REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 12 DE AGOSTO DE 2011
201° y 152°

CAUSA Nº 1A-a 8703-11
IMPUTADOS: SOJO OMAR VALERIO
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CARMEN TOVAR TORO.
FISCAL: DRA. EILYN RUIZ, FISCAL DÉCIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Once (2011), por la Profesional del Derecho CARMEN TOVAR TORO, Defensora Pública del ciudadano SOJO OMAR VALERIO, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Once (2011). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Once (2011), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano SOJO OMAR VALERIO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009. TERCERO: se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Once (2011), por la Profesional del Derecho CARMEN TOVAR TORO, Defensora Pública del ciudadano SOJO OMAR VALERIO, contra la decisión dictada en fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Once (2011). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Once (2011), dictada por el A-quo, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECLARÓ IMPROCEDENTE, la solicitud de la Defensa de Control Judicial en cuanto a la toma de las declaraciones de los ciudadanos ACEVEDO HERNANDEZ CARLOS MARIO y GONZALEZ MORENO ENYLSON RAMCEC.-



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer de los Recursos de Apelación interpuestos por la Profesional del Derecho CARMEN TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano SOJO OMAR VALERIO, contra las decisiones dictadas en fechas Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Once (2011) y la segunda dictada en fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Once (2011), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual en la primera se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano SOJO OMAR VALERIO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, y en la segunda decisión mediante la cual el Tribunal antes mencionado DECRETÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL interpuesta por la recurrente en la presente causa.

En fecha Once (11) de Agosto de Dos Mil Once (2011), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8703-11, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada dictó auto de Admisión de los Recursos de Apelación interpuestos por la Defensora Pública, CARMEN TOVAR TORO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA PRIMERA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Once (folios 16 al 20 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano SOJO OMAR VALERIO, en la cual, entre otras cosas, se realiza los siguientes pronunciamientos:

“…Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los ciudadanos (sic)…SOJO OMAR VALERIO…de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), en relación con lo dispuesto en los artículo 280, 281 y 283, eiusdem. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado SOJO OMAR VALERIO, por ser presunto autor responsable de los delitos (sic) de DISTRIBUCION (sic) DE SUSTANCIAS ESTUEFACIENTES (sic) Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem…”

El Tribunal A-quo dictó Auto Fundado de la decisión dictada en fecha Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Once (2011), cursante a los folios 23 al 29 de la presente compulsa.

DE LA PRIMERA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha Treinta Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Once (2011) (folios 30 al 40 de la compulsa), la Profesional del Derecho CARMEN TOVAR TORO, actuando con el carácter de Defensora Pública del imputado de autos, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Once (2011), y lo hace como a continuación sigue:

“…A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho mas en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad.
Es el caso, Honorables Magistrados, que la ciudadana Juez Sexta (sic) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, omitió toda motivación en este sentido, ya que solo bastó para ella. La enunciación de los elementos de convicción que sirvieron para la imputación, sin razonar y explicar porque motivo desestimó las contradicciones invocadas por la defensa en cuanto al contenido de tales elementos de convicción, ya que a criterio de quien suscribe el presente escrito, en el presente caso no concurren los requisitos necesarios para haberse decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido…
(…)
…Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado OMAR VALERIO SOJO…medida de coerción personal de ninguna naturaleza, los cuales han debido ser analizados por el Tribunal para dictar un decreto de esta naturaleza, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o partícipe de hecho punible alguno…
(…)
…Por otra parte, siendo la privación de libertad una medida de excepción el juez debe ponderar si efectivamente concurren todos lo requisitos de ley para decretar una medida de tal entidad.
En este sentido, debe el juzgador en primer lugar, valorar si concurren los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una medida de coerción personal, de la naturaleza que sea, sea privativa o cautelar sustitutiva de libertad. Luego de establecer que concurren los supuestos, debe el órgano jurisdiccional, valorar si por el caso concreto el peligro de fuga puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de una medidas cautelar, y para esa valoración toma un papel determinante la calificación jurídica dada a los hechos y acogida finalmente por el Tribunal…
(…)
…Siendo así y por cuanto considera la Defensa que hay circunstancias propias de este caso que no fueron tomadas en cuenta, es por lo que acude a la revisión por vía de apelación para que la Corte valore la circunstancias aludidas y corrija la violación de la garantía del juzgamiento en libertad cometida por el Tribunal de Control al dictar la privación de libertad en detrimento del ciudadano: OMAR VALERIO SOJO.
En este sentido, la defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para haber decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis defendidos…
(…)
…Es así, como los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó ante el tribunal como fundamento para solicitar la privación de libertad, son totalmente insuficiente (sic) para tomar una medida de la magnitud tomada por el Tribunal.
Si bien es cierto, hay una serie de elementos de carácter técnico científico como la experticia química botánica a la sustancia incautada, la inspección técnica, en el lugar de los hechos, no es menos cierto que tales elementos acreditan materialidad al delito, por nunca establecen un nexo de causalidad entre tales hecho y mi representado.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado OMAR VALERIO SOJO…medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones…
(…)La decisión de fecha 21/05/2011 dictada por el Tribunal Primero de Control es totalmente inmotivada además, ya que el juzgador no analizó cómo se configuran lo 3 numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivó la existencia del peligro de fuga, sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en autos. Este principio, exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta, son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de inmotivación de la sentencia…
(…)
…En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por la ciudadana Juez de Control, con su decreto de medida privativa, solicito SE DECLARE LA NULIDAD DE DICHA DECISIÓN de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA de mi defendido…
(…)
…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primara Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 21/05/2011, mediante la cual se decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano OMAR VALERIO SOJO…y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA por lo que respecta a los hechos de fecha 20/05/2011, por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha Seis (06) de Junio de Dos Mil Once (2011), el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, no constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA PRIMERA ACCIÓN RECURSIVA, OBSERVA:

El primer punto alegado por la recurrente es, que a juicio de la misma en el presente caso no se configuran los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es posible la procedencia de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo que esta Alzada pasa a considerar la norma adjetiva penal.

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos SOJO OMAR VALERIO, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es en el presente caso el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano SOJO OMAR VALERIO en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:

a).- Acta de Investigación Penal de fecha Veinte (20) de Mayo de Dos mil Once (2011), suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, mediante la cual se explanan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos. (Folios 02 al 04 de la compulsa).
b).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas (Folio 07 de la compulsa)
c).- Acta de Entrevista Penal de fecha Veinte (20) de Mayo de Dos mil Once (2011), suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folio 08 de la compulsa)
e).- Acta de Entrevista Penal de fecha Veinte (20) de Mayo de Dos mil Once (2011), suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folio 09 de la compulsa)
f).- Acta de Entrevista Penal de fecha Veinte (20) de Mayo de Dos mil Once (2011), suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folio 10 de la compulsa)
d).- Acta de Investigación de Fecha Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de realizar en la cual se deja constancia dela pesaje de la presunta droga incautada, la cual arrojó un resultado de 44.7 Gramos. (Folio 11 de la compulsa)

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito calificado provisionalmente por la Jueza A-quo como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena privativa de libertad de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión; y el mismo fue admitido en la Audiencia Oral de Presentación, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano SOJO OMAR VALERIO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques.

Por otra parte, Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:


“… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” Expediente N° 0846-05. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).


Ahora, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:

“…Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado nuestro)

Recientemente, en sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente 09-0923 y con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, expediente 09-0923, estableció:

“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…” (Subrayado nuestro).

De las anteriores Jurisprudencias, se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.

Por último, manifiesta el Defensor Público en su escrito que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a su defendido y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano SOJO OMAR VALERIO, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.

En razón a las anteriores consideraciones, Se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano SOJO OMAR VALERIO, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

La Defensa señala que en su escrito de apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha Treinta (30) de Julio de Dos Mil Diez (2010), en ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano SOJO OMAR VALERIO, carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio.

En razón a las anteriores consideraciones, Se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos SOJO OMAR VALERIO, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

DE LA SEGUNDA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Once (folios 76 al 81 de la compulsa), el Tribunal A-quo dictó decisión, en la causa seguida en contra del ciudadano SOJO OMAR VALERIO, en la cual, entre otras cosas, se realiza los siguientes pronunciamientos:

“…En consecuencia, vista la negativa presentada por el Ministerio Público, corresponde a este Tribunal emitir el respectivo pronunciamiento, en virtud de la petición realizada por la defensa, a los fines de garantizarle la Tutela Judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos al debido proceso, la defensa, entre otros.
En el caso de marras, la ABG. CARMEN TOVAR, Defensora Pública Penal, formuló ante este Despacho su primera solicitud en fecha 14-06-2011. Posteriormente, en fecha 16-06-2011, realizó la misma solicitud, indicándole la Representante Fiscal que niega la solicitud de entrevista de los ciudadanos: ACEVEDO HERNANDEZ CARLOS MARIO y GONZALEZ MORENO ENYLSON RAMCEC, por cuanto dichos ciudadanos son testigos del procedimiento y ya fueron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. Por lo que evacuar nuevamente dichas pruebas carece de necesidad, pertinencia e idoneidad…
(…)
…Ahora bien, observa este Tribunal, que en el caso en estudio, no se vulneró el debido proceso, pues la ABG. CARMEN TOVAR, Defensora Pública Penal, tuvo respuesta oportuna a la practica de diligencias, ya que la Fiscal del Ministerio Público motivó las razones por las cuales no ordenó la practica de alguna de las diligencias formuladas, salvaguardando de esta forma el derecho a la defensa previsto ene l artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, se evidencia que cursan a los autos que conforman el presente expediente, Actas de Entrevistas de fecha 20-05-2011, rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques, por los ciudadanos precedentemente señalados, insertas a los folios 09 y 10, en sus condiciones de testigos presenciales de la actuación policial practicada con ocasión a la aprehensión del imputado SOJO OMAR VALERIO, las cuales podrán ser ofrecidas por cualquiera de las partes como medios de pruebas en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este tribunal considera infructuosa la práctica nuevamente de dichas entrevistas…
(…)
…En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, considera que se encuentra culminada la fase de investigación en la presente causa, por cuanto la Fiscal del Ministerio Público motivo las razones por las cuales no acordó la práctica de las diligencias formuladas por la defensa pública, a tal efecto lo procedente y ajustado a Derecho, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud que presentó la ABG. CARMEN TOVAR, Defensora Pública Penal del imputado SOJO OMAR VALERIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…)
…Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud que presentó la ABG. CARMEN TOVAR, Defensora Pública Penal del acusado SOJO OMAR VALERIOLEIRA (sic), toda vez que la Fiscal del Ministerio Público motivó las razones por las cuales no acordó la práctica de las diligencias formuladas por la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

DE LA SEGUNDA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha Treinta Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Once (2011) (folios 89 al 99 de la compulsa), la Profesional del Derecho CARMEN TOVAR TORO, actuando con el carácter de Defensora Pública del imputado de autos, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Once (2011), y lo hace como a continuación sigue:

“…Siendo que en el presente caso NO HA FINALZADO LA FASE DE INVESTIGACIÓN, ya que en autos riela decisión de fecha 09/06/2011, en la cual la precitada Juzgadora ACORDO PRORROGA DE QUINCE (15) DEIAS al Ministerio Público, para presentar acto conclusión siendo que hasta la presente fecha NO EXISTE ACTO CONCLUSIVO ALGUNO…
(…)
…Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que es evidente que la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, vulneró el Derecho a Defensa y el Debido Proceso al DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL interpuesta por la Defensa Pública, a objeto de ordenar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ACEVEDO HERNANDEZ CARLO (sic) MARIO y GONZÁLEZ MORENO ENYLSON RAMCEC, ante un organismo policial diferente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a objeto de que indicaran en su testimonio como REALMENTE OCURRIO LA APREHENSIÓN DE MI DEFENDIDO, sin coacción de ninguna naturaleza y garantizar la transparencia de sustestimonios (sic)…
(…)
…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primara Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 20/06/2011, conforme lo preceptuado en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por la precitada Juzgadora, y en su lugar se ACUERDE LA EVACUACIÓN DE LAS DILIGENCIAS solicitada por la Defensa en fecha 26/05/2011, al Ministerio Público y posteriormente en fecha 14/06/2011 a la ciudadana Juez (sic) de Primera Instancia en funciones de Control a objeto de ordenar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ACEVEDO HERNANDEZ CARLO (sic) MARIO y GONZALEZ MORENO ENYLSON RAMCEC, ante un organismo policial diferente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a objeto de que indicaran en sus testimonios como REALMENTE OCURRIO LA APREHENSIÓN DE MI DEFENDIDO, sin coacción de ninguna naturaleza y garantizar la transparencia de sus declaraciones, garantizando el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, previstos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de nuestra Carta Magna…”

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO AL SEGUNDO RECURSO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Artículo 433. Legitimación. “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Observa esta Sala que la decisión que se recurre, fue proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, en la que se desprende que el Tribunal A-quo, declaró Improcedente la solicitud de Control Judicial realizada por la defensa pública, en cuanto a las entrevistas de los ciudadanos ACEVEDO HERNANDEZ CARLOS MARIO y GONZALEZ MORENO ENYLSON RAMCEC.


Contra dicha decisión la Defensora Pública del imputado SOJO OMAR VALERIO, ejerció recurso de apelación, por cuanto alega que dicha decisión es violatoria del derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que le esta causando un gravamen irreparable a su defendido.


A los fines de verificar si le asiste o no la razón a la parte apelante, nuestra postura ya ha quedado dibujada cuando consideramos a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, lo concerniente al debido proceso, para concluir si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión impugnada, y para ello se observa:


El Debido Proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:


“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural…”


Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.


En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:


“…El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)


PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Primera y Única Denuncia: De la declaratoria de Improcedencia de la solicitud realizada por la defensa pública, referente al Control Judicial, en cuanto a la toma de las entrevistas a los ciudadanos ACEVEDO HERNANDEZ CARLOS MARIO y GONZALEZ MORENO ENYLSON RAMCEC.


El apelante considera que se infringió el derecho a la defensa, el derecho a obtener oportuna y debida respuesta, y en consecuencia, el debido proceso, causándosele un gravamen irreparable a su patrocinado, al haber declarado Improcedente la solicitud realizada por la defensa pública, en cuanto al Control Judicial, referente a la toma de las entrevistas a los ciudadanos ACEVEDO HERNANDEZ CARLOS MARIO y GONZALEZ MORENO ENYLSON RAMCEC.


Aprecia esta Sala del contenido del fallo apelado, que si bien es cierto que la juez declaró Improcedente el requerimiento realizado por la defensa pública en cuanto a la solicitud de la toma de las entrevistas a los ciudadanos ACEVEDO HERNANDEZ CARLOS MARIO y GONZALEZ MORENO ENYLSON RAMCEC, no es menos cierto, que lo realizó en virtud de la solicitud del Control Judicial, toda vez que la defensa lo había solicitado previamente al fiscal del Ministerio Público, de lo cual se infiere que ciertamente se agotó el trámite y los recursos necesarios existentes para dicho requerimiento.


En este sentido, se desprende del folio número setenta y cuatro (74), de la presente causa, pronunciamiento por parte de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, con ocasión de la solicitud realizada por parte de la defensa pública en escrito presentado en fecha 26 de mayo de dos mil once (2011), en la cual notificó:


“...Asimismo se le informa que en cuanto a la solicitud de entrevistas de los ciudadanos: ACEVEDO HERNANDEZ CARLOS MARIO y GONZALEZ MORENA ENYLSON RAMCEC ESTA (sic), Representación Fiscal niega los mismos, por cuanto dichos ciudadanos son testigos del procedimiento y ya fueron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. Por lo que evacuar nuevamente dichas pruebas carece de necesidad, pertinencia e idoneidad...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De lo que se desprende que efectivamente hubo un requerimiento a la fiscalía del Ministerio Público por parte de la defensa pública, la cual consideró la vindicta pública improcedente, toda vez que las declaraciones de los ciudadanos supra mencionados ya constaban en las Actas de Entrevistas realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que el Ministerio Público determinó que no es necesario ni pertinente, por lo cual acordar la solicitud de la defensa resulta inoficioso.

Asimismo, es bueno precisar que es el Ministerio Público como titular de la acción penal en el desempeño y ámbito de sus funciones, es el receptor en cuanto a la diligencias de investigación solicitadas por las partes del proceso tal y como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 305, que cita: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.” De lo que se desprende que en este caso en concreto, el Fiscal del Ministerio Público, explanó los motivos por los cuales no realizó dichas diligencia.

En este sentido resulta importante para esta Corte de Apelaciones, resaltar contenido de la sentencia signada con el N° 231, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós (22) de Abril de dos mil ocho (2008); en la que la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol, respecto del trámite de incidencias y solicitudes por parte del Ministerio Público, señaló:

“…Cabe acotar, que esta Sala en jurisprudencia reiterada ha dicho que constituye vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuesta del Ministerio Público sobre solicitud de pruebas de la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, (Sentencia N° 425 del 2 de diciembre de 2003 Recurso de Casación), no obstante, deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no acudir a la vía del avocamiento, subvirtiendo así las formas del proceso y separando momentáneamente la causa de su juez natural, quien tiene la facultad y el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados por las partes…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Ahora bien, visto el precedente jurisprudencial supra transcrito y analizadas como han sido las razones explanadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, para declarar improcedente la solicitud realizada por la defensa pública de la imputada de autos, considera esta Corte de Apelaciones, que dicha decisión estuvo ajustada a derecho, toda vez que no se infringió el derecho a la defensa ni el debido proceso del ciudadano SOJO OMAR VALERIO, pues con la realización de un eventual juicio oral y publico ambas partes con sus testimonios pudieran ser escuchadas en el contradictorio.

No obstante a esto, de la revisión minuciosa del presente expediente, este Tribunal Colegiado constató que en fecha tres (03) de Julio de dos mil once (2011), la Abg. Eddmysalha Guillen Cordero, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano SOJO OMAR VALERIO, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual se puede verificar en los folios que van del ciento uno (101) al ciento diecinueve (119), ambos inclusive de la presente compulsa, y de la revisión de la misma se desprende que en el capitulo IV relativo al ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en el juicio oral fueron debidamente promovidos como declaración los testimonios de los ciudadanos ACEVEDO HERNANDEZ CARLOS MARIO y GONZALEZ MORENO ENYLSON RAMCEC, con identificación de su pertinencia y necesidad. Por tanto este Tribunal Colegiado al verificar que no se ha violado el derecho a la defensa ni el debido proceso por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, al declarar improcedente la solicitud realizada por la defensa, considera que la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar.- Y así se establece.-

En consecuencia por los razonamientos anteriormente esbozados a lo largo de la presente decisión es por lo que éste Órgano Jurisdiccional observa que se constató que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos SOJO OMAR VALERIO, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, por lo que se declara SIN LUGAR, el Primer Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Carmen Tovar Toro, y se CONFIRMA la decisión de fecha Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Once (2011), mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SOJO OMAR VALERIO; asimismo, en cuanto al segundo Recurso de Apelación interpuesto observa este Tribunal de Alzada que al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al Precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el segundo Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada el Veinte (20) de Junio de de dos mil once (2011), por el Tribunal anteriormente señalado, mediante el cual, declaró Improcedente la solicitud realizada por la defensa pública, en cuanto al Control Judicial, referente a la toma de las entrevistas a los ciudadanos ACEVEDO HERNANDEZ CARLOS MARIO y GONZALEZ MORENO ENYLSON RAMCEC. Y ASÍ ESTABLECE.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Once (2011), por la Profesional del Derecho CARMEN TOVAR TORO, Defensora Pública del ciudadano SOJO OMAR VALERIO, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Once (2011). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Once (2011), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano SOJO OMAR VALERIO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009. TERCERO: se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Once (2011), por la Profesional del Derecho CARMEN TOVAR TORO, Defensora Pública del ciudadano SOJO OMAR VALERIO, contra la decisión dictada en fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Once (2011). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Once (2011), dictada por el A-quo, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECLARÓ IMPROCEDENTE, la solicitud de la Defensa de Control Judicial en cuanto a la toma de las declaraciones de los ciudadanos ACEVEDO HERNANDEZ CARLOS MARIO y GONZALEZ MORENO ENYLSON RAMCEC.-

Se declaran SIN LUGAR las Apelaciones interpuestas.

Quedan CONFIRMADAS la decisiones apeladas.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


















JLIV/MOB/LAGR/GHA/oars
Causa Nº 1A- a8703-11.-
Proyecto Privativa