REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

201° y 152°

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8622-10
IMPUTADO (S): PÉREZ ROJAS EMERSON JAVIER, CLIMACO CARVAJAL ARDILA, SILVA BETANCOURT WILDER ALEXANDER, RENE ANTONIO GUEVARA LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO CARDOZO HENÁNDEZ y GENESIS PASTORA MENDOZA GOYO.
FISCAL DIECINUEVE (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS y ASÓCIACIÓN PARA DELINQUIR
DEFENSA PRIVADA: ABGS. JHON WALDO MACHADO VIDAL, IVAN MANUEL MORA SILVA, LUÍS DANIEL DAVALILLO y MARIELA ROSSANNA PÉREZ OJEDA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación, interpuestos por los profesionales del derecho: JHON WALDO MACHADO VIDAL, IVAN MANUEL MORA SILVA, LUÍS DANIEL DAVALILLO y MARIELA ROSSANNA PÉREZ OJEDA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de los imputados CLIMACO CARVAJAL ARDILA, JOSÉ GREGORIO CARDOZO HENÁNDEZ, GENESIS PASTORA MENDOZA GOYO, SILVA BETANCOURT WILDER ALEXANDER, PÉREZ ROJAS EMERSON JAVIER Y RENE ANTONIO GUEVARA LÓPEZ, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.-


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de los Recursos de Apelación, interpuestos por los profesionales del derecho: JHON WALDO MACHADO VIDAL, IVAN MANUEL MORA SILVA, LUÍS DANIEL DAVALILLO y MARIELA ROSSANNA PÉREZ OJEDA, defensores privados de los ciudadanos CLIMACO CARVAJAL ARDILA, JOSÉ GREGORIO CARDOZO HENÁNDEZ, GENESIS PASTORA MENDOZA GOYO, SILVA BETANCOURT WILDER ALEXANDER, PÉREZ ROJAS EMERSON JAVIER y RENE ANTONIO GUEVARA LÓPEZ, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó a los ciudadanos antes mencionados, la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASÓCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16.1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Admitidos como han sido los presentes recursos, esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó Audiencia de Presentación para oír a los Imputados: CLIMACO CARVAJAL ARDILA, JOSÉ GREGORIO CARDOZO HENÁNDEZ, GENESIS PASTORA MENDOZA GOYO, SILVA BETANCOURT WILDER ALEXANDER, PÉREZ ROJAS EMERSON JAVIER y RENE ANTONIO GUEVARA LÓPEZ, donde el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

“…PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la Defensa, en cuanto a la detención de los ciudadanos PÉREZ ROJAS EMERSON JAVIER; CLIMACO CARVAJAL ARDILA; MATEUS MARVIN EMIR; SILVA BETANCOURT WILDER ALEXANDER; RENE ANTONIO GUEVARA LOPEZ; JOSE GREGORIO CARDOZO HERNANDEZ; GENESIS PASTORA MENDOZA GOYO; ORIANA KARINA MENDOZA NIPES, por cuanto la misma no violenta lo previsto en la Constitución en el artículo 44.1(...) CUARTO: Se decreta la Medida de Privativa de libertad, en contra de los ciudadanos PÉREZ ROJAS EMERSON JAVIER; CLIMACO CARVAJAL ARDILA; MATEUS MARVIN EMIR; SILVA BETANCOURT WILDER ALEXANDER; RENE ANTONIO GUEVARA LOPEZ; JOSE GREGORIO CARDOZO HERNANDEZ; GENESIS PASTORA MENDOZA GOYO; ORIANA KARINA MENDOZA NIPES; por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; por el Delito Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, todo coniforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el hecho punible no está prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que son Autores, Participes, se llenan así extremos del artículo 250, 251 numeral 1, 2 y parágrafo primero. Y el artículo 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse por el daño causado y la posibilidad de influir en testigos. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la Defensa de Libertad Plena para sus Defendidos...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), los profesionales del derecho: JHON WALDO MACHADO VIDAL e IVAN MANUEL MORA SILVA, defensores privados de los imputados: CLIMACO CARVAJAL ARDILA, JOSÉ GREGORIO CARDOZO HENÁNDEZ, GENESIS PASTORA MENDOZA GOYO, presentaron recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual, entre otras, cosas denunciaron lo siguiente:

PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

“…Cuando el Tribunal A-quo, dicta una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad y el Decretar el Procedimiento Ordinario violentando preceptos legales y constitucionales tal como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como artículos como el 8, 9, 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de todos los pronunciamientos que ella conlleva, violando la Tutela Judicial Efectiva, causa un daño de difícil reparación con las consecuencias funestas para los imputado (sic), que debe ser subsanado, por instancias superiores como lo es la Corte de Apelaciones.
Asimismo, cuando el Tribunal dicta las Medidas Cautelares Preventivas Privativas de Libertad, sin tener elementos de convicción necesarios u observar elementos que se obtuvieron violentando el artículo 49 y 44 de la Carta Magna, como los artículo los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual ejercemos el presente Recurso de Apelación según lo preceptuado en los numerales 4 y 5 artículo 447 ejusdem.
(...)
La detención de mis defendidos se realizó en extrañas circunstancias, ya que el procedimiento, tal y como se dilucida en el acta policial, se inició sin la presencia de los testigos, ya que el mismo se expresa, lo que quiere decir que los únicos testigos de todo el procedimiento fueron los mismos funcionarios aprehensores, que en tal caso, y según lo expuesto por nuestro mal alto Tribunal...
Esta decisión está fundamentada, justamente, para evitar excesos policiales, ya que como el representante del Ministerio Público no suele presentarse al sitio del suceso y en la escena del crimen durante las investigaciones preliminares del hecho, especialmente en las inspecciones donde deberían estar presentes testigos habilitados para presenciar el acto, para que certifiquen la pulcritud de la actuación policial, el hallazgo, la recolección, la fijación y la obtención de .la prueba a través de sus ojos, desde el mismo momento de iniciarse la investigación penal. De no ser as entonces, nos preguntamos ¿Cuál es el cambio o la transformación innovadora y transcendental emprendida por el incipiente sistema procesé sobre este particular? O, acaso se trata de Un acto de fe; entonces tenemos que confiar en los mismos órganos de investigación penal, que en alguna oportunidades durante el pasado inquisitivo sembraban, forjaban cuadraban y/u ocultaban las evidencias y pruebas, que en antaño fue pan de cada día en nuestra sociedad, catalogando el dicho de los funcionario solamente como un indicio que debe estar avalados por otros elemento para poder conformar un elemento de convicción fehaciente, que no genere dudas, y así el administrador de justicia poder determinar la fiabilidad de Io que se lleva a los autos. En otras palabras el dicho de los funcionarios, ni puede actuar de una manera autónoma e independiente, debe esta apoyadas por otros elementos que hagan presumir su valide, cosa que está alejada en el caso in comento, por todas las razones de la cual hemos hecho énfasis.
(...)
Al respecto el Tribunal A-quo, le está dando pleno valor probatorio al basar la medida judicial Privativa de libertad, a lo que tanto la doctrina, como reiterada jurisprudencia le ha dado un valor indiciario (y eso en el caso que no se demuestre mala fe de parte de los funcionarios como no es el caso de marras), es decir, te da la característica de fundado elemento de convicción a un simple indicio de culpabilidad, sin tomar en cuenta, de que ni los testigos presénciales, pueden garantizar que estuvieron desde el inicio del procedimiento, ya que ello, significaría una falacia, perfectamente comprobable con la simple lectura del expediente.
(...)
Al leer el acta policial, podemos confiar en la gran intuición del funcionario aprehensor cuando indica ‘manifestando de igual forma el funcionario en referencia que en la vía donde fue ubicado el camión por tratarse de la Autopista les era difícil ubicar unos testigos, y carecía de iluminación necesaria para realizar una inspección minuciosa al referido vehículo,’ o es mejor confiar en las reglas de procedimiento establecidas por nuestro legislador, y en el presente caso, supuestamente el procedimiento, se dio inicio en virtud de la información suministrada por un informante, quien manifestó llamarse Jesús Antonio Álvarez, entonces ¿por qué no se utilizó a este ciudadano como testigo en la actuación policial?
Ya que es evidente que el Juez Aquo confió en el funcionario actuante que procedió a "chequear" o mejor dicho a practicar la revisión sin la aplicación de procedimientos tales que hagan confiar de su dicho, sin la presencia de testigos, como se dilucida en el Acta de Aprehensión, suscrita por los mismos funcionarios actuantes...
En este sentido el Tribunal de la Causa no motivó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ocasionando por una violación de la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionando un daño irreparable a la defensa de los imputados, por las siguientes consideraciones:
La decisión del Tribunal A-quo, no motiva las razones que tuvo para:
1 ) Motivar adecuadamente, cuáles fueron los elementos que hicieron conllevar al Juez, considerar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no esté evidentemente prescrita o explicar cuáles son los elementos de convicción que señalan a los imputados y como han quedado acreditados en autos o participes y expresar si existe peligro de fuga u obstaculización en la investigación de acuerdo a la conducta de le imputados y las razones que lo sustenten.
2) Saber cuáles son los motivos que conllevaron a determinar que los funcionarios pueden fungir como testigos presénciales de los hechos acaecidos, dándole pleno valor probatorio, sin tomar en cuenta, que los funcionarios actuantes de manera deliberada mintieron en cuanto a los hechos acaecidos, por cuanto, señalan de manera contradictoria la manera de cómo se percataron del hecho delictuoso y obviamente sin cumplir con las formalidades del artículo 205 del Código Orgánico Procesa Penal.
(...)
Para privar judicialmente a una persona del valor jurídico fundamental de la libertad personal, son taxativos y concurrentes, no pudiendo evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente todos los elementos presentes en el proceso, que acrediten el delito, la convicción indiciaria sobre la culpabilidad del imputado, entre otros. Siendo que el primer supuesto, relativo a la existencia de un hecho punible de acción penal no prescrita, no se encuentra acreditado en el presente proceso, puesto que faltan diligencias por practicar, entre ellas, la Experticia respectiva, ya que de ser corroborado que efectivamente se trata de una sustancia estupefaciente y psicotrópica, así como su peso neto, el cual en principio y sin que se describiera ningún tipo de procedimiento por parte de los funcionarios policiales, para su valoración.
Igualmente en relación a los fundados elementos de convicción, estos para nada se encuentran acreditados en las actas que fueron presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad, puesto que el acta policial por si sola no es suficiente, ni puede ser tomada como elemento único y aislado de cualquier otro, para el decreto de una medida de coerción personal, siendo que el acta pudiera ser tomada como referencia para el inicio de la investigación, careciendo de valor preestablecido, constituyendo simplemente la guía o referencia para la labor investigativa y posterior presentación del acto conclusivo; y más aun cuando ese procedimiento policial no fue avalado con la presencia de TESTIGOS INSTRUMENTALES, que pudieran dar fe del decomiso de la presunta sustancia incautada. Tales situaciones apartan toda posibilidad de decretar medidas de coerción personal, cuando el cúmulo de elementos en ese momento no sean suficientes, debiendo el juez de Control, garantizar y hacer respetar el límite del Estado para el decreto de medidas sin soportes o elementos suficientes, toda vez que no solo basta acreditar la existencia del hecho delictuoso, sino la importancia de los elementos de convicción procesal, para establecer la vinculación entre el hecho dañoso y el sujeto imputado.
Por último, en cuanto al peligro de fuga y obstaculización de la verdad, en modo alguno se encuentran acreditados en el presente caso, toda vez que los ciudadanos CLIMACO CARVAJAL ARDlLA, JOSE GREGORIO CARDOZO HERNANOEZ y GENESIS PASTORA MENDOZA GAYO, tienen arraigo en el país, determinado por su domicilio y un trabajo estable, según consta en sus datos identificatorios; en cuanto a la obstaculización de la verdad, en modo alguno puede influir en TESTIGOS INEXISTENTES que no actuaron en el presente procedimiento policial.
En virtud de lo antes expuesto, solicito se decrete la nulidad absoluta del pronunciamiento recurrido, y como consecuencia la libertad sin restricciones de los ciudadanos antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, por no encontrarse acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal.
Ante estas circunstancias y considerando los requerimientos señalados por nuestro máximo Tribunal, en cuanto a la motivación debida, así como la decisión dictada por el Tribunal A-quo, es que esta defensa considera que estamos en presencia de vulneración a derechos fundamentales de rango Constitucional, lo que conlleva a la declaratoria de la nulidad de la misma, el Tribunal A-quo no explica las razones para considerar el elemento de convicción señalado, explicar las razones fácticas y de derecho por la cual valoró la declaración de los funcionarios como también considerar el hecho de que en realidad se violentó el debido proceso al iniciar un procedimiento como éste sin la aplicación del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal o testigos; o las razonas por lo' cual consideró se llenaron los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a hacer una simple enunciación de las actas procésales y de tales artículos, por lo que esta defensa considera nula tales aseveraciones. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Por todos los razonamientos explanados anteriormente es por lo que solicito la nulidad de la Audiencia Para Oír al Imputado, y por consiguiente la libertad Plena de mis defendidos, o en su defecto una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, consagrados en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, salvaguardando lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

CAPITULO V
PETITORIO

Ciudadanos Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, solicitamos de ustedes que el presente Recurso de Apelación de Auto, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y que para de momento de decidirlo lo declaren CON LUGAR, ya que la actuación por parte de los funcionarios policiales, tanto en la detención, como en los actos constitutivos a ella y de la decisión del tribunal Aquo, quebrantó el artículo 26 y el artículo 49 de la CONSTITUCiÓN DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA, aunado a que esa medida cautelar privativa preventiva de libertad, no contiene los elementos de convicción que exige el artículo 250 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y además que tampoco fue fundada, es por todo lo antes expuesto que, rogamos de ustedes decreten la libertad sin restricciones de nuestros defendidos...”

Por su parte, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), los profesionales del derecho LUÍS DANIEL DAVALILLO Y MARIELA ROSSANA PÉREZ OJEDA, defensores privados de los ciudadanos: SILVA BETANCOURT WILDER ALEXANDER, PÉREZ ROJAS EMERSON JAVIER Y RENE ANTONIO GUEVARA LÓPEZ, presentaron recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras, cosas denunciaron lo siguiente:

SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

“…La finalidad de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, recae en la garantía constitucional, recogida en el artículo 125, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. En este sentido, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 254 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente asunto, dejando a nuestras representadas con la incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada.
Apunta la razón principal de lo antes anotado, en la precaria, débil e inconsistencia probatoria del decreto judicial. El órgano jurisdiccional dictó una resolución judicial, que de su lectura, esta Defensa no logra extraer las circunstancias taxativamente enunciadas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales imperativamente debe establecer el decisor, como fundamento de la providencia judicial, que ordena imponer una medida de privación de libertad.
En primer término, se descubre una ausencia total en el decreto judicial, de la exigencia dispuesta en el numeral 2° del artículo antes referido, como es el razonamiento lógico dirigido a describir la conducta acreditada con los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, por el contrario, la Recurrida se limitó a transcribir el contenido del Acta Policial, y enunciar cada uno de los folios que conforman el presente expediente; dejando a la libre interpretación del interesado el motivo que la condujo a decretar la medida de coerción personal a nuestros patrocinados. En otros términos: ¿Cuál es la acción cuya responsabilidad la Juzgadora le atribuye a nuestras representadas? No existe descripción alguna de la misma en el decreto impugnado, y menos aún de manera individualizada.
En segundo lugar, obvia la recurrida, el debido análisis de la conducta que considera punible, partiendo de una secuencia lógico-jurídica y expresando un ejercicio de subsunción de todas las circunstancias que rodearon la acción desplegada por los sujetos activos, con los presupuestos constitutivos de los tipos penales, que estima configurados en el presente caso. Ello no es más, que un análisis referido a la conducta punible, su tipicidad, la forma de participación, la vulneración del bien jurídico (antijuricidad) y los fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos son autores o partícipes en el hecho delictivo, tarea que caracteriza a todo Juzgador probo.
En este sentido, admite la Recurrida, aún sin razonamiento jurídico la configuración jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos, como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; limitándose en este sentido, a explicar cómo cada uno de mis representados participó en el delito de Trafico Ilícito, y en relación al delito de Asociación para delinquir, cómo considera incursos si además no se desprende de actas elemento alguno que vincule los uno de los otros, vale decir, no explica cómo se asociaron, qué acción ejercieron para demostrar que todos conforman una sociedad delictiva, cómo se conjugaron entre sí?, si ni siquiera existen una relación de llamadas que los vincule, y todos fueron aprehendidos en lugares distintos y sin elementos algunos que demuestren o comprueben su participación en estos hechos; sencillamente uno (Wilder Silva) conducía un camión que se dedica a realizar viajes de transporte; el otro (Emerson Pérez) ayudante del conductor del camión; ni siquiera se encontraba presente al momento de cargar la mercancía; y el otro (René Guevara) se encontraba en un parador turístico comiendo una arepa, por ende, no guarda relación alguna con los anteriores, ni estos con él, en tal sentido, desconociendo a todas luces la intención de una única persona que dejó bien claro en audiencia, que es quien contrata al camionero para hacer un viaje, que Wilder Silva desconocía el contenido del cargamento, simplemente que se trataba del transporte de unos muebles, que no conoce al ayudante del camión, y mucho menos menciona al que se estaba comiendo una arepa en un sitio distinto al de los hechos.
En tal sentido, la Juez A-que, ha debido desarrollar un análisis teórico de la medida judicial privativa de libertad, cuyo texto es utilizado reiteradamente en otras providencias, mas sin embargo, no se integra al supuesto de hecho concreto de esta investigación.
Es oportuno mencionar, en primer lugar, que aún no se cuenta con la prueba idónea y de certeza, que permita determinar la naturaleza de la sustancia presuntamente incautada, como es la experticia botánica, que permita establecer si estamos ante una sustancia ilícita o no, la cual no existía para el momento en que la Recurrida tomó su decisión. En segundo lugar, las entrevistas carecen totalmente de valides, pues la evidencia, vale decir, el camión, es inspeccionado en la propia sede, del BAE, en presencia de unos testigos que no presenciaron los hechos, sino que fueron llamados por los funcionarios policiales para que observaran lo que ya ellos pudieron haber manipulado, toda vez que el camión fue hallado en Charallave, posteriormente trasladado a la sede del BAE, donde lo inspeccionan supuestamente por tener mejor iluminación, rompiendo así la debida cadena de custodia, el resguardo y veracidad de la supuesta evidencia. Determinaciones éstas, que debe establecerse, con vista a la conducta empleada por cada uno de los imputados en los presentes delitos.
Por otra parte, el pedimento de libertad sin restricciones interpuesta por estas Defensas en la Audiencia para la presentación del Imputado estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en el Acta Policial de fecha 26-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público demuestra que se le practicó una aprehensión a nuestros representados, sin dar cumplimiento a las formalidades legales.
Lo anterior se traduce, en la inobservancia de las reglas establecidas en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal ésta que legitima las normas para preservar la Cadena de Custodia, que a su vez se apoya en la norma general referida a la inspección contenida en el artículo 202 Ejusdem, que exige la presencia de dos testigos al momento de su práctica.
Por el contrario, el registro fue efectuado al camión en un sitio distinto al hallado, vale acotar, la sede del BAE, con la presencia de testigos que nada contribuyen al esclarecimiento de estos hechos, pues no presenciaron el mismo, y por ende no pueden dar fe, si efectivamente ese camión transportaba sustancia ilícito alguna, o por el contrario fue puesta por los mismos funcionarios; pues la evidencia se contamina desde el mismo momento en que la trasladan a otro lugar, y precisamente a la casa de quienes fungen como órgano aprehensor, de manera que no es posible contraponerla a otro testimonio, ) determinar la autenticidad o falsedad del dicho de cada uno de ellos. En tal virtud, el registro del que se deja constancia en el Acta Policial, que a Su vez es ofrecida como medio de prueba de la imputación fiscal, y que aprecia le Recurrida, carece de valor de culpabilidad por adolecer de VICIOS, que imposibilitan la eficacia probatoria de las circunstancias contenidas en la misma. Es por ello, que el Decidor inobservó, de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone al Juzgador no apreciar para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formalidades establecidas en el texto adjetivo penal.
Por lo que respecta específicamente al ordinal 3° del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende del decreto judicial razones, por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 252 Ejusdem. Sin embargo, en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal - supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad ­sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala la recurrida, en qué consiste esa grave sospecha o cuáles circunstancias fácticas y concretas, la conllevaron a la convicción de que nuestros defendidos podrían influir para que coimputados y testigos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos. Si el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad.
Resulta evidente que desde el inicio del presente proceso se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad yola legalidad, lo cual conlleva a establecer que las pruebas así obtenidas que sirvieron a la Juzgadora para condenar nuestros representados son ilícitas, y no se les puede dar a las mismas valor probatorio alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con los artículos 13 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan: '.. EI proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas ...' y 'los elementos de convicción, sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme a las disposiciones de este Código...'.
Los vicios anteriormente descritos, que atentan contra los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y libertad individual, consagrados en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución Nacional, fueron inobservados por la Juez de Instancia, al momento de dictar y fundamentar la medida judicial de privación de libertad.
El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.
PETITORIO
En razón de lo expuesto, estos Defensores interponemos el RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 4° en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Los Teques, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio los ciudadanos SILVA BETANCOURT WILDER, GUEVARA LÓPEZ RENÉ ANTONIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicitamos a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a nuestros defendidos la libertad sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional.

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde el sentenciador decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: CLIMACO CARVAJAL ARDILA, JOSÉ GREGORIO CARDOZO HENÁNDEZ, GENESIS PASTORA MENDOZA GOYO, SILVA BETANCOURT WILDER ALEXANDER, PÉREZ ROJAS EMERSON JAVIER y RENE ANTONIO GUEVARA LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASÓCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16.1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuestos por los profesionales del derecho JHON WALDO MACHADO VIDAL e IVAN MANUEL MORA SILVA, defensores privados de los ciudadanos CLIMACO CARVAJAL ARDILA, JOSÉ GREGORIO CARDOZO HENÁNDEZ, GENESIS PASTORA MENDOZA GOYO, así como el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LUÍS DANIEL DAVALILLO y MARIELA ROSSANNA PÉREZ OJEDA, defensores privados de los ciudadanos SILVA BETANCOURT WILDER ALEXANDER, PÉREZ ROJAS EMERSON JAVIER Y RENE ANTONIO GUEVARA LÓPEZ, constatando este Tribunal Colegiado que aun cuando dichos escritos recursivos fueron interpuestos por separado, ambos impugnan la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, establecen idénticas denuncias y la misma pretensión, existiendo una clara relación de conexidad entre ellos, es por lo que esta Alzada, en resguardo de la seguridad jurídica y con el fin de propender a los principios de de economía y celeridad procesal, pasa a pronunciarse de manera conjunta sobre ambos recursos de apelación, manteniendo con esto la unanimidad de criterios. Y ASÍ SE ESTABLECE

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron Recurso de Apelación los profesionales del derecho: JHON WALDO MACHADO VIDAL, IVAN MANUEL MORA SILVA, LUÍS DANIEL DAVALILLO y MARIELA ROSSANNA PÉREZ OJEDA, defensores privados de los ciudadanos CLIMACO CARVAJAL ARDILA, JOSÉ GREGORIO CARDOZO HENÁNDEZ, GENESIS PASTORA MENDOZA GOYO, SILVA BETANCOURT WILDER ALEXANDER, PÉREZ ROJAS EMERSON JAVIER Y RENE ANTONIO GUEVARA LÓPEZ, quienes denuncian en primer lugar que la Juez de la recurrida no motivó debidamente el fallo, profiriendo una decisión sin fundamento, causando un gravamen irreparable a sus defendidos, en segundo lugar, sostienen que no existen suficientes elementos de convicción para decretar dicha medida, tal y como lo exige el artículo 250 del ejusdem, por lo que solicitan a esta Corte de Apelaciones se declaren con lugar los presentes recursos de apelación se le decrete la Libertad sin restricciones a sus defendidos.-

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera Denuncia: De la Falta de Motivación.

Señalan los Profesionales del Derecho JHON WALDO MACHADO VIDAL e IVAN MANUEL MORA SILVA, en su escrito recursivo, que:

“…En este sentido el Tribunal de la Causa no motivó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ocasionando por una violación de la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionando un daño irreparable a la defensa de los imputados, por las siguientes consideraciones:
La decisión del Tribunal A-quo, no motiva las razones que tuvo para:
1 ) Motivar adecuadamente, cuáles fueron los elementos que hicieron conllevar al Juez, considerar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no esté evidentemente prescrita o explicar cuáles son los elementos de convicción que señalan a los imputados y como han quedado acreditados en autos o participes y expresar si existe peligro de fuga u obstaculización en la investigación de acuerdo a la conducta de le imputados y las razones que lo sustenten.
2) Saber cuáles son los motivos que conllevaron a determinar que los funcionarios pueden fungir como testigos presénciales de los hechos acaecidos, dándole pleno valor probatorio, sin tomar en cuenta, que los funcionarios actuantes de manera deliberada mintieron en cuanto a los hechos acaecidos, por cuanto, señalan de manera contradictoria la manera de cómo se percataron del hecho delictuoso y obviamente sin cumplir con las formalidades del artículo 205 del Código Orgánico Procesa Penal…”

Por su parte, los Profesionales del Derecho LUÍS DANIEL DAVALILLO Y MARIELA ROSSANA PÉREZ OJEDA, sostienen, que:

“...En segundo lugar, obvia la recurrida, el debido análisis de la conducta que considera punible, partiendo de una secuencia lógico-jurídica y expresando un ejercicio de subsunción de todas las circunstancias que rodearon la acción desplegada por los sujetos activos, con los presupuestos constitutivos de los tipos penales, que estima configurados en el presente caso. Ello no es más, que un análisis referido a la conducta punible, su tipicidad, la forma de participación, la vulneración del bien jurídico (antijuricidad) y los fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos son autores o partícipes en el hecho delictivo, tarea que caracteriza a todo Juzgador probo...”

Conviene en este punto observar que, respecto a la falta de motivación, la Sala Primera, de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sentencia signada con el número: 025-06, de fecha catorce (14) de Agosto de dos mil seis (2006), dictada en el expediente distinguido con el número: 858102 1Aa.3042-06, de la nomenclatura interna de ese Organismo Jurisdiccional, con ponencia de la Juez Profesional, Dra. Celina del Carmen Padrón Acosta, sostuvo:

“La falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando en la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes cobijadas por la decisión; cuál ha sido el criterio jurídico seguido por el juez para fijar el hecho y establecer el derecho. El Dr. Frank E Vecchionacce, en su artículo, Motivos de apelación de sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta: ´…Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, a extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación…`. Por su parte, la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 070 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación al presente vicio precisó: ´…Al respecto la Sala observa que tal como lo declaró el a quo, la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo… De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada…`. Por su parte la Sala de Casación Penal del Alto tribunal al referirse a este vicio que da lugar a la inmotivación de la sentencia, respecto a lo que es el vicio de ilogicidad, en sentencia Nro. 0154 de fecha 13 de marzo de 2001, lo siguiente: ´…el vicio de falta de motivación absoluta de una sentencia es contradictorio con el vicio de ilogicidad, pues en el primero, la motivación simplemente no existe, mientras que en el segundo sí existe, pero carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…` (Negritas de la Sala)…” (Negrillas, subrayado y, resaltado nuestro)

En contraste con el vicio de inmotivacion argumentado, observa esta Alzada que, en el texto del fallo apelado resulta evidente que, el Juzgado A-Quo, para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos CLIMACO CARVAJAL ARDILA, JOSÉ GREGORIO CARDOZO HENÁNDEZ, GENESIS PASTORA MENDOZA GOYO, SILVA BETANCOURT WILDER ALEXANDER, PÉREZ ROJAS EMERSON JAVIER Y RENE ANTONIO GUEVARA LÓPEZ, motivó en forma suficiente y debida, su decisión, en los siguientes términos:

“...Ahora bien los elementos antes señalados, permiten presumir la comisión de un hecho punible, cuya acción no está prescrita, precalificada por el Ministerio Público, como delitos de, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y el delito Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; todo conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el hecho punible no está prescrito por cuanto ocurrieron en fecha 26 de Marzo del año 2011 y existen suficientes elementos de convicción los cuales han sido señalados, para estimar que son autores, o participes, de lo cual resultó la aprehensión de los ciudadanos aquí imputados, por lo que se decreta como flagrante dicha aprehensión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal; se hace necesario practicar múltiples diligencias de investigación, por lo cual se requiere que se lleve el procedimiento Ordinario tipificado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se llenan así los extremos del artículo 250, 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse el daño causado, el peligro de obstaculización consiste en la posibilidad de influir en testigos y coimputados, y entorpecer la investigación. De allí que estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta la medida privativa de libertad a los ciudadanos (...) de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal...”

Por tanto, observa este Tribunal de Alzada, que el Juez de Control, si realizó un análisis motivado y, apegado a la norma, explicando cada una de las razones que lo llevaron a decretar dicha medida, por tal razón, la presente denuncia, debe ser declarada Sin Lugar. Y así se establece.-

Segunda Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados CLIMACO CARVAJAL ARDILA, JOSÉ GREGORIO CARDOZO HENÁNDEZ, GENESIS PASTORA MENDOZA GOYO, SILVA BETANCOURT WILDER ALEXANDER, PÉREZ ROJAS EMERSON JAVIER Y RENE ANTONIO GUEVARA LÓPEZ, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar dicha medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), por el Tribunal A-quo, se desprende en primer lugar, que el Juzgador, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados CLIMACO CARVAJAL ARDILA, JOSÉ GREGORIO CARDOZO HENÁNDEZ, GENESIS PASTORA MENDOZA GOYO, SILVA BETANCOURT WILDER ALEXANDER, PÉREZ ROJAS EMERSON JAVIER Y RENE ANTONIO GUEVARA LÓPEZ, en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó un análisis fundamentado sustentando dicha medida, el cual fue supra transcrito en el presente fallo. :

De la decisión recurrida, se observa, que la ciudadana juez para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados CLIMACO CARVAJAL ARDILA, JOSÉ GREGORIO CARDOZO HENÁNDEZ, GENESIS PASTORA MENDOZA GOYO, SILVA BETANCOURT WILDER ALEXANDER, PÉREZ ROJAS EMERSON JAVIER Y RENE ANTONIO GUEVARA LÓPEZ, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, esto son, los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASÓCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16.1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL: Fechada el veintiséis (26) de marzo de dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario JUAN MALUENGA, en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde resultaron aprehendidos los hoy imputado de autos, así como de las evidencias de interés Criminalísticas incautadas.-
(Folios 04, 05, 06, 07 y 08 del Exp).

2.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil once (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano JUAN MANUEL SOTO PIMENTEL.
(Folio 24 del Exp).

3.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el veintiséis (26) de marzo de dos mil once (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano WILLIAM SOSA.
(Folio 25 del Exp).

4.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil once (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano GEGRORIO VILLEGAS.
(Folio 26 del Exp).

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS: Fechada el veintiséis (26) de marzo de dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas en el presente caso.
(Folio 45 del Exp).

6.- EXPERTICIA BOTÁNICA: De fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas en el presente caso.
(Folios 46 y 47 del Exp).

7.- ACTA DE INSPECCIÓN DE EVIDENCIA: Fechada el veintiséis (26) de marzo de dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas en el presente caso.
(Folios 48 y 49 del Exp).

8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS: De fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas en el presente caso.
(Folio 51 del Exp).

9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS: Fechada el veintiséis (26) de marzo de dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas en el presente caso.
(Folio 55 del Exp).

10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS: De fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas en el presente caso.
(Folio 58 del Exp).



Como tercer punto, la Sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que el delito de mayor entidad por el cual se le enjuicia amerita pena que en su límite máximo alcanzaría los dieciocho (18) años de prisión.

Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
“El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de droga sintética, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito de mayor entidad imputado TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su límite máximo alcanzaría los dieciocho (18) años de prisión.

A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que el debido proceso, en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este orden de ideas, y como lo afirma la doctrina Española

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Corolario a lo antes expuesto, resulta oficioso para esta Alzada, considerar que le asiste la razón al juez de la recurrida al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CLIMACO CARVAJAL ARDILA, JOSÉ GREGORIO CARDOZO HENÁNDEZ, GENESIS PASTORA MENDOZA GOYO, SILVA BETANCOURT WILDER ALEXANDER, PÉREZ ROJAS EMERSON JAVIER Y RENE ANTONIO GUEVARA LÓPEZ, pues se verifica de las actas del expediente que estamos en presencia de un delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, donde la juez además de declarar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en consideración además, que no se trata de un delito común, sino que por el contrario se está en presencia de un delito considerado DE LESA HUMANIDAD, y donde además tuvo presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como también el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional en el cual se establece de manera textual en su artículo 7 lo siguiente: “A los efectos del presente Estatuto se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque… otros aspectos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física o la salud mental o física…” (Subrayado de esta Alzada)

En este mismo hilo conductor, ha sido contundente y reiterada la jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sus diferentes sentencias ha dictaminado:

1.- Sentencia signada con el N° 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA, en relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó:

“Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

2.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su mas reciente y novísima sentencia signada con el N°: 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó:

“…En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.

Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.

Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…” (Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

3.- Por último, en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 1728 con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto de los delitos de droga sentenció:

“…la mencionada Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad - el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

‘[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

…omissis…

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)

…omissis…

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

…omissis…

Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethancourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:

(‘…’)

La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que ‘el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)’ (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473).

De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.

Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’,

…omissis…

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)

De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Subrayado de esta Alzada)

4.- Por su parte el Magistrado LUIS VELAZQUEZ ALVARAY, en sentencia N° 2502, de fecha cinco (05) de Mayo de dos mil cinco (2005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que

“…a éstos delitos se les da un trato especial, que ameritan previsiones y sanciones diferentes a otros delitos por la gravedad que su naturaleza comporta y por los valores jurídicos afectados, pues particularmente atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes son los que padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas…”

Por tanto, debe esta Corte de Apelaciones, considerar que dichos delitos causan un gravísimo daño a la salud física y moral al individuo, aparte de poner en peligro y afectar la seguridad social, bien sea por las violentas conductas que causan la ingestión, consumo o tráfico de drogas, y hasta la seguridad del estado mismo, en consecuencia este Tribunal Colegiado se acoge al criterio reiterado en cuanto al tratamiento especial que debe dársele a los procesos penales por delitos de droga, el cual fue ratificado en reciente jurisprudencia de carácter vinculante de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), en sentencia N° 1728, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado ÁLVARO JOSÉ PEREIRA LA ROSA, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentenciadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, sin perjuicio que los mismos, o su defensores puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presentes denuncias. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los defensores privados JHON WALDO MACHADO VIDAL, IVAN MANUEL MORA SILVA, LUÍS DANIEL DAVALILLO y MARIELA ROSSANNA PÉREZ OJEDA y CONFIRMAR la decisión dictada el veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de los ciudadanos CLIMACO CARVAJAL ARDILA, JOSÉ GREGORIO CARDOZO HENÁNDEZ, GENESIS PASTORA MENDOZA GOYO, SILVA BETANCOURT WILDER ALEXANDER, PÉREZ ROJAS EMERSON JAVIER Y RENE ANTONIO GUEVARA LÓPEZ, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASÓCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16.1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y ASÍ ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación, interpuestos por los profesionales del derecho: JHON WALDO MACHADO VIDAL, IVAN MANUEL MORA SILVA, LUÍS DANIEL DAVALILLO y MARIELA ROSSANNA PÉREZ OJEDA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de los imputados CLIMACO CARVAJAL ARDILA, JOSÉ GREGORIO CARDOZO HENÁNDEZ, GENESIS PASTORA MENDOZA GOYO, SILVA BETANCOURT WILDER ALEXANDER, PÉREZ ROJAS EMERSON JAVIER Y RENE ANTONIO GUEVARA LÓPEZ, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.-


Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

CAUSA Nº 1A- a 8622-11
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/dei.-