REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 12 DE AGOSTO DE 2011
201º y 152º
CAUSA Nº 1A-s 8697-11
ACUSADOS: LUGO ANDRES RAFAEL y RIVAS TOVAR SIXTO ENRIQUE
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. SAUL ANTONIO BRVO y HECTOR BRICEÑO DIAZ.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
VÍCTIMA: LAYA MIGUEL ANTONIO.
FISCALES AUXILIARES: DÉCIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABGS. HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO y DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS.
MOTIVO: APELACIÓN DE SOBRESEIMIENTO
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho Fiscales Auxiliares: Décimo Segunda del Ministerio Público Abgs. HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO y DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil once (2011), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos ANDRES RAFAEL LUGO RIOS y SIXTO ENRIQUE RIVAS TOVAR, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 numeral 8 eiusdem, por haber operado la prescripción extraordinario.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso de apelación referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentran incursos en causal de inadmisibilidad alguna de las previstas en el artículo 437 del mismo Código.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a.-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b.-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES
La legitimación de los recurrentes se encuentra acreditada en autos, por tratarse de las profesionales del derecho Fiscales Auxiliares: Décimo Segunda del Ministerio Público Abgs. HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO y DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue interpuesto el Recurso de Apelación por las referidas Profesionales del Derecho contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil once (2011), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos ANDRES RAFAEL LUGO RIOS y SIXTO ENRIQUE RIVAS TOVAR, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 numeral 8 eiusdem, por haber operado la prescripción extraordinario, se observa que el referido escrito de apelación fue interpuesto en fecha 07 de julio de dos mil once (2011), es decir al quinto (5to) día hábil; encontrándose en el lapso legal para ejercer el recurso en cuestión, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal (folio 219 de la presente pieza), por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 453 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se desprende que, es valido el Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho Fiscales Auxiliares: Décimo Segunda del Ministerio Público Abgs. HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO y DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil once (2011).
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO:
Es recurrible, según lo establecido en los artículos 447 numeral 1 y 453 de la norma adjetiva penal. En consecuencia, resulta admisible el Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho Fiscales Auxiliares: Décimo Segunda del Ministerio Público Abgs. HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO y DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil once (2011).
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse. Y ASI SE DECLARA.
A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el día Viernes veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), a las diez de la mañana (10:00 a.m.) como la oportunidad para realizar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: ADMITE: El Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho Fiscales Auxiliares: Décimo Segunda del Ministerio Público Abgs. HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO y DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil once (2011), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos ANDRES RAFAEL LUGO RIOS y SIXTO ENRIQUE RIVAS TOVAR, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 numeral 8 eiusdem, por haber operado la prescripción extraordinario, y SEGUNDO: ACUERDA fijar para el día Viernes veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), a las diez de la mañana (10:00 a.m.)como la oportunidad para realizar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. GHENY HERNÁNDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. GHENY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/vm.
Causa Nº 1A-s-8697-11
Admisión de sobreseimiento