REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201° y 152°


CAUSA Nº. 1A- a 8694-11
IMPUTADOS: JOSÉ ENRIQUE CARABALLO CARABALLO Y RONNY JOSUE BLANCO BLANCO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SONSIRETH PERDOMO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGUEL ANGEL ARAMBURU, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
VÍCTIMA: EDGAR ALEXANDER VELASQUEZ MAJIAS (OCCISO)
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL ANGEL ARAMBURU, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, de fecha 18 de julio de 2011, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSÉ ENRIQUE CARABALLO CARABALLO. Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 374 del texto adjetivo Penal, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 01 de agosto de 2011, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 18 de julio del presente año, se llevó a cabo la Audiencia de Oral Presentación de los ciudadano JOSÉ ENRIQUE CARABALLO CARABALLO Y RONNY JOSUE BLANCO BLANCO, en la sede del Tribunal de Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…PUNTO PREVIO: Pasa a pronunciarse en relación al pedimento de la Defensa de que se decrete la nulidad de la aprehensión de sus defendidos y el actas que riela a los folios 63 y 64, ya que la misma no se encuentra firmada por sus defendidos, asimismo se evidencia en dicha acta que el mismo no se encontraba asistido de un abogado al momento de rendir dicha declaración por lo que este Tribunal declara CON LUGAR el pedimento de la defensa de declarar la nulidad de dicha acta corre inserta en los folios 63 y 64, de conformidad con lo establecido en le (sic) 169 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas “… Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, día, mes y año, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los hechos. El acta será por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejara constancia de ese hecho…” todo eso concatenado con lo artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia: PRIMERO: Este Tribunal en relación a la precalificación dada en esta audiencia por el Ministerio Público, como lo fue el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, se aparta de dicha calificación ya que los elementos de convicción traídos a esta audiencia por la vindicta pública no permiten subsumir la conducta desplegada por el ciudadano José Enrique Caraballo, como presunto autor o participe en el mismo, sino más bien se observa que el ciudadano José Enrique Caraballo Caraballo, pudiera estar incuso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por lo que esta Tribunal se aparta de la misma. Yen relación al ciudadano Ronny Josué Blanco, esta Tribunal observa que el único elemento de convicción que lo relaciona con la presente investigación es el acta inserta con el numero 63 y 64 no pudiéndose admitir la precalificación dada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Visto el procedimiento realizado por el Ministerio Público al cual la defensa no hizo oposición y visto que restan diligencias que practicar este Tribunal acuerda que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la solicitud de Privación Preventiva de Libertad solicitada pior el Fiscal del Ministerio Público, a la cual la defensa hizo total oposición en este acto, y por cuanto este Tribunal declaro (sic) con lugar del pedimento de la defensa de la nulidad del acta que cursa a los folios 63 y 64, siendo este el único elemento de convicción que trajo a esta audiencia el Ministerio Público en contra del ciudadano Ronny Josué Blanco Blanco, se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en relación al ciudadano RONNY JOSUE BLANCO BLANCO, por no esta llenos los extremos exigidos en el 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación al ciudadano JOSE ENRIQUE CARABALLO CARABALLO, esta Tribunal considera que las resultas del proceso se puedan garantizar con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3°, 4° y 8° del Código Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada 30 días por ante la sede de esta Tribunal, la prohibición de la salida de la jurisdicción del estado Miranda y la obligación de traer dos fiadores los cuales deberán devengar cada uno de ellos la cantidad de 80 Unidades Tributarias, asimismo deberán consignar constancia de buena conducta, constancia de residencia y constancia de trabajo y fotocopia de la cédula de identidad. En consecuencia líbrese el correspondiente oficio. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de la Medidas Cautelares acordadas a su favor pudiera traer como consecuencia la revocatoria de la misma y en consecuencia pudiera decretarse en su contra Medida Privativa de Libertad, Seguidamente solicita la palabra el Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien expone: “ Observando esta representación Fiscal los decretos del Juez, los cuales no comparte por los siguientes razonamiento (sic) si hay un Homicidio ya que encontraron un cadáver dentro de un vehículo atado de manos, como pensar que encontrar un celular en poder del imputado es un caso fortuito, sería otra casualidad que el ciudadano José Caraballo, es amigo de Damaris y esto sin poder el epíteto de ante de Damaris, en las actas hay un mínimo de elemento de convicción quiero destacar que esta precalificación es provisional, hay elementos que pudiera este Tribunal considerar, hago uso del artículo 374 del COPP, el cual establece el efecto suspensivo ya que no estamos ante un robo de un celular sino ante un Homicidio donde fue asesinado brutalmente un ciudadano, ele efecto suspensivo lo ejerce la fiscalía en contra del pronunciamiento relacionado al ciudadano José Caraballo; estando conforme el Ministerio Público lo decidido en esta audiencia en relación al ciudadano Roony Josué Blanco, pero el imputado José Caraballo Caraballo debe estar privado de libertad, es todo..”

ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto impugnado por el Representante del Ministerio Público, lo constituye la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por el Juez del Tribunal A quo, al ciudadano JOSÉ ENRIQUE CARABALLO CARABALLO, el cual acoge como precalificación jurídica el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, arguye el recurrente, que no comparte la decisión del Juez, por cuanto observa que de los elementos de convicción presentados en la audiencia de presentación se subsumen en el delito precalificado provisional por la vindicta pública en esta etapa procesal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, elementos éstos que debieron ser considerados por el supra mencionado Tribunal, en consecuencia le resulta desproporcionada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a el ciudadano JOSE ENRIQUE CARABALLO CARABALLO.

El artículo 406 del Código Penal venezolano, establece

ARTÍCULO 406.En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en el artículo 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la del cónyuge.
b. En la persona del presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
c. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.” (Subrayado de esta Corte).

De lo antes trascrito, se observa que dentro del proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o medidas cautelares sustitutivas, con las excepciones de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo.

En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, el recurrente ejerce el Recurso de Apelación, en el Acto de la Audiencia de Presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que existen elementos de convicción, así como la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y presunción de peligro de fuga, arguye la vindicta pública que no comparte la decisión del Tribunal A-quo por cuanto observa que los hechos se pueden subsumir en el delito precalificado de homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, considerando, que están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar al ciudadano de marras, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

A tales efectos, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

Efecto Suspensivo. “Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Subrayado nuestro).

De lo anterior se constata que el efecto suspensivo procede en dos casos bien definidos:

• Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad que en su límite superior no exceda de tres años, sólo si el imputado tiene antecedentes penales.
• En los demás casos, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo.

Observa éste Tribunal de Alzada, que se desprende de las actas procesales (folio 173 de la compulsa) que, el Juez del Tribunal A-quo, se aparta de la precalificación dada por el representante del Ministerio Público como lo fue el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, por cuanto los elementos de convicción presentados a la audiencia de presentación del imputado no permiten subsumir la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE CARABALLO, como presunto autor del mismo, sino más bien el ciudadano antes mencionado pudiera estar incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal.

En tal sentido, aprecia este Tribunal Colegiado que el Juez de la recurrida, basándose en el principio de la necesidad del aseguramiento del imputado al proceso, estimó necesaria la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas, como medida de coerción personal, que a su vez resulta menos gravosa que la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporal sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede, pero con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicas tutelados, pues se ha dicho reiteradamente que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.

Se constata que la apelación del Ministerio Público en la modalidad de efecto suspensivo, supone la celeridad que debe resistir la resolución de tal recurso, al suspenderse la ejecución de la decisión emitida por el respectivo tribunal de control que decretó al imputado la aplicación de la medida cautelar sustitutiva contenida en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón a el apelante, en cuanto a la existencia o no de los elementos de convicción surgidos de las diligencias investigativas cursantes en auto, desprendiéndose de las actuaciones policiales, indicios que pudieran comprometer la responsabilidad penal del imputado de autos.


• Acta de Investigación Penal de fecha 02 de junio de 2011, suscrita por el funcionario Sub Inspector VARGAS FELIPER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (folios 06 al 08 de la compulsa),

• Inspección Técnica 1997 de fecha 02 de junio de 2011, expediente I-512.562, de uno de los delitos contra las personas (homicidio) comisión constituida por Sub. Inspector VARGAS FELIPER y AGENTE ARMAS LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (folios 06 al 08 de la compulsa),

• Acta de Entrevista, de fecha 02-06-2011, (folios 14 al 16 de la compulsa) quien expone la entrevista el ciudadano VELASQUEZ MEJIAS EDWARS ALFONSO, en torno a los hechos que se investigan en las actas procesales I-512.562 que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO). Funcionario receptor de la entrevista MORENO JOSÉ , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (folios 06 al 08 de la compulsa),

• Acta de Entrevista, de fecha 06-06-2011, (inserta en los folios 24 y 25 de la compulsa) quien comparece a rendir entrevista el ciudadano MEJIAS EDGAR ANTONIO, en torno a los hechos que se investigan en las actas procesales I-512.562 que se instuye por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas y la Propiedad.

• Acta de Investigación de fecha 21-06-2011, suscrito por el Agente VARGAS FELIPER, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación los Teques (folio 30 de la compulsa).

• Acta de Entrevista, de fecha 22 de junio de 2011 (inserta en los folios 31 al 33 de la compulsa), realizada por NUÑES CANACHE DAMARIS DEL CARMEN, a los fines de ser entrevistado en torno a los hechos que se investigan en las actas procesales I-512.562 que si instruye por uno de los delitos Contra las Personas.

• Acta de Entrevista, de fecha 22 de junio de 2011, (inserta en los folios 34 y 35 de la compulsa) realizada a la ciudadana PLAZA BARRIOS MARISOL ALEXANDRA, entrevista que se hace en torno a los hechos que se investigan en las actas procesales I-512.562 que se instruye por uno de los delitos Contra las Personas.

• Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de junio de 2011, (inserta en el folio 36 de la compulsa) suscrita por el funcionario Sub Inspector VARGAS FELIPER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas.

• Acta de Entrevista, de fecha 28 de junio de 2011, (inserta en el folio 41 y 42 de la compulsa) realizada a el ciudadano CUCURULLO VILORIA HENNER ANTONIO DE LA SANTISIMA TRINIDAD, entrevista que se hace en torno a los hechos que se investigan en las actas procesales I-512.562 que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas. Funcionario receptor VARGAS FELIPER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas.

• Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de junio de 2011, (inserta en el folio 46 de la compulsa) suscrita por el funcionario VARGAS FELIPER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas.

• Acta de Entrevista, de fecha 12 de julio de 2011, (inserta en los folios 48 y 49 de la compulsa) tomada a el ciudadano VELASQUEZ NUÑEZ JOSE ANIBAL, en torno a los hechos que se investigan en las actas procesales i-512.532 que se instruye por la comisión de uno de los delitos contra las personas. Funcionario Receptor VARGAS FELIPER adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas.

• Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de julio de 2011, (inserta en el folio 55 de la compulsa) suscrita por el funcionario VARGAS FELIPER adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales I-512.562 que se instruye por la comisión de uno de los delitos contra las personas.

• Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de julio de 2011, (inserta en el folio 56 de la compulsa) suscrita por el funcionario VARGAS FELIPER adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales I-512.562 que se instruye por la comisión de uno de los delitos contra las personas.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de julio de 2011, (inserta en el folio 57 de la compulsa) suscrita por el funcionario VARGAS FELIPER adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales I-512.562 que se instruye por la comisión de uno de los delitos contra las personas.
• Acta de Entrevista, de fecha 13 de julio de 2011, (inserta en los folios 61 y 62 de la compulsa) realizada a la ciudadana HEREDIA TIBISAY, a los fines de proseguir con las investigaciones de las actas procesales I-512.562 que se instruye por la comisión de uno de los delitos contra las personas.
• Acta de Entrevista, de fecha 13 de julio de 2011, (inserta en los folios 63 y 64 de la compulsa) realizada a el ciudadano MATA GONZALEZ DEIVYS JOSE, a los fines de proseguir con las investigaciones de las actas procesales I-512.562 que se instruye por la comisión de uno de los delitos contra las personas.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de julio de 2011 (inserta en el folio 66 y 68 de la compulsa) suscrita por el funcionario EDWIN LIENDO YÁNEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales I-512.562 que se instruye por la comisión de uno de los delitos contra las personas.

Aunado a los elementos de convicción antes descritos, se desprende de las actuaciones policiales; que los hechos presentados se pueden subsumir en el delito, que le dio inicio a la presente investigación, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tratándose entonces de un delito contra las personas, previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal, y tomando en cuenta la gravedad del delito, así como lo elevado de la pena de prisión, la cual es de quince a veinte años, es en base a ello, que pudiera entonces estimarse una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsquedas de la verdad, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSÉ ENRIQUE CARABALLO CARABALLO.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal, determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

En razón, a las anteriores consideraciones,considera esta Alzada, en base al principio de la necesidad del aseguramiento del imputado al proceso, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es el mecanismo idóneo para alcanzar el fin último del presente procedimiento penal, el cual no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, surgiendo asimismo de las diligencias investigativas cursantes en autos; indicios que pudieran comprometer la responsabilidad penal del imputado de auto, en el delito que dio inicio a la presente investigación, en consecuencia encontramos que existe una presunción de peligro de fuga, por la gravedad del delito imputado, y por la magnitud del daño causado, delito éste cometido directamente contra las personas; como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, que impone una pena de prisión de quince a veinte años, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, considere procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOSÉ ENRIQUE CARABALLO CARABALLO.

Es por todo lo anteriormente expuesto, que encontramos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al ciudadano JOSÉ ENRIQUE CARABALLO CARABALLO, en la Audiencia de Control por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, resulta desproporcionada.

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dado en el delito que pudiera estar incurso, dada la pena que podría llegar a imponerse y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es Revocar la decisión del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, y Acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ ENRIQUE CARABALLO CARABALLO.

En consecuencia, con fundamento a lo antes expuesto, debe esta Alzada REVOCAR la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, de fecha 18 de julio de 2011, en la cual otorgó al ciudadano JOSÉ ENRIQUE CARABALLO CARABALLO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3, 4 y 8 del código orgánico procesal penal; y en su lugar le Impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, antes descritas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley:

PRIMERO: ADMITE Y DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación, en la modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL ANGEL ARAMBURU, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, mediante la cual otorgó al ciudadano JOSÉ ENRIQUE CARABALLO CARABALLO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3, 4 y 8 del código orgánico procesal penal; y en su lugar le Impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, antes descritas. Se ordena como Centro de Reclusión Rodeo III.

Queda REVOCADA la decisión recurrida, en los términos aquí expresados.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Representante del Ministerio Público. Cúmplase.

Regístrese, líbrese boleta de encarcelación, déjese copia y devuélvase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de que se lleve a cabo lo ordenado por este Tribunal de Alzada y continúe el proceso.-
MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE





















JLIV/MOB/LAGR/GHA/rve.-
Causa: 1A-a-8694-11