REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 22 DE AGOSTO DE 2011
201° y 152°
CAUSA Nº: 1-A-a 333-11
JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSOR PÚBLICA: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y ROBO AGRAVADO.
TRIBUNAL DE ORIGEN: Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy,
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. VERONICA PETTER ROJA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011), esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Sala en fecha veintidós (22) de Agosto de dos mil once (2011), del Recurso de Apelación interpuesto (en la modalidad de efecto suspensivo) y se designó Ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN RECURRIDA:
En fecha diecinueve (19) de Agosto de dos mil once (2011), se lleva a cabo la Audiencia de Presentación del adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), en la sede del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose del acta lo siguiente:
“…en vista que la representante del Ministerio Público pide la continuación del Procedimiento Ordinario, este Juzgador acoge ese Criterio y en cuanto a la medida cautelar este Juzgador, le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificado en auto, la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal C, que consiste en la presentación ante este Tribunal cada 08 días por un lapso de (03) meses, por lo que ordeno su libertad desde la sede de este Tribunal y la entrega a su representante legal, presenten en esta audiencia. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario Yare I, ubicado en el Municipio Simón Bolívar, San Francisco de Yare, participando la presente decisión. En este estado el ciudadano Fiscal solicita el Derecho de Palabra, por lo que este Juzgador le sede el derecho de palabra a la misma, quien expone: Esta Representación Fiscal ejerce el recurso de Apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 373 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración , el delito por el cual, se precalificó en esta audiencia, amerita como sanción la Privación de Libertad, según lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, toda vez que sobre el presente caso se encuentran cumplidas las exigencias establecidas en el artículo 250 y 251 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos que sirven para fundamentar el presente recurso, solicito que el centro de reclusión sea acorde a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vista la apelación interpuesta por la representación fiscal, este Juzgador OYE la misma con efectos suspensivos, en consecuencia se ordena su remisión a la Corte de Apelación, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente con sede en Los Teques, a tal efecto se decreta la PRIVACIÓN DE LIBERTAD del (IDENTIDAD OMITIDA), hasta tanto sea oída la apelación planteada en este audiencia, y que el mismo sea conducido por la Policía Municipal de Tomas Lander hasta la sede del SEPINJAMI, con sede en Los Teques, a la orden de este Tribunal. , ”
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se pronunció respecto al alcance del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“… Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.” (Subrayado de esta Corte).
De lo antes transcrito, se observa que dentro del proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o medidas sustitutivas de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, el recurrente ejerce el Recurso de Apelación, en el acto de la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estimar que el imputado debe mantenerse privado de libertad, no considerando en consecuencia viable el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 582 literal C, consistente en la presentación cada ocho (08) días por un lapso de (03) meses al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
A tal efecto, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
Efecto Suspensivo. “Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Subrayado nuestro)
De lo anterior se constata que el efecto suspensivo procede en dos casos bien definidos:
• Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad que en su límite superior no exceda de tres años, sólo si el imputado tiene antecedentes penales.
• En los demás casos, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo.
En el caso que hoy ocupa nuestra atención, el delito acogido como calificación provisional por el Juez A Quo fue: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículos 357 y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 ambos del Código Penal, mereciendo ambos delitos pena prisión mayor de tres años, por lo cual se cumple con el segundo supuesto de procedibilidad de la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, dado que la pena que podría llegar a imponerse excede de tres años en su límite superior, por cuanto estamos en la presencia de la posible comisión de un delito pluriofensivo.
Constata este Tribunal Colegiado, que en el caso de marras, el Tribunal A-quo, realiza sus pronunciamientos en el acto de la audiencia de presentación del adolescente de autos (f. 69 al 72), en los términos siguientes:
“…este Juzgador acoge ese Criterio y en cuanto a la medida cautelar este Juzgador, le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificado en auto, la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal C, que consiste en la presentación ante este Tribunal cada 08 días por un lapso de (03) meses, por lo que ordeno su libertad desde la sede de este Tribunal y la entrega a su representante legal, presenten en esta audiencia. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario Yare I, ubicado en el Municipio Simón Bolívar, San Francisco de Yare, participando la presente decisión.
En tal sentido, aprecia este Tribunal Colegiado que el Juez de la recurrida, estimó necesaria la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como medida de coerción personal, que a su vez resulta menos gravosa que la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Considera esta Alzada, que en base al principio de la necesidad del aseguramiento del imputado al proceso, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es el mecanismo idóneo para alcanzar el fin último del presente proceso penal, el cual no es mas que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. Debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos ante la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen elementos de convicción tales como:
• Acta de Procesal de fecha 15 de julio de 2011, suscrita por la Policía Municipal Tomas Lander. (folios 3 del expediente).
• Acta de cadena de custodia de evidencias físicas (folio 7, 8 y 9.
Aunado a los suficientes elementos de convicción que exige el legislador para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la presente investigación, por la pena que podría llegar a imponerse, que para los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en los artículo 357 y 458 ambos del Código Penal, mereciendo estos pena de prisión que exceden del límite máximo, cada delito, y es facultativo del Juez, en este caso, de esta Alzada, revisar de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso concreto, la procedencia de tal medida de coerción personal.
Asimismo, esta Alzada, considera procedente señalar la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia N° 242, de fecha 28-08-2008, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE:
“… la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.
En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
Así las cosas, es posible afirmar que la aplicación de una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, es decir, aún cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tiene derecho a que se les presuma inocente, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con buen conocimiento del tema, establecen Rionero y Bustillos en su libro El Proceso Penal, citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal, lo siguiente:
“… las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad… Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción…”
A mayor abundamiento debe citarse al autor Alberto Arteaga Sánchez en su libro titulado “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien con su habitual claridad se refiere a las medidas de coerción procesal, señalando:
“… cuando el juez competente estima que con algunas de estas medidas se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no recurrirá a la privación judicial preventiva de libertad, sino que recurrirá a ella, imponiéndolas mediante resolución motivada. Debe insistirse, hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad…”
En esta misma línea de fundamentación, el profesor José Tadeo Saín, en su Ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, con motivo de las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal Universidad Católica Andrés Bello (2003), expresó:
“… Estas medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que sólo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto…”
Con fuerza en la motivación que antecede y dado que concurren las exigencias del Fumus Bonis Iuris y del Periculum In Mora, lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras es ADMITIR y DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la vindicta pública en el acto de la audiencia de presentación del imputado y como consecuencia se REVOCA la decisión proferida en fecha diecinueve (19) de Agosto de dos mis once (2011), por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quedando el imputado de autos a la orden del Tribunal antes referido. Expídase Oficio y la respectiva Boleta de Encarcelación al Servicio Estadal de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI). ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE Y DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en el acto de la audiencia de presentación celebrado en fecha diecinueve (19) de agosto de 2011, ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida en diecinueve (19) de Agosto de 2011, ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda mediante la cual se decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al adolescente (IDENTIDA OMITIDA) titular de la Cédula de Identidad Nro. (---------)
TERCERO: SE DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)… conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Sepinami, hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, quedando el mismo a la orden del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, expídase Oficio y la respectiva Boleta de Encarcelación al SEPINAMI.
Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta (en la modalidad de Efecto Suspensivo).
Queda REVOCADA la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese, publíquese el presente efecto suspensivo, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de Origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/vm.
CAUSA Nº 1-A. a 333- 11.
Efecto Suspensivo
SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE