REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación presentada por la ABG. EDDMYSALHA GUILLEN, Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en contra de los ciudadanos AMERICO JESUS RAVELO y JEANS CARLOS RAVELO URBINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.007.540 e INDOCUMENTADO, respectivamente, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por considerar este Tribunal que la acusación presentada y la subsanación realizada a la misma conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dio cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 326 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numerales 2 y 4 ibídem, en consecuencia, se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensora Pública ABG. ELIZABETH CORREDOR, específicamente, las contenidas en el artículo 28, numeral 4, literal “i” de Ley Adjetiva Penal, específicamente, por haberse promovido ilegalmente la acción, por falta de los requisitos contenidos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 326 ibídem.

SEGUNDO: SE ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por la ABG. EDDMYSALHA GUILLEN, Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, asimismo, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Defensora Pública, ABG. ELIZABETH CORREDOR, por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARA SIN LUGAR la oposición de las pruebas efectuadas formuladas por la Defensora Pública, en relación con los hechos objetos del proceso.

TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Defensora Pública, en el sentido de que se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, a favor de los ciudadanos AMERICO JESUS RAVELO y JEANS CARLOS RAVELO URBINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.007.540 e INDOCUMENTADO, respectivamente, aprecia este Tribunal una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal que pesa en su contra, que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara SIN LUGAR tal solicitud, y en consecuencia, se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal en fecha 09-04-2011. Ahora bien, una vez Admitida la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, se les impone nuevamente a los ciudadanos AMERICO JESUS RAVELO y JEANS CARLOS RAVELO URBINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.007.540 e INDOCUMENTADO, respectivamente, acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, establecido en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerdos Reparatorios contenido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en consecuencia, se interroga a los imputados si desean admitir los hechos objeto del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando oralmente lo siguiente: “NO admitimos los hechos, Es Todo…” En este estado, visto lo manifestado por los imputados, quienes no desean acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el Tribunal continúa con sus pronunciamientos.

CUARTO: Admitida como ha sido la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Publico SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÙBLICO en contra de los ciudadanos AMERICO JESUS RAVELO y JEANS CARLOS RAVELO URBINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.007.540 e INDOCUMENTADO, respectivamente, para lo cual se giraran las instrucciones al secretario para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes en para que en un plazo común de cinco (05) días HABILES concurran ante el Tribunal de juicio, correspondiente contados a partir del día siguiente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numerales 5 y 6 ejusdem.

QUINTO: Se dicta auto fundado de Apertura a Juicio en el día de hoy. Se declara concluido el presente acto. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 Ibídem.

LA JUEZ,


ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
LA SECRETARIA,


YENNIFFER FERNANDEZ


En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


YENNIFFER FERNANDEZ

EXP. NRO. 1C-8168-11
RACC*