REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


Los Teques,
201 ° y 152°

Causa Nº 1A-s8394-11
Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE ZAMORA VIRGUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ENRIQUE TOVAR BENAVENTE, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, con motivo de la culminación del juicio oral y público ocurrida en fecha 20 de abril de 2010 y cuyo texto fue publicada el día 14 de mayo de 2010, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano CARLOS ENRIQUE TOVAR BENAVENTE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LENNY MIGUEL BLANCO HERNÁNDEZ (Occiso).
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones, en fecha 07 de febrero de 2011, del recurso de apelación interpuesto y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, doctor: Luis Armando Guevara Risquez (folio 143, Pieza III).
En fecha 23 de mayo de 2011, fue admitido el recurso de apelación ejercido en la presente causa, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; se acordó fijar como oportunidad para la realización de la Audiencia Oral que prevén los artículos 455 y 456 del citado texto adjetivo penal, el día 02 de junio de 2011, a las 11: 30 a.m. y se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes (folios del 182 al 193 de la Pieza III).
En fecha 02 de junio de 2011, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, constituida en su sede ubicada en la ciudad de Los Teques, realizó la audiencia oral correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la misma en presencia de los Jueces integrantes de esta Alzada y con la asistencia de las partes: abogado EDECIO JOSÉ VELASQUEZ HERNÁNDEZ, defensor público penal del ciudadano CARLOS ENRIQUE BENAVENTE TOVAR, quien también se encontraba presente; la abogada DESIREE VITALE, Fiscal Décima Segunda (12°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; las víctimas DENNI JOSÉ GONZÁLEZ HERNANDEZ y NOHEMI MARGARITA GARCÍA JIMÉNEZ (Folios 198 al 201, pieza III).
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
CONDENADO: CARLOS ENRIQUE TOVAR BENAVENTE, venezolano, nacido el día 14-04-1983, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.489.266, de profesión u oficio militar con el rango de Sargento Segundo del Ejercito Venezolano, residenciado en la urbanización El Ingenio, Conjunto Residencial El Portal, Piso 1, apartamento 01-02, Guatire, municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSA: Abg. EDECIO JOSÉ VELASQUEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento.
FISCAL: Abogada DESIREE VITALE, en su carácter de Fiscal Décima Segunda (12°) del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES
En fecha 18 de diciembre de de 2008, la profesional del derecho NORA ECHAVEZ, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentó en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, escrito de acusación formal en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE TOVAR BENAVENTE, atribuyéndole la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EJECUTADO CON ALEVOSÍA previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1, por ser la persona que en fecha 05-10-08, aproximadamente entre la 1:00 y 2:00 horas de la tarde, se presentó en el barrio El Milagro del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, y utilizando un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta 92 F, calibre 9mm, le disparó y mató al ciudadano LENNY MIGUEL BLANCO HERNÁNDEZ, por haber respondido una llamada que el acusado realizó a un teléfono celular que se le había extraviado. Indicó la representación fiscal que al momento que el occiso se encontraba haciendo un sancocho con varios amigos, recibe un primer disparo y que posteriormente cuando no obstante encontrarse herido huye hacia la maleza cercana, el acusado lo persigue y le dispara por la espalda, ocasionándole la muerte casi de manera instantánea. Tal acusación fue admitida en su totalidad en fecha 12 de febrero de 2009.
TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En tiempo hábil para ello, el abogado LUIS ENRIQUE ZAMORA VIRGUEZ actuando como abogado defensor del ciudadano CARLOS ENRIQUE TOVAR BENAVENTE, ejerció formalmente Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, con motivo de la culminación del juicio oral y público ocurrida en fecha 20 de abril de 2010 y publicada el día 14 de mayo de 2010 (folios 112 al 125, pieza V), integrado por tres denuncias, que el apelante denominó recursos.
En primer término, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció el apelante la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, arguyendo que la sentenciadora incurrió en tal vicio, cuando estableció en su fallo que el delito imputado a su defendido es de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EJECUTADO CON ALEVOSIA. Para fundamentar su denuncia el quejoso expresó:
Omissis…
Consideró (la juzgadora) que la muerte del occiso LENNY MIGUEL BLANCO HERNANDEZ fue en razón de un teléfono celular, que horas antes se le había extraviado a CARLOS ENRIQUE BENAVENTE TOVAR, el cual fue al Barrio (sic) El Milagro, a rescatar la cantidad de cien mil bolívares.-
El Tribunal considera que en la presente causa se está en presencia de un HOMICIDIO ALEVOSO, ya que existe alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro. En otros términos existe alevosía, cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse. Quedó demostrado durante el presente Juicio la muerte en forma instantánea, según la explicación que expuso el experto médico Anatomopatólogo JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO y cuya acción decidida por su libre albedrío de cometer el homicidio lo hizo de manera consciente, con alevosía, porque no le dio oportunidad de defensa alguna a la victima (sic) LENNY MIGUEL BLANCO GONZALEZ y además incurrió en motivo fútil e innoble…
De la explicación científica dada por el experto bajo los principios de inmediación y contradicción, ejercido por las partes y el Tribunal, se determina que se trata de HOMICIDIO CALIFICADO…
Para que pueda configurarse el Homicidio Calificado por motivos fútiles, es necesario que la persona mate por algo insignificante, y en el caso en cuestión, nuestro representado al entrar al lugar, y ver que las personas que esperaba para que les entregaran (sic) el celular, venían en actitud hostil, trató de irse del lugar, sin embargo al ser atacado no le quedó otra alternativa que desenfundar su arma de fuego y repeler la agresión. Lo dicho es tan cierto que mi defendido resultó lesionado de varios disparos, y así quedó demostrado en el juicio oral y público con la declaración del experto AUGUSTO GERMAN SOTO AGUIRRE, quien expuso: “RECONOZCO EN SU CONTENIDO Y COMO MÍA LA FIRMA QUE SUSCRIBE EL reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano Benavente Carlos Enrique, el día 03-12-08, evalué al ciudadano antes citado quien tenía múltiples cicatrices compatibles con heridas producidas por arma de fuego, esto quiere decir que no eran heridas con cicatrices porque ya tenían tiempo, localizados en la fosa ilíaca, hemicadera, región glútea izquierda, muslo izquierdo tercio superior externo, perna izquierda tercio inferior interno, cicatrices de laparotomia media exploradora. Cuando examiné al paciente estaba en condiciones estables satisfactorias con 30 días se debía realizar informe médico…”
Considero que hubo una falta manifiesta en la motivación de la sentencia ya que la Juez de Juicio no razonó ni motivó claramente porque existe alevosía y motivo fútil….

Como segunda denuncia, el delatante alegó la falta manifiesta en la motivación de la sentencia y luego de transcribir parte del texto de la sentencia impugnada, arguyó:
Considero que esta narración de los hechos no es suficiente motivación para desechar la legítima defensa, pues debió explicar uno a uno los motivos por cual (sic) considera que no hubo legítima defensa. Igualmente expresa que quedó demostrado que mi defendido recibió los impactos de balas al momento que salís (sic) del barrio, sin embargo ese hecho no quedó demostrado en el juicio, pues mi defendido dijo que fue en el barrio donde fue atacado, y el herido salió hasta la calle empujando la moto.-


Por último denunció el recurrente la violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, expresado lo siguiente:
… condenó a mi defendido a la pena de 26 años de prisión, es decir a una pena mayor del límite máximo que es de 20 años, tomando en consideración agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 1, 8 y 14 del Código Penal.
Considero que la Juez de Juico interpretó de manera errónea lo establecido en los artículos 77 y 37 y 78 del Código Penal, ya que tomó en consideración la agravante de alevosía, establecida en el artículo 77 numeral 1, del Código Penal, cuando lo cierto es que no podía realizar esa adecuación matemática, ya que la alevosía es lo que calificó el delito por el cual condenó a mi defendido…
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta al folio 131 de la pieza III, auto suscrito por la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, mediante el cual deja constancia que el referido Tribunal no recibió escrito de contestación del recurso de apelación ejercido por el Abg. ANGEL RAMÓN ZAMORA.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 20 de abril de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, con motivo de la culminación del juicio oral y público, publicándose el texto íntegro de la sentencia en fecha 14 de mayo de 2010 (folios 47 al 97, Pieza III). Para fundamentar su fallo expresó lo siguiente:
…El Tribunal considera que en la presente causa se está en presencia de un HOMICIDIO ALEVOSO, ya que existe alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro. En otros términos existe alevosía, cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse. Quedó demostrado durante el presente Juicio Oral y Público, que el acusado CARLOS ENRIQUE BENAVENTE TOVAR, ocasionando la muerte en forma instantánea, según la explicación que expuso el experto Médico anamapatologo (sic) JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO y cuya acción decidida por su libre albedrío de cometer el homicidio lo hizo de manera consciente, con alevosía porque no le dio oportunidad de defensa alguna a la victima (sic) LENNY MIGUEL BLANCO GONZALEZ y además incurrió en motivo fútil e innoble. Motivo fútil significa que es insignificante; Tal (sic) como lo alegó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, existe el motivo fútil al quitarle la vida a una persona por un teléfono celular. Motivo innoble porque el acusado con su acción demostró los peores sentimientos de humanidad y de respeto para el ser humano. Sin discusión, sin motivo, le quitó la vida a una persona decente, trabajador, esposo y padre de familia.
Omissis…
Considera el tribunal, que si bien es cierto que el acusado (…) resultó herido con arma de fuego, se determino (sic), que ésta (sic) heridas fueron ocasionadas después de haber disparado contra la víctima (…) después de haber salido del sector conocido como el desierto, en el barrio el milagro (sic), cuando se dirigía hacia el Terminal de pasajeros de Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, en la moto de su propiedad, cuando es encontrado por los funcionarios policiales , siendo falso lo dicho por el acusado en su declaración de que fue atacado por 20 o 30 personas, todas armadas y que él repelo (sic) con su arma de fuego la acción, disparándole al grupo de personas, siendo ésta hipótesis poco creíble, en vista de que ninguna otra persona resultó lesionada o muerta.
El Tribunal ha realizado la operación intelectual de raciocinio, ya que es decisivo y sumamente importante determinar la intención con que obró el acusado (…) sobre la humanidad de la víctima (…) ya que él si tenía la intención de matar es decir el ANIMUS NECANDI, lo cual ha sido considerado por el Tribunal suficientemente explicado, con la serie de pruebas ya analizadas en su conjunto, coordinadamente, sistemáticamente (…) lo que determina la intención, es precisamente la ubicación de las heridas en el cuerpo de la víctima, ya que están ubicadas en zonas nobles, cerca de órganos vitales….
De tal manera que este Tribunal tiene la firme convicción de la culpabilidad del acusado CARLOS ENRIEQUE BENAVENTE TOVAR ya que el Ministerio Público demostró durante el juicio oral y público, que: (sic) este ciudadano cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSÍA, POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, en perjuicio de la víctima LENNY MIGUEL BLANCO GONZÁLEZ. (Subrayado de la Corte).
CUARTO
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
Alega el recurrente que considera que hubo una falta manifiesta en la motivación de la sentencia, porque a su entender, la Juez de Juicio no razonó, ni motivó claramente porque existe alevosía y motivo fútil. Por su parte se extrae del texto del fallo impugnado que la juzgadora dijo: “existe alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro. En otros términos existe alevosía, cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse. Quedó demostrado durante el presente Juicio Oral y Público, que el acusado CARLOS ENRIQUE BENAVENTE TOVAR, ocasionando la muerte en forma instantánea, según la explicación que expuso el experto Médico anamapatologo (sic) JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO y cuya acción decidida por su libre albedrío de cometer el homicidio lo hizo de manera consciente, con alevosía porque no le dio oportunidad de defensa alguna a la victima (sic) LENNY MIGUEL BLANCO GONZALEZ.”
Sobre el particular, ha sido reiterativa esta Corte de Apelaciones, al señalar que atendiendo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 133, de fecha 05 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que no es muy frecuente, dado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1397, del 17-07-2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, indicó que “la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación”, agregando que “Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…” (Negrillas de la Corte).
En ese sentido al haber expresado la juzgadora en el fallo que el acusado CARLOS ENRIQUE BENAVENTE TOVAR cometió el homicidio con alevosía “porque no le dio oportunidad de defensa alguna a la victima (sic) LENNY MIGUEL BLANCO GONZALEZ”; habiendo definido previamente la alevosía argumentando que “existe alevosía, cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse…”; está expresando, de una manera lacónica, porqué, consideró que existía alevosía, argumentación con la que se puede o no estar de acuerdo pero que está expresada en el fallo. En consecuencia no existe el denunciado vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia.
No obstante lo anterior, de los alegatos esgrimidos por el recurrente, resumidos así: “para que pueda configurarse el Homicidio Calificado por motivos fútiles, es necesario que la persona mate por algo insignificante, y en el caso en cuestión, (su) representado al entrar al lugar (…) al ser atacado no le quedó otra alternativa que desenfundar su arma de fuego y repeler la agresión (…) que [su] defendido resultó lesionado de varios disparos…” se desprende que la objeción del quejoso se debe a su desacuerdo con la calificación jurídica, adoptada por la juzgadora, de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, por el que fue condenado su representado, lo cual no debió ser denunciado como falta de motivación, sino como violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, establecido en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que delata el yerro de la sentenciadora en la interpretación del contenido y alcance de las normas que tipifican el delito de homicidio. En tal sentido esta Alzada en aplicación del principio iura novit curia, según el cual, con base en los hechos, el juez puede aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa, esta Corte de Apelaciones, procede a verificar si está presente el vicio delatado en la argumentación de la denuncia.
Dijo la Juzgadora que: “existe alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro. En otros términos existe alevosía, cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse”, para luego concluir que el acusado CARLOS ENRIQUE BENAVENTE TOVAR, cometió el homicidio con alevosía, “porque no le dio oportunidad de defensa alguna a la victima (sic) LENNY MIGUEL BLANCO GONZALEZ”.
Ahora bien, el artículo 77 del Código Penal, preceptúa en el numeral 1, que: “Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro” lo que permite inferir que existen dos formas de actuar con alevosía: una obrando a traición y otra, actuando sobre seguro. Obrar a traición, según lo define el Diccionario de la Real Academia Española, es actuar “Alevosamente, faltando a la lealtad o confianza”, indicativo de que para que exista la alevosía por haber el delincuente obrado a traición, debe preexistir una relación de confianza entre el homicida y su víctima, que permita al agente manipular a la víctima, “ya llevándola con engaño o perfidia, o privándola antes de la razón, de las fuerzas, de las armas o de cualquier otro auxilio para facilitar el asesinato; ya empeñándola en una riña o pelea, provocada…con ventaja conocida…para cometer el delito con seguridad o sin riesgo para el agresor”; como lo describe el autor LUIS JIMÉNEZ DE ASÚA, en su obra Principios de Derecho Penal, la Ley y el Delito. En este tipo de homicidio alevoso, que ha sido llamado por las legislaciones italiana y española, como homicidio proditorio, el sujeto se gana la confianza de la víctima, para luego darle muerte. En cambio en el homicidio alevoso por haber obrado el agente estando sobre seguro, no se requiere que la víctima y su agresor se conozcan, sino que éste se aproveche de una condición de la víctima, que pudiera ser tal como lo apunta el citado autor Jiménez de Asúa, “ya sorprendiendo descuidada, dormida, indefensa o desapercibida a la persona” , o emboscándolo, lo cual le niega la “menor posibilidad de defenderse”, como lo observa el escritor venezolano HERNANDO GRISANTI AVELEDO, en su Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Pág. 29, quien cita como ejemplo los homicidios cometidos “contra un ciego, una persona dormida o un niño”.
Por otra parte, frente a la cuestión relativa a si el homicidio cometido utilizando un arma de fuego debe ser considerado per se, un homicidio alevoso, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “Balear a otro es un medio que lo deja más indefenso y, sin embargo, nadie opinaría que el homicidio así cometido sea calificado”; con lo cual queda negada la posibilidad de que el homicidio cometido con arma de fuego, sólo por ese hecho, deba ser considerado un homicidio calificado con alevosía.
En el presente caso, el Fiscal alegó que el acusado CARLOS ENRIQUE BENAVENTE TOVAR, llegó al barrio El Milagro, donde la víctima LENNY MIGUEL BLANCO HERNÁNDEZ, se encontraba haciendo un sancocho con varios amigos, se acercó a él y le da un primer disparó, y luego cuando la víctima huye el acusado le sigue disparando por la espalada, hechos que fueron dados por probados por el Tribunal de la Instancia, y que dan cuenta de que el acusado al haber disparado a su víctima en presencia de varias personas (amigos de la víctima), que pudieron haberle devuelto la agresión no planificó su acción, ni actuó con la cautela requerida para asegurar la comisión del delito sin riesgo para él. En consecuencia no puede establecerse que el homicidio haya sido cometido con alevosía, sólo “porque no le dio oportunidad de defensa alguna a la victima (sic) LENNY MIGUEL BLANCO GONZALEZ” como concluyó la juzgadora.
En cuanto a la calificante del homicidio por motivos fútiles o innobles, conviene hacer la disquisición entre los vocablos fútil e innoble. Dice el Diccionario de la Real Academia Española, que la palabra fútil es un adjetivo que califica a algo, como de “poco aprecio o importancia”, en este sentido HERNANDO GRISANTI AVELEDO, en su Manual de Derecho Penal, Parte Especial, observa que existe homicidio calificado por motivo fútil, “cuando se mata al sujeto pasivo por cobrarle unos céntimos”.
En el caso que nos ocupa la Juzgadora consideró que se calificó el homicidio por motivo fútil, en virtud que se le quitó la vida a una persona por un teléfono celular, lo cual se desprende de lo apuntado en su fallo: “existe el motivo fútil al quitarle la vida a una persona por un teléfono celular”. En tal orden de ideas, considera esta Alzada que no es suficiente para calificar un homicidio como cometido por motivo fútil, que este se haya llevado a cabo por un celular, por cuanto un aparto móvil, puede llegar a costar hasta siete mil bolívares fuertes, que no es una cantidad que se pueda obtener fácilmente, por lo cual, dependiendo de su precio, un celular puede tener o no cierta valoración. Además de ello, muchas son las ocasiones que más allá del costo monetario del teléfono móvil, reviste mayor importancia para el dueño del aparato, la información contenida en el mismo, que las más de las veces es difícil de recuperar. En ese sentido corresponderá a quien alegue el motivo fútil, comprobar, objetivamente, que la cosa u objeto por el que se mató, no tenía ninguna importancia, valoración o apreciación, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Por otra parte, estableció la sentenciadora que el homicidio fue cometido por motivos innobles, porque a su decir, “el acusado con su acción demostró los peores sentimientos de humanidad y de respeto para el ser humano. Sin discusión, sin motivo, le quitó la vida a una persona decente, trabajador, esposo y padre de familia”.
Para abordar este planteamiento esta Corte de Apelaciones, como en los casos anteriores considera importante definir el concepto de la palabra innoble, que según el Diccionario de la Real Academia Española: “Innoble es lo que no es noble y equivale a vil y abyecto”. Abyecto y vil son sinónimos de: bajo, despreciable, indigno, torpe, infame. El citado autor HERNANDO GRISANTI AVELEDO, cita como ejemplo de homicidio por motivo innoble, el hecho de matar “por fanatismo político o religioso o por lujuria”. JORGE ROGERS LONGA SOSA; en su libro Código Penal Venezolano, señala “Obra por motivos innobles quien da muerte a otro para librarse de su declaración en un juicio, o el que mata a la persona que le contraría un amor ilícito; también, la mujer que se pone de acuerdo con su amante para dar muerte a su marido”. Todos los ejemplos citados dan cuenta de la existencia de un motivo despreciable indigno que lleva al criminal a matar a la víctima, como sería el caso de quien mate a un familiar para sucederlo en sus bienes. En tal sentido concluye esta Alzada que a pesar de la repulsión que puede causar en la sociedad el delito de homicidio, que inclina a muchos a desear el peor castigo para quien lo comete, cierto es que para que el homicidio simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, se califique por motivos innobles, deben existir circunstancias excepcionales que excedan la descripción del tipo de homicidio simple, que no pueden ser matar sin motivos, tal como fue establecido, en sentencia N° 0186 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/03/2001, en la cual el ponente sostuvo:
“La sola expresión de que el acusado no tenía motivo para disparar contra el occiso, no es suficiente para establecer que el acusado actuó por motivos fútiles o innobles, la calificante del ordinal 1ª del artículo 408 del Código Penal, se trata de una cuestión de carácter psíquico, que debe manifestarse por una situación de hecho, pero que hay que establecerla, para que su aplicación no resulte arbitraria…”

En razón de ello, es palmario concluir que el motivo esgrimido por la juzgadora para considerar que el homicidio fue cometido por motivo innoble, como lo fue: “el acusado con su acción demostró los peores sentimientos de humanidad y de respeto para el ser humano. Sin discusión, sin motivo, le quitó la vida a una persona decente, trabajador, esposo y padre de familia”; no revela la existencia de motivo innoble alguno, que vaya más allá del tipo de homicidio simple, establecido en el artículo 405 del texto sustantivo penal, que se materializa cuando cualquier persona, con cualquier objeto, como por ejemplo un arma de fuego, conscientemente y sin ninguna causa de justificación, le quita la vida a otra persona.
En resumen de lo anterior, establece esta Alzada, que los hechos dados por probados por la Juzgadora, explanados en el fallo como sigue: “Quedó demostrado durante el presente Juicio Oral y Público, que el acusado CARLOS ENRIQUE BENAVENTE TOVAR, ocasionando la muerte en forma instantánea, según la explicación que expuso el experto Médico anamapatologo (sic) JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO y cuya acción decidida por su libre albedrío de cometer el homicidio lo hizo de manera consciente, con alevosía porque no le dio oportunidad de defensa alguna a la victima (sic) LENNY MIGUEL BLANCO GONZALEZ”, encuadran en el tipo penal de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código que preceptúa “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años” y no en el de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, como fue establecido por la Juzgadora.
Como consecuencia del cambio de calificación jurídica, debe esta Alzada rectificar la pena aplicable que, de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que resulta del promedio de la suma de 12 y 18 años, límites mínimos y máximos respectivamente, de la pena aplicable al delito de homicidio, lo cual da un resultado de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN.
Denuncia el recurrente como segundo motivo de su recurso, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, arguyendo:
Considero que esta narración de los hechos no es suficiente motivación para desechar la legítima defensa, pues debió explicar uno a uno los motivos por cual (sic) considera que no hubo legítima defensa. Igualmente expresa que quedó demostrado que mi defendido recibió los impactos de balas al momento que salís (sic) del barrio, sin embargo ese hecho no quedó demostrado en el juicio, pues mi defendido dijo que fue en el barrio donde fue atacado, y el herido salió hasta la calle empujando la moto.-

Por su parte la Juzgadora para negar la tesis de la legítima defensa, expresó en su fallo:
La legítima defensa, es una de las causas de justificación y se entiende como: la reacción necesaria contra una agresión ilegítima, actual o inminente, y no provocada suficientemente, por la persona que invoca esta causa de justificación como eximente de la responsabilidad penal…
Considera el tribunal, que si bien es cierto que el acusado (…) resultó herido con arma de fuego, se determino (sic), que ésta (sic) heridas fueron ocasionadas después de haber disparado contra la víctima (…) después de haber salido del sector conocido como el desierto, en el barrio el milagro (sic), cuando se dirigía hacia el Terminal de pasajeros de Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, en la moto de su propiedad, cuando es encontrado por los funcionarios policiales , siendo falso lo dicho por el acusado en su declaración de que fue atacado por 20 o 30 personas, todas armadas y que él repelo (sic) con su arma de fuego la acción, disparándole al grupo de personas, siendo ésta hipótesis poco creíble, en vista de que ninguna otra persona resultó lesionada o muerta…

De las declaraciones de los testigos, transcritas en el fallo: se extrae que al folio 53 consta que ALEX ALBERTO BARRUETA GARCÍA, dijo: “el sr. no discutió con mi padrastro solo le disparo (sic)”; “el señor le disparaba a mi papa (sic) de cerca”, yo vi todo (…) porque no me podía mover”. Por su parte el testigo DENY JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, “me cuentan los testigos que el (sic) llego (sic) sin mediar palabras le soltó el primer disparo mi hermano salió corriendo se metió en una zona boscosa y el señor le siguió y le disparo”. En el mismo sentido el ciudadano TORO DIAZ JONATHAN YBRAIN, afirmó: “veo al señor (…) presente aquí (refiriéndose al acusado) disparándole al esposo de la joven” “vi que le disparaba (…) le dispara luego se va me entero que lo agarran en el Terminal porque estaba lesionado” “veo al esposo de la muchacha que se mete al monte y el señor se mete detrás de él le vuelve a disparar”. Todas las declaraciones dan cuenta de que el acusado fue quien disparó en primer lugar, no una vez sino varias en la humanidad de la víctima, y que además de ello los disparos fueron realizado de atrás hacia delante, de acuerdo con la declaración del Médico Anatomopatólogo Forense JOSÉ GABRIEL QUINTERO HIDALGO, lo cual da cuenta de que la víctima no pudo haber atacado al acusado, y que por tanto no existió ninguna agresión ilegítima por parte de la víctima, que es uno de los requisitos establecidos en el artículo 65 del Código Penal, para la establecer la existencia de la eximente de responsabilidad penal “legítima defensa”. Por otra parte la juzgadora acertadamente observa que si la víctima hubiese sido herida en medio de una balacera, hubiesen resultado heridas otras personas de las 20 o 30 que refirió el acusado estaban disparando contra él. En consecuencia se declara SIN LUGAR la denuncia del acusado relativa a la falta de motivación por no haber explicado los motivos por los cuales no hubo legítima defensa.
Por último denunció en recurrente la violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, arguyendo que la juzgadora condenó a su defendido a la pena de 26 años de prisión, es decir a una pena mayor del límite máximo que es de 20 años, tomando en consideración agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 1, 8 y 14 del Código Penal.
De la revisión de la sentencia se observa que el acusado había sido condenado a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, INNOBLES Y ALEVOSIA, de acuerdo con el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, con las agravantes 1, 8 y 14 del Código Penal.
Observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 79 del Código Penal, establece: “No producirán el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí misma constituyeron un delito especialmente penado por la ley…” de lo cual se interpreta que la “alevosía”, establecida como circunstancia agravante en el artículo 77 ejusdem, al crear constituir un delito especialmente penado por la ley, como lo es el homicidio calificado por haberse cometido con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 405 ambos del Código Penal, no puede producir el efecto de aumento de pena, y así ha sido establecido en la Sentencia Nº 990 de Sala de Casación Penal, de fecha 18/07/2000, en la cual se establece que: “cuando las circunstancias agravantes del tipo, crean un nuevo delito calificado que tiene una penalidad propia, hacen imposible el aumento de la pena, como lo es el caso de la alevosía”
En el presente caso la juzgadora esgrimió como una de las razones para aumentar la pena del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, INNOBLES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, el haberse cometido con alevosía, que está prevista como agravante en el artículo 77 ejusdem, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 79 del Código Penal; por lo que debe darse la razón al recurrente, y en consecuencia procederse a la corrección de la pena impuesta al acusado, sino fuera inoficioso, como lo es, en el presente caso, donde se ha corregido la pena de VEINTISEIS (26) a QUINCE (15) años, como consecuencia del cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, INNOBLES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2, al delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, realizado por esta Alzada, en la resolución de la primera denuncia. ASÍ SE ESTABLECE.
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, considera que debe declararse: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE ZAMORA VIRGUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ENRIQUE TOVAR BENAVENTE y PROCEDE A CORREGIR la sentencia proferida en fecha 20 de abril de 2010 y publicada el día 14 de mayo de 201016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento; mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano CARLOS ENRIQUE BENAVENTE TOVAR, por la comisión de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, en perjuicio del ciudadano LENNY MIGUEL BLANCO HERNÁNDEZ (Occiso), previstos y sancionados en el artículo 406 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LENNY MIGUEL BLANCO HERNÁNDEZ (Occiso); realizando un cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES al delito de HOMICIDIO SIMPLE y como consecuencia de ello se corrige la pena aplicable de VEINTISÉIS (26) AÑOS A QUINCE (15) AÑOS. En consecuencia se modifica la parte dispositiva del fallo, y se CONDENA del ciudadano CARLOS ENRIQUE BENAVENTE TOVAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LENNY MIGUEL BLANCO HERNÁNDEZ (Occiso); y se le condena a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y a las cumplir las penas accesorias establecidas en el fallo corregido. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
1) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho: LUIS ENRIQUE ZAMORA VIRGUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ENRIQUE TOVAR BENAVENTE.
2) SE CORRIGE la sentencia proferida en fecha 20 de abril de 2010 y publicada el día 14 de mayo de 201016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento; mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano CARLOS ENRIQUE BENAVENTE TOVAR, por la comisión de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, en perjuicio del ciudadano LENNY MIGUEL BLANCO HERNÁNDEZ (Occiso), previstos y sancionados en el artículo 406 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LENNY MIGUEL BLANCO HERNÁNDEZ (Occiso); realizando un cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES al delito de HOMICIDIO SIMPLE y como consecuencia de ello se corrige la pena aplicable de veintiséis (26) años a quince (15) años. En consecuencia se modifica la parte dispositiva del fallo, y se CONDENA del ciudadano CARLOS ENRIQUE BENAVENTE TOVAR, por la comisión de los delitos de de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LENNY MIGUEL BLANCO HERNÁNDEZ (Occiso), y se le condena a una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias establecidas en el fallo corregido.
Queda CORREGIDA la decisión apelada.
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y líbrese boleta de traslado, a los fines de imponer al condenado del presente fallo.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


EL MAGISTRADO PONENTE,

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA MAGISTRADA INTEGRANTE,

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/LAGR/MOB/GHA/mr