REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201° y 152°

PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8727-11
SOLICITANTE: ABG. ERASMO SIGNORINO
PRESUNTOS AGRAVIADOS: LUÍS ALFREDO LINARES CEDEÑO, ROBERTO ALFREDO SCHOLER CEDEÑO y PIERRE NICOLAS SCHOLER CEDEÑO
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MATERIA: PENAL
ASUNTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: ÚNICO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho ABG. ERASMO SIGNORINO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: LUÍS ALFREDO LINARES CEDEÑO, ROBERTO ALFREDO SCHOLER CEDEÑO y PIERRE NICOLAS SCHOLER CEDEÑO, en contra del presunto agraviante Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; inadmisibilidad que se declara de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 18, numerales 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.-

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en sede Constitucional conocer de la solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ABG. ERASMO SIGNORINO, a favor de los ciudadanos: LUÍS ALFREDO LINARES CEDEÑO, ROBERTO ALFREDO SCHOLER CEDEÑO y PIERRE NICOLAS SCHOLER CEDEÑO; actuando éste en su carácter de defensor privado de los mismos, contra el presunto agraviante Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, por considerar que a sus defendidos se les está violando los derechos y garantías constitucionales previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

En fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011) se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8727-11, designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En este sentido la Corte de Apelaciones observa:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), se recibe en esta Corte de Apelaciones, escrito de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ABG. ERASMO SIGNORINO, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: LUÍS ALFREDO LINARES CEDEÑO, ROBERTO ALFREDO SCHOLER CEDEÑO y PIERRE NICOLAS SCHOLER CEDEÑO; contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, la cual fundamentó en los siguientes términos:

“…El día 26 de octubre del año 2010, fue presentada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, acto Conclusivo de Acusación Fiscal, por parte de la Fiscalia (sic) 19 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de en contra de (sic) ROBERTO ALFREDO ACHOLER CEDEÑO y PIERRE NICOLAS SCHOLER CEDEÑO previamente identificados, y solicitud de Sobreseimiento de la causa a favor de LUIS (sic) ALFREDO LINARES CEDEÑO, también previamente identificado.
En ocasión del acto conclusivo, el Tribunal de la causa, fijo (sic) como fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar el día (sic) 29 de Noviembre del año 2010, a las 09:30 horas de la mañana, pero la Audiencia Preliminar, jamás se ha realizado, por causas no imputables a los Imputados (sic), quienes siempre concurren al llamado del Tribunal, pero éste no celebra la audiencia, porque siempre tiene una excusa, entre las cuales últimamente, es presuntamente por razones de salud de la ciudadana Juez del referido despacho, quien aparentemente se encuentra de reposo una vez más, lo cual hace imposible la celebración de la audiencia Preliminar, y , han transcurrido desde el 29 de noviembre hasta la fecha de interposición del presente Recurso (sic) de Amparo Constitucional Ocho (08) meses y Trece (13) días, quebrantándose con ello el dispositivo legal previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que la Audiencia Preliminar, una vez presentada la acusación Fiscal, se deberá celebrar dentro de un plazo no mayor de 10 días ni mayor de 20 días, y en el presente caso, han transcurrido más de Ocho (08) meses y no se ha celebrado la Audiencia Preliminar, lo cual se traduce en una flagrante violación del principio y garantía que tiene todo Imputado (sic) o acusado de un proceso sin dilaciones indebidas, a una justicia expedita y, a una tutela judicial efectiva, principios y garantías constitucionales que en su conjunto con otros principios y garantías tales como el derecho a ser juzgado en libertad y la presunción de inocencia , los cuales han sido violados también en el presente caso, constituyen el debido Proceso, el cual debe ser celosamente garantizado por los Jueces y, en el presente caso no ha sido así. cabe destacar, que los imputados ROBERTO ALFREDO SCHOLER CEDEÑO y PIERRE NICOLAS SCHOLER CEDEÑO, se encuentran privados de su libertad desde el día 11 de septiembre del año 2010, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia de presentación para oir (sic) al imputado.
PETITORIO
Ante la flagrante violación de los principios y garantías que entre otras conforman el Debido proceso, por parte de la ciudadana Juez Primero de Primera de Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, que ruego ante ustedes, honorables magistrados que integran esta Honorable Corte de Apelaciones, que para el momento de decidir el presente AMPARO CONSTITUCIONAL sea declarado CON LUGAR, en base a las razones y motivos que previamente fueron analizados y, en consecuencia decreten los siguiente:
1-) Revocatoria de la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra de los Imputados (sic) ROBERTO ALFREDO SCHOLER CEDEÑO y PIERRE NICOLAS SCHOLER CEDEÑO, en aras de garantizar el derecho a la libertad y a ser Juzgado en libertad, en virtud, que la detención de ellos se ha prologado mucha tiempo y se les ha impedido celebrar la Audiencia Preliminar por causas imputables únicamente a la Juez de Primera instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, quien también les ha quebrantado principios y garantías que tiene todo Imputado (sic) o acusado de un proceso sin dilaciones indebidas, a una justa expedita y, a una tutela judicial efectiva.
2-) Que se fije dentro del marco legal previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la Audiencia Preliminar, tomando en cuenta que el día de hoy once de agosto del año en curso una vez más fue diferida por razones imputables a la Jueza agraviante en el presente caso, ello lo solicito en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas y expedita.…”

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en los siguientes términos:
Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Subrayado nuestro)

Por lo que debe primeramente esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal sentido hace referencia a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), sentencia N° 01, caso EMERY MATA MILLAN, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se evidencia la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, por ser el Superior Inmediato del Tribunal contra quien se ejerce la presente acción de amparo, en concordancia con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte establece:

Artículo 64. Tribunales unipersonales. “Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.” (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones dictadas en el expediente Nº 00-2419, de la nomenclatura de ese alto Tribunal, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), cuyo ponente fue el Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, precisó:

“…En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición….” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparos Sobres Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y eficaz, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Esta Corte de Apelaciones observa que en el caso que nos ocupa se ha denunciado la presunta violación de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia, el derecho a la libertad individual, derecho de acceso a la justicia, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y derecho a la defensa, lo cual en su conjunto constituye el debido proceso, en virtud que, según lo manifestado por el accionante: ABG. ERASMO SIGNORINO, hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo la celebración de la audiencia preliminar se sus defendidos por parte del presunto agraviante Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, siendo que la representación fiscal del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010).-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en su artículo 27, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”

Por su parte se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Y el artículo 18 de la citada Ley, establece:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
…omissis…
6) Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”

En la presente solicitud de amparo constitucional, observamos que el accionante, fundamenta su Acción de Amparo en la presunta violación de derechos constitucionales, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de que en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), la representación del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de sus defendidos ROBERTO ALFREDO SCHOLER CEDEÑO y PIERRE NICOLAS SCHOLER CEDEÑO y solicitud de Sobreseimiento de la causa a favor de LUIS ALFREDO LINARES CEDEÑO, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado la respectiva audiencia preliminar, tal y como lo prevé el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de sus defendidos.

Ahora bien, es oportuno en el presente caso referir criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la presentación de los documentos necesarios para la formalización de la Acción de Amparo Constitucional:

Sentencia Nº 1995 de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ: quien determinó que:

“…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo…omissis…En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aún simples, del acto u acto (sic) decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo N° 801, de 07 de abril de 2006… Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia nº 7/00, 1º de febrero (Caso: José Amado mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide” (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).

Por su parte reciente jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011); esta vez con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, referente a la presentación de documento sostuvo:

“Resulta pertinente destacar que, junto con el libelo contentivo de la pretensión de amparo, el accionante pudo haber consignado la copia simple de la sentencia accionada tomada del original inserto en el expediente de la causa o extraída del Sistema Informático del Poder Judicial denominado “Iuris 2000” o del portal web del Tribunal Supremo de Justicia. En este caso, la parte accionante dispone de un lapso que precluye en la audiencia constitucional para presentar la copia certificada de la misma, como lo ha sostenido esta Sala en sentencia N° 721/2010.
En el mismo sentido, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la inadmisibilidad de la pretensión cuando el libelo no sea acompañado de la documentación indispensable para que sea valorada su admisibilidad, en los siguientes términos:
‘El demandante presentará su escrito, con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad, ante la Sala Constitucional... En el caso de que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva se pronunciará su inadmisión’
De lo expuesto concluye la Sala que la parte accionante no acompañó al escrito libelar, en copia certificada ni simple, la sentencia accionada, documento fundamental para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta…” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Ahora bien, en cuanto a la legitimidad del defensor privado, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 926 de fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2008), Ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, también ha dejado sentada su postura al respecto, en consecuencia ha señalado lo siguiente:

“…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional…
Al efecto, en el referido fallo se indicó que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la república…”

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 912, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2017); con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, sostuvo:

“…precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005) (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del doce 12 de agosto de dos mil cinco (2005) (caso: Gina Cuencas Batet), Nº 152 del dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y Nº 1316 del tres (3) de junio de dos mil seis (2006) (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las cuales se señaló que: Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de este tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso el ius postulandi o derecho de hacer pretensiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Y en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011); el Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en sentencia numero 134, sostuvo de forma reiterada lo siguiente:

“Ahora bien, dicha solicitud de amparo fue interpuesta por los abogados Rafael Alfonso Tosta Ríos y Omar Mora Tosta, quienes alegaron actuar como defensores privados del ciudadano Raúl Isaías Baduel.
Del análisis de las actas, esta Sala advierte que los profesionales del derecho Rafael Alfonso Tosta Ríos y Omar Mora Tosta, no acompañaron a la presente pretensión de amparo constitucional ningún documento que acredite la supuesta cualidad enunciada para intentar ante esta Sala la presente acción de amparo constitucional.
Sobre este particular esta Sala en sentencia No. 866 del 2 de julio de 2009 (caso: William Saud Álvarez y otros), estableció que:
‘…En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que no aparece el acta que deje constancia de que el abogado Francisco Sierra Corrales haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: ‘Artículo 136. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta. El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo que se dispone en el artículo 143 sobre defensor auxiliar’.
Por otra parte, esta Sala mediante sus sentencias Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible. Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…” (Subrayado de los fallos citados).
Criterios que fueron reforzados mediante sentencia No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
‘…Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal. (omissis). Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa…’.
En tal sentido, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que los abogados Rafael Alfonso Tosta Ríos y Omar Mora Tosta hayan prestado el juramento de ley como defensores privados del accionante, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuyen los mencionados abogados; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En tal sentido verifica este Órgano Jurisdiccional que en la presente solicitud el accionante no demostró de manera alguna y suficiente la condición de Defensor Privado de los ciudadanos presuntamente agraviados, y siendo que la Jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia es clara al determinar que para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional, se requiere que el accionante detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente; considera este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional que en la presente acción hay una ausencia de tan indispensable requisito procesal en materia de Amparo Constitucional, lo cual trae como consecuencia inmediata la declaratoria de Inadmisibilidad de la referida acción, sumado al hecho expresado en la última jurisprudencia supra citada que establece de manera inequívoca que: “junto con el libelo contentivo de la pretensión de amparo, el accionante pudo haber consignado la copia simple de la sentencia accionada tomada del original inserto en el expediente” situación que no ocurrió en el presente caso.-

Por lo tanto, siendo que en la presente causa el profesional del derecho ABG. ERASMO SIGNORINO, no consignó en primer lugar el poder que le acredita la cualidad con la que actúa y en segundo lugar no consignó los recaudos procesales necesarios para intentar la Acción de Amparo Constitucional, siendo esta una de las causales de Inadmisibilidad de conformidad con lo reiterado en Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, todo conforme a lo establecido en el artículo 18, numerales 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara ÚNICO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho ABG. ERASMO SIGNORINO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: LUÍS ALFREDO LINARES CEDEÑO, ROBERTO ALFREDO SCHOLER CEDEÑO y PIERRE NICOLAS SCHOLER CEDEÑO, en contra del presunto agraviante Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; inadmisibilidad que se declara de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 18, numerales 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE

Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 8727-11
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems.-
Acción de Amparo Constitucional