REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 152º

CAUSA Nº 1A-a-8629-11
IMPUTADO: RAMIREZ CARRASQUEL JOVANNY FRANCISCO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JEFFRIE MACHADO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho: ABG. JEFFRIE SIDNEY MACHADO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: RAMIREZ CARRASQUEL JOVANNY FRANCISCO contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 04 de mayo 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 todos Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A LOS FINES DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el 163 numeral 7° y 10° ejusdem.

En fecha 20 de junio de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8629-11, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

El 12 de Julio de 2011, ésta Corte de Apelaciones ofició al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de solicitar la remisión a ésta Alzada, el Auto Fundado de la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2011 de la causa signada bajo el número mp21-r-2011-001961.

El 12 de julio, este Tribunal de Alzada dictó auto de admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho: ABG. JEFFRIE MACHADO de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 26 de julio de 2011, se recibe oficio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, por medio del cual se remite a ésta Alzada seis folios útiles copias certificadas, del Auto fundado de fecha 05 de mayo 2011.

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de mayo de 2011 (folios 28 al 30 de la compulsa), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión en los términos siguientes:

“...PRIMERO: En virtud que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. SEGUNDO Se decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 373, del libro segundo del Código Orgánico Procesal Penal , se siga el presente pro ceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la practica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Este Tribunal califica el hecho provisional por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A LOS FIENES (sic) DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, en relación con el 163 numeral 7 y 10. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es imponer al imputado JOVANNY FRANCISCO RAMIREZ CARRASQUEL, la Medida Privativa de Libertad, de la establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 251 y 252 de la norma adjetiva penal…”

LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 11 de mayo de 2011 (folios del 01 al 03 de la compulsa), el Profesional del Derecho: ABG. JEFFRIE MACHADO, en su carácter de defensor Privado de el imputado: RAMIREZ CARRASQUEL JOVANNY FRANCISCO, interpone recurso de apelación contra el referido fallo, en los siguientes términos:

“…Apelo formalmente a la decisión de fecha 4 de mayo de 2011, en la cual la audiencia para oír al imputado se declara sin lugar la solicitud y se decreta la orden judicial privativa de libertad negando así la solicitud de medida menos gravosa también solicitada, con lo que se le causa un gravamen irreparable a mi defendido, en tal sentido cabe destacar que al momento de privársele de su libertad a JIOVANNY RAMIREZ CARRASQUEL, los funcionarios policiales omitieron la obligación y el derecho de mi defendido a que se impusieran de sus derechos, porque DESDE ESE MISMO MOMENTO DE LA APREHENSIÓN QUE LE NACEN ESOS DERECHOS… mas sin embargo todo el tiempo transcurrido desde su detención hasta después de su llegada a la comisaría y llenada la copia donde señalan imponerle sus derechos, se violó su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por la detención, el acta donde se produjo la detención se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme a lo establece el artículo (sic) 190, 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo solicito… observamos que los funcionarios policiales en el acta policial señalan que a distancia observaron la actitud de mi defendido dentro de la cancha, que observaron cuando intercambió algo por una cantidad de dinero que supuestamente se metió en el bolsillo, hasta que decidieron acercarse para proceder a su detención, que las demás personas salieron corriendo, que negaron rotundamente a servir de testigo… es claro y evidente que esta acta policial tomada como único elemento de convicción, no se adapta a la realidad de la vida y debemos recordar que estamos tratando de la privación de la LIBERTAD de una persona, es evidente que allí los funcionarios policiales mienten por lo que jamás constituiría esta acta los plurales y fundados indicios de culpabilidad exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en tal sentido lo que correspondía en principio era declarar con lugar la nulidad solicitada, la libertad plena por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 260 del Código Adjetivo Penal o como criterio muy estricto, concederle a mi defendido una medida cautelar menos gravosas a los fines de que pueda defenderse y demostrar su inocencia en Libertad y en cualquiera de estas circunstancias lo solicito.

En fecha 26 de mayo de 2011, el Abg. JOSE ANTONIO MENESES ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JEFFRIE MACHADO. Y lo hace en los siguientes términos:

“…La defensa señala primeramente que los funcionarios policiales omitieron la obligación y el derecho de imponer al imputado de sus derechos, no obstante, cursa en autos Acta de Derechos Constitucionales y Legales del Imputado, de fecha 03 de mayo de 2011, firmada por el mismo y sus huellas dactilares, donde se deja constancia que fue impuesto de tales derechos…
(…)
Además, considera el Ministerio Público, que el juzgador no ha violentado garantía alguna, por cuanto se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, considera este representante de la Vindicta Pública que el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del ciudadano ut supra mencionado, carece de un verdadero fundamento que le otorgue méritos para ser declarado con lugar, desestimando la pretensión del aludido defensor en cuanto a sus pretensiones por la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, y por ello solicito (si) de la honorable Corte de Apelaciones del estado Miranda, se sirva admitir el presente escrito de Contestación de Recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea CONFIRMADA, la decisión de fecha 04 de mayo de 2011, dictada en auto fundado de la misma fecha, emanada del Tribunal Tercero Itinerante en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Miranda, por carecer dicha apelación de toda base legal en su contenido.


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El primer punto impugnado por el Defensor Privado de el imputado RAMIREZ CARRASQUEL JOVANNY FRANCISCO, lo constituye el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, arguye la defensa Técnica que la cuestionada decisión le causa un gravamen irreparable al privar de libertad a su defendido, como segundo punto aludido por la supra mencionada lo forma la inexistencia de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible calificado, considerando la defensa que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos de ley para la imposición de medida de coerción personal.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado y negrillas nuestros).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RAMIREZ CARRASQUEL JOVANNY FRANCISCO, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: OCULTAMIENTO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A LOS FINES DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano RAMIREZ CARRASQUEL JOVANNY FRANCISCO, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 03 de mayo de 2011 (folios desde el 8 al 11 de la compulsa) suscrita por el agente ELIAS MAMARI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, de la sub. Delegación del Ocumare del Tuy.

2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 03 de mayo de 2011 (folio 15 de la compulsa) suscrita por el DETECTIVE HERMES PATRULLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, de la sub. Delegación del Ocumare del Tuy.

3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 03 de mayo de 2011 (folio 16 y 17 de la compulsa) suscrita por el agente ELIAS MAMARI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, de la sub. Delegación del Ocumare del Tuy.


4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 03 de mayo de 2011 (folio 18 de la compulsa) colectada por el Agente CARMONA JESUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, de la sub. Delegación del Ocumare del Tuy. Evidencia colectada: Un envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo de treinta y ocho pitillos elaborados en material sintético traslucido contentivos cada uno de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga y tres envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga.

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 149 numeral parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Droga, establece como sanción para el delito de: OCULTAMIENTO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A LOS FINES DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADO, una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión; siendo el mismo, un delito grave o de mayor entidad, pluriofensivo que se ubica dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad ; siendo admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de la imputada como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de el ciudadano RAMIREZ CARRASQUEL JOVANNY FRANCISCO.

Por otra parte, es necesario indicar que existen suficientes elementos de convicción y que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente y corresponderá en el transcurso de Íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

Como segundo punto, manifiesta el defensor privado en su escrito que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a sus defendidos y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.

Con respecto al anterior planteamiento, avista ésta Instancia Superior que, ante la decisión por el Tribunal A-Quo de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAMIREZ CARRASQUEL JOVANNY FRANCISCO, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Con ocasión de lo anterior, se evidencia que la finalidad del proceso, estriba en que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano: RAMIREZ CARRASQUEL JOVANNY FRANCISCO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la supuesta omisión por parte de los funcionarios Policiales, alegada por la defensa en su escrito de Apelación, en cuanto a la obligación que tienen éstos de imponer al imputado de sus derechos, observa éste Tribunal de Alzada que riela en el folio 12 de la Compulsa, Acta de Los Derechos Constitucionales y Legales del imputado, de fecha 03 mayo de 2011, en la cual se puede observar la firma y huellas digitales del imputado JOVANNY FRANCISCO RAMIREZ CARRASQUEL, en consecuencia no se materializa la violación alegada por la Defensa Técnica.

Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:

“… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” Expediente N° 0846-05. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Por otra parte, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de mayo de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:

“…Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado nuestro)

De lo anterior se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano RAMIREZ CARRASQUEL JOVANNY FRANCISCO, fue dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal resultó legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ABG. JEFFRIE MACHADO en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: RAMIREZ CARRASQUEL JOVANNY FRANCISCO, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 04 de mayo de 2011. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede en la Ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ABG. JEFFRIE MACHADO, en su carácter de Defensor Privado de el ciudadano: RAMIREZ CARRASQUEL JOVANNY FRANCISCO, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 04 de mayo de 2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 04 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, impone la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: RAMIREZ CARRASQUEL JOVANNY FRANCISCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 todos Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A LOS FINES DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el 163 numeral 7° y 10° ejusdem.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


JLIV/MOB/LAGR/GHA/rve.-
Causa Nº 1A-a 8629-11.