REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201° y 152°

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8679-11
ACUSADO (S): JORGE INDALECIO LIZCANO CALZADILLA
FISCALÍA PRIMERA (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILMAN ANTONIO MORALES y RAFAEL JOSÉ PARRA BELLO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
DECISIÓN: ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por los Profesionales del Derecho: WILMAN ANTONIO MORALES y RAFAEL JOSÉ PARRA BELLO, toda vez que recurren sobre el pronunciamiento que acordó el mantenimiento la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta en la Audiencia de presentación al acusado: JORGE INDALECIO LIZCANO CALZADILLA, en la celebración del Acto de Audiencia Preliminar de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Miranda, sede Los Teques. Tomando en cuenta que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil nueve (2009), Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante. Es por ello, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 numeral 3 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, conocer acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido por los Profesionales del Derecho: WILMAN ANTONIO MORALES y RAFAEL JOSÉ PARRA BELLO, Defensores Privados de los acusados JORGE INDALECIO LIZCANO CALZADILLA, contra la decisión emanada en acto de Audiencia Preliminar, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, mediante la cual entre otros pronunciamientos ratificó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos supra mencionados en fecha catorce (14) de Enero de dos mil once (2011), por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.-

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A -a 8679-11 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diecinueve (19) de mayo dos mil once (2011), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, celebró Acto de Audiencia Preliminar al imputado: JORGE INDALECIO LIZCANO CALZADILLA en la que emitió entre otros, el siguiente pronunciamiento:

“...PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación presentada por la ABG. ELIZABETH ZABALETA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en contra del ciudadano JORGE INDALECIO LIZCANO ORTEGA... por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal...TERCERO: Se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JORGE INDALECIO LIZCANO ORTEGA... impuesta en fecha 14-01-2011, en virtud de la orden de aprehensión que ordenara este Tribunal previa solicitud del Ministerio Público, pues hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron su imposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero de la norma in comento, por lo tanto, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Privada en el sentido que se le otorgue a su defendido, una Medida Cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), los Profesionales del Derecho, WILMAN ANTONIO MORALES Y RAFAEL JOSÉ PARRA BELLO, Defensor Privado del acusado: JORGE INDALECIO LIZCANO CALZADILLA, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, donde entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…encontrándonos en la oportunidad legal a que se contrae la norma adjetiva procedimental N° 448 Y 172, APELAMOSM como en efecto hacemos de la decisión dictada en fecha jueves diecinueve (19) del corriente mes y año, mediante el cual la ciudadana Jueza de la recurrida negó la solicitud de la defensa de la concesión de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre nuestro defendido, dicha apelación la fundamentamos atendiendo a lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° eiusdem, entres los apartes decisorios se declaro (sic) sin lugar la solicitud de la defensa de revisar la privación judicial preventiva de libertad y la imposición de las medidas cautelares procedentes en el caso, habida cuenta que nuestro defendido NO FUE RECONOCIDO por el único testigo presencial de los hechos, el ciudadano CALDERON YEPEZ JOHN SUFRA JACINTO, ampliamente identificado en autos y actas que conforman el expediente citado en la referencia...”

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Señala expresamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por su parte el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su literal “c” nos señala:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

De lo anteriormente transcrito, se observa que la apelación interpuesta por ambos defensores privados, versa sobre la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Miranda, sede Los Teques, mediante la cual entre otros pronunciamientos en acto de Audiencia Preliminar celebrada el diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), declaró sin lugar la solicitud de la revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en virtud de no haber cambiado los motivos que dieron origen al decreto de la misma, por lo que en consecuencia solicitan la sustitución de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad o en consecuencia su libertad inmediata.

Visto lo anterior, observa esta Corte, con el fin de aclarar el punto controvertido, es importante traer a colación Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), Sentencia Nº 1303, que estableció con carácter vinculante que:

“…Esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
…omissis…
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece...” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

Por lo demás, conviene, en este punto, recordar y traer a colación el contenido del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 331. Auto de apertura a juicio. “La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

4. La orden de abrir el juicio oral y público;

5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;

6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable. (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

Visto lo anterior, y en virtud del precepto jurisprudencial antes transcrito y lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que en el caso bajo examen, la defensa privada del Imputado, no apela del auto de apertura a juicio, pero sí de la decisión del Tribunal de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en la Audiencia de presentación al hoy acusado JORGE INDALECIO LIZCANO CALZADILLA; ahora bien, este Tribunal Colegiado concluye que el mantenimiento de la medida de coerción decretada, es parte integrante de la decisión hoy objeto de impugnación, en virtud de lo establecido en el numeral 4 y único aparte del artículo 331, ejusdem, resultando de esta manera INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho: WILMAN ANTONIO MORALES y RAFAEL JOSÉ PARRA BELLO, Defensores Privados del acusado: JORGE INDALECIO LIZCANO CALZADILLA, respectivamente, contra la decisión emanada en acto de Audiencia Preliminar, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, que ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del referido imputado, toda vez que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante, la cual fue transcrita ut- supra , y que establece claramente entre otras cosas que “…partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal… pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. Por tanto, verificándose que lo que se pretende impugnar por parte de la Defensa Privada del acusado, es el pronunciamiento que acordó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en la Audiencia de Presentación de Imputado al acusado: JORGE INDALECIO LIZCANO CALZADILLA, en la celebración del Acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011); la presente denuncia por parte de los Profesionales del Derecho: WILMAN ANTONIO MORALES y RAFAEL JOSÉ PARRA BELLO, Defensores Privados del acusado: JORGE INDALECIO LIZCANO CALZADILLA, debe ser declarada Inadmisible. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por último y para concluir, esta Corte de Apelaciones, advierte en cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad y de acuerdo con el referido artículo 264 de la Ley Procesal Penal que establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” Considera que esta norma consagra la solicitud de revisión y examen de medida, que no es otra cosa que el medio procesal ordinario al que pueden acudir el imputado o sus defensores para solicitar al juez de la causa la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por otra menos gravosa, conforme a las previsiones del artículo 264 en relación con el artículo 256, todas las veces que lo consideren pertinentes.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones Declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación de conformidad con los artículos 331, numeral 3 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los Profesionales del derecho: WILMAN ANTONIO MORALES y RAFAEL JOSÉ PARRA BELLO, Defensores Privados del acusado: JORGE INDALECIO LIZCANO CALZADILLA, respectivamente recurre sobre el pronunciamiento que acordó el mantenimiento la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta en la Audiencia de presentación a los acusados supra mencionados, en la celebración del Acto de Audiencia Preliminar de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, sede Los Teques. Ahora bien, tomando en cuenta que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil nueve (2009), Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante. Es por ello, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 numeral 3 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, SE DECLARA ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por los Profesionales del Derecho: WILMAN ANTONIO MORALES y RAFAEL JOSÉ PARRA BELLO, toda vez que recurren sobre el pronunciamiento que acordó el mantenimiento la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta en la Audiencia de presentación al acusado: JORGE INDALECIO LIZCANO CALZADILLA, en la celebración del Acto de Audiencia Preliminar de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Miranda, sede Los Teques. Tomando en cuenta que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil nueve (2009), Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante. Es por ello, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 numeral 3 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL MAGISTRADO PRESIDENTE



DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)

LA MAGISTRADA



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO



DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA



Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/dei
Causa N° 1A -a 8679-11