REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 04 de agosto de 2011
201° y 152°

CAUSA Nº 1A-a 8646-11
PENADO: PEREZ PALUMBO GUSTAVO ARTURO
DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORA PÚBLICA: LESLIE HERRERA.
FISCAL: DR. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. LESLIE HERRERA, Defensora Pública Penal del ciudadano GUSTAVO ARTURO PÉREZ PALUMBO.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión emitida en fecha Doce (12) de Mayo de Dos Mil Once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual se niega la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
TERCERO: SE OTORGA al penado ÁLVAREZ GUSTAVO ARTURO PÉREZ PALUMBO, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad a los artículos 272 Constitucional y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando al Tribunal de Ejecución la materialización de la presente Fórmula aquí acordada, así como la imposición al penado de las exigencias, condiciones y responsabilidades que comportan el otorgamiento del beneficio acordado.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LESLIE HERRERA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano PEREZ PALUMBO GUSTAVO ARTURO, contra la decisión dictada en fecha Doce (12) de Mayo de Dos Mil Once (2011), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, NEGÓ EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano PEREZ PALUMBO GUSTAVO ARTURO, de conformidad con los artículos 479 numeral 1, en concordancia con el artículo 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Once (2011), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8646-11, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública, LESLIE HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha Doce (12) de Mayo de Dos Mil Once (2011) (folios 01 al 16 de la compulsa), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, dictó auto en la causa seguida en contra del ciudadano PEREZ PALUMBO GUSTAVO ARTURO, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…En consecuencia, observa este Tribunal que el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por el cual fue condenado el ciudadano GUSTAVO ARTURO PÉREZ PALUMBO, es un DELITO DE LESA HUMANIDAD, más aún tomando en cuenta la gran cantidad de envoltorios contentivo de droga incautados al penado en el procedimiento policial donde se produjo su aprehensión…
(…)
…es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho, conforme con lo dispuesto en los artículos 473 numeral 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es NEGAR al penado GUSTAVO ARTURO PÉREZ PALUMBO…el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA…
(…)
…Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgador Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado GUSTAVO ARTURO PÉREZ PALUMBO…conforme a los previsto en los artículos 497 y 479, numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha Diecisiete Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Once (2011) (folios 17 al 23 de la compulsa), la Profesional del Derecho LESLIE HERRERA, actuando con el carácter de Defensora Pública del penado de autos, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

“…Es el caso ciudadano Juez, que el significado y el alcance del referido ordinal 5° (sic) del artículo 447 de la norma adjetiva penal…
(…)
…En este sentido, la decisión aquí impugnada por mi defendido, lo es efectivamente conforme al numeral del artículo antes mencionado, en donde el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede el Los Teques NEGO (sic) al Ciudadano GUSTAVO ARTURO PÉREZ PALUMBO. EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION (sic) DE LA PENA, quien apela a dicha decisión…
(…)
…En consecuencia, tal y como quedó sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haberse negado a mi defendido GUSTAVO ARTURO PEREZ PALUMBO, El (sic) Otorgamiento De La Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena, todo ello, en detrimento del mismo, prescindiéndose no solo de la motivación sino además de la falta de concurrencia de los requisitos establecidos por el legislador, quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación ésta que evidentemente causa un gravamen irreparable…
(…)
…Estima la Defensa, luego de una minuciosa revisión de loa decisión aludida que le (sic) Tribunal Tercero en funciones de Ejecución de Primera Instancia de la Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede el Los Teques, carece de logicidad y sustento legal…por que habida cuenta el delito cometido y admitido por mi defendido es de menor cuantía y es la excepción a la regla, pues no estamos en presencia de un distribuidor a gran escala menos en presencia de un traficante, lo cual si seria dañoso al genero humano tal y como en reiteradas jurisprudencias se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República…
(…)
…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es que solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones del este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, que haya de conocer del presente recurso, que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR Y REVOCADA la decisión de fecha Doce (12) de Mayo de Dos Mil Once (2011) (sic) dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual negó EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN (sic) CONDICIONAL DE LA EJECUCION (sic) DE LA PENA al ciudadano GUSTAVO ARTURO PEREZ PALUMBO…en atención a lo establecido en los artículo 500 y 470 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Once (2011), el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público de fecha Nueve (09) de Junio de Dos Mil Once (2011) (Folios 27 al 32 de la compulsa), en la cual entre otras cosas señala:

“…En el análisis jurídico del caso que nos ocupa debemos tener presente el criterio reiterado de nuestro máximo tribunal (sic), lo que asienta la jurisprudencia que pasa a regir la materia penitenciaria en casos de cumplimiento de penas por delitos de tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido, debemos señalar que la jurisprudencia no debe considerarse sólo una fuente de derecho, es la expresión viva del pasado, del presente y del futuro posible del derecho, es el co0njunto de decisiones de la justicia rendidas durante un cierto período dentro de una materia…
(…)
…Siempre habrá que recordar que nuestro sistema judicial penal persigue dos finalidades frente a un penado, la de sanción o de castigo por el delito cometido y la de reinserción a la sociedad, por lo que se busca como primera finalidad resarcir o recompensar de alguna manera a la sociedad por el daño causado y como segunda finalidad se pretende la reinserción de este sujeto a la sociedad que lo juzgó y castigó, utilizando para ello herramientas que la legislación penitenciaria establece.
En virtud de lo anterior, en relación directa con la realidad criminal de nuestro país, es por lo que nuestro máximo Tribunal determinó que la comisión de estos delitos de narcotráfico es de lesa humanidad, los incursos en este tipo de delitos producen una grave afectación a la sociedad. Por ello estableció que su retribución a ésta en virtud del grave daño que le causa, solo es viable impidiendo que sus promotores accedan a alguno de los Beneficios que establece nuestro ordenamiento penal. El daño que se causa es colectivo, va mas allá de la ofensa individual o grupal, nos incumbe a todos los ciudadanos y por lo cual se debe atacar en todos los ámbitos de la vida nacional, a fin de limitar su dañina expansión.
En virtud de tan grave determinación es por lo que traemos a colación otra de las sentencias de la Sala Constitucional, en esta declara que, si bien el Estado opta por la libertad no puede dejar impunes y sin correctivos las conductas delictivas, sobre todo en lo que respecta a aquellos casos cuyo impacto social es mayor, como ocurre ciertamente con lo delitos de tráfico de drogas, los cuales reiteradamente han sido declarados como delitos de lesa humanidad…
(…)
…En conclusión, sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que yo ALEXIS REFAEL ANSELMI LANDAETA, en mi condición de Fiscal Decimo (sic) del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia del Estado Miranda, en relación directa con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vista la gravedad del delito cometido declarado como delito de lesa humanidad, es por lo que considero que el recurso de apelación presentado por la defensa del penado GUSTAVO ARTURO PEREZ PALUMBO debe ser declarado SIN LUGAR…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

La Defensora Pública Penal, alega en el Escrito de Apelación, que la decisión dictada en fecha Doce (12) de Mayo de Dos Mil Once (2011) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, viola Disposiciones Constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto a su juicio, el ciudadano GUSTAVO ARTURO PÉREZ PALUMBO, es merecedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto cumple con los extremos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, resulta procedente traer a colación el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 493.—Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.” (Subrayado y negritas nuestras).

Se observa de la norma trascrita que el legislador estableció la obligatoriedad de que concurran todos los requisitos antes mencionados para así, poder otorgar dichos beneficios, y ello se denota claramente cuando establece: “…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá…”, de ahí se deriva que deben ser TODAS las circunstancias expresadas en la norma señalada ut supra.

Constatándose en el presente caso que el Tribunal A Quo niega el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por estimar que en el presente caso, no son procedentes los Beneficios Penitenciarios establecidos en la Ley, por tratarse de un delito de Lesa Humanidad, como lo es el de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme al criterio reiterado por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de Justicia.

A su vez, se evidencia que riela al folio Tres (03) de la presente compulsa, que en la decisión dictada por el Tribunal A-quo, se desprende textualmente lo siguiente:

“…Cursa a los folios 25 al 29, ambos inclusive, de la cuarta pieza, informe técnico No. 0932, de fecha 31 de enero de 2011, elaborado por el equipo técnico adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, equipo éste constituido por una Trabajadora Social, una Psicóloga y una Abogada Revisora, quienes al realizar su diagnóstico formularon lo siguiente: ‘…PRONÓSTICO: De acuerdo a las consideraciones Sociales y Psicológicas tomadas en cuenta para el caso en estudio, el equipo técnico emite opinión favorable al evaluado, por considerar que cuenta con lo recursos necesarios para cumplir con los requerimientos del beneficio previamente solicitado; esta decisión está basada en lo siguiente: - Disposición de cumplir con las exigencias de la medida solicitada.- Apoyo familiar firme.- Adecuado nivel de autocrítica.- Respeto por las figuras de autoridad, tolera y comprende normas.- planes de vida orientados a la reinserción social. VI.- CONCLUSIÓN: Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado…”

Del informe anteriormente señalado, es fácil concluir que si bien se detallan aspectos importantes en la conducta del penado de autos, como una capacidad de autocrítica y aprendizaje de la experiencia; por lo cual precisa éste Órgano Jurisdiccional de Alzada, que el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, constituye una verdadera opción de rehabilitación del penado y lograr de este modo la reinserción del mismo en la sociedad.

En este caso en particular, observa este Órgano Jurisdiccional que aplicando el Principio de Proporcionalidad, es dable destacar que por la cantidad de droga incautada en el caso de marras no es posible aplicar todo el peso de la acción coercitiva del Estado, por cuanto la cantidad de la sustancia ilícita incautada no excede de los límites máximos establecidos en la ley que rige la materia, para que el penado de autos sea considerado como un narcotraficante, por lo que mal se puede interpretar que tratándose de un Distribuidor Menor, se pretenda castigar dicha conducta reprochable en la misma forma en la que se castigaría un narcotraficante, asimismo se desprende del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que dependiendo de cantidad de sustancia ilícita incautada se establecerá la pena a la que deberá ser sometido el sujeto responsable de dicha acción delictiva, por lo que se observa una especie de proporcionalidad la cual estriba entre la pena y la gravedad del delito dependiendo de la cantidad incautada de sustancia ilícita.

Por lo antes expuesto, es por lo que estima este Tribunal Colegiado que, siendo que la relación entre la pena y el delito deben ser proporcionales, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en aplicación del principio de proporcionalidad.

En este estado, resulta de gran importancia señalar que la reinserción social de un penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena, de esa misma manera se encuentra consagrado en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, razón por la cual debe fomentar el respeto a sí mismo y se le debe evaluar su voluntad de vivir conforme a la Ley y el concepto que tenga de responsabilidad para lograr con ello su verdadera reinserción social.

En este sentido el doctrinario SANTIAGO MIR PUIG, en su Obra Derecho Penal- Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, (1998), estableció:

“…El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la ‘máxima utilidad posible’ para las posibles víctimas debe combinarse con el de ‘mínimo sufrimiento necesario’ para los delincuentes. (…). Entra en juego así el ‘principio de subsidiariedad’, según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. El llamado ‘carácter fragmentario del Derecho penal’ constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado ‘principio de intervención mínima.” (p. 89).

A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consonancia con lo anterior afirmación se transcribe lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

ARTICULO 272. “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. (...) En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. (...)”. (Subrayado nuestro)

De la norma Constitucional anteriormente señalada así como de lo preceptuado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución, está obligado a verificar la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de los beneficios penitenciarios, como en el caso de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

Se tiene como principio orientador para la imposición de la pena el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se extrae que la pena tiene fines tanto generales como específicos, no orientados al castigo por el castigo, sino con objetivos de corrección y educación, que puede permitir formar hábitos de trabajo para readaptar al penado y lograr su reinserción en la sociedad, dicho en otras palabras, la pena busca objetivos que incidan en la persona del penado logrando su readaptación a la sociedad, así como prevenir la comisión de delitos.

En este sentido, es equivocado sostener que la pena debe ser usada como un mero instrumento de venganza, pues la imposición de una consecuencia aflictiva debe ser orientada a que la persona que ha quebrantado una norma jurídica logre además de cumplir su sanción, reinsertarse en la sociedad; no se puede por ende marginar con la pena como instrumento del poder penal a las personas, pues ello afectaría también el principio de solidaridad, mejor conocido como dignidad humana, ello sirve para informar cual es la visión respecto a la pena de prisión, nunca la de castigar y causar mal formal, sino la de posibilitar realmente que una persona, por el tiempo que guarde prisión no se desocialice más, sino lograr una resocialización mediante el tratamiento penitenciario

La finalidad de la pena no es precisamente hacer recaer en el inculpado un deseo de venganza social, a título del poder punitivo del Estado, atendiendo el superado criterio de la teoría retributiva, es decir, que la pena sea usada como un mero instrumento de venganza penal, el cual causa mayor conmoción social que la comisión del hecho delictivo mismo, pues la imposición de una consecuencia punitiva debe ser orientada a que la persona que haya quebrantado una norma protectora de bienes jurídicos logre, mediante el cumplimiento de la sanción, reinsertarse a la sociedad; por ende ésta no puede tener por finalidad marginar al incriminado, por lo tanto la pena debe estar encaminada a restablecer la conducta desviada que ha reflejado el acusado, lo que deberá verificarse durante la resocialización que la pena conlleva.

De lo anterior se colige que la formula alternativa de cumplimiento de la pena solicitada, como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, implicaría que al penado de autos se le someterá al control de un delegado de prueba, que vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado y que deberá informar al tribunal al respecto, con la finalidad de lograr la reinserción del penado a la sociedad y reducir por otra parte, los efectos nocivos que producen la privación de libertad.

Así mismo, sobre la finalidad de la pena y la necesidad de focalizar sus objetivos en la reorientación y reeducación del penado, el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario postula: “La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena…”

Así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida al negar el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, violenta lo establecido en el artículo 493 de nuestra norma adjetiva penal, por cuanto se evidencia que desprende de la decisión del Tribunal A-quo que la existencia de los siguientes extremos que en principio y de manera preferente hacen al penado GUSTAVO ARTURO PÉREZ PALUMBO, merecedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; éstos requisitos son:

• Constancia de Buena Conducta, emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Los Teques, mediante la cual hacen constar que el ciudadano GUSTAVO ARTURO PÉREZ PALUMBO, durante su permanencia en dicho Internado Judicial, ha demostrado Buena Conducta, emitiendo un pronunciamiento Favorable a nivel conductual del mismo. (Folio 02, pronunciamiento Cuarto de la decisión impugnada)

• Un pronóstico de conducta favorable, emitido mediante Informe Técnico Nro. 0932, de fecha 31 de Enero de 2011, elaborado por el equipo técnico adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios; emitiendo luego de una Evaluación Psicosocial al penado de autos, un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada. (Folio 03, pronunciamiento Quinto de la decisión impugnada)

Así las cosas y atendiendo a la necesidad de lograr la reinserción social del penado de autos y siendo que de acuerdo a las actas cursante en la presente causa, se evidencia que el mismo ha tenido un comportamiento Intramuros favorable, a fin de garantizar con ello la tutela judicial efectiva, estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, Revocar la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede y en consecuencia, otorgar al penado ÁLVAREZ GUSTAVO ARTURO PÉREZ PALUMBO, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenando al Tribunal de Ejecución la materialización de la presente medida aquí acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. LESLIE HERRERA, Defensora Pública Penal del ciudadano GUSTAVO ARTURO PÉREZ PALUMBO.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión emitida en fecha Doce (12) de Mayo de Dos Mil Once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual se niega la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

TERCERO: SE OTORGA al penado ÁLVAREZ GUSTAVO ARTURO PÉREZ PALUMBO, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad a los artículos 272 Constitucional y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando al Tribunal de Ejecución la materialización de la presente Fórmula aquí acordada, así como la imposición al penado de las exigencias, condiciones y responsabilidades que comportan el otorgamiento del beneficio acordado.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase el presente expediente a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE

MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE




CAUSA N° 1A-a 8646-11
JLIV/MOB/LAGR/oars.-
Proyecto de Auto.