende se torna INADMISIBLE, en virtud del artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por el profesional del derecho Abg. AGUSTIN RADA MOSQUERA, Defensor Privado de la acusada RAMÍREZ BRITO NARDALI EUNICES, contra la decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: Admitió totalmente la Acusación planteada por el Representante del Ministerio Público, en contra de la ciudadana NARDALI EUNICES RAMÍREZ BRITO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas; Admitió todas las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Privada de la acusada de autos; Acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la ciudadana NARDALI EUNICES RAMÍREZ BRITO Y Ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público en la presente causa

Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la Defensa Privada.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE,


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADA PONENTE,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE,


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
















































JLIV/MOB/LAGR/lras.-
Causa N° 1A- a8684-11.-