REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

LOS TEQUES,

201° y 152°


CAUSA Nº: 1A -a 8583-11
ACUSADOS: 1.- CRUZ FERNÁNDO SANTAELLA, 2.- JUNIOR SANTAELLA MORILLO, 3.- AMADO JESÚS SIERRA CHACÓN, 4.- SANTAELLA ARACELIS, 5.- SANTAELLA DANIELA 6.- JEAN CARLOS GONZÁLEZ.-
DEFENSA PÚBLICA: ABGS. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, BLASINA VÁSQUEZ y NANCY RODRÍGUEZ.-
FISCAL AUXILIAR TERCERO (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANIEL FLORES.-
DELITO: SECUESTRO.-
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por las profesionales del derecho: 1.- MERCEDES ADRÍAN ÁLVARES, defensora pública penal de los acusados: Junior Santaella Morillo, Aracelis Ydesa Santaella Morillo, Daniela Liliana Santaella Morillo y González Hidalgo Jean Carlos; 2.- BLASINA VÁSQUEZ UTRERA defensora pública penal del acusado: Cruz Fernándo Santaella y 3.-NANCY RODRÍGUEZ defensora pública penal de acusado: Sierra Chacón Amado Jesús; y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha siete (07) de abril de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad interpuesta por las defensoras públicas penales antes mencionadas al no encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre el fondo de los recursos de apelación, interpuestos por las profesionales del derecho: 1.- MERCEDES ADRÍAN ÁLVARES, defensora pública penal de los acusados: Junior Santaella Morillo, Aracelis Ydesa Santaella Morillo, Daniela Liliana Santaella Morillo y González Hidalgo Jean Carlos; 2.- BLASINA VÁSQUEZ UTRERA defensora pública penal del acusado: Cruz Fernándo Santaella y 3.-NANCY RODRÍGUEZ defensora pública penal de acusado: Sierra Chacón Amado Jesús; contra la decisión dictada en acto de Audiencia Preliminar, publicada en fecha siete (07) de abril de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida en contra de los acusados: 1.- CRUZ FERNÁNDO SANTAELLA, 2.- JUNIOR SANTAELLA MORILLO, 3.- AMADO JESÚS SIERRA CHACÓN, 4.- SANTAELLA ARACELIS, 5.- SANTAELLA DANIELA 6.- JEAN CARLOS GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción.-

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha siete (07) de abril de dos mil once (2011), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, publicó decisión en la que emitió los siguientes pronunciamientos:
“...PRIMERO: Se deja constancia de la subsanación realizada al escrito acusatorio por el Ministerio Público referente a la narración de los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Nulidad de la Acusación solicitada por el defensor privado DR. JOEL ANTONIO GARCIA (SIC), referente a las diligencias practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin haber sido notificadas al representante del Ministerio Público en el lapso de doce horas, observa este Juzgador, que el delito de secuestro, es un delito continuado, y si bien es cierto dicho lapso no fue cumplido por los órganos policiales, no es menos cierto que dichas diligencias fueron de carácter urgente, tal y como lo prevé el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal y ello a los fines de que no quedara ilusoria la acción punitiva del estado; asimismo, de acuerdo a la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, cualquier mala actuación de parte de los órganos policiales, no puede adjudicarse a los órganos jurisdiccionales, quedando subsanada dicha actuación una vez que los aprehendidos son puestos a la orden d un tribunal competente, donde se legitima la aprehensión luego de constatar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del aprehendido; igualmente se puede constatar que en el presente caso no existe violación de derechos que impliquen inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, siendo nuestro legislador claro al establecer que se procurará subsanar los actos antes de reponer el proceso a etapas ya precluidas, y ello es así por razones de seguridad jurídica y economía procesal por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a las excepciones presentadas por el DR. JOEL ANTONIO GARCÍA contempladas en el artículo 28 literal E y I por incumplimiento de los requisitos exigidos en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que el Ministerio Público subsano (sic) en esta sala su escrito acusatorio e hizo una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, señalando cual fue la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano BERRIOS CISNEROS GUSTAVO ALFONSO, igualmente se constata del acto conclusivo que el Ministerio Público señala cuales son los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción y que le sirvió de cada uno de ellos, que en su conjunto conllevaron a fundamentar su acusación, dando cumplimiento a los requisitos establecidos por nuestro legislador en su artículo 326 del texto adjetivo penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada, así como su solicitud de Sobreseimiento de la Causa. CUARTO: En cuanto a la Nulidad de la Acusación (sic) solicitada por el Defensor privado DR. ISAIAS FLORES, por violación de normas constitucionales, específicamente del derecho a la defensa, por la actuación realizada en la fase de investigación por los órganos policiales sin autorización del Ministerio Público, y por cuanto la nulidad versa sobre lo ya alegado por el profesional del derecho JOEL GARCÍA, se ratifica lo dicho en el pronunciamiento anterior. En relación a las excepciones opuestas por el Abg. ISAIAS FLOREZ, opuestas conforme el artículo 28 numeral 4 literal C, alegando que los hechos por los cuales es acusado su patrocinado no reviste carácter pena, asimismo opone la excepción contenida en el referido artículo 28 literal i por incumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , en tal sentido tal y como se dijo ut supra el representante del Ministerio Público subsano 8sic) en sala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, manifestando cual fue la conducta desplegada por el ciudadano ANTONIO GIL PIÑA, dando cumplimiento al requisito exigido en el numeral 2 del artículo 326 del texto adjetivo penal, subsumiendo tal conducta en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra secuestro y la extorsión, por lo que evidentemente estamos en presencia de hechos que revisten carácter penal; cumpliendo el representante d la vindicta publica con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta igualmente SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada, así como su solicitud de Sobreseimiento de la Causa. QUINTO: En cuanto a la Nulidad de la Acusación solicitada por la Defensora Pública DRA. NANCY RODRÍGUEZ toda vez que considera la defensa que fue violentado el derecho a la defensa sí como el debido proceso, este Tribunal considera que tal y como se dijo inicialmente, no se constata violaciones de derechos y garantías constitucionales, referentes a la intervención, asistencia y representación del imputado, pues de acuerdo a quien aquí decide, la actuación de los órganos policiales se debió a las diligencias de carácter urgente, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las excepciones, el Representante del Ministerio Público dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, subsano (sic) en sala estableciendo la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, y señalando cual fue la acción antijurídica desplegada por cada uno de ellos, cumpliendo con el requisito previsto en el numeral 2 del referido artículo 326, igualmente explico (sic) cuales fueron los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para prestar su acto conclusivo encuadró la conducta antijurídica de los imputados en el precepto establecido en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión igualmente señaló la pertinencia, utilidad de cada una de las pruebas obtenidas legalmente, por lo que es forzoso declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa pública penal así como su solicitud de Sobreseimiento de la Causa. SEXTO: En cuanto a la Nulidad de la Acusación solicitada por la Defensora Pública DRA. MERECEDES ADRÍAN ALVAREZ (sic), toda vez que considera la defensa que fue violentado normas rango constitucional referente a la establecida en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal ratifica los pronunciamientos anteriores, pues a criterio de quien aquí decide las actuaciones practicadas por los órganos policiales, son de carácter urgente a los fines de evitar la impunidad, y en el presente caso se logro la finalidad, pues existen fundados elementos de convicción para presumir la participación de cada uno de los hoy acusados en la presunta comisión del secuestro…., si bien es cierto no se cumplió con el lapso en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el referido artículo establece que solo (sic) se podrán practicar las que revistan carácter urgente, las cuales fueron avaladas y traídas ante un tribunal competente, las mismas al ser revisadas sirvieron de fundamento para el decreto de una medida privativa de libertad en contra de los hoy acusados, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las excepciones opuestas por la defensa pública penal, conforme el artículo 28 numeral 4 literal i, por violación de los requisitos previstos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como se señaló anteriormente el representante de la vindicta pública subsanó en sala el requisito establecido en el numeral 2 del mentado artículo 326, pues señaló una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, expresando que realizó cada uno de los imputados para la materialización del delito, asimismo explicó que extrajo de cada uno de los elementos de convicción y que le sirvió para su fundamentación en la acusación, igualmente señaló cual es la pertinencia de cada medio de probatorio para ser evacuado en el eventual juicio oral y público, cumpliendo con cada uno de los requisitos del artículo 326 del texto adjetivo penal por lo que se declara igualmente Sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, así como su solicitud de Sobreseimiento de la Causa. SEPTIMO (SIC): En cuanto al cambio de calificación jurídica formulada por la Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ (SIC) con respecto a su defendido JEAN CARLOS GONZALEZ (SIC), considera este tribunal que en el presente caso están dados los elementos constitutivos del delito SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, igualmente el representante del Ministerio Público estableció cual fue la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano JEAN CARLIOS GONZALEZ, subsumiendo la misma en la presunta comisión del delito SECUESTRO, razón por la cual se declara SIN Lugar dicha solicitud. OCTAVO: En cuanto a la Nulidad de la Acusación solicitada por el Defensor Público DR. MAIKEL PRADO, toda vez que considera la defensa que fue violentado normas de rango constitucional referente a la establecida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Tribunal, como se dijo inicialmente, la mala actuación de los órganos policiales no puede adjudicarse a los órganos jurisdiccionales, los imputados fueron debidamente escuchados por un Juez Constitucional y competente, quien consideró que estaban dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto el Ministerio Público no fue notificado dentro del lapso procesal de las actuaciones que realizaron los órganos policiales, no es menos cierto, que las mismas fueron urgentes con el objeto de que no quedara impune la presunta comisión de un hecho punible tan grave como pluriofensivo, como lo es el secuestro, posteriormente el Fiscal del Ministerio Público fue debidamente notificado avalando todo lo actuado por los órganos policiales, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las excepciones opuestas por la defensa pública penal, contempladas e (sic) el artículo 28 numeral 4 literal i por violación de los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se dijo ut supra el libelo acusatorio cumple todos y cada uno de los requisitos exigidos por nuestro legislador para la admisión de la acusación, es por lo que se declara igualmente Sin Lugar la excepciones opuestas por la defensa publica (sic), así como su solicitud de Sobreseimiento de la causa. NOVENO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos CRUZ FERNANDO (SIC) SANTAELLA, JUNIOR SANTAELLA MORILLO, AMADO JESUS (SIC) SIERRA CGACON (SIC), GIL ANTONIO PIÑA CARDONA, GUSTAVO ALFONZO BERRIOS CISNEROS, SANATELLA ARACELIS, SANTAELLA DANIELA Y JEAN CARLOS GONZALEZ (SIC), por la presunta comisión del delito de secuestro previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO: Se admiten las pruebas, (sic) promovidas tanto por el fiscal del Ministerio Público así como las ofrecidas por la defensa privada DR. IASIAS FLOREZ, asimismo se admiten las pruebas promovidas por lo profesionales del derecho DRA. NANCY RODRIGUEZ, DRA MERCDES ADRIAN Y DR. MAIKEL PRADO por ser útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, se deja constancia que la defensa privada DR. JOEL ANTONIO GARCIA (SIC) no promovió ningún medio de prueba para su evacuación en el juicio oral y público. UNDECIMO: En relación a la solicitud de libertad plena formulada por los defensores, considera el tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue impuesta la medida privativa de libertad al imputado de autos, por lo que la misma se mantiene y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa…”

SEGUNDO
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS

1.- Del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho: MERCEDES ADRÍAN ÁLVAREZ, en su carácter de defensora pública penal de los acusados: 1.- JUNIOR SANATELLA MORILLO, 2.- ARACELIS YDESA SANTAELLA MORILLO, 3.- DANIEA ILIANA SANTAELLA MORILLO y 4.- GONZÁLEZ HIDALGO JEAN CARLOS.-

En fecha catorce (14) de abril de dos mil once (2011), la profesional del derecho: MERCEDES ADRÍAN ÁLVARES, defensora pública penal de los acusados: Junior Santaella Morillo, Aracelis Ydesa Santaella Morillo, Daniela Liliana Santaella Morillo y González Hidalgo Jean Carlos, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha siete (07) de abril de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, donde entre otras cosas denunció lo siguiente:

“...Con fecha 7 de Abril de 2.011, se celebro (sic) la audiencia Preliminar, ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control, en donde la defensa solicito (sic) la nulidad de la acusación fiscal, fundamentando la misma en violación a normas constitucionales y legales, fundamentada en violación al Debido Proceso, al artículo 285 numeral 3ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la defensa, que consta en las actuaciones que con fecha 7 de diciembre de 2.009 el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tuvo conocimiento por recepción telefónica que uso sujetos aún por identificar se llevaron con rumbo desconocido a uno de los propietarios del local comercial ‘Ciudad Electronic’, que recibió la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 09 de Diciembre de 2.009, oficio de participación se esa transcripción de novedades sobre la comisión de un hecho punible previsto en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, excediéndose del lapso de 12 horas previstas (sic) en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal y que estos realizaron una serie de diligencias de investigación en los días sucesivos a modo propio sin dirección fiscal y es en fecha 15 de diciembre de 2.009, que la representación fiscal da la Orden de inicio de la Investigación.
Como se desprende de lo anteriormente expuesto se ha violado el debido proceso en el presente caso, en el sentido de que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ha realizado una serie de diligencias de investigación sin orden de la Fiscalía del Ministerio Público violentándose así el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Código Orgánico Procesal Penal contempla… referido a los actos procesales y las…nulidades… un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de la…nulidades… Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes…
…omissis…
Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de la reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
…omissis…
El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de la…nulidades… absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las…nulidades… implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los caos como tantas transgresiones sea imaginables.
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sea absolutas: Todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en este caso las nulidades se hacen valer ex oficio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos se nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
…omissis…
En virtud de los razonamientos lógicos jurídicos y la base legal antes mencionada, es que la defensa interpone el recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal Tercero en Funciones de Control en donde declara sin lugar la solicitud de nulidad de (sic) por ser lesiva la decisión del Tribunal… a los derechos humanos sobre el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, contenida en las normas citadas supra; por lo que considero que es procedente la apelación ejercida.

Solicito en consecuencia, muy respetuosamente a los honorables integrantes de la Corte de Apelaciones, admita el presente recurso de apelación y declare con lugar la nulidad solicitada, es decir, la nulidad de la Acusación Fiscal por fundamentarse sobre la base de elementos de convicción realizados con violación a normas Constitucionales y legales.”

2.- Del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho: BLASINA VÁSQUEZ UTRERA, defensora pública penal del acusado: CRUZ FERNÁNDO SANTAELLA.-

Igualmente en fecha catorce (14) de abril de dos mil once (2011), la profesional del derecho: BLASINA VÁSQUEZ UTRERA, defensora pública penal del acusado: Cruz Fernándo Santaella, denunció a través del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha siete (70) de abril de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en los siguientes términos:

“...Es el caso que en la referida Audiencia Preliminar la defensa alegó que cursa en las actuaciones que conforman el expediente Transcripción de Novedad (sic) de fecha 7 de Diciembre de 2.009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas recibió llamada telefónica teniendo conocimiento por recepción telefónica que unos sujetos aún por identificar se llevaron con rumbo desconocido a uno de los propietarios del local comercial ‘Ciudad Electronic’…recibiendo posteriormente la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 09 de Diciembre de 2.009, oficio de participación de esa transcripción de novedades sobre la comisión de un hecho punible previsto en la Ley Contra el Secuestro y Extorsión excediéndose del lapso de 12 horas previstas en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal y que estos realizaron una serie de diligencias de investigación de los días sucesivos a modo propio sin dirección fiscal y es posterior al 15 de diciembre de 2.009, que la representación fiscal da la Orden de Inicio de Investigación.
Como se desprende de lo anteriormente expuesto se ha violado el debido proceso en el presente caso, en el sentido de que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ha realizado una serie de diligencias de investigación sin orden de la Fiscalía del Ministerio Público, violentándose así el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…
En el caso que nos ocupa se desprende que hubo además una violación a las normas procedimentales y en el presente caso, estima la defensa que se violó lo dispuesto en el artículo 300 del texto adjetivo penal el cual establece… que una vez interpuesta la denuncia en el caso de delitos de acción pública el fiscal del Ministerio Público ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias y en el presente caso los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas iniciaron una investigación sin orden de la Fiscalía del Ministerio Público, ya que es en fecha 15 de Diciembre del 2.009 es (sic) cuando existe orden del Fiscal Septuagésima Cuarta del Ministerio Público de iniciar la investigación.
…omissis…
Lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, La Constitución, las leyes y los tratados… se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.
En virtud de los razonamientos lógicos jurídicos y la base legal antes mencionada, es que la defensa interpone el recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal Tercero en Funciones de Control en donde declara sin lugar la solicitud de nulidad de (sic) por ser lesiva la decisión del Tribunal Tercero en Funciones de Control a los derechos humanos sobre el debido proceso y la tutela Judicial Efectiva, contenidas en las normas citadas supra; por lo que considero que es procedente la apelación ejercida.
Solicito en consecuencia, muy respetuosamente a los honorables integrantes de la Corte de Apelaciones, admita el presente recurso de apelación y declare con lugar la nulidad solicitada, es decir, la nulidad de la Acusación Fiscal por fundamentarse sobre la base de elementos de convicción realizados con violación a normas Constitucionales y Legales.”

3.- Del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho: NANCY RODRÍGUEZ, defensora pública penal del acusado: SIERRA CHACÓN AMADO JESÚS.-

Por último, el mismo catorce (14) de abril de dos mil once (2011), la profesional del derecho: NANCY RODRÍGUEZ, defensora pública penal del acusado: SIERRA CHACÓN AMADO JESÚS, interpuso Recurso de Apelación contra de la decisión dictada en fecha siete (70) de abril de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, denunciando:

“...la defensa alegó que consta en las actuaciones que conforman el expediente que Transcripción de Novedad de fecha 7 de diciembre de 2.009 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas recibió llamada telefónica, teniendo conocimiento por recepción telefónica que unos sujetos aún por identificar se llevaron con rumbo desconocido a uno de los propietarios del local comercial ‘Ciudad Electronic’… recibiendo posteriormente la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 09 de Diciembre de 2.009, oficio de participación se esa transcripción de novedades sobre la comisión de un hecho punible previsto en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, excediéndose del lapso de 12 horas previstas (sic) en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal y que estos realizaron una serie de diligencias de investigación en los días sucesivos a modo propio sin dirección fiscal tales como 1) Acta de investigación Penal de fecha 09-12-2009… referida a una diligencia investigativa practicando una experticia a un vehículo marca Toyota… 2) Acta de Investigación Penal de fecha 10-12-2009 emanada del referido organismo policial referido a una diligencia de investigación donde se deja constancia que funcionarios se dirigieron hacía la dirección de análisis… a los fines de ubicar el referido vehículo marca Toyota, 3) Acta de Investigación de fecha 10-12-2009…entrevista realizada al (sic) un ciudadano de nombre NASRY CHACHATY MASLUOM… 4) Acta de entrevista realizada en fecha 14-12-2009 referida a otra diligencia de investigación, y es posterior al 15 de diciembre de 2.009, que la representación fiscal da la Orden de Inicio de investigación.
Lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, La Constitución, las leyes y los tratados… se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.
En virtud de los razonamientos lógicos jurídicos y la base legal antes mencionada, es que la defensa interpone el recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal Tercero en Funciones de Control en donde declara sin lugar la solicitud de nulidad de (sic) por ser lesiva la decisión del Tribunal Tercero en Funciones de Control a los derechos humanos sobre el debido proceso y la tutela Judicial Efectiva, contenidas en las normas citadas supra; por lo que considero que es procedente la apelación ejercida.
Solicito en consecuencia, muy respetuosamente a los honorables integrantes de la Corte de Apelaciones, admita el presente recurso de apelación y declare con lugar la nulidad solicitada, es decir, la nulidad de la Acusación Fiscal por fundamentarse sobre la base de elementos de convicción realizados con violación a normas Constitucionales y Legales.”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Artículo 433. Legitimación. “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Observa esta Sala que la decisión que se recurre, fue proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la que se desprende que el Tribunal a-quo, entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación realizada por las defensoras públicas penales: ABGS. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, BLASINA VÁSQUEZ y NANCY RODRÍGUEZ, en acto de celebración de audiencia preliminar, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal.-

Contra dicha decisión las defensoras públicas penales 1.- MERCEDES ADRÍAN ÁLVARES, defensora pública penal de los acusados: Junior Santaella Morillo, Aracelis Ydesa Santaella Morillo, Daniela Liliana Santaella Morillo y González Hidalgo Jean Carlos; 2.- BLASINA VÁSQUEZ UTRERA defensora pública penal del acusado: Cruz Fernándo Santaella y 3.-NANCY RODRÍGUEZ defensora pública penal de acusado: Sierra Chacón Amado Jesús; ejercieron separadamente recursos de apelación desprendiéndose de los mismos una única denuncia referida a la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de nulidad de la acusación presentada por parte del fiscal del Ministerio Público, pues denuncian que se violaron normas y principios procesales establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establecido en artículo 285.3 constitucional y artículos 108 y 113 del texto adjetivo penal, razón por la cual esta Corte de Apelaciones observando que aún y cuando fueron interpuestos por separado, impugnan la decisión dictada en fecha siete (07) de abril de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, estableciendo idénticas denuncias y la misma pretensión, existiendo una clara relación de conexidad entre ellos, razón por la cual esta Alzada, en resguardo de la seguridad jurídica y con el fin de propender a los principios de de economía y celeridad procesal, pasa a pronunciarse de manera conjunta sobre los tres (03) recursos de apelación, manteniendo con esto la unanimidad de criterios. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, primeramente y los fines de verificar si le asiste o no la razón a la parte recurrente, nuestra postura ya ha quedado perfilada cuando consideramos a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, lo concerniente al debido proceso, para concluir si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión impugnada, y para ello se observa:

El Debido Proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 552 de fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado: HÉCTOR CORONADO FLORES, hace referencia jurisprudencial sobre la materia, en la cual ha concebido el debido proceso como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

CUARTO
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Primera y Única Denuncia: De la declaratoria Sin Lugar por parte del Tribunal en funciones de Control respecto de la solicitud de nulidad de la acusación, realizada por las defensoras públicas penales: ABGS. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, BLASINA VÁSQUEZ y NANCY RODRÍGUEZ, en acto de audiencia preliminar, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal.-

Las apelantes consideran que se infringió el derecho a la defensa, que se violaron normas y principios procesales establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establecido en artículo 285.3 constitucional y artículos 108 y 113 del texto adjetivo penal, causándoles un gravamen irreparable a sus patrocinados, al haber declarado el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, Sin Lugar la solicitud de nulidad de la acusación realizada por las defensoras públicas penales en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada el siete (07) de abril de dos mil once (2011) de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Pena.-

A la Luz de estas consideraciones, debe esta Corte de Apelaciones, traer a colación el criterio establecido y compartido por esta Sala en cuanto al debido proceso, en este sentido y en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, el debido Proceso es concebido como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Ahora bien, partiendo de la motiva realizada por el juez de control, debe esta Corte de Apelaciones, pasar a analizar detalladamente dicha motiva y pronunciamiento, a los fines de verificar si le asiste o no la razón al juez de la recurrida, y si se encuentra ajustada a derecho tal pronunciamiento y decisión; con lo cual comenzaremos con el principio procesal de la Nulidad solicitada por la defensa pública y para ello observaremos primeramente su contenido en la legislación procesal venezolana así como la doctrina y la jurisprudencia, en tal sentido:

Artículo 190. Principio. “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Por su parte el artículo 196 ejusdem, reza:

Artículo 196. Efectos. “La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.”

Ahora bien, en cuanto a las denuncias realizadas por las defensas en sus respectivos escritos recursivos respecto a que el presente proceso penal se encuentra viciado de nulidad en virtud de las actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sin la debida autorización del Ministerio Público tal y como lo prevé el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación en primer lugar, las razones de hecho y derecho que llevaron al juez de la recurrida a declarar sin lugar las presentes solicitudes de nulidad, y en segundo lugar traeremos a colación las diferentes consideraciones respecto a las nulidades.-

En relación a la solicitud de nulidad realizada en la audiencia preliminar por parte de la defensa pública penal de los acusados, aprecia esta Sala del contenido del fallo apelado que si bien es cierto que el juez de Control declaró Sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación interpuesta por la defensa, no es menos cierto, que dicho pronunciamiento lo realizó en base a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando y argumentando en los siguientes término:

“...En virtud de los alegatos de las distintas defensas las cuales consideran que en el presente caso se encuentra viciado de nulidad de las actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud que el referido órgano de investigación actuó, sin la debida autorización del Ministerio Público, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando incluso que hubo usurpación de funciones por parte de este órgano jurisdiccional; ahora bien a los fines de obtener un mayor abundamiento es necesario traer a colación el siguiente contenido doctrinario:
…omissis…
Ahora bien, es necesario señalar, que el rol más importante dentro de la fase preparatoria, es cumplido por los órganos de investigación, pues deben preparar mediante la investigación y colección, todos los elementos de convicción necesarios para que el fiscal del Ministerio Público pueda fundar su acusación. Esa investigación debe estar orientada primordialmente a satisfacer el principio de finalidad del proceso, conforme lo prevé el artículo 13 de nuestro texto adjetivo penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas.
…omissis…
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que el delito de secuestro, es un delito permanente, toda vez que los sujetos activos realizan acciones activas u omisivas que hacen que los efectos antijurídicos se prolonguen el tiempo, y subsiste mientras la víctima este secuestrada o prisionera, puesto que estándolo, existe una amenaza ininterrumpida paro los bienes jurídicos de esa víctima principalmente la vida, siendo considerado como uno de los delitos que más afecta la sociedad precisamente por los múltiples bienes jurídicos que afecta, desprendiéndose de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicaron una serie de diligencias necesarias y urgentes tendientes a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del delito perpetrado como es el SECUESTRO… por lo que actuaron a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 284 del Texto Adjetivo penal…
…omissis…
Considerando quien aquí decide, que de acuerdo a la permanencia y magnitud del delito, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas desplegaron la práctica de ciertas diligencias urgentes y necesarias, tal y como se dijo ut supra, y si bien es cierto el lapso de notificación al representante de la vindicta pública no fue cumplido por los órganos policiales, no es menos cierto que dichas diligencias fueron de carácter urgente, tal y como lo prevé el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal y ello a los fines de que no quedara ilusoria la acción punitiva del estado….
…omissis…
Respecto a la usurpación de funciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, planteada por la defensa pública penal, este tribunal debe acotar lo siguiente:
La usurpación de funciones, es un vicio de inconstitucionalidad, se incurre en el mismo cuando la autoridad administrativa que ha dictado un acto ha infringido algún precepto, principio o garantía constitucional, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos
Considerando este Juzgador, que la práctica de éstas diligencias necesarias y urgentes, estuvieron dirigidas a evitar que los efectos dañinos derivados del hecho punible se siguieran prolongando en el tiempo, por lo tanto no puede considerarse que hubo usurpación de funciones por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pues sólo existió una conducta omisiva de su parte al no notificar al representante fiscal dentro de las doce horas que prevé la ley para la práctica de diligencias, lo que en todo caso acarrea una sanción administrativa para estos funcionarios, más no la nulidad de lo actuado.
En virtud de todo lo anterior, se constata que en el presente caso no existe violación de derechos que impliquen inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, siendo nuestro legislador claro al establecer que se procurará subsanar los actos antes de reponer el proceso a etapas ya precluidas, y ello es así por razones de seguridad jurídica y economía procesal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad formuladas por las defensas de los hoy acusados, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-“

Ahora bien, habiéndose transcrito los motivos de hecho y de derecho que tuvo el juez del Tribunal de primera instancia para declarar sin lugar la solicitud de nulidad realizada por las defensas púbicas de los acusados de autos, pasa este Tribunal Colegiado a estudiar la Institución de las nulidades absolutas y para ello, advierte en primer lugar que ciertamente las nulidades absolutas son las que existen de derecho y que como tales, deben ser declaradas por el órgano jurisdiccional aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, siempre y cuando sean concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, tal y como lo establece expresamente el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ser éstas denunciadas por cualquiera de las partes, y que no pueden ser convalidadas o sanadas, siendo estás evidentemente de carácter excepcional.

Referido al tema medular del presente recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones, trae a colación extractos de la sentencia número 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, qui8en respecto a las nulidades expresó:
“ La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.

En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra ‘Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano’, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.

A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.

De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES’, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara.”

De lo que se desprende sin lugar a dudas en el presente proceso penal, que si bien es cierto los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizaron la práctica de diligencia urgentes y necesarias, sin notificar al representante del Ministerio Público, dentro del lapso establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que dichas diligencias fueron de carácter urgente, ello a los fines de que no quedara ilusoria la acción punitiva de estado, aunado al hecho de que de las actuaciones cursantes en el expediente se observa que evidentemente estamos ante el delito de secuestro, el cual es un delito permanente en virtud que los sujetos activos realizan acciones activas u omisivas que hacen que los efectos antijurídicos se prolonguen en el tiempo subsistiendo mientras las víctimas estén secuestradas, por lo que siendo esto así existe una amenaza ininterrumpida del principal bien jurídicamente tutelado como lo es la vida, por lo que bien podría justificarse la actuación y práctica de diligencias realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tendientes a realizar una serie de diligencias necesarias y urgentes a objeto de identificar y ubicar a los autores y partícipes del hecho punible perpetrado, delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que además de ser considerado como uno de los delitos que más afecta a la sociedad precisamente por los múltiples bienes jurídicos que afecta, es un delito que acarrea la máxima pena privativa de libertad, es decir treinta (30) años de prisión.
A lo dicho hay que añadir, como bien lo motivó el A-quo, que los Cuerpos Policiales son auxiliares de los tribunales y forman parte del sistema de justicia, esto por mandato expreso del artículo 253 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que combinado con el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, y siempre bajo la dirección del Ministerio Público, tiene la potestad dichos órganos policiales de cumplir funciones de investigación y práctica de diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes, a excepción y como en efecto ocurrió en el presente caso, la realización de diligencias urgentes y necesarias.

Ahora bien, respecto a las actuaciones realizadas por los organismos policiales la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cuatro (04) de abril de dos mil uno (2001), signada con el número 002294, ponencia del Magistrado DR. IVÁN RICÓN URDANETA asentó: “cualquier mala actuación de parte de los órganos policiales, no puede adjudicarse a los órganos jurisdiccionales, quedando subsanada dicha actuación una vez que los aprehendidos son puestos a la orden de un Tribunal competente, donde se legitima la aprehensión luego de constatar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del aprehendido.”

De lo que se desprende que efectivamente al haberse realizado la audiencia de presentación de los hoy acusados en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009); quedó subsanada dicha actuación por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que fueron puestos a la orden de un Tribunal competente, además de haberse corroborado que en dicha audiencia los imputados estuvieron debidamente asistidos por parte de sus defensores técnicos.-

Ahora bien, visto el precedente jurisprudencial supra transcrito y analizadas como han sido las razones explanadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, para declarar Sin Lugar la solicitud de nulidad interpuesta por los defensores públicos y privados de los hoy acusados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que no hubo violación del derecho a la defensa garantizado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sumado al hecho que se evidenció que la defensa técnica de aquel entonces no ejerció acción legal alguna a los fines de la posible omisión en que pudo haber incurrido los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al realizar las diligencias urgentes y necesarias sin notificar al representante del Ministerio Público dentro del lapso establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual fue debidamente convalidado y subsanada dicha actuación una vez que los aprehendidos fueron puestos a la orden de un Tribunal competente, donde se legitimó la aprehensión luego de constatar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los aprehendidos, así las cosas estima esta Sala que con la realización de un eventual juicio oral y público las partes con sus testimonios y pruebas pudieran ser escuchadas en el contradictorio, en consecuencia considera esta Corte de Apelaciones que la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar.- Y así se establece.-

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR los Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada el siete (07) de abril de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante el cual, declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad interpuesta por las defensoras públicas penales: 1.- MERCEDES ADRÍAN ÁLVARES, 2.- BLASINA VÁSQUEZ UTRERA y 3.-NANCY RODRÍGUEZ, al no encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por las profesionales del derecho: 1.- MERCEDES ADRÍAN ÁLVARES, defensora pública penal de los acusados: Junior Santaella Morillo, Aracelis Ydesa Santaella Morillo, Daniela Liliana Santaella Morillo y González Hidalgo Jean Carlos; 2.- BLASINA VÁSQUEZ UTRERA defensora pública penal del acusado: Cruz Fernándo Santaella y 3.-NANCY RODRÍGUEZ defensora pública penal de acusado: Sierra Chacón Amado Jesús; y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha siete (07) de abril de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad interpuesta por las defensoras públicas penales antes mencionadas al no encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase al tribunal de Juicio.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 8583-10
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems