REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 24 DE AGOSTO DE 2011
201° y 152°

CAUSA Nº: 1A-a 8732-11
ACCIONANTE: ABG. SILVIA ROSA APONTE MARMOL, a favor del ciudadano ROBERT EDWUAR PAEZ CORREA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
ASUNTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por la profesional del derecho SILVIA ROSA APONTE MARMOL, a favor del ciudadano ROBERT EDWUAR PAEZ CORREA, contra el presunto agraviante Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, por considerar que con la remisión de las actuaciones realizada por el precitado Tribunal, en fecha Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Once (2011), cesó la violación denunciada. ASÍ SE DECIDE


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, conocer de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el profesionales del derecho SILVIA ROSA APONTE MARMOL a favor del ciudadano ROBERT EDWUAR PAEZ CORREA, contra la omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, materializada en la no tramitación del Recurso de Apelación incoado por la accionante en la presente causa, alegando la abogada accionante, que se violentaron el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a petición, establecidos en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se dio cuenta a esta Corte en fecha Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Once (2011) de la Solicitud de Amparo interpuesta, dándosele entrada con el N° 1A-a 8732-11 y designando como Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctora: MARINA OJEDA BRICEÑO.

En fecha Veintidós (22) de Agosto del presente año, este Tribunal Constitucional libró oficio N° 978-11, dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, solicitando recaudos.

En la misma fecha, se recibió ante este Órgano Jurisdiccional los recaudos requeridos para el respectivo pronunciamiento.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El Accionante, ABG. SILVIA ROSA APONTE MARMOL, fundamentan la presente Acción de Amparo Constitucional, en los términos siguientes:

“…Se interpone el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, pues la ciudadana Jueza omite el Recurso de Apelación ejercido por esta defensa, manteniendo un silencio, y evasión a lo allí ejercido, violentando normas constitucionales, tales como la garantía del Debido Proceso, artículo 49 Ordinal 1°, la Tutela Judicial Efectiva, artículo 26, Igualdad ante la Ley artículo 51, relajando el valor supremo del Estado Constitucional, de Derecho y de Justicia en el cual hoy en día se circunscribe nuestra República Bolivariana de Venezuela…
(…)
…El órgano jurisdiccional contra el cual se procede ha incumplido con esta obligación que le impuso el legislador patrio, ya que no le es dado conocer de un Recurso que solo puede decidir un Superior violentando el derecho a la defensa. Y dejando a esta Defensa Privada evidentemente en estado de indefensión…
(…)
…Este derecho se ve violado flagrantemente por el Tribunal en referencia al no valorar el recurso de apelación como un acto de investigación que con sus fallas no se encontraba viciado para poder ligeramente de un solo plumazo tirar por la borda todo lo plasmado en ella, el cual cumplía con todos los requisitos exigidos por la ley…
(…)
…De igual forma el órgano jurisdiccional está subvirtiendo el proceso al no permitir que el Recurso de Apelación interpuesta (sic) por esta defensa llegue a la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, puesto que la Jueza violentó la normativa Constitucional, en su omisión, y en consecuencia la garantía de la tutela Judicial efectiva se ve mermada en forma considerable. Enb efecto toda persona tiene derecho a acceder a los tribunales y hacer valer una pretensión, que en el caso del proceso penal, es de naturaleza punitiva. Esta Defensa Privada es parte del Proceso y está tutelando derechos de diferente índole…
(…)
…Se crea desigualdad ante la Ley y la Constitución cuando el tribunal agraviante crea formas procesales distintas a la establecida en la ley para dilucidar la petición de la Defensa. El tribunal agraviante en auto aguardo un silencio y omite que el recurso ejercido sea conocido por el tribunal correspondiente, es decir el de alzada…
(…)
…En virtud de todo lo antes expuesto, solicitamos sea declarado admisible la Acción de Amparo Constitucional, por esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda…
(…)
…Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos precedentemente, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito a esa honorable Sala de la Sala (sic) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, que la presente acción de Amparo Constitucional, ejercida contra la Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, Jueza Tercera, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, que lesionó el derecho constitucional de esta defensa y su patrocinado, al debido proceso, igualdad ante la Ley y Defensa sea admitida y declarada CON LUGAR en la definitiva y, en consecuencia, se deje sin efecto de la decisión de fecha 03/07/2011 se sirva restablecer la situación jurídico-constitucional infringida por las abstenciones y omisiones, se de cumplimiento a lo establecido en la ley…”

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en los siguientes términos:

Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Negritas y Subrayado nuestro).

En el mismo sentido, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 64….Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico...” (Subrayado y negritas de esta Corte de Apelaciones).

Según la estructura organizativa de los Circuitos Judiciales Penales del Estado Venezolano, el superior jerárquico del tribunal de primera instancia en cualquiera de sus funciones (control, juicio o ejecución); es la Corte de Apelaciones del mismo circuito, tal como se desprende del contenido del artículo 530 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…Organización. Cada Circuito Judicial Penal estará formado por una Corte de Apelaciones, integrada, al menos por una Sala de tres jueces profesionales, y un tribunal de primera instancia integrado por jueces profesionales que ejercerán las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia…”

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparos Sobres Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 64 y 530 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ser el presunto agraviante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, ubicado en la Extensión Barlovento; la competencia corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda. Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinada la competencia, pasa este Tribunal Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta; para lo cual previamente observa:

Constata esta Alzada que el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”. En relación con la interpretación de este dispositivo legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 2302, de fecha 21 de agosto de 2003, señaló lo siguiente:

“…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…”

Del artículo antes transcrito y adhiriendo al criterio jurisprudencial citado ut supra, establece esta Alzada que en los casos donde la acción de amparo este destinada a reclamar un derecho lesionado por la omisión de un tribunal de realizar un acto -como en el caso que nos ocupa la omisión de pronunciamiento- la violación cesa cuando el tribunal agraviante realiza el correspondiente acto.

De vuelta al caso de marras, observa esta Alzada que originó la presente acción de amparo, la no tramitación del Recurso de Apelación incoado por la accionante en la presente causa, con lo cual a decir del abogado accionante, se violentó el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a petición, establecidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la presente acción de amparo estaba destinada a cuestionar la conducta omisiva de la Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, que omitió la tramitación del Recurso de Apelación que fuere interpuesto por la accionante.

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, encuentra esta Alzada que riela a los folios 15 y 16 de la compulsa, oficio signado con el N° 0695-2011, de fecha Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Once (2011), emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual informa a este Tribunal Constitucional que en fecha Diecinueve (19) de Julio del presente año se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público a fines de emplazarlo del Recurso de Apelación interpuesto, dándose por notificado el mismo en fecha Diez (10) de Agosto de Dos Mil Once (2011), por lo que en fecha Veintidós (22) de Agosto del presente año se remitió mediante oficio N° 694-2011, el Recurso de Apelación al que hace referencia la quejosa, por lo que cesó el motivo que dio origen a la presente acción de amparo.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Miranda, al constatar que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales causada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento y alegada por el profesional del derecho SILVIA ROSA APONTE MARMOL, en favor del ciudadano ROBERT EDWUAR PAEZ CORREA, cesó con la remisión del Recurso de Apelación que fuera incoado por la accionante en la presente causa; concluye que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE. –

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley: DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por la profesional del derecho SILVIA ROSA APONTE MARMOL, a favor del ciudadano ROBERT EDWUAR PAEZ CORREA, contra el presunto agraviante Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, por considerar que con la remisión de las actuaciones realizada por el precitado Tribunal, en fecha Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Once (2011), cesó la violación denunciada. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase, al Tribunal de Origen en su oportunidad legal.-

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE




JLIV/MOB/LAGR/GHA/oars.-
CAUSA N° 1A-a 8732-11
Acción de Amparo Constitucional