REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 31 DE AGOSTO DE 2011
201º y 152º

CAUSA: Nº 1A-a 8732-11
MOTIVO: SOLICITUD DE ACLARATORIA
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

Vista como ha sido la solicitud realizada mediante diligencia de fecha Veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Once (2011), suscrita por la profesional del Derecho: SILVIA ROSA APONTE MÁRMOL, en su carácter de defensora privada del ciudadano ROBERT EDWUAR PAEZ CORREA, en la causa signada con el N° 1A-a 8732-11 (Nomenclatura de esta Alzada), mediante la cual solicita aclaratoria de la decisión dictada en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Once (2011), en los siguientes términos:

“…Es el caso honorables Magistrados que hasta la presente fecha veinticuatro de agosto hora 2:24 pm no ha ingresado el Recurso de Apelación que dio origen al Recurso de Amparo, ni tan siquiera en el alguacilasgo (sic) de este Circuito Judicial, no solo eso sino en fecha doce de Julio del presente año, hora 9:25 am fue interpuesto el Recurso de Apelación en el caso in comento, y según sale es el veintidós de Agosto a esta Corte de Apelaciones en forma extemporánea, cercenándole todos los Derechos Fundamentales de mi Defendido; estimándole se me haga la aclaratoria…”

ESTA SALA ENTRA A CONOCER:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

La materia con relación a la cual debe resolver esta Corte de Apelaciones en esta oportunidad tiene por objeto la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por esta Sala en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Once (2011), al respecto el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establecen la procedencia de la citada figura, en los términos siguientes:

“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaratorias dentro de los tres días posteriores a la notificación. (Subrayado nuestro).

Por su parte el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dicta:

Articulo 252 “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil (2000) (Caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación S.R.L.) se ha pronunciado en los siguientes términos:

“(…) que en el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (…)
…La disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”.

De las normas transcritas, así como del criterio Jurisprudencial señalado, se evidencia que por vía de aclaratoria de un fallo, una sentencia no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado; y que solo le es dable al Juzgado que dictó la decisión, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en que se haya incurrido.

Ahora bien, esta Sala señala que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la decisión haya sido dictada dentro del lapso establecido en la ley, y que no requiera, por tanto, que la misma sea notificada. De esta manera lo anterior conlleva a verificar que, en el caso de que la decisión haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la decisión o el día siguiente a que este haya tenido lugar.

Una vez revisado el fallo, del cual se solicita aclaratoria, esta Sala considera que la misma es ADMISIBLE Y PROCEDENTE; por haber sido solicitada con la legitimidad requerida, y en efecto, pasa a aclarar en los siguientes términos:

Este Tribunal Colegiado, conforme a lo establecido en la ley procesal penal, en aplicación a precedentes Jurisprudenciales y pretendiéndose que se realice un proceso penal sin dilaciones indebidas y con plena garantías de un debido proceso, procede en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Once (2011) a declarar INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Profesional del Derecho SILVIA ROSA APONTE MÁRMOL, en fecha diecinueve (19) de Agosto de Dos Mil Once (2011), por considerar este Tribunal de Alzada que cesó el motivo que diera lugar a la interposición del Amparo Constitucional incoado en el presente caso, al momento de realizase la remisión del Recurso de Apelación interpuesto en el caso de marras, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La Profesional del Derecho SILVIA ROSA APONTE MÁRMOL, en su solicitud de aclaratoria de fecha veinticuatro (24) de Agosto del año que discurre, alega que hasta esa fecha no había sido recibido por esta Alzada el Recurso de Apelación que fuera incoado por su persona.

En tal sentido, avista esta Corte de Apelaciones que tal y como fue referido en la decisión de la cual se solicita la aclaratoria, se desprende de los folios 17 y 18 de la presente causa, que en fecha veintidós (22) de Agosto del año en curso, fueron remitidas las actuaciones a este Órgano Jurisdiccional, y dando valor al dicho de la ciudadana Jueza quien tiene funciones fedatarias, al momento de suscribir el oficio que fuera recibido por esta Corte de Apelaciones, es por lo que efectivamente de la información emanada del Juzgado A-quo, y recibida por esta Alzada se constató que había cesado el motivo que dio origen a la acción de amparo constitucional incoada en la presente causa, por lo que de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se decretó la Inadmisible la Acción de Amparo interpuesta.

Aunado a ello, se observa que a la presente fecha, ya fue recibido por este Órgano Jurisdiccional el Recurso de Apelación que fuera interpuesto en la presente causa en fecha Veinticinco (25) de Agosto del año que discurre.

Por último en cuanto a la extemporaneidad con la que fue remitido el Recurso de Apelación, la cual fue aducida por la solicitante, avista esta Sala que la misma no es objeto de pronunciamiento en el presente amparo, siendo que el mismo se basó en la no tramitación de la acción recursiva por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, y asimismo dicha extemporaneidad se dilucidará al momento en que éste Órgano Jurisdiccional entre a conocer el Recurso de Apelación interpuesto que fuera objeto de la Acción de Amparo incoada.

En virtud de lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sin formalismos inútiles de acuerdo a lo previsto en los artículos 26 y 257 Constitucional, y haciendo uso de las facultades previstas en los Artículos 176 del Código Orgánico Procesal Penal y 252 y 11 del Código de Procedimiento Civil, da por resuelta la ACLARATORIA solicitada por la profesional del derecho SILVIA ROSA APONTE MÁRMOL, actuando con el carácter del Accionante del presente Amparo Constitucional, en relación a la decisión dictada por esta Alzada en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Once (2011). Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: RESUELTA la aclaratoria solicitada en los términos señalados.

Queda resuelta en los términos expuestos la aclaratoria solicitada.-

Publíquese, regístrese, y remítase en su oportunidad legal

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA MAGISTRADA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

CAUSA Nº 1A- a8732-11
JLIV/MOB/LAGR/GHA/oars.-