REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201° y 152°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.
CAUSA Nº: 1A-a 8568-11
ACUSADO: ZANELLA SACANIO RONALD JESUS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JACKSÓN JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA
VICTIMA (S): LA COLECTIVIDAD
FISCAL DÉCIMO (10°) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENITENCIARIO y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS.-
DELITO: TRÁFICO DE DROGAS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO POR NEGARSE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
DECISIÓN: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho: JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA, en su carácter de defensor privado del acusado: RONALD JESÚS ZANELLA ASCANIO. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado de autos.- TERCERO: SE OTORGA al penado: RONALD JESÚS ZANELLA ASCANIO, titular de la cédula de identidad número V.- 12.296.416, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad a los artículos 272 Constitucional y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando al Tribunal de Ejecución la materialización de la presente fórmula aquí acordada, así como la imposición al penado de las exigencias, condiciones y responsabilidades que comportan el otorgamiento del beneficio acordado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho: JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA, en su carácter de defensor privado del penado: RONALD JESÚS ZANELLA ASCANIO, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual NEGÓ la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a su defendido, por ser responsable de la comisión de los delitos de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.-
En fecha veinte (20) de de mayo de dos mil once (2011); mediante oficio N° 713/11, esta Corte de Apelaciones ordenó devolver el presente expediente a su tribunal de origen por cuanto se observó que: 1° No cursaba el respectivo cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio por notificada la defensa privada, hasta la fecha en que se interpuso el recurso de apelación a los fines de verificar la pertinencia tempestiva del mismo.- 2° Que no se verificaba fecha cierta respecto al día de la interposición del recurso de apelación y 3° Que no cursa resulta de la Boleta de Notificación efectiva librada al defensor del penado: ZANELLA ASCANIO RONALD JESÚS.-
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011); subsanado como fueron los errores materiales por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, se recibe mediante oficio número 1055-11; nuevamente recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de autos.-
Admitido como ha sido presente recurso esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante auto, emitió el siguiente pronunciamiento:
“DISPOSITIVA
“Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del estado 8sic) Miranda, Extensión Barlovento, … declara SIN LUGAR, el otorgamiento solicitado del penado, en cuanto a LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, establecida en el artículo 493 del texto adjetivo penal; en beneficio del ciudadano penado: RONALD JESUS 8SIC) ZANELLA ESCANIO… todo ello conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), el profesional del derecho: JACSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA, en su carácter de defensor privado del penado: RONALD JESÚS ZANELLA ASCANIO, ejerció formalmente Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha veintiuno (210) de enero de dos mil once (2011) dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual Negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a su patrocinado, por la comisión de los delitos de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en dicho escrito la defensa entre otras cosas denunció:
“.El contenido del artículo 272 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,… establece (‘…’)
Al analizar el contenido de la norma antes acotada, se puede evidenciar que resulta absolutamente inconstitucional, la decisión de la juzgadora, ya que desconoce aquellos avances de progresividad y racionalidad que en esta materia se han alcanzado y adelantado, en desarrollo del sistema constitucional de Derechos Humanos y al debido proceso, consagrados en los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, debo dejar sentado que la decisión aludida igualmente contraviene las disposiciones contenidas en las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones relacionadas de las Naciones Unidas, El Código Orgánico Procesal Penal, así como la Ley de régimen Penitenciario y se aleja de los fines de la pena impuesta a mi defendido, que procura la reinserción, resocialización y reorientación del Penado.
Es importante destacar que el cómputo de pena representa el marco punitivo por excelencia, en virtud del cual, una vez firme la sentencia el juez de ejecución, determina en base a la pena impuesta el tiempo efectivo de detención del penado, las Medidas Alternativas al Cumplimiento de la Pena y el término final de cumplimiento de la pena, cuya finalidad está orientada a dos objetivos básicos:
1.- Inmediato, el conocimiento profundo del hombre que ha entrado en conflicto con la Ley.
2.- Un objetivo Final, la determinación del tratamiento adecuado con miras a su reinserción social.
Por otra parte debo manifestar que es obligación del Estado venezolano, orientar la reinserción del penado con una política penitenciaria guiada por el principio de progresividad, que permita la aplicación de medidas o fórmulas que ciertamente faciliten, a los penados en forma gradual su acceso a la libertad.
…omissis…
Ciertamente el Principio de Legalidad constituye uno de los pilares fundamentales dentro de todo estado Social de derecho, no obstante ello, , resulta alarmante como los jueces de la República en inobservancia de normativas legales vigente s se apartan del buen derecho al asumir posturas ambiguas que los llevan a asumir decisiones contrarias a la norma instaurada y al orden público. Cabe preguntarse el porqué desaplicar una norma que se encuentra vigente, ya que si el legislador instauró una serie de requisitos necesarios para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cómo es que una vez que el administrado, en este caso el penado, cumple con dichos requisitos se le niega tal prerrogativa legal instaurada a su favor, amén de lo ya mencionado en el punto anterior de este Recurso.
…omissis…
No existe mandato que haya ordenado desaplicación de normas previstas en el COPP al respecto.
En cuanto a la ya trillada Sentencia de nuestro Máximo Tribunal que refiere a los delitos de lesa humanidad, debemos coincidir en que ésta no desaplica las disposiciones del COPP. En ningún momento se ha oficiado al órgano Legislativo para que regule la situación de los penados en delitos de droga, hasta el punto de que se puede apreciar como existen algunos tribunales de ejecución dentro del territorio nacional que si otorgan estas medidas de cumplimiento de pena.
Resultaría interesante un pronunciamiento objetivo y lógico sobre la retroactividad o no de la ley a la luz de los principios doctrinarios y jurisprudenciales sobre este tema, ya que la vía jurisprudencial, según esta Corte de Apelaciones, está privando sobre lo instaurado por el legislador, es decir, que las sentencias suprimen la ley. Pero cabe preguntarse entonces que acurre con los casos anteriores a la publicación de estas sentencias de nuestro Máximo Tribunal ya que existen infinidades de casos en los que el acusado resultó condenado con antelación y sin embargo sufre las consecuencias de estos criterios jurisprudenciales.
Lo anterior, sin duda, conlleva a una zozobra e inseguridad jurídica que converge a su vez con la violación al principio de expectativa plausible.
…omissis…
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos y considerando que en el presente caso se han violentado derechos y garantías constitucionales y legales en lo que respecta al DEBIDO PROCESO contenido en el artículo 49.1 Constitucional que garantiza entre otras cosas el DERECHO A LA DEFENSA y así mismo al GOCE DE LAS GARANTÍAS que le amparan al ciudadano RONALD JESUS ZANELLA ASCANIO… en lo que se refiere al otorgamiento de beneficios y formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena. Desconociéndose el contenido de los artículos 19, 20 Y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… y el artículo 272 ibidem que establece la aplicación de las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, además de tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos….
Considerando además que mi defendido presentó oferta de trabajo, posee buena conducta, no tiene antecedentes ni es reincidente, no le ha sido revocada formula alternativa de pena con anterioridad, no ha sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, su pena no es mayor a 5 años, es decir, ciudadanos Magistrados mi representado cumple a cabalidad todos los requisitos exigidos por el legislador para ser merecedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, es por lo que solicito se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y se le otorgue a mi defendido la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
Visto como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho: JACKSON HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado del penado: RONALD JESÚS ZANELLA ASCANIO, debe ésta Corte de Apelaciones examinar el caso a fin de determinar si le asiste o no la razón a la defensa para apelar de la decisión, en cuanto al pronunciamiento por parte de el Juzgador al negar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que el juez considera la existencia inminente de peligro de fuga y de quebrantamiento de condena, además de haber tomado en consideración que el delito cometido por el acusado de autos es considerado por la reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia como delito de lesa humanidad, toda vez que atenta contra bienes jurídicos fundamentales para la salud así como ser considerado un flagelo que ataca gravemente los cimientos de toda sociedad y para ello es necesario analizar los argumentos explanados por la sentenciadora en la decisión recurrida.
Se desprende por una parte que el Juez a-quo para negar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado: RONALD JESÚS ZANELLA ASCANIO, en efecto explanó y analizó el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando que en efecto el penado cumple con los requisitos esenciales para tal formula, sin embargo concluye que no prospera el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se evidencia que uno de delito por el cual ha sido procesado y penado es el delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual ha sido considerado como delito de Lesa Humanidad, por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, el asunto que subyace tras el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho: JACKSON HERNÁNDEZ, versa sobre la denuncia en cuanto a la argumentación del juez de ejecución para negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que éste consideró la existencia inminente de peligro de fuga y de quebrantamiento de condena, aunado a la consideración del juez de que dichos delitos están considerados como de lesa humanidad por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia le sea otorgada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a su defendido, por cuanto según su decir, cumple con todos los requisitos de ley .
En el nuevo sistema penitenciario, la figura del Juez de Ejecución está vinculada a la protección de los derechos humanos de los penados y su rehabilitación, conforme a los postulados de la moderna política criminal, en que se inscribe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 272, y por ende toda persona condenada por la comisión de un hecho punible, tiene derecho a contar con sentencias debidamente fundamentadas, como garantía de una tutela judicial efectiva, a la que alude el artículo 26 constitucional, que se enlaza con el artículo 173 en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 272. “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 479. Competencia. “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.”
Por su parte el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, reza lo siguiente:
Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”
De lo que se verifica de la norma prevista en el artículo 493, supra citada del Código Orgánico Procesal Penal que el legislador estableció la obligatoriedad de que concurran todos los requisitos antes mencionados para así, poder otorgar dichos beneficios, y ello se denota claramente cuando establece: “…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá…”, de ahí se deriva que deben ser TODAS las circunstancias expresadas en la norma señalada ut supra.
Constatándose en el presente caso que el Tribunal a quo niega el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por estimar que en el presente caso, no son procedentes los Beneficios Penitenciarios establecidos en la Ley, por tratarse de un delito considerado de Lesa Humanidad, tratándose pues de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODADLIDAD DE DISTRIBUCIÓN, conforme al criterio reiterado por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
A su vez, motiva el juez de la recurrida en el auto que niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado de autos, (folio 05 del expediente), que: “En fecha: 21-07-2010, se recibe Informe Psicosocial del ciudadano penado: RONALD JESUS ZANELLA ASCANIO… en el cual se desprende que el Equipo Técnico emite Opinión: FAVORABLE, al otorgamiento de la Formula… En fecha 08-07-2010, se recibe oferta de trabajo de la Fuente de Soda Rest. SAMAN PLAZA… para el ciudadano penado: RONALD JESÚS ZANELLA ASCANIO… En fecha: 28-05-2010, se recibe Oficio de la Certificación de los Antecedentes Penales por parte de la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES… En fecha 08-09-2010, se recibe Informe por parte de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en relación a la verificación de la oferta de Trabajo, a beneficio de la (sic) ciudadano (sic) penado: RONALD JESUS ZANELLA ASCANIO, y constatado por el alguacil… En fecha: 22-20-2010, Se recibe Constatación Laboral, verificada por la Jefe de la unidad Técnica… dando como resultando: FAVORABLE…”
Por lo que es fácil concluir que si bien se detallan aspectos importantes en la conducta del penado de autos, tal como una capacidad de autocrítica y aprendizaje de la experiencia, precisa éste Órgano Jurisdiccional de Alzada, que el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, constituye una verdadera opción de rehabilitación del penado para lograr de este modo la reinserción del mismo en la sociedad.
En este caso en particular, observa este Órgano Jurisdiccional que aplicando el principio de proporcionalidad, es dable destacar que dependiendo de la cantidad de droga incautada en cada caso en particular no es posible aplicar todo el peso de la acción coercitiva del Estado, pues si la cantidad de sustancia ilícita incautada no excede de los límites máximos establecidos en la ley que rige la materia, para que el penado de autos sea considerado como un narcotraficante, mal se puede interpretar que tratándose de un Distribuidor Menor, se pretenda castigar dicha conducta reprochable en la misma forma en la que se castigaría un narcotraficante, asimismo se desprende del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que dependiendo de la cantidad de sustancia ilícita incautada se establecerá la pena a la que deberá ser sometido el sujeto responsable de dicha acción delictiva, por lo que se observa una especie de proporcionalidad la cual estriba entre la pena y la gravedad del delito dependiendo de la cantidad incautada de sustancia ilícita.
Por lo antes expuesto, es por lo que estima este Tribunal Colegiado que, siendo que la relación entre la pena y el delito deben ser proporcionales, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en aplicación del principio de proporcionalidad, quedando establecido con esto un nuevo criterio en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, al momento de otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y la relación pena-delito sean proporcionales.
En este estado, resulta de gran importancia señalar que la reinserción social de un penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena, de esa misma manera se encuentra consagrado en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, razón por la cual debe fomentar el respeto a sí mismo y se le debe evaluar su voluntad de vivir conforme a la Ley y el concepto que tenga de responsabilidad para lograr con ello su verdadera reinserción social.
En este sentido el doctrinario SANTIAGO MIR PUIG, en su Obra Derecho Penal- Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, (1998), estableció:
“…El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la ‘máxima utilidad posible’ para las posibles víctimas debe combinarse con el de ‘mínimo sufrimiento necesario’ para los delincuentes. (…). Entra en juego así el ‘principio de subsidiariedad’, según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. El llamado ‘carácter fragmentario del Derecho penal’ constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado ‘principio de intervención mínima.” (p. 89).
A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consonancia con lo anterior afirmación se transcribe lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. (...) En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. (...)”. (Subrayado nuestro)
De la norma Constitucional anteriormente señalada así como de lo preceptuado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución, está obligado a verificar la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de los beneficios penitenciarios, como en el caso de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.
Se tiene como principio orientador para la imposición de la pena el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se extrae que la pena tiene fines tanto generales como específicos, no orientados al castigo por el castigo, sino con objetivos de corrección y educación, que puede permitir formar hábitos de trabajo para readaptar al penado y lograr su reinserción en la sociedad, dicho en otras palabras, la pena busca objetivos que incidan en la persona del penado logrando su readaptación a la sociedad, así como prevenir la comisión de delitos.
En este sentido, es equivocado sostener que la pena debe ser usada como un mero instrumento de venganza, pues la imposición de una consecuencia aflictiva debe ser orientada a que la persona que ha quebrantado una norma jurídica logre además de cumplir su sanción, reinsertarse en la sociedad; no se puede por ende marginar con la pena como instrumento del poder penal a las personas, pues ello afectaría también el principio de solidaridad, mejor conocido como dignidad humana, ello sirve para informar cual es la visión respecto a la pena de prisión, nunca la de castigar y causar mal formal, sino la de posibilitar realmente que una persona, por el tiempo que guarde prisión no se desocialice más, sino lograr una resocialización mediante el tratamiento penitenciario
La finalidad de la pena no es precisamente hacer recaer en el inculpado un deseo de venganza social, a título del poder punitivo del Estado, atendiendo el superado criterio de la teoría retributiva, es decir, que la pena sea usada como un mero instrumento de venganza penal, el cual causa mayor conmoción social que la comisión del hecho delictivo mismo, pues la imposición de una consecuencia punitiva debe ser orientada a que la persona que haya quebrantado una norma protectora de bienes jurídicos logre, mediante el cumplimiento de la sanción, reinsertarse a la sociedad; por ende ésta no puede tener por finalidad marginar al incriminado, por lo tanto la pena debe estar encaminada a restablecer la conducta desviada que ha reflejado el acusado, lo que deberá verificarse durante la resocialización que la pena conlleva.
De lo anterior se colige que la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena solicitada, como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, implicaría que al penado de autos se le someterá al control de un delegado de prueba, que vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado y que deberá informar al tribunal al respecto, con la finalidad de lograr la reinserción del penado a la sociedad y reducir por otra parte, los efectos nocivos que producen la privación de libertad.
Así mismo, sobre la finalidad de la pena y la necesidad de focalizar sus objetivos en la reorientación y reeducación del penado, el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario postula: “La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena…”
Así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida al negar el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, violenta lo establecido en el artículo 493 de nuestra norma adjetiva penal, por cuanto se evidencia que desprende de la decisión del Tribunal a-quo que la existencia de los siguientes extremos que en principio y de manera preferente hacen al penado ZANELLA ASCANIO RONALD JESÚS, merecedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; éstos requisitos son:
• Informe Psicosocial del penado, emitida por el equipo técnico correspondiente, mediante la cual emite opinión FAVORABLE a nivel conductual del mismo: ZANELLA ASCANIO RONALD JESÚS, demostrando Buena Conducta.- (Folio 05, pronunciamiento de la decisión impugnada)
• Sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 04-03-2010, mediante la cual sentenció al ciudadano: ZANELLA ASCANIO RONALD JESÚS, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por ser responsable de la comisión del los delios de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.- (Folio 05, pronunciamiento de la decisión impugnada)
• Oferta de trabajo de la Fuente de Soda Rest. SAMAN PLAZA. C.A RIF: J-30544539-7.- (Folio 05, pronunciamiento de la decisión impugnada).-
Así las cosas y atendiendo a la necesidad de lograr la reinserción social del penado de autos y siendo que de acuerdo a las actas cursante en la presente causa, se evidencia que el mismo ha tenido un comportamiento Intramuros favorable, a fin de garantizar con ello la tutela judicial efectiva, estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, y Revocar la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal extensión Barlovento, y en consecuencia, otorgar al penado: RONALD JESÚS ZANELLA ASCANIO, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenando al Tribunal de Ejecución la materialización de la presente medida aquí acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho: JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA, en su carácter de defensor privado del acusado: RONALD JESÚS ZANELLA ASCANIO. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado de autos.- TERCERO: SE OTORGA al penado: RONALD JESÚS ZANELLA ASCANIO, titular de la cédula de identidad número V.- 12.296.416, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad a los artículos 272 Constitucional y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando al Tribunal de Ejecución la materialización de la presente fórmula aquí acordada, así como la imposición al penado de las exigencias, condiciones y responsabilidades que comportan el otorgamiento del beneficio acordado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, diarícese, déjese copia, y bájese el presente expediente a su Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
(PONENTE)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
CAUSA N° 1A-a 8568-11
JLIV/MOB/LAGR/lems.-