REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

201° y 151°


MAGISTRADO PONENTE: JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8709-11
IMPUTADO: EDWARD ANTONIO MALPICA ZAMBRANO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JANETH GUARIGLIA
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCALÍA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDA IBELIS SAEZ
DELITOS: POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO
DECISIÓN: PRIMERO: SE ADMITE Y SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto bajo la modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto por la profesional del derecho: EDDA IBELIS SAEZ, en su carácter de Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), mediante la decretó al ciudadano EDWARD ANTONIO MALPICA ZAMBRANO, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto en la modalidad de Efecto Suspensivo, por la profesional del derecho: EDDA IBELIS SAEZ, en su carácter de Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación del imputado: EDWARD ANTONIO MALPICA ZAMBRANO, celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que dicho ciudadano ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.-

En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa signada con el Número 1A-a 8709-11, designándose ponente al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Magistrado titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Este Tribunal de Alzada, para decidir el presente Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de Efecto Suspensivo previamente observa:

PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 436, 437, y 447, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que la profesional del derecho: EDDA IBELIS SAEZ, Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte observa que: La decisión apelada fue dictada, en fecha once (11) de junio de dos mil once (2011), ejerciendo recurso de apelación con Efecto Suspensivo la Representación Fiscal del Ministerio Público en la misma fecha y en la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputado, tal y como se desprende a los folios cursantes que van del trece (13), al dieciocho (18), ambos inclusive del presente expediente. Una vez recibido el presente recurso de apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, ésta sala declara: La Temporaneidad del recurso, ya que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil y, según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Colegiado ADMITE el Recurso de Apelación con efecto Suspensivo y de seguidas pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

SEGUNDO

DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación del imputado: EDWARD ANTONIO MALPICA ZAMBRANO, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, desprendiéndose del acta de dicha audiencia lo siguiente:
“...PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante lo aprehensión de ciudadano: EDWARD ANTONIO MALPICA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolano titular de la cedula de identidad N° 17.322.753; así como los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreto lo continuación de lo presente causo por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal no acoge lo precalificación jurídico propuesto en este acto por lo Representante del Ministerio Público como lo es el delito de: TRAFICO ILlCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de lo Ley Orgánico de Drogas y en su lugar este Tribunal califico los hechos como: POSESION ILlCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de lo Ley Orgánico de drogas, por cuanto solo se cuenta con el acto policial mas no consta declaración de testigo alguno, no hay reconocimiento técnico de! inhalador en el cual se incauto lo presunta droga. CUARTO: En relación o lo solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa que no existen la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia solo el acta policial, no contaron con la presencia de testigo alguno ni un reconocimiento técnico del inhalador donde fue incautada lo presunta droga, es por lo que este Tribunal decreta la medida CAUTELAR SUSTlTUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a lo presentación de dos personas Responsables, que no este dentro del primer grado de consanguinidad y uno vez cumplo con los requisitos establecidos paro que sean aceptados las personas responsables, deberá cumplir un régimen de presentaciones coda 08 días por ante este Circuito, en consecuencia el mismo quedar recluido en la Policía del Municipio Carrizal, hasta tanto cumpla con la medida impuesto. Líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa Publica, en que sea declarado su defendido como consumidor por- cuanto no costa los exámenes pertinentes que demuestren que el mismo es consumidor(...) La Fiscal del Ministerio Público pide en este acto el derecho de palabra y en consecuencia expone: Esta representación Fiscal en este mismo acto ejerce el efecto Suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero esto representación fiscal que si se encuentran llenos todos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer notar que aun cuando cierta mente para esta audiencia no se cuenta con lo experticia correspondiente, no es menos cierto que las actuaciones policiales reflejan que al realizar pesaje de lo sustancia esta arrojo un peso superior a los dos gramos establecidos en la ley, paro los delitos de posesión, por la cual considero que estamos en lo presencia del delito de TRAFICO IlICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, el cual no admite ningún tipo de beneficio procesal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa y en consecuencia expone: Esta defensa se opone al efecto suspensivo ejercido por la representante del Ministerio Publico, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción paro estimar que mi defendido es autor o participe en el hecho imputado por lo representación fiscal, yo que el mismo ha manifestado que es consumidor desde lo edad de los 15 años de edad. Este Tribunal visto el efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal acuerda la remisión de la presente causa a la Corte de Apelaciones, a los fines de que emita el respectivo pronunciamiento..." (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Ahora bien, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto; y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De los autos se desprende, que de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público ejerce recurso de apelación en la modalidad de “efecto suspensivo” por haber decretado el tribunal de la recurrida las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: EDWARD ANTONIO MALPICA ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

A tales efectos, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

Efecto Suspensivo. “Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Por lo que se evidencia de la norma antes transcrita que, la apelación del Ministerio Público en la modalidad de “efecto suspensivo”, supone la celeridad que debe revestir la resolución de tal recurso, al suspenderse la ejecución de la decisión emitida por el respectivo Tribunal de Control que, decretó al imputado las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 592, dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, hace interpretación a tal disposición en referencia a su aplicación de la siguiente manera:

“...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...” (Negrilla y subrayado nuestro)

Criterio reiterado por la misma Sala, en sentencia signada con el número: 1082, dictada en fecha primero (1°) de Junio de dos mil siete (2007), pero esta vez con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en los siguientes términos:

“(...) En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...omissis…)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada.

De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...”. (Negrilla y Subrayado de esta Corte)

En relación al punto controvertido, es de observar que, aún y cuando el representante del Ministerio Público, interpuso recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (Efecto Suspensivo), en el acto de audiencia de presentación de imputado celebrado en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), el juez del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 246 ejusdem, a los fines de decretar las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, contempladas en los numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, fundamenta y remite el auto fundado de dicha audiencia.-

LA SALA SE PRONUNCIA

De las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad decretadas al imputado: EDWARD ANTONIO MALPICA ZAMBRANO.

En Primer lugar, en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la decisión recurrida dictada en la audiencia de presentación del imputado, se desprende que la sentenciadora para decretar dicha medida en base a lo preceptuado en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho punible precalificado como es el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ocurrido en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en las actas procesales cursantes en el expediente, por lo que obviamente, la acción penal correspondiente, no se encuentra evidentemente prescrito.

Por otra parte, señala como elemento de convicción que vincula al imputado con el hecho presuntamente cometido, en lo que respecta al ordinal 2° del precitado artículo 250: “Acta Policial” de fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil onece (2011) la cual es del tenor siguiente:

“...En esta misma fecha, siendo aproximadamente las once horas cuarenta minutos de la mañana de hoy encontrándome de labores de patrullaje motorizado, a bordo de la Unidad tipo moto M-10, en compañía del OFICIAL BELLO JUAN, cedula de identidad V-19.032.113, conductor de la Unidad Moto M-16, en momentos de desplazamos por el kilómetro 19 de la carretera nacional panamericana, a la altura de puente de Carrizal, específicamente la parada de autobús, nos detuvimos para hacer notar la presencia policial, posteriormente un sujeto desbordo una unidad colectiva de transporte publico, al notar la presencia policial se torno nervioso y evasivo, para el momento vestía camisa de rayas de color verde y blanco, un pantalón jeans color negro, un bolso pequeño color negro con franjas azules, se procedió a darle la voz de alto y se le pregunto si tenia algún objeto de interés criminalístico indicando el mismo que no, se procedida a practicarle la revisión corporal aparado en los artículos (205) del Código Orgánico Procesal Penal, por mi persona encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que cargaba puesto para el momento de la retención, un envoltorio de material sintético color blanco contentivo de semillas y restos vegetales de color pardo, presumiblemente droga de igual manera se le incauto en el mismo bolsillo un inhalador medicinal de color blanco con tapa azul, contentivo en su interior de 13 envoltorios de papel aluminio de regular tamaño contentivo en su interior de una pasta sólida color beige, presuntamente" droga, así mismo se le incauto también un billete de baja denominación de moneda nacional Bolivariana con el valor de cinco Bolívares fuertes, serial H 23379853, tres monedas de níquel de valor nacional de un Bolívar fuerte cada una, cuatro monedas de níquel de valor nacional O, 50 Bolívares fuertes, de igual manera no se pudo contar con la presencia de un testigo ya que es una vía expresa..."

Ahora bien de la referida acta policial se desprende que de la revisión corporal realizada al ciudadano EDWARD ANTONIO MALPICA ZAMBRANO por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, se le incautó “...en el bolsillo derecho del pantalón que cargaba puesto para el momento de la retención, un envoltorio de material sintético color blanco contentivo de semillas y restos vegetales de color pardo, presumiblemente droga de igual manera se le incauto en el mismo bolsillo un inhalador medicinal de color blanco con tapa azul, contentivo en su interior de 13 envoltorios de papel aluminio de regular tamaño contentivo en su interior de una pasta sólida color beige, presuntamente droga, así mismo se le incauto también un billete de baja denominación de moneda nacional Bolivariana con el valor de cinco Bolívares fuertes, serial H 23379853, tres monedas de níquel de valor nacional de un Bolívar fuerte cada una, cuatro monedas de níquel de valor nacional O, 50 Bolívares fuertes...” sin embargo, de las actuaciones consignadas por el órgano policial, se evidencia que no existe ningún testigo presencial que acredite la actuación de los funcionarios, aunado al hecho de que el lugar señalado por los efectivos policiales, es un sitio concurrido.

Al respecto es oportuno recordar que las actas policiales son un instrumento para que los órganos policiales informen las actuaciones que realizan o han realizado, por lo que si éstas no se encuentran relacionadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio como sucede en el presente caso, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial en el cual resultó aprehendido el ciudadano EDWARD ANTONIO MALPICA ZAMBRANO y la presunta incautación de la droga, que se indica en el acta policial antes referida.

En consecuencia se puede observar que en el procedimiento los funcionarios policiales no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corroborara lo manifestado por ellos, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en el “Acta Policial”, siendo evidente que en relación al ordinal 2° del artículo 250, no existen fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación de una persona en un hecho punible.

En este sentido y vista la omisión en que incurren los funcionarios en la actuación policial; así como el estudio de las demás actuaciones cursantes, es por lo que considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso no hay elementos de convicción suficientes y fundados que pudieran estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el delito que se le imputa; por lo tanto resulta propio señalar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 8: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Artículo 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Corolario a lo anterior, es importante resaltar que éstos delitos no gozaran de beneficios procesales, lo cual ha sido reiterado en criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia y ésta Corte de Apelaciones ha sido constante con el mismo, sin embargo ante las dudas del procedimiento policial en el presente caso, resulta imposible convalidar tales actuaciones.

A tal efecto, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Artículo 256 “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria...” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

Del texto de este precepto legal, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfecho los supuestos que originan la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas supra transcritas, con el fin de asegurar las finalidades del proceso y se realice un juicio sin dilaciones indebidas, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.

Corolario a lo antes dicho, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Con fuerza en la motivación que antecede y luego de haber examinado los elementos procesales que consta en los autos, y analizado las disposiciones contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 256, que pudieran vincular a imputado con el delito objeto del proceso, se debe considerar, a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón al representante del Ministerio Público, al recurrir bajo la modalidad de efecto suspensivo en relación a las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fueran impuestas al justiciable, para así concluir si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión impugnada y para ello es importante en primer lugar traer a colación el concepto del Debido Proceso:
El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Por lo demás, conviene, en este punto, citar la Jurisprudencia emanada en fecha seis (06) de Febrero de dos mil siete (2007), Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, del Tribunal Supremo de Justicia, en que se hace referencia sobre el punto controvertido:

“…Las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir”, adoptar precauciones…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo; por anticipado, de su culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonables, sin dilaciones indebidas…”

Así las cosas, considera este Tribunal de alzada, que en el presente caso los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación y bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: EDWARD ANTONIO MALPICA ZAMBRANO, asegurando de esta forma las finalidades del proceso y tomando en cuenta que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad, también son medidas restrictivas de libertad, cuyo fin no es más que el aseguramiento de las resultas del proceso y que en el presente caso fueron aplicadas por el Tribunal A quo, aunado al hecho que aún y cuando el juez tomó en consideración que estamos en presencia de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, calificado como delitos de lesa humanidad por la jurisprudencia vinculante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, consideró que las finalidades del presente proceso pueden ser garantizadas con la imposición de unas medidas menos gravosas para el imputado, tal y como en efecto lo hizo al decretar las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente también el irregular procedimiento policial, por cuanto se debió prever la presencia de testigos instrumentales que avalen dicho procedimiento y en virtud de la omisión de una mínima investigación por parte del Ministerio Público, resultan idóneas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad otorgadas al ciudadano.-

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos pretendiéndose que se realice un juicio, sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo por la profesional del derecho: EDDA IBELIS SAEZ, en su carácter de Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación del imputado: EDWARD ANTONIO MALPICA ZAMBRANO y CONFIRMAR la decisión dictada el veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDWARD ANTONIO MALPICA ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Por lo que la Representación Fiscal del Ministerio Público, deberá continuar con las investigaciones pertinentes, a los fines del esclarecimiento total de los hechos, teniendo en cuenta el objeto y el alcance de la fase preparatoria del proceso penal, tal como lo establecen los artículos 280 y, 281 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la preparación del Acto Conclusivo, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, así como las circunstancias que sirvan para exculparlo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE ADMITE Y SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto bajo la modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto por la profesional del derecho: EDDA IBELIS SAEZ, en su carácter de Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), mediante la decretó al ciudadano EDWARD ANTONIO MALPICA ZAMBRANO, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, déjese copia certificada y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO

DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ



LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Causa 1A-a 8709-11
JLIV/MOB/LAGR/GHA/dei
Motivo: Efecto Suspensivo