REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques 01 de agosto de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE NRO. 1C8392-11
JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO.
SECRETARIA: ABG. YENNIFFER FERNANDEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. MARÍA ANDREINA PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°55.284.
DELITOS: OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y OCULTACION DE MUNICIONES previsto en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en esta ciudad de Los Teques, fundamentar de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión tomada en la celebración de la audiencia preliminar realizada el día de hoy Primero (01) de agosto de 2011, a tenor de lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra el ciudadano JOSÉ LUIS VELAZQUEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.676.297, de nacionalidad venezolana, natural de San Diego de Los Altos - Estado Miranda, de Estado Civil soltero, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-1967, de Profesión u oficio: mecánico. residenciado en San Diego – Hacienda La Culebrilla, calle La Culebrilla, cerca de El Prado, , casa S/N de bloques, San Diego - Estado Miranda, hijo de ROSA RUPERTA PEREZ DE VELASQUEZ (V) y de TOMÀS EDUARDO VELASQUEZ OSIO (V), ello en virtud, de la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL y el SOBRESEIMIENTO decretado por este Despacho.
CAPITULO I:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En fecha treinta (30) de junio del año 2011, en la causa signada con el Nº 1C8392-11, se recibió de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, escrito de acusación en contra del ciudadano JOSÉ LUIS VELAZQUEZ PÉREZ titular de la Cédula de Identidad N° V-8.676.297, de nacionalidad venezolana, natural de San Diego de Los Altos - Estado Miranda, de Estado Civil soltero, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-1967, de Profesión u oficio: mecánico. residenciado en San Diego – Hacienda La Culebrilla, calle La Culebrilla, cerca de El Prado, , casa S/N de bloques, San Diego - Estado Miranda, hijo de ROSA RUPERTA PEREZ DE VELASQUEZ (V) y de TOMÀS EDUARDO VELASQUEZ OSIO (V), por la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y OCULTACION DE MUNICIONES previsto en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
El día de hoy, siendo la oportunidad legal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de verificar la presencia de las partes la ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en su derecho de palabra expuso:
“…ratifico la acusación presentada en fecha 30 de junio del presente año, en contra del ciudadano JOSE LUIS VELASQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.676.297, por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO Y OCULTACION DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, puesto que en fecha 18 de mayo del corriente, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la policía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, se encontraban realizando labores de patrullaje, por la calle la culebrilla del sector El prado, cuando avistaron un vehículo rustico, marca jeep, modelo CJ7. De color azul, placas AD4290A, cuyo conductor al percatarse de la presencia policial adoptó una actitud nerviosa lo que llamó la atención de los funcionarios los cuales le dan la voz de alto, le piden que descienda de dicho vehículo, y a los fines de llevar a cabo la inspección de persona y vehículo fue infructuosa la localización de testigo alguno, por cuanto en ese momento el clima no era favorable, ya que estaba lloviendo muchísimo, por lo que los funcionarios le realizan la inspección corporal de rigor al imputado de autos no localizándosele ningún elemento de interés criminalístico en su poder, pero al realizar la inspección en el interior del vehículo que éste tripulaba, logran incautar en el interior del mismo un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca New Fire Arms, calibre 16; un (01) arma de fuego tipo rifle, marca marlín, calibre 22; una (01) caja contentiva en su interior de 25 cartuchos sin percutir calibre 16; trescientos cincuenta (350) balas sin percutir calibre 22; ciento veinte (120) cartuchos sin percutir, calibre 16; veinticinco (25) cartuchos sin percutir calibre 16; veinticuatro (24) cartuchos sin percutir calibre 12 y once (11) cartuchos sin percutir calibre 16, estos de distintas marcas. Practicándose en consecuencia la aprehensión del imputado y la incautación de las evidencias descritas. Desprendiéndose de la presente acta policial, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del imputado y la incautación de las armas y municiones. Con lo anteriormente señalado, se ha dado cumplimiento a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Del análisis de los hechos, esta Representación Fiscal estimó que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado JOSE LUIS VELASQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad NºV-8.676.297; constatando que los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y TODOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE MOTIVAN EL PRESENTE ESCRITO, van a corroborar la totalidad de la secuencia y las condiciones de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, de la manera siguiente: 1.- ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios JAVIER JESUS MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.046.297; ORLANDO NOEL ORTEGA GAMARRA, titular de la cédula de identidad N° V-11.940.562; CARLOS JOSE PEREZ OLIVO, titular de la cédula de identidad NºV-6.879.234 Y NELSON JESUS MARTINEZ RAUSSEO, titular de la cédula de identidad N°V-6.242.677, funcionarios actuantes, adscritos a la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la cual se deja constancia de lo narrado supra. Desprendiéndose de dicha acta policial la manera como los efectivos policiales tuvieron conocimiento de los hechos y practicaron la aprehensión del imputado así como la incautación de las armas y municiones; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-113-RT-225, de fecha 16-04-2011, suscrita por el experto, LUIS SANTAMARIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca New Fire Arms, calibre 16; un (01) arma de fuego tipo rifle, marca marlín, calibre 22; una (01) caja contentiva en su interior de 25 cartuchos sin percutir calibre 16; trescientos cincuenta (350) balas sin percutir calibre 22; ciento veinte (120) cartuchos sin percutir, calibre 16; veinticinco (25) cartuchos sin percutir calibre 16; veinticuatro (24) cartuchos sin percutir calibre 12 y once (11) cartuchos sin percutir calibre 16, estos de distintas marcas. Desprendiéndose de la misma la existencia física y material de las armas de fuego incautadas, sus características, utilidad y estado de uso y conservación así como de las municiones; 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0809, suscrita y practicada por el funcionario RUBEN GUERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada al vehículo incautado al imputado al momento de su aprehensión; 4.- EXPERTICIA DE SERIALES N0393, suscrita y practicada por el funcionario JOSE GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada al vehículo incautado al imputado al momento de su aprehensión. Desprendiéndose de dichas experticias lo observado por los expertos al momento de realizar dichos informes periciales, así como también la existencia material de dicho vehículo, su estado de uso y conservación. Esta Representación Fiscal a fin de dar cumplimiento a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, he de indicarle que en opinión de esta Representación Fiscal, se consideran perpetrados el delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO Y OCULTACION DE MUNICIONES, previstos y sancionado en los artículos 277 del Código penal Venezolano en relación con el 9 de la Ley Sobre armas y explosivos. Los hechos punibles a los que se alude fueron cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. Es el caso ciudadano Juez, que en el presente caso estamos en presencia de un acto antijurídico provocador de un resultado dado por la relación de causalidad que enlaza las conductas del imputado y el resultado de este acto antijurídico, esto es, la OCULTACION DE ARMA DE FUEGO Y OCULTACION DE MUNICIONES, del que fuera objeto EL ESTADO VENEZOLANO, siendo que la acción ejercida por parte del ciudadano JOSE LUIS VELASQUEZ PEREZ, que es de una conducta externa positiva que se traduce en hacer algo que la Ley prohíbe (ocultar armas y municiones para armas de fuego) y por lo tanto punible, generando una responsabilidad penal, por encontrarse entonces esa conducta externa positiva en una relación directa de perfecta adecuación y conformidad con los hechos ocurridos el día 18-05-2011, y el tipo penal de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO Y OCULTACION DE MUNICIONES, previstos y sancionado en los artículos 277 del Código penal Venezolano en relación con el 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, subsumiendo así su conducta en la normas contemplada en el artículo precedentemente referido. Esta Representación Fiscal, encuentra tal acción en el tipo penal mencionado Ut supra, por cuanto la acción desplegada por el imputado JOSE LUIS VELASQUEZ PEREZ por cuanto el imputado fue aprehendido en fecha 18 de mayo siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la policía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, se encontraban realizando labores de patrullaje, por la calle la culebrilla del sector El prado, cuando avistaron un vehículo rustico, marca jeep, modelo CJ7. De color azul, placas AD4290A, cuyo conductor al percatarse de la presencia policial adoptó una actitud nerviosa lo que llamó la atención de los funcionarios los cuales le dan la voz de alto, le piden que descienda de dicho vehículo, y a los fines de llevar a cabo la inspección de persona y vehículo fue infructuosa la localización de testigo alguno, por cuanto en ese momento el clima no era favorable, ya que estaba lloviendo muchísimo, por lo que los funcionarios le realizan la inspección corporal de rigor al imputado de autos no localizándosele ningún elemento de interés criminalístico en su poder, pero al realizar la inspección en el interior del vehículo que éste tripulaba, logran incautar en el interior del mismo un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca New Fire Arms, calibre 16; un (01) arma de fuego tipo rifle, marca marlín, calibre 22; una (01) caja contentiva en su interior de 25 cartuchos sin percutir calibre 16; trescientos cincuenta (350) balas sin percutir calibre 22; ciento veinte (120) cartuchos sin percutir, calibre 16; veinticinco (25) cartuchos sin percutir calibre 16; veinticuatro (24) cartuchos sin percutir calibre 12 y once (11) cartuchos sin percutir calibre 16, estos de distintas marcas. Practicándose en consecuencia la aprehensión del imputado y la incautación de las evidencias descritas. Se observa pues, que la conducta desplegada por el prenombrado como sujeto imputable, lo hace responsables penalmente de la acción que de manera voluntaria e intencional exteriorizó al incurrir en la comisión de dicho delito, con el mero propósito lesivo, o lo que es igual, con el animus necandi, afirmando entonces de manera inequívoca que para tal declaratoria de responsabilidad penal, se está frente a todos los elementos del delito que dan paso para el enjuiciamiento del imputado tanta veces nombrado, lo que da lugar a la declaratoria de culpabilidad y condenación por el delito consumado por éste. Esta Representación Fiscal, atendiendo al Principio de Libertad de Prueba consagrado en nuestra norma adjetiva penal, en el entendido de que las mimas son pertinentes, guardan relación con los hechos a ser probados y que fueron obtenidos por un medio lícito, ofrece a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, los MEDIOS DE PRUEBA descritos a continuación: De acuerdo con lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal para que sean evacuadas como medios de pruebas en el juicio oral y público los testimonios de los funcionarios y expertos: 1).- DECLARACIÓN de los funcionarios JAVIER JESUS MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.046.297; ORLANDO NOEL ORTEGA GAMARRA, titular de la cédula de identidad N° V-11.940.562; CARLOS JOSE PEREZ OLIVO, titular de la cédula de identidad NºV-6.879.234 Y NELSON JESUS MARTINEZ RAUSSEO, titular de la cédula de identidad N°V-6.242.677, funcionarios actuantes, adscritos a la Policía del Municipio Guaicaipuro, sus declaraciones son Pertinentes por cuanto los mismos fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado en las circunstancias de modo, lugar y tiempo señalada en el acta policial, y Necesaria por cuanto con sus declaraciones se demostrará durante el desarrollo del juicio oral y público la actuación que tuvo cada uno en la presente causa así como llevaron a acabo la aprehensión del imputado y la incautación de las armas de fuego y municiones descritas. será presentada en juicio al momento de sus declaraciones a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; 2).- DECLARACIÓN del funcionario LUIS SANTAMARIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Su declaración es Pertinente por cuanto el mismo fue el experto que realizó la experticia de reconocimiento legal N° 9700-113-RT-225, al arma de fuego que le fuera incautada al imputado al momento de su aprehensión y necesaria por cuanto con su declaración se pretende demostrar durante el desarrollo del juicio oral y público el método utilizado para la realización de dicho informe. será presentada en juicio al momento de sus declaraciones a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- DECLARACIÓN del funcionario RUBEN GUERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Su declaración es Pertinente por cuanto el mismo fue el experto que realizó la inspección técnica N° 0809 al vehículo marca jeep, modelo CJ7, placas AD4290A, en cuyo interior fueron localizadas las armas y municiones y que era conducido por el imputado al momento de su aprehensión, y necesaria por cuanto con su declaración se pretende demostrar durante el desarrollo del juicio oral y público el método utilizado para la realización de dicho informe. Será presentada en juicio al momento de sus declaraciones a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- DECLARACIÓN del funcionario JOSE GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Su declaración es Pertinente por cuanto el mismo fue el experto que realizó la experticia n° 0393, al vehículo marca jeep, modelo CJ7, placas AD4290A, en cuyo interior fueron localizadas las armas y municiones y que era conducido por el imputado al momento de su aprehensión y necesaria por cuanto con su declaración se pretende demostrar durante el desarrollo del juicio oral y público el método utilizado para la realización de dicho informe. PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con lo establecido en el Articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como pruebas las siguientes; para ser incorporadas durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral por su lectura: 1) RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-113-RT-225, suscrita por el experto, LUIS SANTAMARIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: A LAS ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES INCAUTADAS. La misma es PERTINENTE por cuanto de ella se desprende la existencia material de las armas de fuego incautadas en el interior del vehículo conducido por el imputado al imputado de autos durante su aprehensión y las municiones incautadas igualmente en dicho vehículo y NECESARIA, para demostrar durante el desarrollo del juicio oral y público la existencia material de dichas armas y municiones, así como su utilidad; 2) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0809, suscrita por el experto, RUBEN GUERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: A LAS ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES INCAUTADAS. La misma es PERTINENTE por cuanto de ella se desprende la existencia material de las armas de fuego incautadas en el interior del vehículo conducido por el imputado al imputado de autos durante su aprehensión y las municiones incautadas igualmente en dicho vehículo y NECESARIA, para demostrar durante el desarrollo del juicio oral y público la existencia material de dichas armas y municiones, así como su utilidad; 3) EXPERTICIA DE SERIALES N° 0393, suscrita por el experto, JOSE GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada AL vehículo en cuyo interior fueron localizadas las armas de fuego y municiones descritas en la experticia de reconocimiento y el cual era conducido por el imputado al momento de su aprehensión. La misma es PERTINENTE por cuanto de ella se desprende la existencia material de dicho vehículo y NECESARIA, para demostrar durante el desarrollo del juicio oral y público sus características, estado de uso, conservación y originalidad. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. El Representante del Ministerio Público no se ha limitado simplemente ha señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos; o, por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio oral y público. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con éste, evidentemente, tienen relación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad. Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal SOLICITA de ese Tribunal que, tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidos, sean admitidos totalmente y se ordene la apertura a juicio oral y público a fin de que el mismo sea celebrado y se enjuicie al imputado JOSE LUIS VELASQUEZ PEREZ, ampliamente identificado Ad Initio del presente escrito, como autor responsable de los delitos de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO Y OCULTACION DE MUNICIONES, previstos y sancionado en los artículos 277 del Código penal Venezolano en relación con el 9 de la Ley Sobre armas y explosivos. Los hechos punibles a los que se alude fueron cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, hechos éstos ocurridos en las circunstancias de lugar, modo y tiempo descritas en las actas que conforman la presente investigación. Es Todo.”
Seguidamente, se procedió a imponer al imputado JOSÉ LUIS VELAZQUEZ PÉREZ del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo harán sin juramento, de igual forma podrán abstenerse de rendir declaración sin que su silencio las perjudique, asimismo se les indico que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podrían hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye la Representante del Ministerio Público, una vez impuesto de todos los derechos y garantías que le asisten en el presente acto, se le otorgo el derecho de palabra al ciudadano: JOSÉ LUIS VELAZQUEZ PÉREZ, quien expuso lo siguiente:
“…Bueno yo estaba reparando un carro cerca de mi casa, porque el carro no llego hasta allá debido a que estaba accidentado y entonces veo que un funcionario que sube, y yo me asomo, y entonces ellos me pararon y le muestro un documento porque tenia tiempo que no salía de cacería y los funcionarios al ver mis armas me dijeron que iba preso, entonces me pusieron la esposas, y en la carretera me pidieron dinero, y ellos me trataron como un delincuente, y de allí bueno, me presentaron con los respectivos documentos vencidos, como más nunca salí de cacería no los renové y el ocupamiento mío es fuerte de 6 a 6 prácticamente y más nunca me ocupe de la cacería, e inclusive me perdieron hasta la cedula, me rompieron los documentos y me presentaron sin los mismos. Bueno quiero que se haga justicia, ellos están tomando esas cosas como si nada. Por otra parte, quiero decir que yo formule denuncia ante la fiscalía de derechos fundamentales y esta bajo el expediente número 15F24-408-11. Es todo….”
Posteriormente la ABG. MARÍA ANDREINA PERDOMO, Defensora Privada del imputado de autos, señaló:
“…ratifico el escrito de excepciones presentado en su oportunidad legal… conforme a lo establecido en el numeral 1, 7 y 8 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a establecer los argumentos jurídicos en que basa la defensa sobre los vicios encontrados en la acusación presentada por la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, y por consiguiente oponer la excepción correspondiente, los cuales paso a explanar, en ese sentido, analizando el Capitulo relativo a los fundamentos de la imputación que forman parte de la acusación del Representante del Ministerio Público, se observa que no se realizó el señalamiento de los elementos de convicción que se desprenden de los fundamentos presentados, sino que se limita a mencionar y transcribir los mismos, sin realizar un análisis de cada una de las diligencias de su investigación para así evidenciar y probar la comisión de los hechos imputados. No es una enumeración anárquica de la investigación, los fundamentos de la acusación obligan al titular de la acción penal a establecer en cada uno de ellos el por qué las considera pertinentes a los fines de demostrar la pretensión de Ministerio Público , debiendo realizar un análisis bien razonado de dichos elementos que conlleven al Ministerio Público a la Conclusión que con los mismos es viable y razonable que el hecho ocurrió y que se puede presumir la participación de alguna persona en ese presunto hecho punible, para así determinarse la necesidad de solicitar el enjuiciamiento de esa persona. En este caso el único fundamento esgrimido por la fiscalía es : 1) El Acta Policial suscrita por los funcionarios JAVIER J MORENO titular de la cédula de identidad Nro V- 14.046.297, ORLANDO NOEL ORTEGA GAMARRA titular de la cédula de identidad Nro V- 11.940.562, CARLOS J PEREZ OLIVO titular de la cédula de identidad Nro V- 6.879.234 y NELSON J MARTINEZ RAUSSEO titular de la cédula de identidad Nro V- 6.242.677, adscritos a la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; 2) La Experticia de Reconocimiento legal Nro 9700-113-RT-225 de fecha 16-04-2011, suscrita por el experto LUIS SANTAMARIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3) Inspección Técnica Nro 0809 practicada por el funcionario RUBEN GUERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas realizada al vehículo; 4) Experticia de Seriales Nro NO393 suscrita y practicada por el funcionario JOSE GARCÍA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas realizada al vehículo. Razón por la cual conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal "i" en concordancia con el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Opongo formal EXCEPCIÓN a la acusación fiscal , solicitando sea desestimada la acusación y consecuencialmente se ordene la corrección de los vicios formales del acto conclusivo por parte del Ministerio Público. Por otra parte, existe una incorrecta aplicación del Precepto Legal, eventualmente atribuible a mi patrocinado, debido a que la representante de la Vindicta Pública al momento de presentar el acto conclusivo da por sentado que la calificación que corresponde al hecho objeto de la presente causa corresponde a OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y OCULTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, sin que fundamentara de alguna manera dicha calificación Jurídica. Sobre los particulares , incurre en grave error la representante fiscal, al no hacer señalamiento concreto de cuál es la supuesta conducta que dice atribuirle a mi defendido para establecer las circunstancias al delito objeto del presente caso. Hay que realizar un análisis del hecho, que dentro de los elementos del delito de denomina "LA ACCIÓN" para posteriormente adecuar dicha conducta de manera correcta dentro de nuestro ordenamiento sustantivo penal. Por cuanto el Ministerio Publico NO REALIZO un análisis claro preciso y circunstanciado en el que fundamentara o explicará donde se encontraban OCULTOS O ESCONDIDOS los objetos sobre los cuales trata la presente investigación, por lo que no pudieran ser observadas o vistos a simple vista, es decir, la ubicación o lugar en el que se encontraban ocultas dichas armas , que pudiesen hacer presumir que los hechos investigados y NO PRECISADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO , ( ya que el mismo nunca llego a precisar en que lugar se encontraban ocultos ), pudiesen ser adecuados al tipo penal calificado por la representación fiscal como ocultación de armas de fuego y ocultación de municiones (…) El Ministerio Público nunca planteo, explico ni fundamento la acción de esconder , manipular, ocultar, encubrir, disimular, etc, la armas y municiones supuestamente halladas en la parte posterior de un vehículo rústico, marca Jeep, modelo CJ7 que para empezar en la parte de atrás o posterior del mismo solo queda espacio para el asiento que además el asiento es muy pequeño, un vehículo que particularmente su espacio interior es muy reducido , prácticamente solo queda espacio en la parte posterior para colocar los pies de una sola persona. Actuación está por demás NO CORROBORADA POR NINGÚN OTRO ACTO DE LA INVESTIGACIÓN E INSUFICIENTE PARA PRETENDER LA PERSECUCIÓN PENAL EN CONTRA DE ALGUIEN. Por eso me pregunto, ¿Donde fueron encontradas las armas? ( 1 Rifle y 1 Escopeta ) que demás está decir que son armas muy grandes y largas como para ser ocultas con facilidad y mucho menos en un vehículo sin maleta y sin ningún compartimiento oculto; Ninguno de los funcionarios que practicaron el procedimiento dijo, mencionó y mucho menos explico en que lugar del vehículo encontraron las supuestas armas ocultas ,si estaban tapadas con tela o metidas dentro de alguna bolso o maleta para transportarlas ocultas ,y si esa cantidad de municiones se encontraban ocultas en bolsas , carteras, o algún bolso o con algún otro artificio capaz de lograr su objetivo que es ocultarlas, actuación esta además no corroborada por ninguna otro acto de la investigación. Razón por la cual conforme a lo previsto en el artículo 28 literal "e" del Código Orgánico Procesal Penal , opongo formal EXCEPCIÓN a la acusación fiscal ,y como consecuencia de la misma declare con lugar LA EXCEPCION Y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el art 33 cuarto supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el artículo 326 numeral "2" del Código Orgánico Procesal Penal establece que la Acusación debe contener …"una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado. En cuanto a las pruebas, hago formal oposición a las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público debido a que, al referirse a las Pruebas Documentales para ser incorporadas mediante la lectura en el juicio, requiere que sea incorporados al juicio mediante su lectura conforme a lo previsto en el artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pero al realizar la enumeración de dichas pruebas incurre en grave error al pretender que experticias y testimonios sean incorporadas por medio de la lectura , violentándose de ésta manera lo expresamente señalado en el ordinal 1º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal , pues, es improcedente la incorporación de éste tipo de prueba, salvo que se haya cumplido con el requisito de la prueba anticipada , las experticias siempre , al pretender ser incorporadas al debate oral por medio de la lectura , debe cumplir con la regla de la PRUEBA ANTICIPADA , situación ésta que en absoluto se ha cumplido, razón por la cual solicito que las siguientes pruebas NO SEAN ADMITIDAS por el tribunal , al igual que las testimoniales. Siendo esto, en el supuesto negado que el tribunal considere ordenar el pase a juicio con los elementos que esgrime el Ministerio Público sírvase admitir los siguientes elementos probatorios por ser útiles , necesarios y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano REYES ORLEY VARGAS PUENTES , titular de la cédula de identidad Nro V- 25.237.967, el cual fue testigo presencial del momento de la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS VELASQUEZ PEREZ , anteriormente identificado y el mismo depondrá sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2.- Testimonio del ciudadano RICHARD NOEL ALVAREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro V-16.591.103 el cual fue testigo presencial al momento de practicarle la aprehensión al ciudadano JOSE LUIS VELASQUEZ PEREZ y el mismo depondrá sobre las circunstancias de tiempo , modo y lugar en que ocurrieron los hechos; y 3.- Testimonio del ciudadano DAVID JOSE CONTRERAS , titular de la cédula de identidad Nro V- 15.714.819 el cual fue testigo presencial al momento de practicarle la aprehensión al ciudadano JOSE LUIS VELASQUEZ PEREZ y el mismo depondrá sobre las circunstancias de tiempo , modo lugar en que se suscitaron los hechos. DOCUMENTALES: 1- Promuevo copia debidamente certificada por la secretaria de este tribunal , de la Constancia original debidamente suscrita por la Lic. MARIA EUGENIA LEON, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.145.546, actuando en su carácter de PRESIDENTE de la ARMERIA ARMARAGUA, c.a, quien hace constar que el ciudadano JOSE LUIS VELASQUEZ PEREZ, anteriormente identificado compró un arma bajo la FACTURA NRO 00003346 en fecha 18-03-1997 con las siguientes características : Tipo: Escoperta , Marca: New England, Calibre 16 , Serial : NH390515; 2. Promuevo Copia debidamente certificada por secretaria de este tribunal del Libro de Venta de Armas, folio 144 (anexo), Armería ARMARAGUA , donde consta la venta que se le efectuara al ciudadano JOSE LUIS VELASQUEZ PEREZ de un arma : Tipo Escopeta, Marca New England, Calibre 16 , serial NH390515; 3.- Promuevo copia debidamente certificada por secretaría de este tribunal de la Factura Original No Control 00227 expedida por ARMARAGUA, c.a , de fecha 22-03-1997 , código 08676297 , nro 00003372-V al ciudadano JOSE LUIS VELASQUEZ PEREZ de la compra-venta de un (1) RIFLE MARLIN , CALIBRE 22LR,T IPO RIFLE , MARCA MARLIN, MODELO 60, CAPACIDAD 15 CARTUCHOS , SERIAL : 05236737, ORIGEN USA; 4.- Promuevo copia del PERMISO DE PORTE DE ARMAS emitido por el Ministerio de Relaciones Interiores , Dirección Nacional de Armas y Explosivos a nombre del ciudadano JOSE LUIS VELASQUEZ PEREZ , expediente nro 8676297 , fecha de reg 25-03.1997 , para el uso deportivo de un arma tipo Rifle, marca Marlin, serial nro 05236737, calibre 22; 5.- Promuevo copia del EMPADRONAMIENTO del arma identificada como TIPO RIFLE, MARCA MARLIN, MODELO 60 , CALIBRE 22, SERIAL DE CACHA : 05236737, USO DEL ARMA: DEPORTIVO; y 6.- Promuevo copia debidamente certificada por la secretaria de este tribunal de una factura emanada de la armería Armaragua , de fecha 22 de Marzo de 1997, de la venta de una (1) caja código 23023304 de cartuchos calibre 16 por un monto de 5.700,00 bolívares. Asimismo, presento en original en la presente audiencia las documentales anteriormente señaladas. En tal sentido, solicito el levantamiento de la medida cautelar sustitutiva acordada como consecuencia del SOBRESEIMIENTO de la causa que se le sigue a mi defendido JOSE LUIS VELASQUEZ PEREZ. En virtud que no existen supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad, es que solicito la revocatoria de la medida cautelar. Por otra parte, desde el momento en que ocurrieron los hechos que desafortunadamente nos ocupan, mi patrocinado sigue ocupado con sus labores diarias ya que el mismo es sostén de familia , aunado al hecho de que ha comparecido de manera periódica a las obligaciones que le impuso este tribunal. De lo antes expuesto el Juez debe considerar todos los aspectos que reúnen el caso en concreto, tomando en consideración que la privación de libertad es una medida sujeta a los PRINCIPIOS DE EXCEPCIONALIDAD. En el caso que el tribunal considere el pase a juicio y visto que mi defendido a cumplido a cabalidad con el régimen de presentaciones le sirva revisar la medida cautelar de presentaciones periódicas por la extensión de la misma. En consideración de todos los alegatos esgrimidos en el presente escrito, los cuales sólo buscan una adecuada interpretación de la norma lo cual obviamente redundará en una sana administración de Justicia, como estoy seguro que en nuestro caso será aplicada. ASI LO SOLICITO, es todo”.
CAPITULO II:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, se hizo una análisis exhaustivo de la causa signada con Nº 1C8392-11, se puede observar que la representación fiscal en su escrito acusatorio, no subsumió de manera clara, precisa y fehaciente, tal y como lo exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal la conducta de lo hoy imputado JOSÉ LUIS VELAZQUEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.676.297, de nacionalidad venezolana, natural de San Diego de Los Altos - Estado Miranda, de Estado Civil soltero, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-1967, de Profesión u oficio: mecánico. residenciado en San Diego – Hacienda La Culebrilla, calle La Culebrilla, cerca de El Prado, , casa S/N de bloques, San Diego - Estado Miranda, hijo de ROSA RUPERTA PEREZ DE VELASQUEZ (V) y de TOMÀS EDUARDO VELASQUEZ OSIO (V), en el tipo penal de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y en el tipo penal de OCULTACION DE MUNICIONES previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que del escrito acusatorio así como de la audiencia misma se desprende que, no acreditó, que fue el acusado de autos, el que ocultaba los objetos sobre los cuales trata la presente investigación, a saber: un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca New Fire Arms, calibre 16; un (01) arma de fuego tipo rifle, marca marlín, calibre 22; una (01) caja contentiva en su interior de 25 cartuchos sin percutir calibre 16; trescientos cincuenta (350) balas sin percutir calibre 22; ciento veinte (120) cartuchos sin percutir, calibre 16; veinticinco (25) cartuchos sin percutir calibre 16; veinticuatro (24) cartuchos sin percutir calibre 12 y once (11) cartuchos sin percutir calibre 16, estos de distintas marcas, al momento de que los funcionarios policiales realizaron el procedimiento que dio lugar a la formación de la presente causa, no habiendo la presencia de testigos en dicho procedimiento, para pretender encuadrar la conducta del acusado de marras dentro de lo que la Ley Sustantiva señala como OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y que la Ley sobre Armas y Explosivos señala como OCULTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de mencionada Ley.
Aunado a lo anterior, fueron consignados ante este Tribunal por la ABG. MARÍA ANDREINA PERDOMO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSÉ LUIS VELAZQUEZ PÉREZ, los siguientes documentos: 1.-Constancia suscrita por la Lic. MARIA EUGENIA LEON, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.145.546, actuando en su carácter de PRESIDENTE de la ARMERIA ARMARAGUA, c.a, quien hace constar que el ciudadano JOSE LUIS VELASQUEZ PEREZ, anteriormente identificado compró un arma bajo la FACTURA NRO 00003346 en fecha 18-03-1997, con las siguientes características : Tipo: Escoperta , Marca: New England, Calibre 16 , Serial NH390515; 2.- Copia certificada del Libro de Venta de Armas, folio 144 (anexo), Armería ARMARAGUA, donde consta la venta que se le efectuara al ciudadano JOSE LUIS VELASQUEZ PEREZ de un arma : Tipo Escopeta, Marca New England, Calibre 16 , serial NH390515; 3.- Copia certificada de la Factura Original No Control 00227 expedida por ARMARAGUA, c.a , de fecha 22-03-1997 , código 0867629 , nro. 00003372-V al ciudadano JOSE LUIS VELASQUEZ PEREZ de la compra-venta de un (1) RIFLE MARLIN, CALIBRE 22LR,T IPO RIFLE, MARCA MARLIN, MODELO 60, CAPACIDAD 15 CARTUCHOS, SERIAL: 05236737, ORIGEN USA; 4.- Copia del PERMISO DE PORTE DE ARMAS emitido por el Ministerio de Relaciones Interiores , Dirección Nacional de Armas y Explosivos a nombre del ciudadano JOSE LUIS VELASQUEZ PEREZ , expediente nro. 8676297, fecha de registro 25-03.1997, para el uso deportivo de un arma tipo Rifle, marca Marlin, serial nro. 05236737, calibre 22; 5.- Copia del Empadronamiento del arma identificada como TIPO RIFLE, MARCA MARLIN, MODELO 60, CALIBRE 22, SERIAL DE CACHA: 05236737, USO DEL ARMA: DEPORTIVO y 6.- Copia certificada de una factura emanada de la armería Armaragua, de fecha 22 de Marzo de 1997, relativa a la venta de una (1) caja código 23023304 de cartuchos calibre 16, por un monto de 5.700,00 bolívares, todo lo cual evidencia la licitud respecto a la adquisición y origen de los objetos sobre los cuales trata la presente causa.
Ante tal situación, es oportuno destacar lo que ha llegado a concluir la doctrina, en el sentido de que la prueba no pretende arribar a la verdad sino sólo crear certeza (convencimiento) en el Juez. El fin de la prueba es, pues, dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, que, a su vez, es la creencia de conocer la verdad o de que el conocimiento se ajusta a la realidad, lo que le permitirá adoptar su decisión. La justicia humana no puede aspirar a más, la infalibilidad es una utopía. Así mismo, la doctrina ha establecido que Los Medios de Prueba, son los instrumentos que se pueden utilizar para demostrar un hecho en el proceso. En base a lo expuesto, concluimos que en el proceso se aportan elementos de prueba para crear certeza en el Juzgador respecto a la existencia del hecho punible, así como, la responsabilidad de sus autores. La Teoría de la Prueba trata de abarcar todos los problemas relacionados con la evidencia jurídica, con la formación de la conciencia en el Juez, teniendo por eso estrecha relación con la Teoría del Conocimiento, que nos habla de la consecución de la verdad filosófica. (LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL. Publicado el: 2005/11/16 17:29:36. Por Christian Salas Beteta*)
Al respecto es importante destacar lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:
“(…) Esta Sala observa, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado el 25 de junio de 2004, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ésta declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada, contra los pronunciamientos tercero y cuarto emitidos por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en fechas 29 y 30 de abril de 2004, al finalizar la audiencia preliminar celebrada en el marco del proceso penal que se le sigue al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 (actual 460) del Código Penal.
Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo (…)”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“(…) La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...).
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347) .
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Sic)
Del mismo modo, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:
“(...) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (Sic)
Por último, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que:
“(...) el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. (Sic)
Por lo expuesto precedentemente, y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado, requisito este exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, para encuadrar la conducta del hoy acusado JOSÉ LUIS VELAZQUEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.676.297, de nacionalidad venezolana, natural de San Diego de Los Altos - Estado Miranda, de Estado Civil soltero, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-1967, de Profesión u oficio: mecánico. residenciado en San Diego – Hacienda La Culebrilla, calle La Culebrilla, cerca de El Prado, , casa S/N de bloques, San Diego - Estado Miranda, hijo de ROSA RUPERTA PEREZ DE VELASQUEZ (V) y de TOMÀS EDUARDO VELASQUEZ OSIO (V), en el tipo penal de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y en el tipo penal de OCULTACION DE MUNICIONES previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, haciendo palpable la inexistencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento del hoy acusado y en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225, de fecha 23-06-04; lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS VELAZQUEZ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y OCULTACION DE MUNICIONES previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Y ASÍ SE DECLARA. -
Como consecuencia del pronunciamiento trascrito, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C-8392-11, seguida al los ciudadano JOSÉ LUIS VELAZQUEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.676.297, de nacionalidad venezolana, natural de San Diego de Los Altos - Estado Miranda, de Estado Civil soltero, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-1967, de Profesión u oficio: mecánico. residenciado en San Diego – Hacienda La Culebrilla, calle La Culebrilla, cerca de El Prado, , casa S/N de bloques, San Diego - Estado Miranda, hijo de ROSA RUPERTA PEREZ DE VELASQUEZ (V) y de TOMÀS EDUARDO VELASQUEZ OSIO (V), por la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y OCULTACION DE MUNICIONES previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, toda vez que el hecho no puede atribuírsele al imputado de autos, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cesando toda medida de coerción personal impuesta al ciudadano JOSE LUIS VELASQUEZ PEREZ, portador de la cédula de identidad Nro. V-8.676.297, por efecto del artículo 319 eiusdem.. Y ASÍ SE DECLARA. -
Finalmente, se ACUERDA la remisión de la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO III:
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en la causa signada con el Nº 1C-8392-11, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS VELAZQUEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.676.297, de nacionalidad venezolana, natural de San Diego de Los Altos - Estado Miranda, de Estado Civil soltero, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-1967, de Profesión u oficio: mecánico. residenciado en San Diego – Hacienda La Culebrilla, calle La Culebrilla, cerca de El Prado, casa S/N de bloques, San Diego - Estado Miranda, hijo de ROSA RUPERTA PEREZ DE VELASQUEZ (V) y de TOMÀS EDUARDO VELASQUEZ OSIO (V), por la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y OCULTACION DE MUNICIONES previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 de fecha 23-06-04 .
SEGUNDO: SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cesando toda medida de coerción personal impuesta al ciudadano JOSE LUIS VELASQUEZ PEREZ, portador de la cédula de identidad Nro. V-8.676.297, por efecto del artículo 319 eiusdem.
TERCERO: SE ACUERDA publicar la sentencia en esta misma fecha, así como remitir las actuaciones al Archivo Judicial en su oportunidad legal pertinente Se declara concluido el presente acto. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 Ibídem.
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.
LA JUEZ,
ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
LA SECRETARIA,
ABG. YENNIFFER FERNANDEZ
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y así lo ceetifico:
LA SECRETARIA,
ABG. YENNIFFER FERNANDEZ
EXP. NRO. 1C-8392-11
RACC*