REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201° y 152°
CAUSA N° 1A-s-8608-11.
ACUSADO: MARTÍNEZ CASTRO JUÁN JOSÉ.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA.
VÍCTIMA: UZCATEGUI BORGES DEYMAR WILLIHANY.
DEFENSA PRIVADA: ABG. WUANYER PÉREZ CARLES.
FISCALÍA: ABG. VILLANUEVA CESAR ALEXIS, FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA ABSOLUTORIA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca del Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho VILLANUEVA CESAR ALEXIS, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valle del Tuy, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 19 de octubre de 2010, publicada en fecha 02 de noviembre de 2010, en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dicta Sentencia ABSOLVIENDO al ciudadano MARTÍNEZ CASTRO JUÁN JOSÉ, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, contemplado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, con las circunstancias agravantes genéricas previstas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las específicas contenidas en el artículo 77 ordinales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal.
Se dio cuenta a esta Alzada, en fecha 06 de junio de 2011, del recurso de apelación interpuesto, designándose como Ponente al Juez Titular DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 22 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia oral pautada de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de agosto de 2011, se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, celebrándose la misma en presencia de los Jueces integrantes de esta Sala y con la comparecencia del ABG. WUANYER PEREZ CARLES, en su carácter de defensor Privado del ciudadano MARTÍNEZ CASTRO JUÁN JOSÉ, quien se encuentra igualmente presente en la sala, así como la ABG. CRISTINA MIJARES, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional, entrando la causa al estado de dictar sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
INVESTIGADO:
JUÁN JOSE MARTINEZ CASTRO, venezolano, natural de San Casimiro, Estado Aragua, nacido en fecha 19-03-1961, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.828.276, de profesión u oficio Operador de Máquinas, domiciliado en: Sector San Miguel, calle Matacan, casa N° 05, Nueva Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Bolivariano de Miranda, hijo de Benito Martínez (f) y Flor María Martínez (v).
DEFENSOR PRIVADO:
ABG. WUANYER PEREZ CARLES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.306.
FISCAL:
ABG. VILLANUEVA CÉSAR ALEXIS, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valle del Tuy.
VÍCTIMA:
UZCÁTEGUI BORGES DEYMAR WILLIHANY.
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES
En fecha 20 de junio de 2008, la Profesional del Derecho FRANCIA AVILA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, presentó formal escrito de Acusación en contra del ciudadano JUÁN JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en el cual le imputa a dicho ciudadano, la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, contemplado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, con las circunstancias agravantes genéricas previstas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las específicas contenidas en el artículo 77 ordinales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal.
En fecha 17 de noviembre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, realiza el acto de Audiencia Preliminar en contra del acusado JUÁN JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO, mediante el cual entre otras cosas, se admite parcialmente la acusación, así como la totalidad de las pruebas testimoniales y documentales promovidas por el Ministerio Público y la Defensa, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado y finalmente se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del mismo.
En fecha 19 de octubre de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, culminó el juicio oral y privado en la presente causa siendo publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 02 de noviembre del mismo año, en la cual se ABSOLVIÓ al ciudadano MARTÍNEZ CASTRO JUÁN JOSÉ, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, contemplado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, con las circunstancias agravantes genéricas previstas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las específicas contenidas en el artículo 77 ordinales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 02 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, publicó el texto íntegro de la decisión mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano MARTÍNEZ CASTRO JUÁN JOSÉ, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, contemplado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, con las circunstancias agravantes genéricas previstas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las específicas contenidas en el artículo 77 ordinales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal, siendo la dispositiva, tal como sigue:
“…DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Unipersonal de Juicio Dos, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Como resultado de la realización del debate oral y publico (sic) que culminó en fecha 19 de Octubre del presente año 2.010, encuentra INOCENTE al acusado JUÁN JOSE MARTINEZ CASTRO, venezolano, natural de San Casimiro Estado Aragua, de 47 años de edad, nacido en fecha 19-03-1961, de estado civil casado, de oficio operador de máquinas, residenciado en Sector San Miguel, calle Matacàn, Casa Nª 5, Nueva Cùa, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda, hijo de Benite Martínez (f) y Flor María Martínez (v), identificado con la cédula de identidad número 6.828.276 y en consecuencia le ABSUELVE, de conformidad con el contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito por el cual formulara la acusación la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL contemplada en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, con las circunstancias agravantes genéricas previstas en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y específicas establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal Venezolano hecho para el cual no precisiò (sic) fecha, y en perjuicio de la menor DEYMAR WUILLIANA UZCATEGUI BORGES
SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del acusado, dejando sin efecto cualquier medida de coerción personal que pese en su contra.
TERCERO: Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades del acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal. …”. (Negrillas y subrayado original).
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 15 de noviembre de 2010, el Profesional del Derecho CÉSAR ALEXIS VILLANUEVA, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, interpone Recurso de Apelación en contra de la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión valles del Tuy, en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Razona el Representante Fiscal que con tal carácter suscribe el presente recurso que habiéndose motivado la decisión ‘absolutoria’ por auto separado eb fecha: 02-11-2010, siendo publicada en esta misma fecha, el lapso para la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva comienza a correr a partir del 02-11-2010 hasta el 15-11-2010, lo que comprende 10 días hábiles para la interposición del mismo, se consigna el presente escrtito impugnatorio en tiempo hábil.
...(Omissis)...
El Ministerio Público observa en caso de marras que en el discurrir del juicios (sic) oral y reservado seguido al imputado JUÁN JOSE MARTINEZ CASTRO, en perjuicio de la infante UZCATEGUI BORGES DEYMAR WILLIHANY, quien da su versión de los hechos, declarando sin juramento alguno lo siguiente: ‘El me apretaba los pies, me agarraba las manos, me tapaba la boca y me decía que si decía algo me iba a pegar, el me metió el dedo me tapo (sic) la boca, me agarro (sic) los pies, me los apretó duro y me decía que si lo decía a mi mama (sic) me iba a pegar’ ...(Omissis)...A preguntas realizadas por esta representación Fiscal la víctima manifestó: Que (sic) paso (sic) con José? Respondió: ‘Me metía el dedo por la parte intima (sic)’ Pregunta: Donde (sic) quedan tus partes intimas (sic)? Respondió: ‘Por debajo’ Pregunta: Eso fue una sola vez (sic) ? Respuesta: ‘Varias Veces’. Cuando (sic) eso pasaba en que (sic) casa estabas? Respondió: ‘En la casa que vivía antes en Cúa’ Pregunta: Porque (sic) te quedabas sola? Respondió: ‘Allí vivíamos mucha gente viendo televisión’ Pregunta: Y donde (sic) pasaba eso? Respondió: ‘En el cuarto de mi tía Berenice’ Pregunta: Entrabas sola? Respondió: ‘Pedía permiso no había nada sino para ver televisión’ Pregunta: Ese era el único televisor que había? Respondió: ‘Si y estaba otro afuera y estaba Clemente y veía el fulbot a mi no me gusta futbol’ ...(Omissis)... Resaltado por el representante del Ministerio Público.
Prosiguiendo con el curso del debate con respecto a la declaración de la víctima el defensor privado del acusado le formula las preguntas siguientes:...(Omissis)...Tu alguna vez le haz conocido a tu mama (sic) un esposo, novio o alguien que este (sic) con ella? Respondió: ‘Si’ Pregunta: Cuantos (sic) les haz conocido? Respondió: ‘Uno’ Pregunta: Como (sic) te ha tratado esa persona bien o mal? Respondió: ‘Bien’ ¿Digiste que el señor José te había hecho sentir un corrientaza (sic) puedes explicar eso? Respondió: ‘Con el dedo’ Pregunta: ¿Daimar alguna persona amiga de alguna (sic) familiar tuyo, de tu mamá te a (sic) tocado? Respondió: ‘No’...(Omissis)...
Ahora bien, Honorables magistrados, ante esta situación y el testimonio de la abuela de la victima (sic) quien funge como testigo referencia (sic) de la misma es conteste al decir que la residencia tiene dos cuartos, en uno de los cuartos duerme la abuela con el abuelo y en el otro cuarto duerme el acusado con la esposa, todos dijeron que habían dos televisores uno en la sala y el otro en el cuarto. La victima (sic) manifestó (sic) en sala que ella sentía un corrientazo, cuando me metía el dedo me dolía, aunada a esto el examen Medico (sic) Forense no se ha contradicho, lo cual evidencia que el mismo es conteste ya que el Medico (sic) señalo (sic) que la infante victima (sic) tenia (sic) ocho días después de la desfloración. A preguntas realizadas por esta Vindicta Pública el mismo manifestó que la desfloración estaba en sentido de la aguja del reloj en hora tres, que la manipulación pudo ser de un lápiz o de un dedo, nunca de un pene.
PRIMERO: sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, en contra de la decisión dictada en fecha: 02-11-2010, siendo redactado y publicado su texto íntegro en por (sic) el TRIBUNAL DOS EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION (sic) VALLES DEL TUY, recaída en el asunto: MP21-P-2008-1237 en la que Absolvió de responsabilidad Penal al joven adulto JUÁN JOSE (sic) MARTINEZ (sic) CASTRO; plenamente identificado en las actas procesales que conforman el asunto penal en mención.
SEGUNDO: Se notifique a las partes a los fines que comparezcan a la audiencia oral que en su oportunidad se fije para debatir los fundamentos del recurso y una vez celebrada la misma se ANULE la decisión dictada por el TRIBUNAL DOS EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, de fecha: 02-11-2010, recaída en el Asunto MP21-P-2008-1237, y en consecuencia se remita el expediente a un tribunal de juicio especializado distinto del que dicto (sic) sentencia, para que celebre un nuevo juicio oral y reservado.
TERCERO: Sea notificada la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda sobre cualquier decisión que recaiga en este asunto con motivo de la interposición del presente recurso de apelación de Sentencia Definitiva…” (Negrillas y subrayado original).
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
En fecha 19 de noviembre de 2010, el Profesional del Derecho WAUNYER PÉREZ CARLES, en su carácter de defensor privado del ciudadano JUÁN JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO, interpone formal escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal, en los términos siguientes:
“…Con el respeto que se merece dicho Fiscal y aun (sic) cuando es un derecho que el mismo tiene de poder ejercer este recurso dicho Fiscal debe tener presente que es un ente de buena fe e imparcial y sin poder demostrar una fundamentación posible de sustentar en derecho el mismo ejerce este recurso y a criterio de esta defensa se considera que dicha apelación carece de fundamentación (sic) basta con observar los tres (3) folios, de la apelación ya mencionada y donde el Fiscal no puede desvirtuar la fundamentación de la Sentencia absolutoria a favor de mi defendido (sic) si observamos la sentencia la misma reúne todo (sic) los requisitos exigidos por la ley y esta (sic) correctamente fundamentada entre otras cosas, el Ministerio Público en el contradictorio o debate oral y publico (sic) no pudo demostrar no (sic) probar el delito por el cual acusaba a mi defendido. En su apelación señala algunos fragmentos que interpreta el (sic) a su favor de la declaración de la victima (sic), pero el mencionado Fiscal no señala que en el examen (sic) psicológico no se concluye que la victima (sic) le gustara ver televisión aunado a esta existe (sic) muchas contradicciones entre el testimonio de la victima (sic), el aportado por su madre y por los testigos.
También habla del examen (sic) medico (sic) legal, donde se habla de una desfloración antigua pero nunca se habla ni se pudo probar que lo haya hecho mi defendido. Vale la pena destacar que en el proceso fueron admitidos y evacuados un gran numero (sic) de testigos quienes en su totalidad declararon siempre a favor de mi defendido. Como por ejemplo el de la ciudadana: CARMEN MATIAS OLIVARES DE BORGES, quien entre otras cosas señaló: que en efecto cuidaba a la niña mientras la madre no estaba, que ese señor refiriéndose al acusado ‘nunca jamás estuvo solo con la niña’. Que es inocente, que injustamente ha permanecido preso por mas de dos años, porque ella nunca sale de su casa, que la niña estando en su casa siempre estaba con ella, que la niña es su bisnieta, y la madre de su nieta, que esta tenía muchas parejas, que le tomo (sic) odio al acusado porque no le permitía ciertas cosas, que en su casa todo es recto que por algo tiene 80 años de edad, que la madre de la niña en una televisión estaba en Tacata (sic) con su pareja, que luego de ello cuando la niña llegó a la casa estaba moreteada por lo que le preguntó que (sic) le había pasado, y ella le respondió: ‘abuela, casi no la revente (sic) porque la encontré haciendo ociosidades con otros niños’. Que el primero de mayo la mando (sic) a buscar con su hermano, que nunca mas (sic) vio a la niña. Manifiesta que el acusado, es un hombre integro (sic) , que en los 20 años que tiene de casado con su hija no puede decir nada de el (sic), que cuando la niña estaba en su casa, que nunca veía televisión, que siempre jugaba en la sala, que en la tarde la niña nunca veía televisión. Manifestó que en horas de la tarde, es decir, de 6 a 8 siempre, todo el tiempo la tenía a la vista. Que la niña nunca estuvo en el cuarto sola con José.
En la declaración de la ciudadana: ADRIANA MARGARITA AQUIROZ DE BORGES, manifiesta que ellos cuidaban a la niña, que siempre la vio con BERENICE y la señora CARMEN, que nunca vio sospecha o abuso, que la madre se perdía y la dejaba con ellos, que la ciudadana Berenice siempre estaba con la niña, que el ciudadano José es correcto y trabajador, que en una oportunidad en la que la niña se fue con la madre, la trajo toda moreteada y Carmen y Berenice le comentaron que la madre la (sic) había pegado porque la encontraron haciendo ociosidades con otros niños, que no estaba presente cuando lo dijo, pero que vio a la niña toda moreteada. Que frecuentaba la casa, que iba tres veces por semana, manifiesta que la niña no veía casi televisión, que se ponía a jugar con otros niños en los alrededores de la casa, que estaba su esposo, la señora Carmen, Berenice y Lesky, el nieto de la señora Carmen.
Los dos testimonios, anteriormente señalados, están muy bien fundamentados y detallados en la sentencia.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicito ante este (sic) honorable corte, que dicha Apelación, no sea admitida por carecer de fundamentación, pero si es admitida sea declarada sin lugar…” (Negrillas y subrayado original).
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
El proceso penal se construye como consecuencia de la necesidad de asegurarle a todos, la libertad y la igualdad, en especial para moderar la superioridad del Estado dentro del mismo, por lo que surge el compromiso del establecimiento de normas y mecanismos que limiten ese poder y se pueda cuestionar la actividad y decisiones del juez y demás funcionarios que actúan en el proceso. Con mayor razón, dentro del proceso penal, puesto que está en juego la dignidad humana, la cual debe asumirse con una visión altamente garantista.
El Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y/o la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 452 eiusdem, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretenden recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.
El Texto Adjetivo Penal en sus artículos 451 y 452, prevé lo siguiente:
Articulo 451. Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
Articulo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Ahora bien, luego del análisis de los motivos en los que se basó el recurrente en su escrito de apelación y la argumentación correspondiente, y antes de entrar a conocer del fondo del asunto, no puede este Tribunal Colegiado dejar de expresar su preocupación ante las graves deficiencias en la técnica recursiva perceptibles en el escrito de fundamentación del Recurso de Apelación que presentó el apelante.
En primer lugar se observa la violación del principio de impugnabilidad objetiva contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos expresamente, y al tratarse de sentencias definitivas dictadas en juicio oral, se hace necesario tomar en consideración lo establecido en los artículo 435 y 453 del mismo texto adjetivo penal, que copiados son del tenor siguiente:
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Negrillas de la Corte).
Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva (…).
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…. (Negrillas de la Corte).
De las normas antes transcritas, se establece que la interposición del recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada en el juicio oral, implica para el apelante, el cumplimiento de la obligación de presentarlo en escrito fundado, en el cual se expresen de manera concreta y separada cada motivo, sus fundamentos y la solución que se pretende. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1598, de fecha 20 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“…De todo lo anteriormente expuesto se concluye, que los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente la apelación de una sentencia definitiva, no son simples formalismos (que podrían ser obviados), sino que estamos en presencia de unos requisitos esenciales a la naturaleza del nuevo proceso penal venezolano, los cuales deben ser estrictamente acatados; por lo que, al no cumplir la parte apelante con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal de expresar concreta y separadamente cada motivo que según su opinión hace procedente el recurso de apelación y la solución que pretende con el mismo, se le hace imposible al Juez (competente para conocer la apelación), determinar cuál es la parte de la sentencia que se está tratando de impugnar, y qué es lo que la parte desea obtener con el recurso, haciendo que el juez superior tenga que asumir el déficit de la defensa, asumiendo el rol de defensor, como sucedía durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, situación ésta que el nuevo Código Orgánico Procesal Penal no regula, puesto que esa responsabilidad es otorgada por el legislador expresamente a la parte recurrente. Dentro del sistema del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación está sujeta a formalidades esenciales, las cuales deben ser respetadas…” (Negrillas de la Corte).
De las normas y la jurisprudencia transcritas se colige la necesidad de que los apelantes, tal como ya se señaló, de manera clara y precisa, discriminen cada denuncia, explanando en su escrito, de manera específica cada motivo que a su criterio haga procedente el recurso de apelación, así como la solución que se pretende. Al no cumplir con estos requisitos de forma, la parte recurrente obliga a un serio e innecesario esfuerzo, por parte de esta alzada, para desentrañar, a falta de texto inteligible, el espíritu y propósito del documento en cuestión.
También debe ceñirse el recurrente, a lo establecido en el artículo 452 del mismo texto adjetivo penal, encuadrando las denuncias en los distintos motivos que establece el aludido artículo, como son: 1) Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; 2) Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3) Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión y, 4) Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
En el caso que nos ocupa se trata de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral y privado, seguido en contra del ciudadano MARTÍNEZ CASTRO JUÁN JOSÉ, sin embargo el quejoso, interpone su recurso de apelación, el cual adolece de falla en la técnica recursiva, al no indicar el basamento legal del mismo, igualmente se observa de la fundamentación, no se evidencia la infracción o infracciones, el agravio y los argumentos de hecho y de derecho que se explanan para indicar la infracción en que ha incurrido la sentencia recurrida, solo se limita a señalar entre otras cosas, lo expresado en el artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la admisión del Recurso de Apelación contra los fallos de primer grado que pongan fin al juicio o impidan su continuación; no obstante advierte este Tribunal Superior que, el presente proceso se rige por las disposiciones contenidas en la Ley Adjetiva Penal, en razón de la mayoría de edad que poseía el ciudadano MARTINEZ CASTRO JUÁN JOSÉ, al momento de suscitarse el hecho punible que se le atribuye, por lo tanto, esta Alzada debe hacer mención de las normas contenidas en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II, de nuestra norma adjetiva penal, referente a la apelación de sentencias definitivas.
Igualmente procede el recurrente en su escrito de apelación, sólo a limitarse a transcribir algunos fragmentos de la declaración de la víctima, de la manera siguiente:
“…El Ministerio Público observa en caso de marras que en el discurrir del juicios (sic) oral y reservado seguido al imputado JUÁN JOSE MARTINEZ CASTRO, en perjuicio de la infante UZCATEGUI BORGES DEYMAR WILLIHANY, quien da su versión de los hechos, declarando sin juramento alguno lo siguiente: ‘El me apretaba los pies, me agarraba las manos, me tapaba la boca y me decía que si decía algo me iba a pegar, el me metió el dedo me tapo (sic) la boca, me agarro (sic) los pies, me los apretó duro y me decía que si lo decía a mi mama (sic) me iba a pegar’ ...(Omissis)...A preguntas realizadas por esta representación Fiscal la víctima manifestó: Que (sic) paso (sic) con José? Respondió: ‘Me metía el dedo por la parte intima (sic)’ Pregunta: Donde (sic) quedan tus partes intimas (sic)? Respondió: ‘Por debajo’ Pregunta: Eso fue una sola vez (sic) ? Respuesta: ‘Varias Veces’. Cuando (sic) eso pasaba en que (sic) casa estabas? Respondió: ‘En la casa que vivía antes en Cúa’ Pregunta: Porque (sic) te quedabas sola? Respondió: ‘Allí vivíamos mucha gente viendo televisión’ Pregunta: Y donde (sic) pasaba eso? Respondió: ‘En el cuarto de mi tía Berenice’ Pregunta: Entrabas sola? Respondió: ‘Pedía permiso no había nada sino para ver televisión’ Pregunta: Ese era el único televisor que había? Respondió: ‘Si y estaba otro afuera y estaba Clemente y veía el fulbot a mi no me gusta futbol’ ...(Omissis)... Resaltado por el representante del Ministerio Público.
Prosiguiendo con el curso del debate con respecto a la declaración de la víctima el defensor privado del acusado le formula las preguntas siguientes:...(Omissis)...Tu alguna vez le haz conocido a tu mama (sic) un esposo, novio o alguien que este (sic) con ella? Respondió: ‘Si’ Pregunta: Cuantos (sic) les haz conocido? Respondió: ‘Uno’ Pregunta: Como (sic) te ha tratado esa persona bien o mal? Respondió: ‘Bien’ ¿Digiste que el señor José te había hecho sentir un corrientaza (sic) puedes explicar eso? Respondió: ‘Con el dedo’ Pregunta: ¿Daimar alguna persona amiga de alguna (sic) familiar tuyo, de tu mamá te a (sic) tocado? Respondió: ‘No’...(Omissis)...
Ahora bien, Honorables magistrados, ante esta situación y el testimonio de la abuela de la victima (sic) quien funge como testigo referencia (sic) de la misma es conteste al decir que la residencia tiene dos cuartos, en uno de los cuartos duerme la abuela con el abuelo y en el otro cuarto duerme el acusado con la esposa, todos dijeron que habían dos televisores uno en la sala y el otro en el cuarto. La victima (sic) manifestó (sic) en sala que ella sentía un corrientazo, cuando me metía el dedo me dolía, aunada a esto el examen Medico (sic) Forense no se ha contradicho, lo cual evidencia que el mismo es conteste ya que el Medico (sic) señalo (sic) que la infante victima (sic) tenia (sic) ocho días después de la desfloración. A preguntas realizadas por esta Vindicta Pública el mismo manifestó que la desfloración estaba en sentido de la aguja del reloj en hora tres, que la manipulación pudo ser de un lápiz o de un dedo, nunca de un pene.
PRIMERO: sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, en contra de la decisión dictada en fecha: 02-11-2010, siendo redactado y publicado su texto íntegro en por (sic) el TRIBUNAL DOS EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION (sic) VALLES DEL TUY, recaída en el asunto: MP21-P-2008-1237 en la que Absolvió de responsabilidad Penal al joven adulto JUÁN JOSE (sic) MARTINEZ (sic) CASTRO; plenamente identificado en las actas procesales que conforman el asunto penal en mención…” (Negrillas y subrayado original).
Para RIVERA R. (Ob. Cit.) el escrito de apelación debe estar debidamente fundado y argumentar la infracción o infracciones que se constatan y expresa:
“…El escrito de interposición debe estar debidamente fundado. Este es un requisito esencial para la interposición. No se trata de una retórica jurídica, sino que debe estar debidamente basado. La ley expresa los motivos en que en que podrá fundamentarse y con base en ellos se establecerá la argumentación de la infracción o infracciones. Debe expresarse, también, el agravio… (p. 593)”
En relación con el tema, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 231, dictada en fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente distinguido con el N° RC05-0165, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, sostuvo:
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49, último aparte del inciso 1 de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de Segunda Instancia, conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante. (Subrayado de este Tribunal Colegiado)
Asimismo, señala el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al tema, lo siguiente:
Artículo 441. — Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.
No obstante, a haberse constatado la falla en la técnica recursiva y por cuanto en fecha 22 de junio de 2011, esta Corte de Apelaciones admite el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho VILLANUEVA CÉSAR ALEXIS, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valle del Tuy, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de salvaguardar los derechos constitucionales de los impugnantes y en especial los referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, estipulados en los artículos 26 y 49, así como el contemplado en el artículo 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Corte de Apelaciones, entra a conocer y resolver el fondo del recurso planteado.
En este sentido, nos permitimos citar el contenido del artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “La sentencia contendrá… 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”
Aprecia esta Instancia Superior cursante a los folios 130 y siguientes de la pieza III del expediente, que la Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, consideró en lo que denominó como “MOTIVACIONES PARA DECIDIR”, lo siguiente:
“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al ciudadano JUÁN JOSE MARTINEZ CASTRO le fue atribuida la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL contemplada en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, con las circunstancias agravantes genéricas previstas en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y específicas establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal Venezolano, en agravio de la menor DEYMAR WUILLIANA UZCATEGUI BORGES.
El contradictorio tuvo como fin, el determinar, si la conducta atribuida por el acusado, es encuadrable en los ilícitos que le atribuyó el Ministerio Público, valdría decir, que el acusado mediante el empleo de violencias o amenazas, hubiere constreñido a la víctima a acceder a un contacto sexual no deseado, que en este caso, y según el ilícito penal plasmados en la acusación, comprendiera la penetración por vía vaginal, mediante la introducción de objetos de cualquier clase, que en este caso sería el dedo.
Para arribar a esa determinación con base en los hechos debatidos, apreciados y valorados, es menester realizar una operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional, sobre la base del mérito que dinama de los medios de prueba incorporados al proceso
Ese material probatorio ofrecido es el medio a través del cual puede obtenerse una conclusión o juicio, llamado por la doctrina inferencia, que basado en las reglas de la lógica y en las máximas de experiencia indique una probabilidad fehaciente de que una persona ha participado en el delito que se le atribuye.
La culpabilidad del acusado debe probarse completamente, no solamente como producto de una convincente convicción judicial que suele producirse en la sentencia con la cual se resuelva definitivamente la controversia, sino que tal culpabilidad debe estar soportada por esa convicción que debe ir mas (sic) allá de la aparición de meras indicaciones que no reúnan las exigencias procesales para ser tomada válidamente en cuenta.
Para comprobar la culpabilidad del acusado de autos en el hecho objeto del proceso, analicemos los siguientes elementos:
I
La afirmación de la víctima DEYMAR WUILLIANA UZCATEGUI BORGES, quien es la niña sujeto pasivo de la acción atribuida, manifestó en su declaración manifiesta que el l e (sic) apretaba los pies, le agarraba las manos, le tapaba la boca y le decía que si decía algo me iba a pegar, que le me (sic) metió el dedo, le tapó la boca, le agarró los pies, se los apretó duro y decía que si lo (sic) decía a su mamá le iba a pegar.
Luego, al interrogatorio fiscal, responde: Tengo ocho años’. Pregunta: Que es de ti el señor Castro? Respondió: ‘Es mi tío, esposo de mí tía Berenice, que es hermana de mi abuelo Wilfredo’. Pregunta: De quien es el papá WILFREDO?. Respondió: ‘De mi mama por parte de mi mama, estoy en tercer grado’ Pregunta: Donde vives?. Respondió: ‘En Ocumare del Tuy’. Pregunta: El esposo de tu tía Berenice? Respondió: ‘José, no recuerdo apellido’. Pregunta: Que pasó con José? Respondió: ‘Me metía el dedo, por las partes intimas’ Pregunta: Donde quedan tus partes intimas? Respondió: ‘Por abajo’ Pregunta: Eso fue una sola vez? Respondió: ‘Varias veces’ Pregunta: Estabas sola con él? Respondió: ‘Si sola’ .Pregunta: Vives en la misma casa?. Respondió: ‘Vivo con mi mamá’ Pregunta: Cuando eso pasaba, en que casa estabas? .Respondió: ‘En la casa que vivía antes, en Cúa’, Pregunta: Porque te quedabas sola? Respondió: ‘Allí vivíamos mucha gente, viendo la televisión’. Pregunta: Y en donde pasaba eso? Respondió: ‘En el cuarto de mi tía Berenice’ Pregunta: Entrabas sola? Respondió: ‘Pedía permiso no había nada sino para ver televisión’ Pregunta: Ese era el único televisor que había? Respondió: ‘Si y había otro afuera y estaba Clemente y veía el fútbol, a mi no me gusta fútbol’ Pregunta: A quien le pedías permiso para entrar al cuarto a ver televisión? Respondió: ‘A mi tía Berenice’ Pregunta: Te quedabas con Berenice? Respondió: ‘Cuando ella estaba, pero a veces se iba para afuera y el se quedaba adentro y me tocaba, eso fue varias veces’ Pregunta: Que sentías? Respondió: ‘Un corrientazo en la totonita’ Pregunta: Siempre te daba ese corrientazo? Respondió: ‘Si’. Pregunta: Tu papá? Respondió: ‘Vive en oriente, él no vive con nosotros, vive en oriente’ Pregunta: Allí Vivían otras niñas? Respondió: ‘Yo sola a veces venían otras primas y se lo conté solo a mi mamá, nadie mas (sic) sabia que el me apretaba los pies, con las manos, me tapaba la boca, y luego me metía el dedo, es todo’.
A las repreguntas realizadas por el defensor Privado WUANYER PEREZ CARLES, a los fines de ejercer el derecho de preguntar Tú has venido como dos veces para los tribunales? Respondió: ‘Si’ Pregunta: En esa oportunidad la primera vez y hoy, alguna persona tu mamá, un amigo, te han dicho lo que tienes que hablar? Respondió: ‘No’ Respondió: ‘Donde vives tu? Respondió: ‘Ocumare del Tuy’ Pregunta: Tu papá como se llama? Respondió: ‘William no vive conmigo’ Pregunta: Desde cuando? Respondió: ‘Desde hace mucho tiempo’ Pregunta: Tu alguna vez les haz conocido a tu mamá un esposo, novio, alguien que esté con ella? Respondió: ‘Si’ Pregunta: Cuantos les has conocido? Respondió: ‘Uno’. Pregunta: Como te ha tratado esa persona bien o mal? Respondió: ‘Bien’ Pregunta: Cuando tu mama sale con quien te deja? Pregunta: Siempre anda conmigo, no me ha dejado con nadie’ Pregunta: Tu mamá trabaja? Respondió: ‘Si, mamá vende quesillo, y me lleva a veces a trabaja en una tienda, me dejaba cuidando con una señora’. Pregunta: Dijiste que el señor JUÁN José es malo o bueno contigo? Respondió: ‘Malo’ Pregunta: Daimar (sic) alguna persona te ha hecho daño? Respondió: ‘No’. Pregunta: Daimar (sic) alguna persona que sea amiga de algún familiar tuyo, de tú mamá, te ha tocado? Respondió: ‘No’.
A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió: Dijiste que el señor José te había hecho que sentías un corrientazo (sic) puedes explicar eso? Respondió: ‘Con el dedo’ Pregunta: Eso que hora fue en el día? Respondió: ‘No, en la noche’ Pregunta: Cuantas veces? Respondió: ‘Varias veces’ Pregunta: Dijiste que había sido en casa de tu tía?, Respondió: ‘Si’ Pregunta: Porque estabas allí? Respondió: ‘Porque mi mamá no podía cuidarme, mi tía me cuidaba’. Pregunta: Tu tía estaba en el momento cuando eso te pasó? Respondió: ‘No. Esa era su casa, No era alquilada, no estaba porque estaba afuera, echándose aire’ Pregunta: Mientras tú tía estaba afuera echándose aires fue cuando te pasó eso?.Respondió: ‘Si’ Pregunta: Cuando llegó de estar echándose aire le contaste lo que había pasado?. Respondió: ‘No, tenia (sic) miedo, que me fuera a decir algo, a regañarme y pegarme, tenia (sic) miedo’ Pregunta: Cuantas veces paso eso?. Respondió: ‘Varias veces’ Pregunta: A que (sic) horas fue eso?. Respondió: ‘En la noche, siempre cuando empezaba el Chavo’. Pregunta: La primera vez como que te pasó como fue, no lloraste? Respondió: ‘No. Cuando me fui para casa de mi abuela me puse a llorar’. Pregunta: Te preguntaron?. Respondió: ‘No estaba durmiendo’ Pregunta: Tu no te percataste, cuando te hizo algo con el dedo, te dolió? Respondió: ‘No me rompió’ Pregunta: Y después te rompió? Respondió: ‘Si’ Pregunta: Cuando te rompió que pasó? Respondió: ‘No fue mucho así’ Pregunta: Que decía? Respondió: ‘No decía nada, sino que si le decía a mi mamá me iba a pegar’ Pregunta: Quieres decir otra cosa? Respondió: ‘No’. Pregunta: Alguien de te ha dicho que digas algo antes de venir para acá?. Respondió: No. Es todo’.
Tal como se desprende de la declaración de la víctima, ésta manifiesta que su tio (sic), que es esposo de su tia (sic) Berenice, que es hermana de su abuelo, es decir, el acusado le agarraba las manos, le tapaba la boca le agarraba los pies duro, que eso ocurría mientras ella se encontraba sola con el acusado, es decir, su tio (sic) en la habitación de su tia (sic) Berenice, que se quedaban solos mientras ella veía televisión.
Luego, a pregunta formulada por el fiscal, que porqué se quedaban solos? ella contesta que porque allí vive mucha gente viendo televisión. Y mas (sic) adelante a pregunta formulada por la Defensa, manifiesta que su mamá siempre está con ella y que nunca la ha dejado sola con nadie.
Luego, a pregunta formulada por la defensa, si alguna persona familia o amiga le ha hecho daño, contestó que no.
Se determina de dicho testimonio, una evidente incongruencia, por cuanto que en el fundamento factico (sic) de la acusación tiene como base, que el acusado realizaba tales actos, estando a solas con la victima (sic) en la habitación de la ciudadana Berenice, y al responder la víctima sobre si se encontraba sola con su agresor, manifesta (sic) que allí habían mas (sic) personas viendo televisión. Y que además su madre nunca la dejaba sola.
Estima quién decide, que en términos generales aún cuando la declaración de la víctima es capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del imputado, en este caso concreto se estima, que para que surta tal efecto y dada su inconsistencia, es menester realizar una comparación los restantes elementos probatorios.
Igualmente tales declaraciones se desprende que no existe una fecha cierta en el señalamiento de la víctima, esto es cuando ocurrió el hecho denunciado, evidentemente que no se pudo determinar en el contradictorio, el dia (sic) en el cual se materializa el hecho, en cuanto a la hora específica, se observa que la denunciante es decir, la madre de la niña señala ‘en reiteradas ocasiones en horas nocturnas’, tal como señála (sic) el fiscal en su escrito acusatorio, posteriormente en su declaración la niña señala, que eso era en la noche, cuando veía televisión cuando estaban pasando El Chavo, esto es seis de la tarde siete de la noche, todo lo cual igualmente resulta inconsistente a la hora de determinar el tiempo en el que ocurre el hecho.
En la declaración rendida por la ciudadana YONALIT ESTHER BORGES VERA en su condición de madre de la niña y denunciante, este afirmó que lo que dice su hija es verdad, que tiene una pareja que tiene con él 5 años, que dejó a su hija con la tia (sic) , quién la crió, que no podía tener a su hija, que ha sido muy colaboradora con ella que cuando vivió con ellos no recuerda que le hubieran hecho algo, que la niña le manifestó que ‘José la tocaba’ pero que ella no le creyó y sin embargo, según su dicho, les continuó dejando su hija, que el dia (sic) del trabajador tuvieron una reunión en casa de su mamá, que la fue a buscar que la vio apagadita y llorando. Que estuvo en conocimiento de la situación que supuestamente estaba viviendo la niña, pero que no hizo nada por desconfiar de la palabra de su hija, que a pesar de eso su hija permaneció en la casa de su tia (sic) por un lapso de dos (2) a tres (3) años.
Que luego de lo ocurrido la niña no duerme, que duerme con la luz prendida, que tiene pesadillas, que ve sombras, cosas, y que tal situación ocurre al momento en que ocurrió eso.
Observa el tribunal que tales afirmaciones resultan inconsistentes, tomando en consideración, según el dicho de la madre testigo, la niña permaneció por un lapso de dos a tres años en la casa en la cual ocurren los hechos, sin embargo señala que tales pesadillas y sombras, ocurren según su dicho, ‘después que ocurrió eso’, es decir como si tuviera precisión del dia (sic) en que ocurrió.
Luego, a pregunta formulada por la defensa: ¿De la primera vez que se entra de lo ocurrido a la última vez que formula la denuncia, que tiempo pasó entre esas dos oportunidades? Y respondió: ‘Como un año’.
Tales afirmaciones no ofrecen certidumbre en cuanto a la ubicación en tiempo y espacio del hecho denunciado, y en consecuencia a la veracidad de su afirmación.
II
En la declaración rendida por la ciudadana CARMEN MATIAS OLIVARES DE BORGES, esta manifiesta que, en efecto, cuidaba a la niña mientras la madre no estaba, que ese señor, refiriéndose la (sic) acusado, ‘nunca jamás estuvo solo con la niña’ que es inocente, que injustamente ha permanecido preso por mas (sic) de dos años, porque ella nunca sale de su casa, que la niña estando en su casa siempre estaba con ella, que la niña es su bisnieta, y la madre su nieta, que esta tenía muchas parejas, que le tomó odio al acusado porque no le permitía ciertas cosas, que en su casa todo es recto, que por algo tiene 80 años de edad, que la madre de la niña en una oportunidad estaba en Tácata con su pareja, que luego de ello cuando la niña llegó a la casa estaba moreteada por lo que le preguntó qué le había pasado, y ella le respondió ‘abuela, casi no la reventé porque la encontré haciendo ociosidades con otros niños’ . Que el primero de mayo la mandó a buscar, con su hermano, que nunca mas (sic) vio a la niña. Manifiesta que el acusado, es un hombre íntegro, que en los 20 años que tiene de casado con su hija no puede decir nada malo de él, que cuando la niña estaba en su casa, que nunca veía televisión, que siempre jugaba en la sala que en la tarde la niña nunca veía televisión. Manifestó que en horas de la tarde, es decir, de 6 a 8 siempre, todo el tiempo la tenía a la vista. Que la niña nunca estuvo en el cuarto sola con José.
Del anàlis (sic) de tal testimonio se determina que es apreciable en su valor probatorio, ello tomando en consideración, en apoyo de las máximas de experiencia que es ofrecido por una persona de 80 años, y que por tal condición es merecedor de respeto y credibilidad, que estamos en presencia de una persona de costumbres conservadoras y celosa en la conducción de su hogar, así mismo, que el (sic) la bis abuela (sic) de la víctima y por ello seria (sic) imperioso determinar que es merecedor de credibilidad. Y así se decide.
III
En la declaración de la ciudadana ADRIANA MARGARITA AQUIROZ DE BORGES, manifiesta que ellos cuidaban a la niña, que siempre la vió (sic) con Berenice y la señora Carmen, que nunca vió (sic) sospecha o abuso, que la madre se perdía y la dejaba con ellos, que la ciudadana Berenice siempre estaba con la niña, que el ciudadano José es correcto y trabajador, que en una oportunidad en la que la niña se fue con la madre, la trajo toda moreteada y Carmen y Berenice le comentaron que la madre le había pegado porque la encontraron haciendo ociosidades con otros niños, que no estaba presente cuando lo dijo, pero que vió (sic) a la niña toda moreteada. Que frecuentaba la casa, que iba tres veces por semana, manifiesta que la niña no veía casi televisión, que se ponía a jugar con otros niños en los alrededores de la casa. Que en horas de la tarde, siempre habían varias personas en la casa, que estaba su esposo, la señora Carmen, Berenice y Lesky, el nieto de la señora Carmen.
En la declaración del ciudadano LHESVKY CLEMENTE BORGES JASPE, quién manifestó que el dia (sic) 5 de mayo de 2008, en la casa recibieron una llamada telefónica de la PTJ, manifestaron que José Martínez está investigado, que él llega en la tarde que le dicen que tiene una solicitud, y que él lo lleva, que nunca pensó que era algo contra él, que le informan que había tocado a una primita de ellos, que donde viven sus padres, su tia (sic) , la niña, siempre estaban en la casa que donde viven están sus padres, que bajan los niños que jugaban con ella, que en toda la vida, nunca le vió (sic) al acusado actos de ese tipo, que la madre de la niña que es la denunciante, vivió con José en un tiempo, desde muy temprana edad, que la criaron, asi (sic) como a la niña, que les cayó de sorpresa la forma en que lo acusaron, que según manifiesta la denunciante, que eso ocurrió el dia (sic) 2 de mayo, y es incierto, porque ella se la llevó el dia (sic) 1 de mayo. Que un dia (sic) llegó a la casa y vió (sic) a la niña moreteada y el abuelo le dijo que la mamá le pegó porque estaba haciendo ociosidades con otro niño en Tácata. Dice que es falso que la niña viera televisón (sic), que viera el Chavo, porque ella no veía televisión, que esa casa es de dos cuartos que tienen una cortina, que las puertas están en la entrada de la casa, que todo es un solo ambiente, que no comprende porque lo denuncian, que la niña siempre estaba con la abuela y con la tia (sic) Berenice, que la tia (sic) la llevaba a la escuela, afirma que la niña no se quedaba sola con José, que cuando él llegaba del trabajo, y la niña estaba en el cuarto la mandaban a salir, que José estuviera un tiempo con la niña es imposible, que todas las veces que estaba en la casa nunca vió (sic) a la niña en el cuarto con José. Afirmó que la niña nunca tió (sic) televisión en el cuarto de la tia (sic) Berenice. Que tales afirmaciones las realiza, aún cuando es familiar directo de la niña, porque José es esposo de la tia (sic).
En la declaración del ciudadano BORGES OLIVEROS ELISEO, este manifiesta que conoce al acusado que hace 20 años se caso con su hermana que es justo, honesto y trabajador, que en ese tiempo ‘nunca’ pudo observar alguna conducta impropia con algún niño, que nunca observó, que es tio (sic) de la madre de la víctima, que en el cuarto de Berenice, nadie veía televisión, que es mentira que prendieran dos televisores, que a veces los prendían y a veces no.
En la declaración del ciudadano ELISEO ENRIQUE BORGES BLANCO, este manifestó que conoce al acusado desde hace mucho tiempo, que la niña la cuidaba la tia (sic) y la abuela, mientras la madre se rumbeaba, que un dia (sic) llegó a la casa diciendo que había golpeado a la niña porque la había encontrado haciendo ociosidades con otro niño, que es injusto que le hagan eso a él, que cinco años que estuvo la niña en su casa, que la mantuvieron la tia (sic) y él, que la niña dormía con su abuela. Que no observó ninguna conducta impropia, nunca observó que la niña se quedara sola en la casa, o en el cuarto, porque ésta siempre estaba jugando con los niños, pero nunca aparte. Manifiesta que la conducta del ciudadano José es intachable que es una familia correcta. Que va tres o cuatro veces a la semana, que va en la tarde a las 5 a las 6 o a las 8 de la noche. Hace referencia que la madre de la niña tuvo problemas en la casa, porque pretendía llevar parejas y José no se las aceptó, que discusiones con ella y luego de eso hubo el incidente, que el primero de mayo su hermano fue a buscar la niña, nunca estaba pendiente de la niña, quienes estaban pendientes de ella eran Jose (sic) y el abuelo de ella y el tiò (sic).
Consideró este tribunal, que tales declaraciones, al ser concatenada entre sí, resultan congruentes en su contenido, en consecuencia le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de las mismas la poca certeza del dicho de la víctima, por cuanto que de ellas se aprecia la imposibilidad de que el acusado hubiera podido consumar el hecho que le es atribuido en la habitación de la ciudadana Berenice, en horas de la tarde o la noche, por cuanto todos los testigos fueron contestes en que en primer lugar, a esa hora la niña no estaba sola, y que a esa hora siempre estaba jugando con otros niños, pero no en la habitación, y que en tal habitación, a la hora en que pudieran estar viendo televisión los miembros de la casa, era imposible que pudiera estar el acusado consumando el hecho que se le atribuye, dado que se trata de una vivienda pequeña, que las habitaciones no tienen puerta, que solo tiene una cortina.
En cuanto a la incierta posibilidad de que se hubiere consumado el hecho en la forma expuesta por la víctima, dadas las características (sic) físicas del lugar en el cual dijo que se realizó, esto es, en una habitación de la vivienda, momentos en que vìa (sic) televisión, por cuanto según los testigos el cuarto no posee puertas, tal y como lo manifestó en su declaración exponiendo que: ‘esa casa es de dos cuartos, que tiene una cortina, las puertas están (sic) en la entada (sic) de la casa, todo es prácticamente un solo ambiente•’.
Tal circunstancia se le concede plena credibilidad, toda vez que es corroborada por Acta de Inspección Técnica Nª 1212 realizada por los Detectives Olivero David y Agente Zapata Edgar adscritos a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual los expertos dejan constancia de lo siguiente:…
...(Omissis)...
A tal informe se le otorga pleno valor probatorio, por haber sido ofrecido por el Ministerio Público, en forma lícita y oportuna, y dada su contenido y conclusiones, considera este tribunal que adminiculado a los dichos de los testigos, quienes manifestaron que en función de las características físicas (sic) de la vivienda en la cual según la víctima ocurren los hechos, es imposible, por cuanto, tal como se corrobora con la inspección técnica, tal habitación no tiene puertas, solo separa de la habitación y la sala una cortina. Estimando quién decide que en tales circunstancias sería poco probable que en momentos en los cuales hay personas en ambientes separados por solo una cortina, se pudiera estar materializando semejante hecho ilícito como es el atribuido al acusado. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la declaración del profesional de la medicina forense ANGEL DELGADO, quién practica el examen físico a la menor víctima, este manifiesta que efectivamente al examen que le fue realizado el dia (sic) 5 de mayo no se evidenciaron lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, y que al examen ginecológico apreció un himen anular con signos de desgarro antíguo (sic) en la hora tres según la esfera del reloj, que en efecto dejó constancia que hubo desfloración, que fue una desfloración antigua. Que seria (sic) reciente su hubiere ocurrido dentro de los 8 dias (sic) antes de la evaluación, que había dolor.
Del análisis de tal testimonial, se determina en efecto la víctima presentó deslforación (sic), asi (sic) mismo que según el dicho del experto, tal desfloración por sus características era antígua (sic), esto es, de mas (sic) de 8 dias (sic).
Ahora bien (sic) estimo (sic) quièn (sic) decide, que como consecuencia de la labor probatoria, que no quedó determinado que pudiera existir relación de causalidad entre la afirmación del experto, esto es la desfloración de la víctima y la acción del acusado.
Por otra parte, de haber sido como lo afirmó a denunciante, madre de la victima (sic) , que pudiera haber ocurrido el hecho el dia (sic) primero de mayo de 2.008, siendo que el examen fue realizado el dia 5, es decir, dentro de los ocho días, mal pudiera haber determinado la experticia que la lesión era antigua.
En cuanto a la Experticia Psiquiatrita Nº 9700-113-725-08, suscrita por el Psiquiatra Forense Francisco Verde Aponte, practicado a UZCATEGUI BORGES DEYMAR WILLIHANY, debidamente incorporado por su lectura conforme al contenido del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Pena, en el cual el profesional de la medicina forense hace constar, como conclusión:
CONCLUSION: Se trata de una niña quien aduce que ha sido objeto de actividad sexual por parte de un adulto. Se han realizado entrevistas, se conocieron sus antecedentes y se practicó el examen mental. Basado en todo ello se concluye que esta niña tiene un nivel intelectual normal para su edad y no presenta patología notoria alguna. La madre refiere algunas conductas no propias de ellas posterior a estos incidentes las cuales indican que presenta ansiedad, por lo cual enfáticamente recomendamos su orientación psicoterapéutica en una institución adecuada para este tipo de casos’.
En dicho informe se deja constancia igualmente, en los antecedentes Médicos, que la niña duerme bien, a veces somniloquia, después de lo que pasó se cortó el cabello, Pasatiempos propios de su edad, con contemporáneos.
Del análisis del informe bajo análisis, se observa que se trata de una niña que ha sido objeto de actividad sexual por parte de un adulto, esto según el dicho de la madre que consta en el Motivo de la Referencia, e igualmente que la madre refiere algunas conductas no propias de ella posterior a estos incidentes.
Sin embargo a lo alegado por la madre, el profesional de la psiquiatría (sic) forense concluye: que la niña tiene un nivel intelectual normal para su edad y no presenta patología notoria alguna. Que duerme bien, a veces somniloquia.
Como bien se observa, el examen psiquiátrico (sic) no refleja en forma alguna que la víctima pudiera presentar patología psíquica (sic) alguna como adujo la madre en su declaración, declaración ésta en la cual sostuvo la madre que a partir de lo ocurrido la niña no duerme, duerme con luz prendida, que tiene pesadillas, que ve sombras.
Igualmente manifiesta el profesional de la medicina forense, que los pasatiempos de la menor es pasatiempos propios de su edad con contemporáneos.
En este punto ratifica el dicho de los testigos, en particular la ciudadana Carmen Matias, quien manifestó en su declaración: ‘nunca veía televisión, que siempre jugaba con los niños’ así como la rendida por el ciudadano el ciudadano Eliseo Enrique Borges, quien manifestó que ‘…la niña siempre estaba allí o jugando con los vecinos, aparte no’. Así como la testimonial del ciudadano Lhessky Clemente Borges, quien en su declaración manifestó: ‘… la niña siempre estaba en la casa, bajan con los niños para que jugara con ella… que nunca veía (sic) televisión con la tia (sic) Berenice…’
En consecuencia, estima este Tribunal que el informe psiquiátrico (sic) bajo análisis, es congruente con las testimoniales citadas y dados sus resultas incongruente con la declaración de los testigos. Dándole en consecuencia plena certeza en cuanto a los elementos probatorios que se dimanan de su contenido.
Por otra parte, observó este Tribunal que el Ministerio Público atribuye en su acusación la circunstancia específica contemplada en el artículo 99 del Código Penal vigente, es decir la continuidad, en tal sentido estipula la referida norma:
Artículo 99: Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la mis resolución….” (negrillas y subrayado del tribunal)
Observa este Tribunal, que como se ha planteado, no contamos con fecha precisa en la cual se hubiere cometido el ilícito, y en este sentido, exige la norma citadaza (sic), aunque haya sido cometido en diferentes fechas, con las cuales no se contó en el debate probatorio.
No se contó ni tan solo con una fecha. toda vez que en el escrito acusatorio, en la relación de los hechos que debían se probados, el Ministerio Público solo ofreció la fecha en la cual la ciudadana BORGES VERA YONALIT ESTHER interpone la denuncia, cuando expresa en la RELACION DE LOS HECHOS, lo siguiente:
En fecha 02-05-08, aproximadamente a las 03:00 PM la ciudadana BORGES VERA YONALIT ESTHER titulara de la cédula de identidad Nª 16.810.013, de 23 años de edad, formula denuncia ante la Sala de Sustanciación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy.
En consecuencia de ello debe determinarse que no contamos con el cumplimiento de las exigencias normativas para poder determinar que estemos en presencia de un delito continuado.
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Domingo Olivares, cédula de identidad 2.767.964, JUÁN de Jesús Sanz Blanco cédula de identidad 6.035.034, JUÁNa Francisca López de Olivares cédula de identidad 4.654.653, Keila Dayana Olivares Lòez (sic) cédula de identidad 15.151.669, Gómez Enrique José Cédula de Identidad 6.389.343, Leyda Margarita Blanco Borges cédula de identidad número 4.672.309, José Gregorio Ramos Hurtado cédula de identidad 11.834.710 y Erasmo José Solano Toro cédula de identidad número 11.835.842, todos testimoniales ofrecidos por la Defensa, estimó este Tribunal que su declaración se limitó a hacer referencia a las condiciones morales e intachables del acusado, de su buena conducta, y de las cuales no se desprendió elementos importantes que valorar en cuanto al contradictorio, en consecuencia y siendo así, este tribunal no las valora.
Consideró este tribunal que dado el hecho punible atribuido al acusado, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL contemplada en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, con las circunstancias agravantes genéricas previstas en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y específicas establecidas en el artìcul (sic) 77 nordinales (sic) 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal Venezolano, por el cual formulo (sic) la acusación la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, que dicho imputado goza de la presunción de inocencia y del principio de favorabilidad, principios penales fundamentales que ha observado este Tribunal Unipersnal (sic) al admistrar (sic) justicia en el caso que nos ocupa al examinar as (sic) testimoniales y documentales recibidas en el contradictorio, y a través de las que no llegó a formularse un criterio cierto e inequívoco mas (sic) alla (sic) de la duda razonable sobre la relación causal entre el acusado y el delito que se le atribuye.
En nuestro sistema acusatorio el Ministerio Público, debe ofrecer al tribunal los medios probatorios para sostener su acusación, pero esa función de acusar va mas (sic) allá de la simple disposición de formular y sostener tal acusación en contra del imputado.
La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar las razones jurídicas en virtud de la cual acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos del contradictorio, y valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, tal como lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, teniendo como resultado una decisión consecuencia de un proceso lógico jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual.
Estima este Tribunal que del contradictorio resultó una evidente insuficiencia probatoria contra el acusado, y que en consecuencia estamos en presencia del principio ‘indubio pro reo’, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor a favor (sic) del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, y tal principio es considerado como principio general del Derecho Procesal Penal. Al respecto, cabe señalar por oportuno, decisión emanada por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrda (sic) Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 21-06-05, en la cual señala:
‘Así nos encontramos que al momento de ponderar las pruebas, hay un principio esencial en la prueba penal, es el principio en base al cual en caso de duda, hay que decidir a favor del acusado, el indubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que , a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolverlo. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupeo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio indubio pro reo como un concepto bidimensional Para dicho autor este principio tiene dos dimensiones, una dimensión nomativa y otra dimensión fáctica. La fáctica hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, y la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se haya podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis mas (sic) favorable al mismo ‘
Para que una persona imputable puede (sic) responder de un hecho punible a ella atribuido, es necesario que exista una relación causal o vínculo entre la acción y el hecho producido. Esta premisa es sencilla, pero en algunos casos se presentan dudas sobre la especie delictiva que deba atribuirse a una persona.
Por otra parte, cabria (sic) por oportuno hacer mención de lo señalado en la obra Régimen Penal venezolano, Principio de favorabilidad. Debida interpretación de la Ley Penal.
Por otra parte, cabria por oportuno hacer mención de lo señalado en la obra Régimen Penal venezolano, Principio de favorabilidad. Debida interpretación de la Ley Penal. (sic)
‘…Dice, con razón, Ferrajoli, L. (1.997) luego de su cuestionamiento al sustancialismo penal propio de los regímenes autoritarios, que '...El segundo elemento de la epistemología antigarantista es el decisionismo procesal, es decir, el carácter no cognoscitivo sino potestativo del juicio y de la irrogación de la pena. El decisionismo es el efecto de la falla de anclajes empíricos precisos y de la consecuente subjetividad de los presupuestos de la sanción en las aproximaciones substancialistas y en las técnicas conexas de prevención y de defensa social...'. De ello deriva, entre otras cosas, que la convicción judicial, y la imposición de penas a sujetos concretos, debe emanar de la demostración de los hechos, y de la vinculación lógica, y más allá de cualquier duda razonable, de un sujeto a los mismos como su autor responsable y no, como muchas veces se pretende, del análisis particularizado de la interioridad, la conducta o del especial 'modo de ser' de quien es juzgado.
...Por otro lado, el principio de favorabilidad o favor rei (también conocido, en tanto refiera a la valoración de las pruebas, por in dubio pro reo) nos impone, en casos de duda, o cuando no estén cabalmente satisfechos los extremos de hecho conducentes a la imposición de una pena, pronunciarnos a favor de la absolución de quien está sometido a un proceso penal. Lo corrobora, entre otros dogmáticos de intachable percepción, Fernández Carrasquilla, J. (1.998), cuando expresa (discurriendo sobre el principio de favorabilidad) que '...si, por ejemplo, hay duda acerca de si se satisfacen o no las 'exigencias probatorias' de ley para adoptar una (sic) una determinada decisión procesal adversa a los derechos del procesado, entonces tales exigencias no están en realidad colmadas y las decisiones tienen que producirse en favor del derecho del imputado...’
Al analizar la pretenciòn (sic) del Ministerio Público y los alegatos defensivos en cuanto a la responsabilidad penal del acusado JUÁN JOSE MARTINEZ CASTRO, y a fin de determinar si en efecto la conducta asumida por este es encuadrable en los hechos atribuidos en el libelo acusatorio, haciendo resaltar este tribunal que no señala fecha cierta de consumación de tal ilícito, en perjuicio de la niña UZCATEGUI BORGES DEYMAR WILLIANY no puede atribuírsele (sic) al acusado de autos.
En tal sentido y del análisis de los medios probatorios aportados por las partes, este tribunal concluyó que no pudo atribuirse al acusado tal conducta en contra de la niña víctima, por cuanto que, si bien es cierto que del examen médico traido (sic) al proceso se determinó que presentó una lesión, no pudo determinarse que tal lesión pudiera haber sido generada por la acción del acusado, mas aún cuando se presenta la duda concreta en cuanto a lo tantas veces repetido por los testigos, como lo fue que en una oportunidad la madre la castigó duramente por cuanto la encontró realizando ociosidades con un niño, tal como lo afirmaron en forma conteste los ciudadanos Carmen Matias Olivares de Borges, Adriana Margarita Quiròs de Borges, Eliseo Enrique Borges y Lhesvky Clemente Borges Jaspe, quienes ratificaron en sala, que en una oportunidad la niña llegó golpeada, y la explicación de la madre fue que la encontró en actos indebidos con otro niño.
En tal sentido, cabe destacar como dijo acertadamente el eminente jurista SYDNEY SMITH, ‘Ninguna acusación es mas (sic) fácil de hacer que la de violación, ni existe proceso en que la inocencia del acusado sea mas (sic) difícil de probar’.
Por otra parte, el examen del informe psiquiátrico de la víctima, no arroja elementos certeros para determinar la responsabilidad del acusado de autos, en tal sentido cabe destacar el dicho al respecto por el autor C. Simonin al referirse a los falsos atentados, dice: ‘Pueden ser descubiertos por la revisión de las declaraciones de la demandante y de su estado mental’.
En el sistema acusatorio la carga de la prueba reposa en el Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, quièn (sic) solicitó el enjuiciamiento del acusado JUÁN JOSE MARTINEZ CASTRO identificado con la cédula de identidad número 6.828.276 por su participación en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL contemplada en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, con las circunstancias agravantes genéricas previstas en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y específicas establecidas en el artìcul (sic) 77 nordinales (sic) 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal Venezolano, por el cual formuló la acusación la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, órgano que no solo tenía el deber de probar el delito sino también la participación del acusado en ésta, mas (sic) alla (sic) de la duda razonable, que pudiera demostrar un criterio cierto e inequìfico (sic) sobre la culpabilidad, y correspondiente condena, lo cual no se demostró en el caso de autos, siendo lo procedente y ajustado a derecho con base a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, es absolverlo en razón de ese irrenunciable principio del proceso penal como es el ‘indubio pro reo’ que es la base de la presunción de inocencia contenido en el artículo 8 ejusdem…”
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, constata de las actuaciones de la presente causa, que con respecto al testimonio de la víctima DEYMAR WUILLIANA UZCATEGUI BORGES, el tribunal a quo fundamenta su decisión de la siguiente manera:
“La afirmación de la víctima DEYMAR WUILLIANA UZCATEGUI BORGES, quien es la niña sujeto pasivo de la acción atribuida, manifestó en su declaración manifiesta que el l e (sic) apretaba los pies, le agarraba las manos, le tapaba la boca y le decía que si decía algo me iba a pegar, que le me (sic) metió el dedo, le tapó la boca, le agarró los pies, se los apretó duro y decía que si lo (sic) decía a su mamá le iba a pegar.
...(Omissis)...
Se determina de dicho testimonio, una evidente incongruencia, por cuanto que en el fundamento factico (sic) de la acusación tiene como base, que el acusado realizaba tales actos, estando a solas con la victima (sic) en la habitación de la ciudadana Berenice, y al responder la víctima sobre si se encontraba sola con su agresor, manifesta (sic) que allí habían mas (sic) personas viendo televisión. Y que además su madre nunca la dejaba sola.
Estima quién decide, que en términos generales aún cuando la declaración de la víctima es capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del imputado, en este caso concreto se estima, que para que surta tal efecto y dada su inconsistencia, es menester realizar una comparación (sic) los restantes elementos probatorios.
Igualmente tales declaraciones se desprende que no existe una fecha cierta en el señalamiento de la víctima, esto es cuando ocurrió el hecho denunciado, evidentemente que no se pudo determinar en el contradictorio, el dia (sic) en el cual se materializa el hecho, en cuanto a la hora específica, se observa que la denunciante es decir, la madre de la niña señala ‘en reiteradas ocasiones en horas nocturnas’, tal como señála (sic) el fiscal en su escrito acusatorio, posteriormente en su declaración la niña señala, que eso era en la noche, cuando veía televisión cuando estaban pasando El Chavo, esto es seis de la tarde siete de la noche, todo lo cual igualmente resulta inconsistente a la hora de determinar el tiempo en el que ocurre el hecho…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Observando esta instancia igualmente que el tribunal a quo, al momento de argumentar, destaca con respecto a la declaración de la ciudadana YONALIT ESTHER BORGES VERA, lo siguiente:
“…En la declaración rendida por la ciudadana YONALIT ESTHER BORGES VERA en su condición de madre de la niña y denunciante, este (sic) afirmó que lo que dice su hija es verdad, que tiene una pareja que tiene con él 5 años, que dejó a su hija con la tia (sic) , quién la crió, que no podía tener a su hija, que ha sido muy colaboradora con ella que cuando vivió con ellos no recuerda que le hubieran hecho algo, que la niña le manifestó que ‘José la tocaba’ pero que ella no le creyó y sin embargo, según su dicho, les continuó dejando su hija, que el dia (sic) del trabajador tuvieron una reunión en casa de su mamá, que la fue a buscar que la vio apagadita y llorando. Que estuvo en conocimiento de la situación que supuestamente estaba viviendo la niña, pero que no hizo nada por desconfiar de la palabra de su hija, que a pesar de eso su hija permaneció en la casa de su tia (sic) por un lapso de dos (2) a tres (3) años.
Que luego de lo ocurrido la niña no duerme, que duerme con la luz prendida, que tiene pesadillas, que ve sombras, cosas, y que tal situación ocurre al momento en que ocurrió eso.
Observa el tribunal que tales afirmaciones resultan inconsistentes, tomando en consideración, según el dicho de la madre testigo, la niña permaneció por un lapso de dos a tres años en la casa en la cual ocurren los hechos, sin embargo señala que tales pesadillas y sombras, ocurren según su dicho, ‘después que ocurrió eso’, es decir como si tuviera precisión del dia (sic) en que ocurrió.
Luego, a pregunta formulada por la defensa: ¿De la primera vez que se entra de lo ocurrido a la última vez que formula la denuncia, que tiempo pasó entre esas dos oportunidades? Y respondió: ‘Como un año’.
Tales afirmaciones no ofrecen certidumbre en cuanto a la ubicación en tiempo y espacio del hecho denunciado, y en consecuencia a la veracidad de su afirmación…” (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Asimismo, de la declaración de la ciudadana CARMEN MATIAS OLIVARES DE BORGES, a criterio del tribunal de juicio, se desprende:
“…En la declaración rendida por la ciudadana CARMEN MATIAS OLIVARES DE BORGES, esta manifiesta que, en efecto, cuidaba a la niña mientras la madre no estaba, que ese señor, refiriéndose la (sic) acusado, ‘nunca jamás estuvo solo con la niña’ que es inocente, que injustamente ha permanecido preso por mas (sic) de dos años, porque ella nunca sale de su casa, que la niña estando en su casa siempre estaba con ella, que la niña es su bisnieta, y la madre su nieta, que esta tenía muchas parejas, que le tomó odio al acusado porque no le permitía ciertas cosas, que en su casa todo es recto, que por algo tiene 80 años de edad, que la madre de la niña en una oportunidad estaba en Tácata con su pareja, que luego de ello cuando la niña llegó a la casa estaba moreteada por lo que le preguntó qué le había pasado, y ella le respondió ‘abuela, casi no la reventé porque la encontré haciendo ociosidades con otros niños’ . Que el primero de mayo la mandó a buscar, con su hermano, que nunca mas (sic) vio a la niña. Manifiesta que el acusado, es un hombre íntegro, que en los 20 años que tiene de casado con su hija no puede decir nada malo de él, que cuando la niña estaba en su casa, que nunca veía televisión, que siempre jugaba en la sala que en la tarde la niña nunca veía televisión. Manifestó que en horas de la tarde, es decir, de 6 a 8 siempre, todo el tiempo la tenía a la vista. Que la niña nunca estuvo en el cuarto sola con José.
Del anàlis (sic) de tal testimonio se determina que es apreciable en su valor probatorio, ello tomando en consideración, en apoyo de las máximas de experiencia que es ofrecido por una persona de 80 años, y que por tal condición es merecedor de respeto y credibilidad, que estamos en presencia de una persona de costumbres conservadoras y celosa en la conducción de su hogar, así mismo, que el (sic) la bis abuela (sic) de la víctima y por ello seria (sic) imperioso determinar que es merecedor de credibilidad. Y así se decide. (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Al momento de fundamentar su apreciación, con respecto a las declaraciones de los ciudadanos ADRIANA MARGARITA AQUIROZ DE BORGES, LHESVKY CLEMENTE BORGES JASPE, BORGES OLIVEROS ELISEO, ELISEO ENRIQUE BORGES BLANCO, concatenadas con las declaraciones de la víctima y de las ciudadanas YONALIT ESTHER BORGES VERA y CARMEN MATIAS OLIVARES DE BORGES y al Acta de Inspección Técnica N° 1212, suscrita por los Detectives Olivero David y Agente Zapata Edgar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el tribunal de juicio señala lo siguiente:
“…Consideró este tribunal, que tales declaraciones, al ser concatenada entre sí, resultan congruentes en su contenido, en consecuencia le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de las mismas la poca certeza del dicho de la víctima, por cuanto que de ellas se aprecia la imposibilidad de que el acusado hubiera podido consumar el hecho que le es atribuido en la habitación de la ciudadana Berenice, en horas de la tarde o la noche, por cuanto todos los testigos fueron contestes en que en primer lugar, a esa hora la niña no estaba sola, y que a esa hora siempre estaba jugando con otros niños, pero no en la habitación, y que en tal habitación, a la hora en que pudieran estar viendo televisión los miembros de la casa, era imposible que pudiera estar el acusado consumando el hecho que se le atribuye, dado que se trata de una vivienda pequeña, que las habitaciones no tienen puerta, que solo tiene una cortina.
En cuanto a la incierta posibilidad de que se hubiere consumado el hecho en la forma expuesta por la víctima, dadas las características (sic) físicas del lugar en el cual dijo que se realizó, esto es, en una habitación de la vivienda, momentos en que vìa (sic) televisión, por cuanto según los testigos el cuarto no posee puertas, tal y como lo manifestó en su declaración exponiendo que: ‘esa casa es de dos cuartos, que tiene una cortina, las puertas están (sic) en la entada (sic) de la casa, todo es prácticamente un solo ambiente•’.
Tal circunstancia se le concede plena credibilidad, toda vez que es corroborada por Acta de Inspección Técnica Nª 1212 realizada por los Detectives Olivero David y Agente Zapata Edgar adscritos a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual los expertos dejan constancia de lo siguiente:…
...(Omissis)...
A tal informe se le otorga pleno valor probatorio, por haber sido ofrecido por el Ministerio Público, en forma lícita y oportuna, y dada su contenido y conclusiones, considera este tribunal que adminiculado a los dichos de los testigos, quienes manifestaron que en función de las características físicas (sic) de la vivienda en la cual según la víctima ocurren los hechos, es imposible, por cuanto, tal como se corrobora con la inspección técnica, tal habitación no tiene puertas, solo separa de la habitación y la sala una cortina. Estimando quién decide que en tales circunstancias sería poco probable que en momentos en los cuales hay personas en ambientes separados por solo una cortina, se pudiera estar materializando semejante hecho ilícito como es el atribuido al acusado. Y así se decide…”
De igual manera, de la declaración del Profesional de la Medicina Forense ANGEL DELGADO, aprecia el tribunal de juicio lo siguiente:
“…Del análisis de tal testimonial, se determina en efecto la víctima presentó deslforación (sic), asi (sic) mismo que según el dicho del experto, tal desfloración por sus características era antígua (sic), esto es, de mas (sic) de 8 dias (sic).
Ahora bien (sic) estimo (sic) quièn (sic) decide, que como consecuencia de la labor probatoria, que no quedó determinado que pudiera existir relación de causalidad entre la afirmación del experto, esto es la desfloración de la víctima y la acción del acusado.
Por otra parte, de haber sido como lo afirmó a denunciante, madre de la victima (sic) , que pudiera haber ocurrido el hecho el dia (sic) primero de mayo de 2.008, siendo que el examen fue realizado el dia 5, es decir, dentro de los ocho días, mal pudiera haber determinado la experticia que la lesión era antigua…”
Observando esta instancia igualmente que el tribunal a quo, al momento de argumentar, destaca con respecto a la Experticia Psiquiátrica suscrita el Psiquiatra Forense FRANCISCO VERDE APONTE, lo siguiente:
“…Del análisis del informe bajo análisis, se observa que se trata de una niña que ha sido objeto de actividad sexual por parte de un adulto, esto según el dicho de la madre que consta en el Motivo de la Referencia, e igualmente que la madre refiere algunas conductas no propias de ella posterior a estos incidentes.
Sin embargo a lo alegado por la madre, el profesional de la psiquiatría (sic) forense concluye: que la niña tiene un nivel intelectual normal para su edad y no presenta patología notoria alguna. Que duerme bien, a veces somniloquia.
Como bien se observa, el examen psiquiátrico (sic) no refleja en forma alguna que la víctima pudiera presentar patología psíquica (sic) alguna como adujo la madre en su declaración, declaración ésta en la cual sostuvo la madre que a partir de lo ocurrido la niña no duerme, duerme con luz prendida, que tiene pesadillas, que ve sombras.
Igualmente manifiesta el profesional de la medicina forense, que los pasatiempos de la menor es pasatiempos propios de su edad con contemporáneos.
En este punto ratifica el dicho de los testigos, en particular la ciudadana Carmen Matias, quien manifestó en su declaración: ‘nunca veía televisión, que siempre jugaba con los niños’ así como la rendida por el ciudadano el ciudadano Eliseo Enrique Borges, quien manifestó que ‘…la niña siempre estaba allí o jugando con los vecinos, aparte no’. Así como la testimonial del ciudadano Lhessky Clemente Borges, quien en su declaración manifestó: ‘… la niña siempre estaba en la casa, bajan con los niños para que jugara con ella… que nunca veía (sic) televisión con la tia (sic) Berenice…’
En consecuencia, estima este Tribunal que el informe psiquiátrico (sic) bajo análisis, es congruente con las testimoniales citadas y dados sus resultas incongruente con la declaración de los testigos. Dándole en consecuencia plena certeza en cuanto a los elementos probatorios que se dimanan de su contenido…”
De todo lo anterior se colige que el Tribunal A Quo, indicó el motivo por el cual consideró incongruentes e inconsistentes las declaración tanto de la víctima DEYMAR WUILLIANA UZCATEGUI BORGES, como de la ciudadana YONALIT ESTHER BORGES VERA, así como el motivo por el cual le otorgó valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos CARMEN MATIAS OLIVARES DE BORGES, ADRIANA MARGARITA AQUIROZ DE BORGES, LHESVKY CLEMENTE BORGES JASPE, BORGES OLIVERO ELISEO, ELISEO ENRIQUE BORGES BLANCO, ANGEL DELGADO, al Acta de Inspección Técnica N° 1212, suscrita por los funcionarios OLIVERO DAVID y ZAPATA EDGAR, igualmente a la Experticia Psiquiátrica N° 9700-113-725-08, suscrita por el Psiquiatra Forense FRANCISCO VERDE APONTE; y de acuerdo al análisis y valoración exhaustiva del cúmulo probatorio evacuado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Valles del Tuy, resulta del contradictorio –a criterio del tribunal de juicio- una evidente insuficiencia probatoria contra el ciudadano JUÁN JOSÉ MARTINEZ CASTRO en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, contemplada en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, con las circunstancias agravantes genéricas previstas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y especificadas en el artículo 77 ordinales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal Venezolano, por lo que, en consecuencia estamos en presencia del principio “Indubio Pro Reo”, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, siendo éste principio considerado como principio general del Derecho Procesal Penal, en virtud de que todos y cada uno de los medios probatorios recibidos en el contradictorio, no llegó a formular en el tribunal a quo, un criterio cierto e inequívoco, más allá de la duda razonable, sobre la relación causal entre el acusado y el delito que se le atribuye.
Así pues, observa este Órgano Jurisdiccional de Alzada que el A Quo apoyó su sentencia en un conjunto de razonamientos de hecho y de derecho, lo cual constituye una motivación valorativa y lógica como lo preceptúa el ordenamiento jurídico vigente, observando este Tribunal de Alzada que, la recurrida realizó la labor que le corresponde de valorar los medios probatorios con relación a los hechos, analizó todo el material probatorio producido durante el debate y concluyendo posteriormente en la absolución del ciudadano JUÁN JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO en el delito materia de la acusación fiscal, apreciándose que al indicar que, “…del análisis de los medios probatorios aportados por las partes, concluyó que no pudo atribuirse al acusado tal conducta en contra de la niña víctima, por cuanto si bien es cierto que del examen médico traído al proceso se determinó que presentó una lesión, no pudo determinarse que tal lesión pudiera haber sido generada por la acción del acusado, más aún cuando se presenta la duda concreta en cuanto a lo tantas veces repetido por los testigos, como lo fue que en una oportunidad la madre la castigó duramente por cuanto la encontró realizando ociosidades con un niño, tal como lo afirmaron en forma conteste los ciudadanos Carmen Matias Olivares de Borges, Adriana Margarita Quirós de Borges, Eliseo Enrique Borges y Lhesvky Clemente Borges Jaspe, quienes ratificaron en sala, que en una oportunidad la niña llegó golpeada, y la explicación de la madre fue que la encontró en actos indebidos con otro niño”, elementos éstos que el Tribunal de juicio apreció para dar por demostrado que estamos en presencia del principio Indubio Pro Reo, motivo por el cual, a criterio del tribunal de juicio, el ciudadano JUÁN JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO, luego del contradictorio, goza del principio de Favorabilidad y de Presunción de Inocencia.
En la doctrina venezolana CUENCA, H. (1980) expresa que:
“…la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia” (p. 132)
En relación con el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, dejó sentado:
“…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que…
De manera que, ‘la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros). (SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. MAGISTRADA PONENTE CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. SENTENCIA N° 279, DE FECHA 20-03-2009)
Sí la sentencia es el acto jurisdiccional por excelencia, resulta evidente la importancia jurídica que reviste su apropiada motivación. Esta exigencia de expresar los fundamentos de las decisiones judiciales tiene el carácter de derecho fundamental; ella puede apreciarse como garantía básica de la función jurisdiccional. La motivación debe constituir evidencia esencial de la forma razonada y razonable con que la justicia es impartida por los juzgadores. Su rigurosa exigencia es un antídoto eficaz contra la arbitrariedad.
Así las cosas, al revisar la sentencia impugnada se aprecia que la argumentación en la cual se apoyó el Juez de Juicio para emitir su fallo, así como los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales basó su dispositivo, entre los que puede resaltarse la valoración de forma detallada e individualizada de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron incorporados a lo largo del debate oral y privado, siguieron lo preceptuado en el artículo 22 de la norma adjetiva penal.
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho VILLANUEVA CÉSAR ALEXIS, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 19-10-2010 y publicado el texto integro en fecha 02-11-2010, en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dicta Sentencia ABSOLVIENDO al ciudadano MARTÍNEZ CASTRO JUÁN JOSÉ, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, contemplado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, con las circunstancias agravantes genéricas previstas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las específicas contenidas en el artículo 77 ordinales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho VILLANUEVA CÉSAR ALEXIS, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valle del Tuy.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 19-10-2010 y publicado el texto integro en fecha 02-11-2010, en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dicta Sentencia ABSOLVIENDO al ciudadano MARTÍNEZ CASTRO JUÁN JOSÉ, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, contemplado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, con las circunstancias agravantes genéricas previstas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las específicas contenidas en el artículo 77 ordinales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida
Regístrese, Diarícese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUÁN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Causa N° 1A-s-8608-11.
JLIV/LAGR/MOB/GHA/pff.-
Apelación de sentencia absolutoria.