REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201° y 152°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ MARÍA GALINDEZ KINGSLEY
CAUSA Nº: 1A-a 8454-11
RECUSANTE: ABG. MARIS SAMIRAMIS JÍMENEZ
RECUSADO: ABG. RICARDO ERNESTO RANGEL AVILÉS. (JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECUSACIÓN.
DECISIÓN: PRIMERO: Se Admite la Recusación por la ciudadana: ABG. MARIS SAMIRAMIS JÍMENEZ. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011); por la ciudadana: ABG. MARIS SAMIRAMIS JÍMENEZ, en contra del profesional del derecho RICARDO ERNESTO RANGEL AVILÉS, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta Corte de Apelaciones, se acoge al criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado, JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, conocer de la presente actuación, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, contentiva de la recusación interpuesta por la Abg. MARIS SAMIRAMIS JÍMENEZ, contra el profesional del derecho RICARDO ERNESTO RANGEL AVILÉS, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de conformidad con los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte de Apelaciones, habiendo verificado el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION, y dado que la misma está fundada en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, de conformidad con los artículos 92 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR la recusación interpuesta por Abg. MARIS SAMIRAMIS JÍMENEZ. Y en consecuencia, se declara Admisible y de inmediato se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada, correspondiéndole la ponencia al Magistrado DR. JOSÉ MARÍA GALINDEZ KINGSLEY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo conjuntamente con los magistrados: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO y DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
DE LA RECUSACIÓN
Que la recusante ciudadana: MARIS SAMIRAMIS JÍMENEZ, en su escrito inserto a los folios que van del uno (01) al siete (07) ambos inclusive de la presente compulsa, en amparo a lo consagrado en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal RECUSA al profesional del derecho RICARDO ERNESTO RANGEL AVILÉS, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, por encontrarlo presuntamente incurso en la causal taxativa antes referida, quien entre otras cosas señala:
“PRIMERO: Es el caso que en fecha En (sic) fecha 28/0812005. interpuse DENUNCIA DISCIPLINARIA en contra de los Abgs. ROSA ELENA RAEL MENDOZA y RICARDO ERNESTO RANGEL AVILES. jueces titulares de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, sede los Teques, la cual hice EXTENSIVA al juez de Segunda Instancia Abg. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ. quien fue Presidente del referido Circuito, por los sistemáticos ATROPELLOS, ABUSOS, VEJÁMENES y VIOLACIONES A MIS DERECHOS HUMANOS Y LABORALES… DENUNCIA ratificada y AMPLIADA en fecha 04/10/2005 por cuanto a la misma se adhirieron como CO DENUNCIANTES las ciudadanas Abg. NANCY SUAREZ (ahora ex Defensora Publica Penal de ídem estado) y otros por ser VICTIMAS y a su vez TESTIGOS de los graves ilícitos disciplinarios y de otras denuncias que fueron extensivas hacia el Abg. RICARDO RANGEL AVILES, juez titular de Primera Instancia del mismo Circuito Penal y Sede, en virtud de las conductas esgrimidas por éste para con el personal administrativo… carácter este respecto a las últimas que quedó establecido con la ACLARATOTIA presentadas (sic) al Despacho y que como tal fueron RATIFICADAS por las mismas por ante la Inspectoría General de Tribunales en sus entrevistas. Ahora bien, los múltiples ilícitos disciplinarios denunciados que incluso atentan contra los derechos humanos y derechos laborales como funcionarias judiciales emergieron durante la fase de la investigación llevada a cabo que abarcó también ‘otros hechos irregulares’ que fueron ordenados investigar en los términos del AUTO DE APERTURA.-
…omissis…
En fecha 22/11/2007, la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACION DEL SISTEMA JUDICIAL declara con lugar Recurso de APELACIÓN interpuesto por mi persona contra la decisión dictada por la Inspectoría General de Tribunales en la que se ordenó el archivo de las actuaciones seguidas contra los ciudadanos ROSA ELENA RAEL MENDOZA y RICARDO RANGEL AVLLES. jueces Sexto y Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Con Sede en los Teques, respectivamente en consecuencia se revoca el auto de fecha 03 de Julio de 2007., y ordena PRIMERO REMITIR la causa a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de que se formulara la respectiva ACUSACIÓN en contra de los jueces ROSA ELENA RAEL MENDOZA y RICARDO RANGEL AVILES, por la comisión de continuos atropellos, abusos, vejámenes y violaciones a mis derechos humanos y laborales, derechos fundamentales y por ende son imprescriptibles de los cuales fui objeto en forma sistemática por los jueces antes identificados y la responsabilidad que tienen por la comisión de las demás faltas disciplinarias comprobadas relativas a su desempeño funcionarial, dejando fuera al ciudadano LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.-
…omissis…
De lo anterior expuesto se colige que irrefutablemente se ha permeado su capacidad objetiva y subjetiva respecto a su IMPARCIALIDAD DEBIDA, por su conducta asumida como administrador de justicia hay una TOTAL y ABSOLUTA DESCONFIANZA de mi parte porque de lo actuado se desprende que su proceder como juez NO se corresponde con el único aparte del artículo 26 constitucional, esto es, QUE SEA JUSTICIA, IMPARCIAL IDÓNEA, TRANSPARENTE, RESPONSABLE GARANTIZADA por EL ESTADO, por vía constitucional, en leyes, además, en Pactos, Tratados Convenios suscritos y ratificados por la República para con mi persona y menos sería para con mi persona y menos sería para con el JUSTICIABLE que represento como DEFENSA PRIVADA…
…omissis…
Por lo anterior explanado es por lo QUE AHORA no entiendo cómo es que el ciudadano Juez Titular del Tribunal Cuarto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal no se inhibió al percatarse que en la causa… en donde fui designada a los efectos de proceder a realizar una series de peticiones como defensor de preso que soy dada mi condición como profesional del derecho. ya que por lógica humana su IMPARCILAIOAD tendría un efecto disociador, por haberlo denunciado primero ante su Órgano Jerárquico y luego por ante la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLLCA BOLLVARIANA DE VENEZUELA, produciendo una ENEMISTAD MANIFIESTA entre mi persona y el juez aquí RECUSADO tanto con LA PARTE PROCESAL como con LA PROFESIONAL QUE EJERCE LA DEFENSA… por lo que el juez Usupra mencionado QUIEN debió INHIBIRCE por estar incurso en los numerales 4 y 5 del artículo 86 del Código Organice Procesal Penal, razón esta y en virtud de todas estas denuncia presentadas por mi persona e iniciadas en contra del mentado profesional PROCEDO mediante el presente escrito a RECUSARLO de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 4 y 8 fundada en motivos graves, que afecte a su IMPARCIALIDAD que debe tener como parte de buena fe, por ende, máxime por el hecho de haberlo DENUNCIADO primero ante un Superior Jerárquico situación que le crea irrefutablemente un efecto DlSOCIADOR que le impide continuar en su rol de Representación del Poder Judicial en esta causa y en las que pudieran entrar a FUTURO en ese Tribunal motivos que revisten extremada gravedad y que me permiten RECUSARLO, como en efecto lo hago.-“
DEL INFORME DEL RECUSADO:
Asimismo, el profesional del derecho: RICARDO ERNESTO RANGEL AVILÉS, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, presentó informe que corre inserto a los folios que van del noventa y seis (96) al ciento uno (101) ambos inclusive de la presente compulsa, con ocasión de la RECUSACIÓN que en su contra interpusiera la ciudadana: MARIS SAMIRAMIS JÍMENEZ, en donde informa:
“Quien suscribe, Ricardo Rangel Avilés, en mi carácter de Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, vista la Recusación interpuesta por la ciudadana: Maris Samiramis Jiménez, en su carácter de Defensor Privado en la causa signada con el N° 4E142-10, seguida en contra del ciudadano: Reyes Rodríguez Glexon, procedo a contestarla de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
Relación de los hechos
Conocí de la presente causa en fecha 07 de Junio de 2010, con motivo de la distribución de la causa, por parte de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional.-
En fecha 09/06/2010 este Tribunal practicó cómputo en la presente causa.-
En fecha 11/02/2011, se recibe correspondencia procedente de la Penitenciaria General de Venezuela, signada con el N° 00515 de fecha 01/02/2011, mediante la cual el penado informa su voluntad de revocar a la defensa pública y designar a la Abogado Maris Samiramis Jiménez.-
En fecha 15/02/2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó notificar a la abogada designada de tal hecho, así como a la Defensa Pública de la revocatoria en cuestión.-
En fecha 17/02/2011, Comparece por ante éste Tribunal la abogado Maris Samiramis Jiménez, a los fines de aceptar el cargo de Defensor y prestar el juramento respectivo.-
En fecha 28/02/2011, la abogado Maris Samiramis Jiménez, presenta escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, mediante el cual interpone Recusación en contra de este Juzgador, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CAPITULO SEGUNDO:
De los Alegatos del Defensor
La abogado Maris Samiramis Jiménez, a los fines de plantear la Recusación hace unos argumentos que según su dicho encuadran en el supuesto previsto en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales procederé a analizar en el orden que siguió el accionante en su escrito en la forma siguiente:
1) La Defensa invoca como basamento jurídico de su acción el contenido del ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante el artículo en cuestión no tiene ordinales, solo posee numerales, por lo que el ordinal que menciona la defensa es inexistente en la norma legal que invoca, por lo cual es evidente que el fundamento jurídico que pretende utilizar como sustento de su acción es errado.-
2) No obstante lo mencionado en el numeral anterior, quien suscribe a los fines del presente informe asume que se trata del numeral 4, por lo que, procedo a indicar que el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causal de Recusación o inhibición, el tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, sin embargo el recusante no ha establecido elementos reales que permitan establecer enemistad y mucho menos amistad entre su persona y quien suscribe; solo se limita a realizar un relato de hechos que en forma individual o en conjunto nada permiten establecer al respecto.-
3) Se hace evidente del contenido del escrito de recusación en su folio cinco (5), que la defensa invoca una causal de recusación, sin embargo fundamenta con otra, es decir, invoca el contenido del artículo 86 “ordinal 4” el cual se refiere a la amistad o enemistad de las partes para con el Juez, y transcribe en su fundamento el contenido del numeral 7, relativo al hecho de haber emitido opinión del fondo del asunto. Tal situación genera indefensión para este Juzgador, toda vez que lo confuso de la acción y la incongruencia en el fundamento jurídico de la accionante compromete la posibilidad de ejercer la defensa en forma idónea.-
4) La defensora realiza una mezcla de hechos absolutamente aislados que en forma desesperada trata de vincularlos unos a otros, cuyo sustento se haya en la activa imaginación del actor, por lo cual y frente al choque con un mundo real procede a llenar sus vacíos con la especulación; manifestada ésta en el escrito de recusación con las frases siguientes: ‘ya que por lógica humana su IMPARCIALIDAD tendría un efecto disociador. Por haberlo denunciado primero ante su Órgano Jerárquico y luego por ante la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, produciendo una ENEMISTAD MANIFIESTA entre mi persona y el Juez aquí RECUSADO, tanto con LA PARTES PROCESAL como con LA PROFESIONAL QUE EFECER LA DEFENSA en el expediente 4E142-10…’. En este sentido paso a señalar en forma precisa lo siguiente:
a) La recusación es una institución procesal que se intenta en contra del funcionario que se encuentra incurso una de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene en sus manos la capacidad de decidir una controversia y su subjetividad se encuentra comprometido para con una o ambas partes del proceso, no se trata en consecuencia, de una acción encaminada a solventar asuntos personales de las partes con el Juez como dice la Defensa.-
b) El hecho de que la abogada Maris Samiramis Jiménez haya accionado administrativamente ante la Inspectoría de Tribunal en contra de este Juzgador, no da motivo a que de inmediato el Juez deba inhibirse. Tal postura se corresponde con la antigua usanza procesal de los litigantes que deseaban que los jueces que no eran de su agrado no conocieran de sus causas, por lo que denunciaban al Juzgador buscando la selección del magistrado. Esta forma poco ética del ejercicio profesional fue abordada por la Inspectoría General de Tribunales, estableciendo que el Juez debía inhibirse después que era acusado ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración, lo cual en el presente caso no ha ocurrido. Asertivamente ha dicho la Defensa todas las acciones que ha intentado en la búsqueda de una acusación en mi contra y hasta la presente fecha no ha logrado la misma, por lo cual no se ha generado la causal de inhibición que se pretende hacer valer.-
c) En cuanto a la presunta denuncia que indica la Defensa haber realizado ante la Fiscalía General de la República, paso a indicar que en ningún momento he sido notificado o citado a Despacho Fiscal alguno por denuncia derivada de la recusante, por lo que al desconocer la certeza de dicha acción y los resultados de la misma mal podría generar causal de inhibición, como pretende hacer ver la recusante;
d) El hecho de que la Defensora tenga intenciones maliciosas en mi contra y no logre su finalidad, no quiere decir que sea amiga o enemiga de este Juzgador, ya que tan sesgada visión del proceso penal no le es dado a un Profesional del Derecho, quien evidentemente debe mantener su objetividad en procura de un mejor desenvolvimiento profesional, la posición visceral de la Defensa la enceguece y compromete se capacidad de raciocinio para su ejercicio profesional, ello es comprensible; sin embargo, no todas las personas tienen un nivel tan básico de percibir la vida, por lo que no puede la recusante afirmar, como pretende hacer ver, que todo el resto del mundo se desenvuelve de una forma límbica como ella.-
e) Es absurdo que el Defensor pretenda invocar el hecho de que formuló denuncia en contra de mi persona ante la Inspectoría General de Tribunales o el Ministerio Público, a los fines de forzar mi inhibición o sustentar la desatinada recusación, ya que como bien lo sabe la recusante, dichas denuncias no han prosperado en ninguna de las instancias a las cual ha recurrido desde el año de 2005, es decir, según lo dicho por la recusante lleva seis (6) años tratando de esgrimir alguna acción en contra de mi persona y hasta la presente fecha no lo ha logrado; no obstante, pretende que ello sirva de sustento en la presente recusación, cuando no ha surtido efecto alguno en los distintos Despachos donde ha accionado.-
f) En relación a la medida de protección a la víctima que la recusante solicitó en fecha 02/05/2008, la cual fue acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Circunscripcional, la abogado Maris Samiramis Jiménez, de manera deliberada omite informar en esta recusación, que la solicitud de marras, al igual que todas sus acciones anteriores, fue revocada por el propio Tribunal que la dictó, en virtud de ser ilegal; ya que las protecciones a las víctimas no pueden otorgarse por causa de procesos administrativos, como erróneamente lo decidió el Abogado José Augusto Rondón en su oportunidad. En consecuencia ello no puede constituir fundamente para la presente recusación.-
CAPITULO TERCERO:
De los Alegatos del Juzgador
1°) El Defensor plantea una recusación en fecha 28/02/2011 en una causa que se encuentra en este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, es decir, que en la causa donde fue designada la Abogado como defensa, no existe asunto de fondo que resolver, pues el ciudadano: Glexon Reyes Rodríguez, ya fue condenado, por tanto no existe elemento subjetivo del Juez que pueda incidir en la solución del conflicto, pues ya no existe tal. Se trata de una causa ya sentenciada y que solo queda que el penado cumpla la sentencia, lo que indefectiblemente ocurrirá por el transcurso del tiempo, y la oposición de las medidas alternas de cumplimiento de pena, sobrevienen por el cumplimiento de requisitos tal y como lo establece la ley, sin que exista posibilidad alguna que la subjetividad del Juez afecte tal situación, de ser el caso. En este sentido ya la Corte de Apelaciones Circunscripcional ha establecido criterio que en la fase de ejecución de sentencia el Juez que conoció en las fases anteriores debe continuar conociendo del asunto, debido a que no existe asunto que conocer que comprometa su imparcialidad, siendo así de igual forma no debe ser procedente la recusación; tal situación compromete la procedencia de la recusación y la seriedad de su acción, por lo que pido sea declarada improcedente. En este mismo orden de ideas, se puede apreciar que la Corte de Apelaciones en el fallo de fecha 23/08/2004 en la causa 3649-04, con ponencia de la Dra. Josefina Meléndez, se pronunció declarando sin lugar una recusación en similares términos; Es imposible obviar en este momento que todas y cada una de las sentencia invocadas por la recusante se refieren a las causas en fase preparatorio, intermedia o de juicio, es decir, se trata de asuntos en cuyo proceso se encuentra en curso con el fin de lograr el enjuiciamiento del sujeto, tal situación en el presente caso no es aplicable, pues se trata de una causa en fase de ejecución, donde el sujeto ya fue enjuiciado; por lo que considero que no es viable la inhibición de este Juzgador, y en consecuencia se declara la recusación sin lugar.-
2°) Se evidencia del escrito de Recusación de la Defensa, que la profesional del derecho ha denunciado a éste Juzgador en dos (2) oportunidades correspondientes a las fechas 26/06/2005 y 27/03/2008, sin embargo el solicitante omite indicar que las mismas no han surtido ningún efecto; debido a que en el caso de la primera denuncia ante la Inspectoría de Tribunales, como bien ha dicho la accionante, no existe acusación, solo se evidencia que en dos oportunidades han ordenado el archivo de las actuaciones en fechas 03/07/2007 y 09/02/2010. En relación a la presunta denuncia que dice haber formulado la recusante ante la Fiscalía General de la República en fecha 27/03/2008, hasta la presente fecha no he sido notificado de la existencia de tal denuncia, por lo que no puede afectar mi subjetividad tal hecho incierto, ya que seguro tiene el mismo destino de las denuncias anteriores.-
3°) Los actos mencionados en el párrafo anterior han sido realizados por el Defensor a espaldas de la Ética que debe observar el Abogado en su ejercicio profesional, toda vez que constituyen ardides forenses, que lejos de servir a la justicia y al ministerio del Derecho, pretenden retardar el proceso, forzando del peor modo la selección del Juzgador; violando el contenido del artículo 22 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual establece el deber de ‘abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer recursos y procedimientos legales innecesarios, con el sólo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio’. Es evidente que la conducta de la Abogado Maris Samiramis Jiménez es propia del sujeto lego en derecho, debido a que, en el mejor de los casos, ha olvidado su obligación de abstenerse de ejercer o asumir la representación de las causas donde se encuentra en franca enemistad con los funcionarios judiciales, es decir si la Abogado Maris Samiramis Jiménez considera que tiene ‘una enemistad’ con quien suscribe, es su deber Ético y procesal abstenerse de ejercer ante éste Despacho, conforme al contenido del único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en forma supletoria a los fines del presente informe y así pido se declare.-
4°) La Defensora manifiesta que es enemiga de éste Juzgador, no obstante ello es contradictorio con el contenido de sus escritos, pues manifiesta ser perseguida y acosada, sin embargo ahora se pone en evidencia que es ella la que busca la confrontación y el conflicto con este Juez, lo cual hasta la presente fecha no ha logrado, ya que mi persona no capitaliza el sentir de la recusante, queda claro que es ella quien tiene la animadversión, la persecución y el acoso para con éste Juzgador. Es la recusante que tiene el deber ético y procesal de abstenerse de litigar en los Tribunales donde yo ejerza la función jurisdiccional; de lo contrario se crea un precedente erróneo de selección del Tribunal a través de ardides procesales.-
CAPITULO CUARTO:
De la Sanción
Es evidente que el accionante ha hecho un uso abusivo de las facultades que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, pues no solo de forma inmotivada sino injustificada ha interpuesto una recusación, a sabiendas que no era procedente; tal acción por parte de la defensora, encuentran una perfecta adecuación con la previsión contenida en los artículos 102 y 103 de nuestra norma adjetiva penal, correspondiente al litigio en temeridad, por lo que solicito sea sancionados por esa digna Corte de Apelaciones, pues la litigante tiene la posibilidad de seleccionar los asuntos que atiende, y el deber de abstenerse de ejercer representación en los Tribunales donde exista a su consideración enemistad con el Juez.-”
ESTA SALA PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Que la recusante, alega en su escrito presentado en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), que el recusado ABG. RICARDO ERNESTO RANGEL AVILÉS, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se encuentra incurso en las causales de recusación contempladas en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 86. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretas, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…omissis…
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
…omissis…
8. Cualquiera otra cosa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”
Al respecto, observa quien aquí decide que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como:
“…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532)
En el caso en estudio, al momento de presentar su escrito de recusación, argumenta la recusante que el ciudadano: ABG. RICARDO ERNESTO RANGEL AVILÉS, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se encuentra incurso en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que alega que el recusado supra mencionado debió inhibirse de conocer la causa donde ella funge como defensora privada del imputado, en la causa signada con el número 4E142-10 (Nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques), en virtud de las denuncias disciplinarias presentadas contra él ante la Inspectoría General de Tribunales por presuntos atropellos, abusos, vejámenes y violaciones a los derechos humanos, contra su persona por parte del juez hoy recusado, lo cual según el parecer de la hoy accionante a través de la presente recusación trae como consecuencia que se encuentre incurso en las causales de recusación establecidas en los numerales 4 y 8, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta“ y ”Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella” respectivamente. Desprendiéndose de todo lo anterior, que el hecho alegado por la recusante no sólo no está probado en autos, sino que el Juez recusado en su informe lo refuta al alegar que: “…La Defensora manifiesta que es enemiga de éste Juzgador, no obstante ello es contradictorio con el contenido de sus escritos, pues manifiesta ser perseguida y acosada, sin embargo ahora se pone en evidencia que es ella la que busca la confrontación y el conflicto con este Juez, lo cual hasta la presente fecha no ha logrado, ya que mi persona no capitaliza el sentir de la recusante, queda claro que es ella quien tiene la animadversión, la persecución y el acoso para con éste Juzgador …” de lo que se desprende que es necesario subrayar, la situación de que no basta para probar los motivos de una causal de recusación, expresar la situación fáctica del asunto, sino que es necesario que el recusante ofrezca los elementos de prueba suficientes que consideren pertinentes, para de esta forma no sólo afianzar su recusación, sino garantizar el derecho de defensa del funcionario recusado, así como garantizar el debido proceso.-
Es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que la recusante no fundamentó, pues no promovió pruebas que sustenten sus dichos, lo que indica que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causal prevista en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señala el recusante.
Ahora bien, partiendo de la premisa, que la recusación constituye una facultad otorgada a las partes para que, cuando observen comprometida la imparcialidad de su Juez Natural, procedan a solicitar su separación del conocimiento de la causa, advierte la Sala que, para el caso que se examina, la prueba es el soporte fáctico de toda decisión judicial; el Juzgador en la resolución de una controversia ha de estudiar minuciosamente las pruebas aportadas por las partes para demostrar los hechos que afirman, individual y conjuntamente, concordándolas entre sí, para extraer de las mismas la verdad de los hechos llevados al proceso, quedando atado de manos para emitir juicios en la ausencia de tales elementos.
Razón por la cual, es oportuno traer a colación la Sentencia de fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil dos (2002), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expediente N° 02-0862, mediante la cual se estableció:
“...el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…” (Subrayado propio).-
En este sentido y siguiendo la línea de la Jurisprudencia antes citada, es necesario indicar que la prueba es el soporte fáctico de toda decisión judicial; el Juzgador en la resolución de una controversia ha de estudiar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes para demostrar los hechos que afirman, y por lo tanto ante la ausencia de tales pruebas o elementos, el Juzgador queda atado de manos para emitir juicios, y siendo que la recusante, no ha promovido prueba alguna para demostrar su acusación en el caso que hoy ocupa la atención de esta Corte de Apelaciones, no cumpliendo con lo dispuesto en la legislación y la jurisprudencia que rige la materia.
Aunado a lo ya argumentado, esta Corte de Apelaciones considera que no podría traerse como prueba para demostrar unas presuntas causales de recusación, una expresión manifestada por la recusante en su escrito presentado en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), tal como que es enemigo manifiesto por haberlo denunciado, sin que conste la acción típica o retaliación por parte del recusado que demuestre tal enemistad que influya en su imparcialidad.
En consecuencia, considera este Juzgador que el profesional del derecho RICARDO ERNESTO RANGEL AVILÉS, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, no se encuentra incurso en las causales4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por la recusante; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la Abg. MARIS SAMIRAMIS JÍMENEZ, en contra del profesional del derecho: RICARDO ERNESTO RANGEL AVILÉS, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. Y ASI SE DECIDE.
Por último y para concluir, es necesario acotar que el Juez o Jueza debe aplicar el derecho de un modo independiente e imparcial. La función judicial no se agota con la actuación del derecho objetivo, sino que se complementa con la concreta tutela de intereses violados o amenazados.
Corresponde al juez o Jueza la aplicación efectiva de la justicia; su actuación debe ser sensitiva a la plena realización de la justicia social.
En su papel o “rol” social, todo juez debe actuar cumpliendo la obligación de alcanzar los objetivos de la justicia y servir a la comunidad jurídica, cuya potestad soberana legitima sus actuaciones en nombre del Estado y está orientado por los principios fundamentales de la seguridad y la verdad jurídica.
Como punto cardinal del juez se encuentra las reglas del debido proceso y la actuación del titular del órgano judicial debe ser conscientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos humanos.
Vista la decisión que antecede, el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, ABG. RICARDO ERNESTO RANGEL AVILÉS, deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 86 ejusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: Se Admite la Recusación por la ciudadana: ABG. MARIS SAMIRAMIS JÍMENEZ. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011); por la ciudadana: ABG. MARIS SAMIRAMIS JÍMENEZ, en contra del profesional del derecho RICARDO ERNESTO RANGEL AVILÉS, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta Corte de Apelaciones, se acoge al criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado, JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. JOSÉ MARÍA GALINDEZ KINGSLEY
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 8454-11
JLIV/MOB/JMGK/GHA/lems.-