REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 152º

CAUSA Nº 1A-a-8649-11
IMPUTADO: PESCE MONASTERIO FERNÁNDO JOSÉ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. NELSON CORNIELES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho: ABG. NELSON CORNIELES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: PESCE MONASTERIO FERNÁNDO JOSÉ contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 27 de marzo 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: PESCE MONASTERIO FERNÁNDO JOSÉ, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de: OCULTACIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal.


En fecha 30 de junio de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8649-11, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En el lapso legal correspondiente, este Tribunal de Alzada dictó auto de admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho: ABG. NELSON CORNIELES de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 27 de marzo de 2011 (folios 45 al 48 de la compulsa), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión en los términos siguientes:


“...PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado fue aprendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y OCULTMIENTO (sic) DE ARMA DE FUEGO, contenido en el artículo 277 del Código Penal en relación al 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, se siga el presente proceso a través del procedimiento ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, por el fiscal del Ministerio Público, este Tribunal Admite y acuerda imponer al imputado de Autos PESCE MONASTERIO FERNÁNDO JOSE, la MEDIDA PRIVACIÓN (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250,251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa…”


LA ACCIÓN RECURSIVA


En fecha 15 de marzo de 2011 (folios del 01 al 03 del recurso), el Profesional del Derecho: ABG. NELSON CORNIELES, en su carácter de defensor Privado del imputado: PESCE MONASTERIO FERNÁNDO JOSÉ, interpone recurso de apelación contra el referido fallo, en los siguientes términos:


“…Debo Informar al Tribunal Colegiado que conocerá este recurso, en cuanto a la materia de drogas, que en el acta policial de allanamiento consta que al momento de su detención al ser abordado por la autoridad policial les manifestó a los funcionarios que estaba en posesión de drogas para su consumo y les entrego un recipiente que portaba en el bolsillo de su pantalón. Durante la audiencia de presentación, mi patrocinado adujo ser un CONSUMIDOR COMPULSIVO DE DROGAS, desde los 13 años de edad, declaración que como medio de defensa y en atención a lo establecido en el artículo 141 de la ley Orgánico (sic) de Droga, iure et iure debió aperturar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR CONSUMO que prevé dicha norma, en la espera del debido proceso en mi condición de defensor solicité la práctica del examen toxicológico correspondiente para determinar que se trata de un consumidor adicto a las drogas y para que se estipulara su dosis personal de consumo que podría ser hasta mayor de los 3 gramos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautada en su bolsillo, peritaje que tomaría en cuenta el grado de dependencia, su tolerancia, el patrón de consumo y sus condiciones psicofísicas; pedí el imputado en atención de lo ordenado por el artículo 147 ejusdem, sea retenido mientras se le realizaran los exámenes pertinentes en lugares diferentes a oficinas publicas, policías o con detenidos por la comisión de delitos comunes.
(…)
en cuanto al delito de Ocultamiento de arma de fuego, no consta en actas que dicha arma le fuera incautada, sino que la encontraron en una habitación donde duerme su padre, de manera que no existen fundados elementos de convicción para estimar que halla sido el autor del (sic) este delito.
En cuanto al delito de Ocultamiento de arma de fuego, no consta en actas que dicha arma le fuera incautada, sino que la encontraron en un habitación donde duerme su padre…
… considera la defensa que el a- quo erró en su Resolución Judicial, por cuanto no apertura el procedimiento especial por consumo…
(…)
La situación anteriormente expuesta, constituye una flagrante violación del supra artículo 141, y no significa otra cosa sino el quebrantamiento de la garantía constitucional del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 constitucional…
En virtud de las consideraciones retro expuestas, la defensa pretende que:
PRIMERO: Se revoque la decisión del A-quo
SEGUNDO. Se decreta el Procedimiento Por Consumo previsto en el artículo 141 Ibímen.
TERCERO. Que se otorgue una medida cautelar sustitutiva de presentación ante el Tribunal de la causa conjuntamente con una medida de seguridad según criterio de la Corte de Apelaciones como sería la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas.
CUARTO: Que se ordene la practica las experticias toxicológicas de sangre, orina y otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico- botánica a la sustancia incautada.
QUINTO. Que sea colocado el imputado a la orden del Ministerio Público, para que una vez con las resultas de los peritajes efectuados a mi defendido, en el criterio personalísimo del fiscal considere si solicita al Juez de Control la Libertad del encausado, y sea sometido al tratamiento obligatorio que recomienden los especialistas y al programa de reinserción social.
SEXTO: Que se apertura el procedimiento ordinario para establecer la responsabilidad en el delito de ocultamiento de arma de fuego…”


En fecha 29 de abril de 2011, el abogado JOSE ANTONIO MENESES ROJAS; actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda da Contestación al recurso de apelación; en los términos siguientes:

“…La defensa en todo caso debió presentar al Tribunal de Control toda aquella documentación que avalara sus afirmaciones en cuanto a la afirmación de consumidor compulsivo de drogas del ciudadano Fernando José Pesce Monasterios; así su obligación era consignar constancias emanadas de la unidad médica y equipo multidisciplinario que así lo certifiquen, mas como no fue consignada tal documentación que sustentara las afirmaciones de la defensa, considera esta representación fiscal que lo procedente es la aplicación de una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa como sanción y tomando en consideración la fecha de ocurrencia (sic) del hecho no se encuentra evidentemente prescrito, existen elementos de convicción que hace presumir al imputado como responsable del hecho, por cuanto cursa en autos Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes…
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, considera este Representante de la Vindicta Pública que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. NELSON CORNÉELES ROMANCE, defensor del imputado de autos, carece de un verdadero fundamento que le otorgue méritos para ser declarado con lugar, desestimando la pretensión del aludido defensor en cuanto a sus pretensiones por la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, y por ello solicito de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se sirva admitir el presente escrito de Contestación de Recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea CONFIRMADA, la decisión de fecha 27 de Marzo 2011, emanada del referido Tribunal Quinto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, por carecer dicha apelación de toda base legal en su contenido…”


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El primer punto impugnado por el Defensor Público Penal del imputado PESCE MONASTERIO FERNÁNDO JOSÉ, lo constituye el otorgamiento de Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, argumentando la defensa que el Juez del Tribunal A-quo, debió aperturar el Procedimiento Especial por Consumo, ya que su defendido es un consumidor adicto a las drogas desde los 13 años, solicitando al supra mencionado tribunal la práctica del exámenes toxicológicos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 141 de la ley orgánica de drogas, aunado a que la cantidad incautada son 3 gramos, aproximadamente, de peso bruto de presunta droga, para su consumo; así mismo arguye la defensa que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el arma de fuego encontrada por los funcionarios le fuera incautada.

En cuanto a la falta de concurrencia de los elementos de convicción que determinen la autoría de su defendido en los delitos que se le imputan al ciudadano: FERNÁNDO JOSÉ PESCE MONASTERIO, corresponde a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado y negrillas nuestros).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano PESCE MONASTERIO FERNÁNDO JOSÉ, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: OCULTACIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano PESCE MONASTERIO FERNÁNDO JOSÉ, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

1. ORDEN DE ALLANAMIENTO: de fecha 23 de marzo de 2011, folio 09 de la compulsa. En dicho procedimiento actuaron los efectivos adscritos a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES E INTELIGENCIAS Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS BRIGADA N° 02, DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, funcionarios: Inspector GODOY JUAN, Sub Inspector SANS JOSE, Detective FRANCIS MORALES, Detective DUGARTE CARLOS, Detective HURTADO JAMES, Agente SUAREZ EDGAR y Agente GARCIA YESICA.

2. ACTA POLICIAL: de fecha 20 de marzo de 2011, folios 15 y 16 de la compulsa; suscrita por el Detective: FRANCY MORALES, adscrita a la Brigada numero 02 de la División de Investigaciones, del Instituto Autónomo Policial del estado Bolivariano de Miranda.


3. ACTA POLICIAL: de fecha 20 de marzo de 2011, folios 17 y 18 de la compulsa; suscrita por el Detective: FRANCY MORALES, adscrita a la Brigada numero 02 de la División de Investigaciones, del Instituto Autónomo Policial del estado Bolivariano de Miranda.

4. ACTA POLICIAL: de fecha 21de marzo de 2011, folios 19 y 20 de la compulsa; suscrita por el Detective: FRANCY MORALES, adscrita a la Brigada numero 02 de la División de Investigaciones, del Instituto Autónomo Policial del estado Bolivariano de Miranda.

5. ACTA POLICIAL: de fecha 20 de marzo de 2011, folios 22 y 23 de la compulsa; suscrita por el Detective: FRANCY MORALES, adscrita a la Brigada numero 02 de la División de Investigaciones, del Instituto Autónomo Policial del estado Bolivariano de Miranda.

6. ACTA POLICIAL: de fecha 20 de marzo de 2011, folios 24 y 25 de la compulsa; suscrita por el Detective: FRANCY MORALES, adscrita a la Brigada numero 02 de la División de Investigaciones, del Instituto Autónomo Policial del estado Bolivariano de Miranda.

7. ACTA POLICIAL: de fecha 21de marzo de 2011, folios 26 y 27 de la compulsa; suscrita por el Detective: FRANCY MORALES, adscrita a la Brigada numero 02 de la División de Investigaciones, del Instituto Autónomo Policial del estado Bolivariano de Miranda.

8. ACTA POLICIAL: de fecha 26 de marzo de 2011, folios 32 y 33 de la compulsa; suscrita por el Detective: JOSETH TIRADO, adscrita a la Brigada numero 02 de la División de Investigaciones, del Instituto Autónomo Policial del estado Bolivariano de Miranda.

9. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 26 de marzo de 2011, folios 34 y 35 de la compulsa; suscrita por el Detective: JOSETH TIRADO, realizada a el ciudadano RANGEL GARCIA HECTOR JOSE.

10. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 26 de marzo de 2011, folios 36 y 37 de la compulsa; suscrita por el Detective: JOSETH TIRADO, realizada a el ciudadano PONCE PALACIOS CIRO MANUEL.

11. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 26 de marzo de 2011, folio 39 de la compulsa. Funcionario que colecta la muestra: JOSETH TIRADO. Organismo actuante: Policía de Miranda.

12.REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 26 de marzo de 2011, folio 40 de la compulsa. Funcionario que colecta la muestra: JOSETH TIRADO. Organismo actuante: Policía de Miranda.

13. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 26 de marzo de 2011, folio 41 de la compulsa. Funcionario que colecta la muestra: JOSETH TIRADO. Organismo actuante: Policía de Miranda.

14. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 26 de marzo de 2011, folios 42 y 43 de la compulsa. Funcionario que colecta la muestra: JOSETH TIRADO. Organismo actuante: Policía de Miranda.

15. ACTA POLICIAL, de fecha 27 de marzo de 2011, folio 44 de la compulsa, suscrita por el funcionario DETECTIVE JUAN SOSA, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Brigada número 02 Investigaciones, Charallave.

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 149 numeral parágrafo Quinto de la Ley Orgánica de Droga, establece como sanción para el delito de: OCULTACIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años de prisión; siendo el mismo, un delito grave o de mayor entidad, pluriofensivo que se ubica dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad ; siendo admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de la imputada como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana PESCE MONASTERIO FERNÁNDO JOSÉ.

Por otra parte, es necesario indicar que existen suficientes elementos de convicción y que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente y corresponderá en el transcurso de Íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

Así mismo, para dar respuesta al problema planteado por la defensa técnica en cuanto, a que el Tribunal A-quo erró en su Resolución Judicial, por cuanto no apertura el procedimiento especial por consumo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, observa este Tribunal de Alzada que la defensa no promovió pruebas que confirmen lo aludido, pues no se desprende del escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho: NELSON CORNIELES ROMANACE, documentación alguna que demuestre la condición de consumidor compulsivo de drogas del ciudadano FERNÁNDO JOSÉ PESCE MONASTERIOS, así como constancias emanadas de la unidad médica y equipo multidisciplinario que así lo certifiquen.

Alegando la defensa que dicha actuación del Tribunal A-Quo constituye una flagrante violación a la garantía constitucional del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto cabe mencionar la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Así las cosas, se evidencia que la finalidad del proceso, estriba en que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano: PESCE MONASTERIO FERNÁNDO JOSÉ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. Y ASI SE DECIDE.


Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:

“… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” Expediente N° 0846-05. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Por otra parte, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:

“…Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado nuestro)

De lo anterior se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.


En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano PESCE MONASTERIO FERNÁNDO JOSÉ, fue dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal resultó legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ABG. NELSON CORNIELES en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: PESCE MONASTERIO FERNÁNDO JOSÉ, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 27 de marzo de 2011. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede en la Ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ABG. NELSON CORNIELES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: PESCE MONASTERIO FERNÁNDO JOSÉ, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 27 de marzo de 2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 27 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, impone la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: PESCE MONASTERIO FERNÁNDO JOSÉ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: OCULTACIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE,


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE









JLIV/MOB/LAGR/GHA/rve.-
Causa Nº 1A-a 8649-11.