REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


Los Teques,
201º y 152º

CAUSA Nº 1A-a-8705-11
IMPUTADO: RONDON CUVA GEOVANNI LEONEL.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDA IBELIS SAEZ, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano: RONDON CUVA GEOVANNI LEONEL contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, en fecha 24 de junio de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: RONDON CUVA GEOVANNI LEONEL, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

En fecha 01 de agosto de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-8705-11, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En el lapso legal correspondiente, este Tribunal de Alzada dictó auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de junio de 2011 (folios 20 al 25 de la compulsa), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede en la ciudad de Los Teques, dictó decisión en los términos siguientes:

“...PRIMERO: Se calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano: RONDON CUVA GEOVANNI LEONEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.498.960, así como los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público como lo es los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos por lo que estamos en presencia de un CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal.. (sic) CUARTO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”

LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 06 de julio de 2011 (folios del 46 al 53 de la compulsa), la Profesional del Derecho: ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Público Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en su carácter de Defensora del imputado: RONDON CUVA GEOVANNI LEONEL, interpone Recurso de Apelación contra el referido fallo, y lo hace en los siguientes términos:

“…La decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control, en donde ordena la Privación Judicial Preventiva de libertad de mi defendido causa un gravamen irreparable a mi defendido, pues tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional, que toda vez que en materia de libertad personal cualquier lapso durante el cual permanezca una persona privada de la misma, constituye para ellos un gravamen irreparable…
(…) actuaciones consignadas por el Ministerio Público, así como de lo expuesto en la audiencia Oral, la defensa alego (sic), que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir suficientes elementos de convicción, en relación a la presunta culpabilidad de mi defendido para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra…
El Tribunal Segundo en Funciones de Control impone Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a mi defendido RONDON CUVA GEOVANNI LEONEL, sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en especial como en el presente caso, deben existir fun.¿dados elementos de convicción (plural, es decir más de uno), para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible…
Ahora bien, de las actuaciones traídas al conocimiento del Tribunal y que cursan en la causa seguida a mi defendido por la Fiscalía de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, a los fines de sustentar la privación de (sic) Judicial de libertad y fundamentar el Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cursa el acta policial y el acta de entrevistas, en las condiciones contradictorias señalada por la defensa, que en modo alguno se adecua a la vestimenta de mi defendido de lo cuál quedo constancia en el acta de la audiencia oral de presentación levantada en fecha 24 de junio del presente año…
(…)
No hay fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible calificado como Robo Agravado y Porte Ilícito De Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos en Concurso Real de Delito, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal…
(…)
Es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones declaren con ligar la apelación interpuesta y revoque la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control, Dicha apelación se hace sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto impugnado por la Defensora Público Penal del imputado RONDON CUVA GEOVANNI LEONEL, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su representado, manifestando la recurrente que la recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido, asimismo esgrime como segundo punto; que, las actas policiales y las entrevistas realizadas por los organismos competentes, traídos a la audiencia de presentación; no pueden ser valorados como elementos de convicción para estimar que el ciudadano RONDON CUVA GEOVANNI LEONEL es autor o partícipe en el hecho que se le imputa, en consecuencia no concurren los requisitos exigidos por el legislador previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si en el presente caso, existen o no los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a el ciudadano RONDON CUVA GEOVANNI LEONEL:

Artículo 250. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A-Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad a el ciudadano RONDON CUVA GEOVANNI LEONEL, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; la cual obliga al Juez a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como en el caso que nos ocupa lo es los delitos precalificados provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado RONDON CUVA GEOVANNI LEONEL y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano; Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivo; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Alzada que la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano RONDON CUVA GEOVANNI LEONEL, en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:

• Acta de Policial, de fecha 23 de junio de 2011, suscrita por el sub. Inspector WILLIAMS PEREZ, adscrito a la comisaría Los Nuevos Teques grupo “C” del Instituto Autónomo de la Policía Del Estado Bolivariano de Miranda. (constante en el folio 04 de la compulsa).

• Acta de Entrevista Penal, de fecha 23 de junio de 2011, suscrita por el agente SOSA RONALD, adscrito a la comisaría Los Nuevos Teques grupo “C” del Instituto Autónomo de la Policía Del Estado Bolivariano de Miranda. (constante en el folio 05 de la compulsa).Realizada a el ciudadano MIJARES VÁSQUEZ GABRIEL ENRIQUE.

• Registro De Cadena De Custodia: fecha 23 de junio de 2011 Organismo actuante Instituto Autónomo De La Policía Del Estado Bolivariano De Miranda, funcionario que colecta la evidencia: WILLIAMS PEREZ, (folio 08 de la compulsa).

• Registro De Cadena De Custodia: fecha 23 de junio de 2011 Organismo actuante Instituto Autónomo De La Policía Del Estado Bolivariano De Miranda, funcionario que colecta la evidencia: WILLIAMS PEREZ, (folio 09 de la compulsa).

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 458 del Código Penal, establece para el delito de ROBO AGRAVADO una pena privativa de libertad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; observándose que tal delito es admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado como calificación jurídica aplicable, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RONDON CUVA GEOVANNI LEONEL.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

Igualmente manifiesta la defensora pública en su escrito que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a su defendido y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en ciudad de Los Teques.

Avista esta Instancia Superior que, ante la decisión del Tribunal A-quo, de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano; RONDON CUVA GEOVANNI LEONEL; la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por la recurrente como aspecto fundamental de su recurso, ya que la decisión dictada por el Juzgado, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

En este sentido, esta Alzada denota que la circunstancia fáctica alegada por la recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de la aplicación del principio de la finalidad del proceso señalado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, principio que en el presente caso busca asegurar las resultas del proceso con la imposición de la medida de privación de libertad a el imputado de autos y tal como afirma la catedrática VASQUEZ MAGALY (2007):

“… no siempre tal limitación a la libertad en otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados…”(quinta Jornada de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello) .

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano RONDON CUVA GEOVANNI LEONEL, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

Asimismo, para dar respuesta al planteamiento del problema esgrimido por la recusante en cuanto a la valoración de las actas policiales y a las actas de entrevista; al respecto, esta Alzada debe recordar que el momento procesal para valorar cualquier de las pruebas presentadas, es la etapa de juicio oral y público, así tenemos la opinión del catedrático PÉREZ SARMIENTO, E. (2007) quien en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” nos señala:

“…De tal manera, uno de los rasgos distintivos del juicio oral consiste en que en él se manifiesta con mayor fuerza que en cualquier otra etapa del proceso, el principio de contradicción o de partes adversas, que es uno de los pilares esenciales del sistema acusatorio. Es en el juicio oral donde la contradictoriedad de las posiciones que de suyo encierra todo conflicto, desatado por la comisión de un presunto hecho punible, alcanza su máxima expresión…” (p. 438) (Negrillas nuestras)

De lo anterior podemos determinar que La valoración libre, racional y crítica del sistema procesal penal venezolano primordialmente acusatorio, se hace más exigente en la etapa del debate oral y público, y, es en dicha etapa procesal cuando deberá analizarse todas las declaraciones testimoniales por sí sola y en su conjunto con el resto del acervo probatorio, por tanto, expresar en la actual etapa investigativa del proceso que las declaraciones rendidas en los órganos de policía de investigación se contradicen de alguna manera resultaría disconforme con los postulados establecidos en la norma para esta fase del proceso es por lo que las actas policiales y las entrevistas realizadas; sólo pueden apreciarse como elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano RONDON CUVA GEOVANNI LEONEL, es autor o partícipe de la comisión de los delitos de : ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a el RONDON CUVA GEOVANNI LEONEL, fue dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede en la ciudad de Los Teques y, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en los delitos que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: MERCEDES ADRIAN ALVAREZ en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano: RONDON CUVA GEOVANNI LEONEL, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, en fecha 24 de junio de 2011. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano: RONDON CUVA GEOVANNI LEONEL, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, en fecha 24 de junio de 2011.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 24/06/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 , 251 y 252del Código Orgánico Procesal Penal, a el ciudadano: RONDON CUVA GEOVANNI LEONEL, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta .

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.


MAGISTRADO PRESIDENTE,


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO



LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


























JLIV/MOB/LAGR/GHA/rve.-
Causa Nº 8705-11