REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 31 DE AGOSTO DE 2011
201º y 152º


CAUSA Nº 1A-a 8733-11.
JUEZ INHIBIDO: ROSA ELENA RAEL
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE.
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO.


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho, Abogada ROSA ELENA RAEL MENDOZA, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Treinta (30) de Agosto de Dos Mil Once (2011), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1-A-a 8733-11, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Once (2011), la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Abogada ROSA ELENA RAEL MENDOZA, de conformidad con el artículo 86 numeral 8º, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 y 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal, dejó plasmada en Acta su Inhibición en relación a la causa signada bajo el Nº 1M024/06, seguida a los ciudadanos RAMON ERNESTO ZAMBRANO TORRES y GABRIELA CIARROCCHI DE ZAMBRANO, y expone las razones que seguidamente se transcriben:

“…ME INHIBO de conocer en la causa signada con el Nº 3U335-11, seguida al ciudadano: AZUARTE VALBUENA ANTHONY JAVIER…Dicha inhibición se realiza con el fin de poder garantizar una correcta y sana Administración de Justicia, toda vez que me considero incursa en la causal contenida en el numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en el artículo 87 y 90, Ejusdem. El artículo 86 numeral 8, establece: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”. Ello en virtud que en la presente causa la profesional del derecho MARTHA AVILA BELL, titular de la cédula de identidad Nº V.3.4111.197, ejerce la defensa del prenombrado acusado; siendo el caso que la misma ha afirmado expresamente la existencia de una enemistad manifiesta con la Juez suscrita, haciendo evidente su marcada animadversión en contra de mi persona, con ocasión a la decisión dictada por ésta Juzgadora en la causa signada con el Nº 3U079-07, en la cual declaré INADMISIBLE acción de Amparo Constitucional incoada por la abogado MARTHA AVILA BELL, en contra de la Dra. Yoselina Fernández; en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 ejusdem; siendo el caso que a partir de esa fecha la conducta desplegada por la mencionada profesional del derecho ha estado orientada a perjudicarme de manera injustificada en mi función jurisdiccional e incluso en el plano personal; situación ésta que ha ocasionado la inhibición sucesiva de la Juez suscrita, respecto a la cual la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fechas 25/03/2008. 02/07/2010 y 17/09/2010, respectivamente, ha declarado Con Lugar las inhibiciones planteadas en estos mismos términos; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal...”

Establecen los artículos 86 numeral 8, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ARTICULO 86. CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN. “Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.

ARTICULO 89. CONSTANCIA. “La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”

Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288 respectivamente lo que seguidamente se transcribe:

“… La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”

“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“... Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”

En este sentido, la Jueza Inhibida, en su acta, cursante a los folios 01 y 02 de la presente causa, señala entre otras cosas:

“…ello en virtud que en la presente causa la profesional del derecho MARTHA AVILA BELL, titular de la cédula de identidad Nº V.3.4111.197, ejerce la defensa de los prenombrados acusados; siendo el caso que la misma ha afirmado expresamente la existencia de una enemistad manifiesta con la Juez suscrita, haciendo evidente su marcada animadversión en contra de mi persona, con ocasión a la decisión dictada por ésta Juzgadora en la causa signada con el Nº 3U079-07, en la cual declaré INADMISIBLE acción de Amparo Constitucional incoada por la abogado MARTHA AVILA BELL, en contra de la Dra. Yoselina Fernández; en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 ejusdem; siendo el caso que a partir de esa fecha la conducta desplegada por la mencionada profesional del derecho ha estado orientada a perjudicarme de manera injustificada en mi función jurisdiccional e incluso en el plano personal...”(Subrayado nuestro)

Al respecto, resulta oportuno señalar la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2001, la cual establece:

“… Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que ‘ipso iure’ dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto...”(Subrayado nuestro)

De todo lo anterior cabe colegir que, ciertamente a los folios 01 y 02 del presente Cuaderno de Incidencia, quedó evidenciado la veracidad de los hechos invocados por la Profesional del Derecho Abg. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por los cuales manifiesta encontrarse incurso dentro de la causal Octava (8º) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ciertamente la Profesional del Derecho MARTHA AVILA BELL, quien posee la cualidad de Defensora en la causa signada bajo el Nº 1U335-11, seguida al ciudadano AZUARTE VALBUENA ANTHONY JAVIER, cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, ha mantenido una conducta orientada a perjudicarla de manera injustificada en su función jurisdiccional e incluso en el plano personal; lo cual de acuerdo a lo manifestado por la jueza en su acta de Inhibición, es una manera de reconocer no sentirse imparcial, dado que dicha profesional, creó en su persona una indisposición para conocer en las causas donde ella sea parte; razón por la cual, en virtud de lo anteriormente señalado lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición; todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con los artículos 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ADMITIR y DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho Abogada ROSA ELENA RAEL MENDOZA, Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conforme a lo previsto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a objeto de que las envíe al Tribunal que actualmente conoce de la causa y copia de la presente decisión al Juez Inhibido.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE










JLIV/MOB/LAGR/GHA/oars.
CAUSA Nº 1A-a 8733-11