REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

LOS TEQUES,

201° y 152°


CAUSA Nº: 1A -a 8583-11
ACUSADOS: 1.- CRUZ FERNÁNDO SANTAELLA, 2.- JUNIOR SANTAELLA MORILLO, 3.- AMADO JESÚS SIERRA CHACÓN, 4.- SANTAELLA ARACELIS, 5.- SANTAELLA DANIELA 6.- JEAN CARLOS GONZÁLEZ.-
DEFENSA PÚBLICA: ABGS. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, BLASINA VÁSQUEZ y NANCY RODRÍGUEZ.-
FISCAL AUXILIAR TERCERO (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANIEL FLORES.-
DELITO: SECUESTRO.-
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR


AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por las profesionales del derecho: 1.- MERCEDES ADRÍAN ÁLVARES, defensora pública penal de los acusados: Junior Santaella Morillo, Aracelis Ydesa Santaella Morillo, Daniela Liliana Santaella Morillo y González Hidalgo Jean Carlos; 2.- BLASINA VÁSQUEZ UTRERA defensora pública penal del acusado: Cruz Fernándo Santaella y 3.-NANCY RODRÍGUEZ defensora pública penal de acusado: Sierra Chacón Amado Jesús; contra la decisión dictada en acto de Audiencia Preliminar, el siete (07) de abril de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida en contra de los acusados: 1.- CRUZ FERNÁNDO SANTAELLA, 2.- JUNIOR SANTAELLA MORILLO, 3.- AMADO JESÚS SIERRA CHACÓN, 4.- SANTAELLA ARACELIS, 5.- SANTAELLA DANIELA 6.- JEAN CARLOS GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa antes mencionada -
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, en su carácter de Magistrado titular de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad de los Recursos de Apelación, de conformidad con los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que las profesionales del derecho: 1.- MERCEDES ADRÍAN ÁLVARES, defensora pública penal de los acusados: Junior Santaella Morillo, Aracelis Ydesa Santaella Morillo, Daniela Liliana Santaella Morillo y González Hidalgo Jean Carlos; 2.- BLASINA VÁSQUEZ UTRERA defensora pública penal del acusado: Cruz Fernándo Santaella y 3.-NANCY RODRÍGUEZ defensora pública penal de acusado: Sierra Chacón Amado Jesús; están legitimadas para interponer los presentes Recursos de Apelación.
SEGUNDO: A fin de determinar si los recursos de apelación fueron interpuestos temporáneamente, la Corte observa que: la decisión apelada fue dictada en fecha siete (07) de abril de dos mil once (2011); ejerciendo recursos de apelación la defensa pública, en fecha catorce (14) de abril de dos mil once (2011), por lo que se verifica del cómputo cursante al folio número ciento cincuenta y nueve (159) de la presente compulsa que el recurso fue interpuesto al cuarto (5°) día hábil para su interposición. Recibido el presente escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazó al representante del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación a los mismos; así las cosas una, vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se interpuso el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación propuesto.
TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 437. — Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la defensa pública en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha siete (07) de abril de dos mil once (2011), en celebración de audiencia preliminar ésta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE los recursos de apelación interpuestos por las profesionales del derecho: 1.- MERCEDES ADRÍAN ÁLVARES, defensora pública penal de los acusados: Junior Santaella Morillo, Aracelis Ydesa Santaella Morillo, Daniela Liliana Santaella Morillo y González Hidalgo Jean Carlos; 2.- BLASINA VÁSQUEZ UTRERA defensora pública penal del acusado: Cruz Fernándo Santaella y 3.-NANCY RODRÍGUEZ defensora pública penal de acusado: Sierra Chacón Amado Jesús; contra la decisión dictada en acto de Audiencia Preliminar, el siete (07) de abril de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida en contra de los acusados: 1.- CRUZ FERNÁNDO SANTAELLA, 2.- JUNIOR SANTAELLA MORILLO, 3.- AMADO JESÚS SIERRA CHACÓN, 4.- SANTAELLA ARACELIS, 5.- SANTAELLA DANIELA 6.- JEAN CARLOS GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa antes mencionada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
(PONENTE)

LA MAGISTRADA



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

SEGUIDAMENTE SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO.


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- A 8583-11
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lems.-