REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 152º

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A -a 8602-11
IMPUTADO: OLIVARES ABREU DILIO Y AVENDAÑO ORIGUEN ALEXANDER DANIEL
DEFENSA PRIVADA: ABG. JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ PAZ
FISCALÍA TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: SECUESTRO AGRAVADO Y EXTORSIÓN
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISIÓN: SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho, JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ PAZ, Defensor Privado de los imputados OLIVARES ABREU DILIO Y AVENDAÑO ORIGUEN ALEXANDER DANIEL, toda vez que recurre sobre el pronunciamiento que admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos OLIVARES ABREU DILIO Y AVENDAÑO ORIGUEN ALEXANDER DANIEL, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el numeral 16 del artículo 10 de la Leu Contra el Secuestro y la Extorsión y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 ejusdem; admitió todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por la Representación Fiscal y acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados antes mencionados, en la celebración del Acto de Audiencia Preliminar de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. Tomando en cuenta que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil nueve (2009), Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, conocer acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho, JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ PAZ, Defensor Privado de los ciudadanos OLIVARES ABREU DILIO Y AVENDAÑO ORIGUEN ALEXANDER DANIEL, contra la decisión emanada en acto de Audiencia Preliminar, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual entre otros pronunciamientos admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos OLIVARES ABREU DILIO Y AVENDAÑO ORIGUEN ALEXANDER DANIEL, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el numeral 16 del artículo 10 de la Leu Contra el Secuestro y la Extorsión y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 ejusdem; admitió todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por la Representación Fiscal y acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados antes mencionados.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A -a 8602-10 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, celebró Acto de Audiencia Preliminar a los imputados OLIVARES ABREU DILIO Y AVENDAÑO ORIGUEN ALEXANDER DANIEL; en la que emitió los siguientes pronunciamientos:

“...PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa, en el sentido que este tribunal considera que no hubo relación de normas que conlleve relaciones de valor fundamental. En cuanto a la aprehensión de los imputados las nuevas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia están orientadas a una modificación del concepto de flagrancia que veníamos, manejando la orientación nueva se dirige a permitir la actuación policial de aprehensión a los ciudadanos después de haber concluido la acción delictual y de asegurar las pruebas máxime en este tipo de delitos. En tal sentido se declara sin lugar la solicitud de nulidad tanto en la aprehensión de los ciudadanos aquí presentes. Igualmente se declara que las pruebas obtenidas por los funcionarios aprehensores, hoy promovidas por el MINISTERIO PÚBLICO son lícitas por cuanto son elementos probatorios obtenidos como consecuencia de la aprehensión de los aquí acusados. No hay violación de los artículos 130, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos 1).- DILIO OLIVARES ABREU... 2).- DANIEL ALEXANDER... por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO Y EXTORSIIN (sic), previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el numeral 16 del Articulo 10 ejusdem y Articulo 16 de la misma ley especial. SEGUNDO: Se admiten todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, siendo dichos medios de prueba útiles, necesarios, pertinentes, legales y lícitos. TERCERO: Se admite la participación de las victimas a través de su representante legal. CUARTO: se ratifica la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD...” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), el Profesional del Derecho, JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ PAZ, defensor del imputado OLIVARES ABREU DILIO Y AVENDAÑO ORIGUEN ALEXANDER DANIEL, interpone Recurso de Apelación contra la decisión de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, donde entre otras cosas denunció lo siguiente:

“...con el objeto de ser puntual en las argumentaciones que serán esgrimidas en el presente RECURSO, esta Defensa, señala como puntos específicos de impugnación contenidos en la decisión dictada por el Juzgado 4° de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 28 de febrero de 2011, los que a continuación indico:
PRIMERO: Impugno el pronunciamiento acordado por el Juzgado 4° de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual ACUERDA LA ADMISION (sic) TOTAL DE LA ACUSACIÓN (sic) DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) Y ACUERDA LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO (sic).
...Omissis...
En este sentido vistas las actas procesales que anteceden se pueden evidenciar varias irregularidades procesales que de manera forzosa pretende el Ministerio Público con el aval del órgano jurisdiccional darle carácter de legales y lícitos a dichos actos los cuales son los siguientes:
Se observa que efectivamente fue interpuesta denuncia de fecha 20/01/2010, por el ciudadano: JOSE CLAUDIO DA SILVA PEREIRA, ante el División Nacional Contra Extorsión y Secuestro por los hechos de modo, tiempo y lugar que en ella se describen, a tal efecto es necesario considerar que si bien es cierto, es obligación del Estado Venezolano a través del Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales de garantizar la reparación de los daños ocasionados a las víctimas objetos de un hecho delictuoso, como también velar por el cumplimiento de los derechos que le asisten a las víctimas, conforme lo garantiza la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes afines, no es menos cierto que igualmente es obligación del Ministerio Público, como de los Órganos Jurisdiccionales de igualmente garantizar en los proceso judiciales en todas sus fases el respeto de un juicio previo y el debido proceso, la recta aplicación de la ley, como también el respeto de todos los derechos que le asisten al imputado en especial el derecho a la Defensa, garantizados el la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y los Tratados Internacionales, estas ultimas garantías consagradas a favor de los imputados de autos que no fueron reconocidas, ni respetadas, ni veladas con estricta actuación de objetividad e imparcialidad por parte de estos miembros del sistema de justicia que cerca de dar cumplimiento a las leyes, han tratado de forma forzosa, bajos criterios sistemáticos automáticos por el ejercicio diario de sus funciones pretenden encuadrar unos hechos y unos actos procesales ajustarlos erróneamente a normas procesales inadecuadas y darle apariencia licita y legales a las actuaciones contenida en dicha causa, tales consideraciones obedecen a las evidentes aberraciones legales con las cuales se pretende juzgar de forma injusta a los imputados de autos quienes pudieran ser condenados por penas mayores a los vente años sin aplicársele un proceso justo sin respeto de las garantías procesales que le asisten a los mismos, ni de velar por el principio de la legalidad que rige el marco jurídico de nuestro país, en virtud que se evidencia:

PRIMERO: Que efectivamente fue interpuesta una denuncia en fecha 20/01/2010, acordándosele dar orden de inicio a la averiguación penal por parte del Ministerio Público en esa misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir iniciándose la presente investigación, a través del modo de proceder por denuncia y no bajo el modo de proceder por flagrancia, por lo tanto ordenando el Ministerio Público a los Órganos de Investigación Penales, Científicas y Criminalísticas, la practica (sic) de todas las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, tal como se observa de la referida orden de inicio que cursa al folio 6, producto de la denuncia cursante al folio 1 de la causa en cuestión por lo tanto activándose la fase preparatoria y en consecuencia el procedimiento Ordinario, conforme el artículo 300, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y no el procedimiento abreviado previsto en el artículo 373 ejusdem, cuya figura jurídica ha pretendido el Ministerio Público con el aval del tribunal de la causa jugar con ambos procedimientos según sea la conveniencia para encuadrar procedimientos y medios probatorios dándole apariencia lícitas y legales como fueron las aprehensiones de los imputados de autos, como también a las actas procesales que en ella cursan en las cuales presuntamente se incautan evidencias relacionadas con los hechos denunciados, evidenciándose que luego de 2 días después de haberse iniciado la referida investigación con motivo a la denuncia interpuesta y bajo un procedimiento ordinario, existen dos actas de investigaciones penales de fecha 22/01/2010 cursante a los folios 95 al 99 y 113 al 114, practicadas por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con motivo a la información suministrada por e3l denuncian8te DA SILVA PEREIRA JOSE CLAUDIO.
...Omissis...
Por lo tanto solicito sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal cuarto de Primera Instancia en funciones de control de la circunscripción judicial del Estado Miranda en la cual admite la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia admite las pruebas ofrecidas en ellas, por cuanto los medios probatorios incorporados en el proceso fueron obtenidos de forma ilícitas e ilegal y con violación al derecho a la Defensa, en la cual se inobservaron los derechos y garantías constitucionales y legales establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes para incorporarlas al proceso, en todo conforme lo previsto en los artículos 190 y 191 ejusdem...
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso DECLARE: CON LUGAR la presente apelación y en consecuencia ACUERDE LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 28/02/2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 47, 49, 132, 137, 139, 141, 155, 157 y 285, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 3, 19, 190, 191, 197, 198, 199, 198, 199, 210, 248, 249, 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal...”

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

En sintonía con lo que precede, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su literal “c” nos señala:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

De lo anteriormente transcrito, se observa que la apelación interpuesta versa sobre
la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), mediante la cual entre otros pronunciamientos admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos OLIVARES ABREU DILIO Y AVENDAÑO ORIGUEN ALEXANDER DANIEL, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el numeral 16 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 ejusdem; admitió todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por la Representación Fiscal y acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados antes mencionados, solicitando en consecuencia a esta Corte de Apelaciones, que se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y se acuerde la nulidad absoluta de la decisión recurrida.

Visto lo anterior, observa esta Corte, con el fin de aclarar el punto controvertido, es importante traer a colación Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), Sentencia Nº 1303, que estableció con carácter vinculante que:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario - ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece...” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

Por lo demás, conviene, en este punto, recordar y traer a colación el contenido del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 331. Auto de apertura a juicio.
“La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

4. La orden de abrir el juicio oral y público;

5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;

6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Visto lo anterior, y en virtud del precepto jurisprudencial antes transcrito y lo
establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que en el caso bajo examen, la Defensa del Imputado, no apela del auto de apertura a juicio, pero sí de la decisión del Tribunal que admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos OLIVARES ABREU DILIO Y AVENDAÑO ORIGUEN ALEXANDER DANIEL, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el numeral 16 del artículo 10 de la Leu Contra el Secuestro y la Extorsión y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 ejusdem; admitió todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por la Representación Fiscal y acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados antes mencionados; ahora bien, este Tribunal Colegiado concluye que dicha admisión de la acusación, la declaratoria sin lugar de las excepciones y el mantenimiento de la medida de coerción decretada, es parte integrante de la decisión hoy objeto de impugnación, en virtud de lo establecido en el numeral 4 y único aparte del artículo 331, ejusdem, resultando de esta manera INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ PAZ, Defensor Privado de los imputados OLIVARES ABREU DILIO Y AVENDAÑO ORIGUEN ALEXANDER DANIEL; contra la decisión que ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra de los referidos imputados, toda vez que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante, la cual fue transcrita ut- supra , y que establece claramente entre otras cosas que “…partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. Por tanto, verificándose que lo que se pretende impugnar por parte de la Defensa, es el pronunciamiento que declaró Sin Lugar la petición de la Defensa Privada respecto a la nulidad de la actuación; admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos OLIVARES ABREU DILIO Y AVENDAÑO ORIGUEN ALEXANDER DANIEL, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el numeral 16 del artículo 10 de la Leu Contra el Secuestro y la Extorsión y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 ejusdem; admitió todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por la Representación Fiscal y acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados antes mencionados, en la celebración del Acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011); la presente denuncia por parte de la defensa privada del imputado, debe ser declarada Inadmisible. Y así se Establece.-

Por último y para concluir, esta Corte de Apelaciones, advierte en cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad y de acuerdo con el referido artículo 264 de la Ley Procesal Penal que establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” Considera que esta norma consagra la solicitud de revisión y examen de medida, que no es otra cosa que el medio procesal ordinario al que pueden acudir el imputado o su defensor para solicitar al juez de la causa, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por otra menos gravosa, conforme a las previsiones del artículo 264 en relación con el artículo 256, todas las veces que lo consideren pertinentes.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones Declara INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de conformidad con los artículos 331 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el profesional del derecho JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ PAZ, Defensor Privado de los imputados OLIVARES ABREU DILIO Y AVENDAÑO ORIGUEN ALEXANDER DANIEL, recurre sobre el pronunciamiento que admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos OLIVARES ABREU DILIO Y AVENDAÑO ORIGUEN ALEXANDER DANIEL, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el numeral 16 del artículo 10 de la Leu Contra el Secuestro y la Extorsión y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 ejusdem; admitió todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por la Representación Fiscal y acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados antes mencionados, en la celebración del Acto de Audiencia Preliminar de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, tomando en cuenta que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil nueve (2009), Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante. Es por ello, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho, JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ PAZ, Defensor Privado de los imputados OLIVARES ABREU DILIO Y AVENDAÑO ORIGUEN ALEXANDER DANIEL, toda vez que recurre sobre el pronunciamiento que admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos OLIVARES ABREU DILIO Y AVENDAÑO ORIGUEN ALEXANDER DANIEL, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el numeral 16 del artículo 10 de la Leu Contra el Secuestro y la Extorsión y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 ejusdem; admitió todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por la Representación Fiscal y acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados antes mencionados, en la celebración del Acto de Audiencia Preliminar de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. Tomando en cuenta que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil nueve (2009), Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-


EL MAGISTRADO PRESIDENTE



DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)




LA MAGISTRADA



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO



DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ




LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-



LA SECRETARIA



Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/dei
Causa N° 1A -a 8602-10