REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 12 DE AGOSTO DE 2011
200º y 152º
CAUSA Nº 1A- a8687-11
ACUSADO: MENDOZA DORANTE FREDDY JOSÉ
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXX (ADOLESCENTE)
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ
FISCALÍA: DÉCIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: APELACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
MAGISTRADA PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por la Profesional del Derecho Abg. MERCEDESS ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública del ciudadano: MENDOZA DORANTE FREDDY JOSÉ, contra la decisión dictada en fecha 01 de Junio de 2011 por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MENDOZA DORANTE FREDDY JOSÉ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Admitió los medios de Pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, atendiendo al Principio de Comunidad de la Prueba; Declaró Sin Lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada y Ordenó el Pase a Juicio Oral y Público en la presente causa; todo en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 331 último aparte y 437 literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia 1303 de fecha 20/06/2005 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación intentado por la Profesional del Derecho Abg. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, Defensora Pública del ciudadano: SANZ MENDOZA FREDDY JOSÉ, contra la decisión dictada en fecha 01 de Junio de 2010 por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MENDOZA DORANTE FREDDY JOSÉ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Admitió los medios de Pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, atendiendo al Principio de Comunidad de la Prueba; Declaró Sin Lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada y Ordenó el Pase a Juicio Oral y Público en la presente causa.
En fecha 01 de Agosto de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a8687-11, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 01 de Junio de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, dictó pronunciamiento en la presente causa, dejando constancia de lo siguiente:
“…Una vez oídas las exposiciones de las partes, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDADA DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: En cuanto a la Nulidad de la Acusación, este Tribunal considera que no ha existido violación al derecho a la defensa toda vez que la diligencia de investigación fue ordenada por el Ministerio Público, como director del proceso y titular de la acción penal , siendo que si bien es cierto no consta la resulta del mismo, ello no es atribuible al Ministerio Público, en consecuencia se declara SIN LUGAR la Nulidad de la Acusación solicitada por la Defensa Pública, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal… SEGUNDO: En cuanto a la impugnación de la copia simple de la partida de nacimiento de la víctima, si bien es cierto lo que indica la Defensa Pública, no menos cierto es que riela en las actuaciones copia simple de la partida de nacimiento de la víctima y siendo que el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, indica que en caso de dudas en cuanto a la edad de una persona se presume su adolescencia, y siendo que estamos ante la presencia de un acto que puede ser saneado es por lo que este Tribunal insta al Ministerio Público del deber que tiene de consignar copia certificada de la partida de nacimiento de la víctima, antes de la apertura del Juicio razones por las cuales declara sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada del Imputado, conforme lo dispone el artículo 28 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal… CUARTO: De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en contra del ciudadano MENDOZA DORANTE FREDDY JOSÉ… por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA por cuanto dichos medios probatorios son útiles, legales lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de su evacuación en juicio oral y público. .. SEXTO: Oída la manifestación de voluntad del imputado de autos de no ADMITIR LOS HECHOS, en la presente causa, este Tribunal ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa seguida al imputado MENDOZA DORANTE FREDDY JOSÉ…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 09 de Junio de 2011, la profesional del derecho Abg. MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano FREDDY JOSÉ MENDOZA DORANTE, interpuso escrito contentivo de Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 01/06/2011, y en el cual entre otras cosas alegó:
“…Posterior al acto de imputación, solo cursa oficio Número 15F12-0768-11-0374, de fecha 31 de marzo de 2011 dirigido a la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en donde anexa la causa seguida a mi defendido ante ese despacho fiscal de sesenta y un (61) folios; así como escrito acusatorio.
Es decir, después del acto de imputación no se recabo lo solicitado por la defensa, y se presento escrito acusatorio sin contar con las resultas del mismo y los ofreció como medio de prueba para el juicio oral y público y cuyo resultado lo desconoce la defensa y su defendido, ordenando el tribunal el pase para juicio oral y público, admitiendo los medios de pruebas sin contar en la causa el resultado del ‘Reconocimiento barrido en procura de sustancias seminal y sustancia hematica, y en caso de ser positivo practicar experticia seminal y hematológica, determinar tipo y grupo’ sin conocer la defensa las resultas del mismo, ya que la fiscal del Ministerio Público hizo caso omiso a lo solicitado por la defensa del acusado.
Lo anterior fue el fundamento de la solicitud de nulidad del escrito acusatorio planteado por la defensa por considerar violentado la garantía constitucional establecida en el artículo 49 numeral 1° Constitucional.
(…)
En virtud de los razonamientos lógicos jurídicos y la base legal antes mencionada, es que la defensa interpone el recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal Quinto en Funciones de Control en donde declara sin lugar la solicitud de nulidad de por ser lesiva la decisión del Tribunal Quinto en Funciones de Control a los derechos humanos sobre el debido proceso y el Derecho a la Defensa…
Otro de los aspectos que señala la defensa como motivo de apelación… la defensa realizó la impugnación de una copia fotostática (partida de nacimiento), ofrecida como medio probatorio por la representación fiscal, sobre la bese de lo previsto en el artículo 429 del Código DE Procedimiento Civil y el Tribunal Quinto en Funciones de Control decidió declarar sin lugar la impugnación…
El tribunal en su decisión en la audiencia preliminar, manifestó que ello era un asunto civil, que no tenía aplicación en el procedimiento penal, sostiene la defensa que las normas de orden público como lo es una norma de procedimiento no la puede obviar el Tribunal Penal
(…)
CAPÍTULO IV
Solicito en consecuencia, muy respetuosamente a los honorables integrantes de la Corte de Apelaciones, admita el presente recurso de apelación y declare con lugar la nulidad solicitada, es decir, la nulidad de la Acusación fiscal por violación a normas Constitucionales y Legales…”
En fecha 14/06/2011 el Tribunal de la causa emplazo al representante del Ministerio Público en razón del Recurso de Apelación interpuesto, el cual interpone en fecha 22 de Junio de 2011 Escrito de Contestación, en los siguientes términos:
“…PUNTO PREVIO
DE LA INAPELABILIDAD DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO
Antes de entrar a analizar cada uno de los planteamientos esgrimidos por la defensa advierten éstas Representaciones Fiscales que dicho escrito constituye- aun sin expresarlo de manera expresa- una apelación del contenido del Auto de Apertura a Juicio el cual si bien es abordado a través de distintos argumentos presentados en forma dispersa constituyen un ataque al mismo; siendo esto a todas luces resulta improcedente vista la imposibilidad de apelar de dicho auto…
(…)
Sobre la base de lo antes expuesto, observan quienes suscriben que en el presente caso la representante de la defensa recurre de la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 01 de junio de 2011, en virtud que la misma admitió una prueba cuya resulta no se encontraba en las actuaciones, aludiendo que con ello se viola el derecho a la defensa a su representado; sin embargo omite que la promoción de dicha prueba tuvo lugar en virtud de la solicitud que respecto a la práctica de la misma realizara la misma defensa. En este sentido, es justamente la incorporación de los medios probatorios lo que asegura la suficiencia probatoria a ser debatida en el contradictorio por lo que la decisión resulta inimpugnable conforme lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia…
(…)
Adicionalmente, indica la defensora que la lesión está vinculada a la falta de conocimiento que del resultado de la prueba al momento de la audiencia preliminar tenía el acusado y su defensa, siendo que tal circunstancia en modo alguno representa un gravamen para el acusado, ya que la verificación probatoria que corresponde al juez de control en la audiencia preliminar se circunscribe a la pertinencia u necesidad de la misma…
CAPÍTULO III
DE LA IMPUGANACIÓN DE DOCUMENTO
Indica además la recurrente que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control contravino disposiciones de orden público al haber declarado sin lugar la impugnación de documento que hiciera la misma a la copia simple de la partida de nacimiento de la víctima..
(…)
En este sentido debe destacarse, que el Código de Procedimiento Civil sólo aplica al proceso penal de manera supletoria en aquellos casos donde se evidencian vacíos respecto a algún acto o procedimiento de manera específica.
CAPÍTULO IV
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, en nuestro carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público del estado Miranda, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN… y en caso de considerarlo admisible, sea DECLARADO SIN LUGAR, por ser total y absolutamente infundado, tomando en consideración los razones de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito de Contestación fiscal…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 334, de fecha 18/09/2008, sostuvo:
“…Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación
La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones
…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…” (Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León).
El Código Orgánico Procesal Penal, señala las siguientes causales de inadmisibilidad:
Artículo 437. “Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Subrayado nuestro).
Por su parte, El artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 331. “Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.” (Subrayado de esta Alzada).
De lo anterior se desprende que la admisión total de la acusación presentada, resulta irrecurrible por expresa disposición de nuestra Ley Adjetiva Penal y a tal efecto es conveniente señalar un extracto de la decisión de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se expresa lo siguiente:
“… Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.…” (Subrayado nuestro).
Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al Juicio Oral y Público, pero ello no quiere decir que entre los pronunciamientos contenidos en él, se puedan producir decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, o impliquen un gravamen irreparable para los derechos individuales del acusado. Decisiones que a la luz del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles en apelación.
Observa esta Alzada que la decisión que se recurre, fue proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, con ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar, en la que consta que el Tribunal a-quo declaró sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por la Defensa Pública, en virtud de que la prueba solicitada referida a la Experticia de Reconocimiento Técnico, Barrido Seminal y Hematológica, si bien no constaba al momento de la celebración de la referida Audiencia Preliminar, lo cual a juicio del Tribunal A-quo no es imputable al Fiscal del Ministerio Público y siendo que el resultado de la misma podría llegar a un eventual Juicio Oral y Público.
Contra dicha decisión, la defensa del acusado, ejerció recurso de apelación, denunciando que se le ha causado a su defendido un gravamen irreparable, se ha violentado el debido proceso, Derecho a la Defensa e igualdad entre las partes; solicitando en consecuencia la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 01 de Junio de 2011.
Ahora bien, con respecto al debido proceso, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 552, de fecha 12/08/2005 y con Ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, ha señalado:
“… el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
La Abg. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano MENDOZA DORANTE FREDDY JOSÉ, considera que se infringió el derecho a la defensa y al debido proceso a su defendido, causándole al mismo un daño irreparable, por el hecho de no constar en autos las resultas de la prueba solicitada y al admitir como Prueba una Partida de nacimiento habérsele practicado al acusado los exámenes Toxicológicos, Psicológicos, Psiquiátricos y Social, previstos en la Ley que rige la materia; exámenes éstos que fueron promovidos por la defensa pública en su oportunidad legal para que sean debatidos en el Juicio Oral y Público.
Es así mismo de observar, que en el caso bajo examen ha quedado evidenciado en los autos, que la Juez de la recurrida en la audiencia preliminar admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el acusado MENDOZA DORANTE FREDDY JOSÉ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en atención al Principio de Comunidad de la Prueba.
Visto lo anterior, observa esta Instancia Superior, que para aclarar el punto controvertido, es importante traer a colación un extracto de la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 20-06-05, Sentencia Nº 1303, que estableció:
“… esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal- siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que la inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar a juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra- y como consecuencia de lo anterior, a reafirmar su inocencia….”
De todo lo anteriormente señalado, se desprende que la decisión de admitir totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, resulta irrecurrible por disposición de la norma adjetiva penal, por cuanto el hecho de que no consten en autos las resultas del examen de Experticia de Reconocimiento Técnico, Barrido Seminal y Hematológica, no causa un gravamen irreparable a las partes, por cuanto no constituye un impedimento de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, puesto que en la fase de juicio oral y público, las partes tendrán la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para defender sus derechos, es decir dichos exámenes tal y como quedo sentado en la decisión recurrida pueden ser incorporados en la fase de Juicio Oral y Público; por lo cual debe esta Alzada declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso Interpuesto por la Defensora Pública Penal del ciudadano MENDOZA DORANTE FREDDY JOSÉ, en virtud de ser irrecurrible, siendo que dicha apelación esta referida a medios de pruebas que fueron admitidos por la Jueza de la recurrida por ser útiles, necesario y pertinentes, mas aun cuando dentro de esa misma decisión se dejó sentado que dichas resultas deberá ser consignada no incorporada antes de la apertura del juicio oral y público, todo lo cual la decisión recurrida es inapelable por expresa disposición de nuestra norma adjetiva penal, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 331 último aparte, 437 literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia 1303 de fecha 20/06/2005 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por la Profesional del Derecho Abg. MERCEDESS ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública del ciudadano: MENDOZA DORANTE FREDDY JOSÉ, contra la decisión dictada en fecha 01 de Junio de 2011 por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MENDOZA DORANTE FREDDY JOSÉ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Admitió los medios de Pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, atendiendo al Principio de Comunidad de la Prueba; Declaró Sin Lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada y Ordenó el Pase a Juicio Oral y Público en la presente causa; todo en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 331 último aparte y 437 literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia 1303 de fecha 20/06/2005 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ.
Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la Defensa Pública.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.-
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-
Causa N° 1A- a8687-11.