REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 12 DE AGOSTO DE 2011
201° y 152°
CAUSA Nº: 1A-a 8695-11
ACCIONANTE: ABG. JOSÉ MANUEL SANZ GONZALEZ, a favor del ciudadano YANEZ LAMON GONZALO EDUARDO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
ASUNTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTUTICIONAL
PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ MANUEL SANZ GONZALEZ, a favor del ciudadano YANEZ LAMON GONZALO EDUARDO, contra el presunto agraviante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, por considerar que con el pronunciamiento realizado por el precitado Tribunal, en fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Once (2011), mediante la cual declaró SIN LUGAR, la solicitud de revisión realizada por el accionante, cesó la violación denunciada. ASÍ SE DECIDE.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, conocer de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el profesionales del derecho JOSÉ MANUEL SANZ GONZALEZ a favor del ciudadano YANEZ LAMON GONZALO EDUARDO, contra la omisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, materializada en el no pronunciamiento en cuanto a la solicitud incoada por el accionante en la presente causa, en la cual el presunto agraviante habría de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el abogado accionante, que se violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se dio cuenta a esta Corte en fecha Primero (01) de Agosto de Dos Mil Once (2011) de la Solicitud de Amparo interpuesta, dándosele entrada con el N° 1A-a 8647-11 y designando Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctora: MARINA OJEDA BRICEÑO.
En fecha Cuatro (04) de Agosto del presente año, este Tribunal Constitucional libró oficio N° 890-11, dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, solicitando recaudos.
En fecha Diez (10) de Agosto del presente año, se recibió ante este Órgano Jurisdiccional los recaudos requeridos para el respectivo pronunciamiento.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El Accionante, ABG. JOSÉ MANUEL SANZ GONZALEZ, fundamentan la presente Acción de Amparo Constitucional, en los términos siguientes:
“…En fecha diecinueve de Julio de 2011, la defensa fue juramentada, tuvo acceso al expediente 4c.4056-2011 y en este mismo acto solicita copia simple de todas las actuaciones del prenombrado expediente, contentivo para la fecha antes mencionada, de treinta y nueve (39) folios útiles en ese Juzgado, en tal sentido vencido el lapso de un mes para la presentación de la acusación y corroborada la no solicitud de prórroga y como consta de documento que consigné en un folio útil anexo al presente escrito, en fecha veinte (20) de julio de 2001 han transcurrido mas de siete (07) días y dicha libertad no se ha materializado, incumpliéndose con lo establecido en el artículo 250 en uno de sus apartes…
En reiteradas oportunidades he acudido al tribunal a solicitar respuesta y aún no se ha obtenido alguno por escrito ni verbal por parte de ese juzgado, aludiendo que tienen mucho trabajo porque está de guardia, sin embargo, en justo revisar ciudadano magistrado, el porqué (sic) un Tribunal no se aleje de las dilaciones, facilite la accesibilidad de manera expedita, y este habilitado para las causas con detenidos, y no gire las instrucciones necesarias a fin de verificar tal situación en favor de mi defendido, presentando como excusa que el Juez esta Full (sic) de trabajo, Si (sic) bien es cierto que pesa una orden judicial privativa de libertad en contra de mi defendido, también es un mandato de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal la garantía al debido proceso…
(…)
…En el caso de autos, se atribuye al Juez Cuarto de Control, la lesión de garantías constitucionales como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva al no proveer sobre el escrito presentado con ocasión de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de fecha 20 de julio de 2011…
(…)
…En consecuencia, solicitó (sic) que la acción de amparo sea admitida y declarada CON LUGAR, y que se restablezca la situación jurídica infringida, ya que la omisión en que incurrió el Tribunal CUARTO de Control al omitir el trámite respectivo al (sic) y no otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de Presentación, se manifestó en violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales suscritos por la República…”
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA ACCIDENTAL
PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en los siguientes términos:
Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Negritas y Subrayado nuestro).
En el mismo sentido, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 64….Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico...” (Subrayado y negritas de esta Corte de Apelaciones).
Según la estructura organizativa de los Circuitos Judiciales Penales del Estado Venezolano, el superior jerárquico del tribunal de primera instancia en cualquiera de sus funciones (control, juicio o ejecución); es la Corte de Apelaciones del mismo circuito, tal como se desprende del contenido del artículo 530 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Organización. Cada Circuito Judicial Penal estará formado por una Corte de Apelaciones, integrada, al menos por una Sala de tres jueces profesionales, y un tribunal de primera instancia integrado por jueces profesionales que ejercerán las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia…”
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparos Sobres Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 64 y 530 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ser el presunto agraviante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, ubicado en la Extensión Barlovento; la competencia corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda. Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Determinada la competencia, pasa este Tribunal Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta; para lo cual previamente observa:
Constata esta Alzada que el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”. En relación con la interpretación de este dispositivo legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 2302, de fecha 21 de agosto de 2003, señaló lo siguiente:
“…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…”
Del artículo antes transcrito y adhiriendo al criterio jurisprudencial citado ut supra, establece esta Alzada que en los casos donde la acción de amparo este destinada a reclamar un derecho lesionado por la omisión de un tribunal de realizar un acto -como en el caso que nos ocupa la omisión de pronunciamiento- la violación cesa cuando el tribunal agraviante realiza el correspondiente acto.
De vuelta al caso de marras, observa esta Alzada que originó la presente acción de amparo, el no pronunciamiento en cuanto a la solicitud incoada por el accionante en la presente causa, en la cual el presunto agraviante habría de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual a decir del abogado accionante, se violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la presente acción de amparo estaba destinada a cuestionar la conducta omisiva del Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, que no se pronunciaba sobre la sustitución de medida solicitada, por cuanto se había vencido el lapso de los 30 días para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, sin que constara solicitud de prórroga alguna por parte del mismo.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, encuentra esta Alzada que riela a los folios 44 al 48 de la compulsa, acusación de fecha 15 de Julio de 2011, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y la misma fue recibida por el tribunal A-quo en fecha 20 de Julio de 2011, de lo que se desprende que al existir dicho acto conclusivo, la solicitud de revisión incoada por la Defensa está sujeta al criterio del Juez ordenar la sustitución o el mantenimiento de la Medida impuesta.
Así mismo, observa este Tribunal Constitucional que riela a los folios 55 al 58 de la compulsa, decisión emanada del Juzgado Cuarto de Control, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de revisión que fuera incoada por el Profesional de Derecho JOSÉ MANUEL SANZ GONZALEZ, cuya ausencia de pronunciamiento había dado origen a la presente acción de amparo, lo cual de acuerdo con el contenido del artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituye el cese de la violación denunciada en amparo constitucional, como lo fue la falta de pronunciamiento en cuanto al otorgamiento o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, debida a la ausencia de Acto Conclusivo alguno que justificara la Medida Privativa que pesa sobre el mismo.
Por último, observa este Tribunal de Alzada que en la presente causa ya se encuentra fijada la audiencia preliminar a la que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 17 de Agosto de 2011, a las 10:30 a.m., según riela al folio 51 de la compulsa, de lo que se constata que ciertamente fue presentada la acusación en la presente causa, por lo que cesó el motivo que dio origen a la presente acción de amparo.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Miranda, al constatar que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales causada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Extensión Barlovento y alegada por el profesional del derecho JOSÉ MANUEL SANZ GONZALEZ, en favor del ciudadano YANEZ LAMON GONZALO EDUARDO, cesó con el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la solicitud revisión que fuera incoada por el mismo; concluye que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE. –
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley: DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ MANUEL SANZ GONZALEZ, a favor del ciudadano YANEZ LAMON GONZALO EDUARDO, contra el presunto agraviante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, por considerar que con el pronunciamiento realizado por el precitado Tribunal, en fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Once (2011), mediante la cual declaró SIN LUGAR, la solicitud de revisión realizada por el accionante, cesó la violación denunciada. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase, al Tribunal de Origen en su oportunidad legal.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/oars.-
Acción de Amparo Constitucional