REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 152º


CAUSA Nº 1A-a8696-11
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
PRESUNTO AGRAVIADO: ZAPATA FIDEL ERNESTO
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la profesional del derecho PÉREZ SORAYA, en su condición de defensora privada del ciudadano ZAPATA FIDEL ERNESTO, la cual manifiesta que la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques está violando los derechos constitucionales a su representado, por cuanto con su actuación, ha restringido ilegítimamente su libertad, negándole el derecho al ejercicio de una tutela judicial efectiva.

En fecha 01 de agosto de 2011, se le dio entrada a la causa, asignándole el Nº 1A-a8696-11, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 25 de julio de 2011, la Profesional del Derecho PÉREZ SORAYA, interpone Acción de Amparo Constitucional a favor del ciudadano imputado ZAPATA MACHÍN FIDEL ERNESTO, en esta Corte de Apelaciones, en la cual, entre otras cosas expone:

“...La presente ACCION está dirigida contra el ACTO ejecutado por la ciudadana Juez de Control del circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques Dra. NANCY BASTIDAS…

…omissis…

El artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

…omissis…

En la aprehensión del ciudadano FIDEL ERNESTO ZAPATA MACHIN, no solo se violentaron los supuestos antes mencionados, sino que se pone en evidencia que estamos en presencia de una DETENCION ARBITRARIA E ILEGAL.

…omissis…

Posteriormente en fecha 13 de abril de 2011, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, en la cual, el Tribunal de Control Decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD contra el ciudadano: FIDEL ERNESTO ZAPATA MACHIN, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

A los folios 50 al 62 cursa Escrito contentivo de la ACUSACION FISCAL presentada por el Ministerio Público, en fecha 28 de mayo de 2011, en la que, entre sus medios de pruebas, Ofrece EXPERTICIA QUIMICA solicitada a través del oficio Número 15Fsf-041-2011 de fecha 13 de abril de 2011 al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual, se deja constancia de la solicitud de la Experticia.

Seguidamente y una vez recibida la ACUSACION FISCAL, se procedió a fijar el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 27 de junio de 2011 a las 12 horas de mediodía, fecha en la cual, no pudo celebrarse la AUDIENCIA en virtud que no se hizo efectivo el traslado de imputado ya que los internos del Retén Judicial de Los Teques se encontraban en desacato judicial por los hechos acontecidos en el Rodeo 1 y 2 en desacuerdo por la falta de celeridad procesal en los procesos, motivo por el cual, se fijó nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 19 de julio de 2011.


Siendo la nueva oportunidad fijada y encontrándose presente todas las Partes, es solicitado el DIFERIMIENTO por parte de la Fiscal del Ministerio Público alegando: Que no riela en las actas la Experticia realizada a la droga incautada’, asegurando así sin tener el resultado de lo presuntamente incautado siendo declarada Con Lugar dicha solicitud y en consecuencia, la ciudadana Juez ACUERDA DIFERIR LA AUDIENCIA POR CUANTO LA EXPERTICIA QUIMICA NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE, fijándola para el día 11 de agosto de 2011 a las 10:00horas de la mañana.

En este particular es conveniente aclarar, que al momento en que esta DEFENSA se dirige al Tribunal Cuarto de Control para solicitar las Copias de la decisión antes mencionada, observa que en dicho auto se colocó que la AUDIENCIA PRELIMINAR se difería por cuanto no se encontraban todas las partes presentes, de inmediato me dirigí al Ciudadano Secretario ya que en la propia ACTA en mención aparecen firmando todas las partes, y el Secretario me indicó que se trababa de UN ERROR MATERIAL…

…omissis…

En la presente averiguación, donde aparece en principio como imputado el ciudadano: FIDEL ERNESTO ZAPATA MACHIN, se ha violentado el derecho a la Defensa expresamente concebido en nuestra Constitución Nacional Vigente, observamos con gran preocupación como el Ministerio Público lejos de cumplir con sus funciones de Director de la FASE PREPARATORIA, solicita el DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en virtud que no ha recibido la EXPERTICIA QUIMICA, tal y como lo hizo con anterioridad cuando solicitó la prórroga legal, a pesar que consta en las actuaciones policiales que no existe dicha Solicitud de Experticia, apartándose de su rol de Parte de Buena Fe y olvidándose por completo de su cualidad como Representante del Estado Venezolano a través del Ministerio Público.

…omissis…

PETITORIO

Ciudadanos Jueces que han de conocer de la presente ACCION DE HABEAS CORPUS CONSTITUCIONAL, por VIOLACION A LA LIBERTAD PERSONAL, muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar se libre MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano: FIDEL ERNESTO ZAPATA MACHIN, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Los Teques, por la Violación de los derechos constitucionales previstos en nuestra Constitución Vigente, con el pronunciamiento de un ACTO emanado de un órgano del Poder Público Venezolano, como lo es el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, quien con su actuación, lo ha restringido ilegítimamente de su Libertad, negándosele el derecho al ejercicio de una tutela judicial efectiva, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en virtud de los argumentos de Hecho y de Derecho anteriormente analizados por esta DEFENSA.

Solicito sea admitida la presente ACCIÓN DE HABEAS CORPUS CONSTITUCIONAL en su oportunidad legal y se acuerde en consecuencia la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano: FIDEL ERNESTO ZAPATA MACHIN…”

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, antes de pronunciarse sobre la presente acción de amparo, analizar su competencia para conocer del asunto planteado, y a tal efecto, observa:

Según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción de amparo que se interponga en contra de una resolución, sentencia, o acto que lesione un derecho constitucional, le corresponde al órgano jurisdiccional superior jerárquico inmediato del Tribunal considerado como agraviante.

Asimismo, establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, que cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal competente para conocer la acción de amparo constitucional será el superior jerárquico, en este caso, la Corte de Apelaciones.

Ahora bien, en este caso, la decisión que se acciona en amparo ha sido proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a cargo de la Jueza Temporal ABG. NANCY MARINA BASTIDAS, siendo por tanto esta Alzada competente para conocer en Primera Instancia de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Esta Corte de Apelaciones observa, que en el caso que nos ocupa, se ha denunciado la violación del derecho a la defensa, la libertad personal, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva del ciudadano ZAPATA FIDEL ERNESTO, en virtud que a criterio del accionante, el Órgano Jurisdiccional Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, al no celebrar la Audiencia Preliminar y no permitir al imputado oponer excepciones y hacer objeciones al Escrito Acusatorio, pero sí permitirle al Ministerio Público la búsqueda de una prueba perdida, extraviada, a espaldas de aquel, no se garantizó a la defensa la igualdad de las partes.

Observándose de lo anterior que, según lo expuesto por el accionante, la aprehensión del imputado de autos, violenta los supuestos de los artículos 117 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando igualmente que se está en presencia de una detención arbitraria, y que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, además de haber tomado en cuenta todo ello, permite a la Representación Fiscal un diferimiento de la audiencia, por no constar en las actuaciones del expediente la experticia química, violando con ello el derecho a la defensa e igualdad de las partes, lo que constituye el motivo fundamental de la presente Acción de Amparo Constitucional, lo cual es recurrible por la vía del Recurso Ordinario de Apelación tal y como se encuentra establecido en el artículo 447. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…omissis…)
5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

En este mismo sentido, Señala el autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, lo siguiente:

“... mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.
Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando ‘el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario...
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión...”

Nos señala la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 ordinal 5°, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

Asimismo, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en relación al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“… la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…” (Subrayado nuestro).


Ahora bien, la propia Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2001, caso JOSÉ ANGEL GUÍA Y OTROS, estableció:

“…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional, por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el Ordenamiento Jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o reestablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento obvio es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…de cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…” (Subrayado nuestro).

En este sentido, esta Corte de Apelaciones aprecia del contenido de autos que no consta el hecho de que la accionante PÉREZ SORAYA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ZAPATA FIDEL ERNESTO, haya agotado la vía ordinaria de apelación, con respecto a la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión precedentemente citada establece que es posible interponer Acción de Amparo Constitucional ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios no darán satisfacción a la pretensión deducida; observa este Tribunal Colegiado que el accionante debió explicar en la presente Acción de Amparo, las circunstancias fácticas y jurídicas que en el presente caso harían procedente el uso de un medio de impugnación extraordinario aún cuando disponía de otro medio procesal ordinario de impugnación, como lo es el Recurso de Apelación.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia N° 1573, de fecha 21 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció el siguiente criterio:

“… La Sala Constitucional ha sostenido –y ratifica por el presente medio- la doctrina que, por su reiteración pacífica, constituye jurisprudencia de dicho órgano jurisdiccional, la interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que a la admisión de la pretensión de amparo obsta, no sólo el hecho de que supuesto agraviado hubiera optado ‘por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’, sino, igualmente, la circunstancia de que, ante la existencia de las mismas, hubiere interpuesto la pretensión de amparo sin que, previamente, hubiera hecho uso de tales vías procesales y no hubiere dado razones fundadas de por qué éstas no eran eficaces para la provisión de una respuesta adecuada y oportuna a su reclamo de tutela…” (Subrayado de esta Corte)

De lo anterior se desprende que ante el hecho de constatar la interposición de una acción de amparo, sin que previamente el accionante hubiera hecho uso de la vía judicial ordinaria, como ocurre en el caso que hoy ocupa nuestra atención, deviene un presupuesto procesal de inadmisibilidad dada la inexistencia de una explicación fundada en el escrito contentivo de la Acción de Amparo que motivara las razones por las cuales no le fue suficiente el ejercicio de un recurso ordinario de apelación, así como de por qué no era (dicho medio ordinario) el eficaz para la obtención de una respuesta oportuna y adecuada a su pretensión.

Así las cosas, la Defensora Privada del ciudadano ZAPATA FIDEL ERNESTO, dentro de los cinco (05) días siguientes al pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, podía haber hecho uso del Recurso Ordinario de Apelación, conforme lo prevé el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión que a criterio del accionante ocasionó un perjuicio a su defendido, no aparece ser inimpugnable o irrecurrible de acuerdo a lo establecido en el texto adjetivo penal.

Las disposiciones normativas antes transcritas (artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales) evidencian, efectivamente, la posibilidad que tenía la Defensora Privada del ciudadano ZAPATA FIDEL ERNESTO, de acudir al recurso ordinario de apelación que dispone el Código Orgánico Procesal Penal, el cual le hubiese permitido la reparación o restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, respecto a la violación del debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho a la libertad, al derecho a la seguridad personal y a la presunción de inocencia, por parte del Tribunal señalado como presunto agraviante en el presente caso, con lo cual es considerado por la Defensora Privada en su escrito de Acción de Amparo.

Antes de la interposición del presente amparo debía, en efecto, acudir a la vía ordinaria, ya que, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que suponía que la demanda de amparo no podía ser interpuesta sin que el accionante señalara específicamente, que circunstancias fácticas, jurídicas y de urgencia rodeaban el caso particular para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, todo lo cual evidencia la inadmisibilidad de la presente acción de amparo conforme lo establece el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de acuerdo a lo dispuesto en la Sentencia N° 1573, de fecha 21 de octubre de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, cabe referir que en virtud de la presente declaratoria de INADMISIBILIDAD y vista la solicitud hecha por la parte accionante, de que se declare la libertad inmediata al ciudadano ZAPATA FIDEL ERNESTO, representado por la profesional del derecho PÉREZ SORAYA; esta Corte de Apelaciones juzga innecesario acordar tal pedimento, dada la naturaleza del presente fallo. ASI TAMBIEN SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la profesional del derecho PÉREZ SORAYA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ZAPATA FIDEL ERNESTO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 cardinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

GHENNY HERNÁNDEZ APONTE



JLIV/LAGR/MOB/GH/dv
CAUSA Nº 1A-a8696-11