Los Teques 05 de agosto de 2011
200º y 151º

EXPEDIENTE NRO. 1C-7859-11

JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO.

SECRETARIO: ABG. JOSÉ HERRERA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. DANGER FUENTES, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.

DEFENSA PRIVADA: ABG. PAUL MILANES, inscrito en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo el N°24.936.

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL
ACUSADA:

.- NANCY JOSEFINA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-06.455.813 estado civil: soltera, fecha de nacimiento: 03/09/1958, edad 53 años, natural de Los Teques Estado Miranda, profesión u oficio: Del Hogar, hija de AGUSTINA HERNANDEZ (F) y DESCONOCE PADRE, Residenciada en: calle principal de Retamal, escalera N° 6, casa N° 56, Los Teques Estado Miranda.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, conocer de la presente causa, seguida en contra de la ciudadana NANCY JOSEFINA HERNÁNDEZ, en virtud de la acusación formal presenta por el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en tal sentido realizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal para decidir observa:

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA

Siendo la oportunidad legal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de verificar la presencia de las partes el ciudadano ABG. DANGER FUENTES, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en su derecho de palabra expuso:

“(…) Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 04/08/2011 en contra de la ciudadana HERNANDEZ NANCY JOSEFINA, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos en fecha 16/02/2011, cuando los funcionarios Detective QUINTERO ELIAS, MUJICA AMBAR y AROCHA ALFIERI adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda se trasladaron hasta la Avenida Bermúdez parte alta específicamente frente a la zapatería Bermúdez en las mini tiendas machi por cuanto minutos antes el jefe de los servicios de la División de operaciones de Inteligencia BARRERO FREDERICK les indicó que había recibido una llamada por parte de un ciudadano quien dijo llamarse GUSTAVO LOPEZ quien denunció que en la dirección antes indicada se encontraba una mujer de aproximadamente 50 años de edad la cual era apodada la vieja verde y la cual se dedicaba a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la misma para el momento vestía un mono azul claro indumentaria parecida a la utilizada por las enfermeras con una blusa de color azul clara con figuras por lo que ya en el sitio avistaron a una mujer con las características dadas en la denuncia visto lo antes expuesto los funcionarios AMBAR MUJICA y ALFIERI AROCHA le dieron la voz de alto y el funcionario QUINTERO ELIAS solicitó apoyo a los funcionarios adscritos a la División de ciclistas a los fines que ubicaran dos testigos quedando los mismos identificados como NAVARRO LUIS y NAVARRO ANTHONY y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la agente AMBAR MUJICA procedió a realizar la inspección corporal de la ciudadana incautándole en el interior de una agenda ejecutiva de color negra con gris cuatro envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia compacta de presunta droga (crack) la cantidad de 200 bolívares y un teléfono celular motivo por el cual resultó detenida la ciudadana HERNANDEZ NANCY JOSEFINA. En tal sentido, la acusación penal por la comisión del hecho punible que se le atribuye a la imputada señalada, dimana de los elementos de convicción que fueron producidos en dicha investigación cuya certeza deriva de las siguientes premisas: 1.- Acta de policial de fecha 16/02/2011 suscrita por los funcionarios Detective QUINTERO ELIAS, MUJICA AMBAR y AROCHA ALFIERI adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la cual sirve como elemento de convicción y fundamento de la acusación por cuanto a través de la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadana. 2.- Acta de identificación de las sustancias incautadas de fecha 16/02/2011 suscrita por el funcionario YESSER ROJAS en al cual se deja constancia de las características de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada los cuatro envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia compacta de presunta droga (crack) con un peso provisional de 20.4 gramos. 3. Actas de registros de cadenas de custodias de evidencias físicas ambas de fecha 16/02/2011 suscrita por el funcionario AROCHA ALFIERI adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la acusación en virtud que del acta en mención se deja constancia de las evidencias físicas que le fueron incautadas durante el procedimiento donde resultó detenida la hoy imputada. 4. Acta de entrevista rendida por el ciudadano en su condición de testigo NAVARRO LUIS ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda la cual sirve como elemento de convicción y fundamento de la acusación toda vez que el referido ciudadano fue conteste con el acta policial ya que presenció la inspección de la ciudadana así como la incautación de la sustancia y del dinero en efectivo y el teléfono celular, asimismo el testigo reconoció las evidencias colectadas una vez que se le presentara ante la sede del órgano policial. 5.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano en su condición de testigo NAVARRO ANTHONY ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda la cual sirve como elemento de convicción y fundamento de la acusación toda vez que el referido ciudadano fue conteste con el acta policial ya que presenció la inspección de la ciudadana así como la incautación de la sustancia y del dinero en efectivo y el teléfono celular, asimismo el testigo reconoció las evidencias colectadas una vez que se le presentara ante la sede del órgano policial. 6.- Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-113-RT-067 suscrito por el experto JHON PEREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 17/02/2011 mediante el cual se deja constancia de las características y existencia de los objetos de interés criminalisticos incautados. 7.- Experticia Química solicitada a través de oficio 15F19-219-2011 de fecha 28/02/2011 al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante la cual se deja constancia la solicitud de dicha experticia y la existencia de la sustancia ilícita incautada en el procedimiento donde resulto detenida la hoy imputada. De todos los elementos de convicción antes expuestos, debidamente adminiculados se desprende la responsabilidad penal de la imputada HERNANDEZ NANCY JOSEFINA, plenamente identificada, como autora del delito en virtud del cual se interpone el presente acto conclusivo acusatorio. Como precepto jurídico aplicable se desprende que la conducta antijurídica desplegada por la ciudadana configura en el tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Ofreciendo como medios de pruebas para que sean evacuados durante la celebración del Juicio Oral y Público los siguientes medios de probatorios: De los expertos: 1.- Testimonio de las expertos KARIBAY RIVAS y FATIMA MORAIS adscritas al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se trata de las expertos que realizaron el acta de verificación de la sustancia y la experticia química practicada a la sustancia incautada y donde dejan constancia del peso neto y peso bruto y las características y tipo de las muestras incautadas. 2.- Testimonio del experto JHON PEREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques el cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se trata del experto que practicó el Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-113-RT-067 de fecha 17/02/2011 mediante la cual se deja constancia de los billetes y el teléfono celular incautados en el procedimiento donde resultara detenida la imputada HERNANDEZ NANCY JOSEFINA. Como pruebas testimoniales ofrece: 1.- Testimonio de los funcionarios Detective QUINTERO ELIAS, MUJICA AMBAR y AROCHA ALFIERI adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda los cuales resultan útiles, necesarias y pertinentes a los fines que expongan sobre su participación y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se llevó a efecto la aprehensión de la hoy imputada, así como de la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica. 2.- Testimonio de los testigos NAVARRO ANTHONY y NAVARRO LUIS rendido ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda cuya necesidad, utilidad y pertinencia de sus testimonios radican en el hecho que estos ciudadanos estuvieron presentes en el procedimiento y por ende tienen conocimiento de la inspección realizada así como los elementos de interés criminalisticos recabados y la aprehensión realizada. Como pruebas documentales ofrece a los fines que sean exhibidos en el Juicio Oral y Público e incorporados por su lectura en la oportunidad correspondiente las siguientes: 1.- Experticia Química N° 9700-130-4381 practicada por las expertos KARIBAY RIVAS y FATIMA MORAIS adscritas al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de allí su necesidad utilidad y pertinencia. 2.- Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-113-RT-067 de fecha 17/02/2011 suscrita por el experto JHON PEREZ adscrito al Departamento de Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada a los billetes y teléfono celular incautados, de allí su necesidad y pertinencia. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Representación Fiscal solicita sea admitida totalmente la presente acusación Penal y se ordene el enjuiciamiento oral de la imputada HERNANDEZ NANCY JOSEFINA por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando igualmente que sean admitidos todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público toda vez que los mismos resultan lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, de manera que sean debidamente incorporados durante la celebración del juicio oral y público. Solicita asimismo se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la imputada de autos HERNANDEZ NANCY JOSEFINA, por considerar que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de tal medida de coerción personal aunado a ello la Sala Constitucional en sentencia vinculante n° 1728 de fecha 10/12/09 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán del máximo tribunal de la República la cual establece que no aplican medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en los delitos de drogas. Reservándose el derecho de continuar con la investigación contra los imputados por delitos diferentes a estos y hechos que se conecten con estos que surjan y contra cualquier otra persona que aparezca involucrada en los hechos conforme al desarrollo de la investigación asimismo se reserva cualquier modificación en relación con los delitos que se acusan y de igual manera la solicitud de ofrecimientos de nuevas pruebas en caso que se tengan conocimiento con posterioridad a la presente fecha, es todo (…)”.

Vista la acusación formal presentada por el Representante del Ministerio Público, se procedió a imponer a la imputada NANCY JOSEFINA HERNÁNDEZ, del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo tiempo y lugar que son objeto de la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.1, 130 y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, aclarándoles que en caso de admitirse la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, nuevamente se les instruiría sobre esas instituciones procesales, manifestando lo siguiente: “…SI DESEO DECLARAR, y expuso:

“(… ) Yo soy inocente de lo que se me acusa eso es mentira donde me detuvieron yo estaba al frente del tribunal hay un funcionario de nombre Ender que me sembró esa droga, cuando ellos llegan ahí preguntaron por una señora de nombre María pero no había casi nadie por la calle porque no habían buhonero entonces me dicen para revisarme la cartera y yo le dije que no había problema y en eso me sembraron eso yo tengo trabajo, tengo mis hijos y bueno soy inocente, Es Todo (…)”.

Posteriormente el ABG. PAUL MILANES, Defensor Privado de la ciudadana NANCY JOSEFINA HERNÁNDEZ, señaló:

“(…) La defensa bien no opuso excepciones en la presente causa pero le llama mucho la atención que la fiscalía en materia de drogas actúa de forma anormal ya que ellos actúan como si tuvieran la experticia en sus manos promueven unos expertos que no saben ni quienes son, es más no saben si quiera si lo incautado en realidad es droga, sin embargo el día de la presentación de la acusación no presentan la experticia, sin embargo cuando transcurre un mes específicamente el 03 de mayo ellos señalan los nombre de los expertos y consignan la experticia, sin embargo el Código Orgánico Procesal Penal establece un lapso para presentar el acto conclusivo y un lapso para presentar nuevas pruebas siempre y cuando se presenten 5 días antes de la audiencia, lamentablemente los órganos de administración de justicia sostienen que ocurran esta irregularidad, razón por la cual solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa en virtud que cuando fue presentada la acusación no constaba la experticia ni los expertos que practicaron la misma, solicito la libertad plena de mi defendida, mas sin embargo en un supuesto negado debemos tener en cuenta que la ciudadana tiene residencia fija, trabajo, sus hijos y es una persona de reconocida reputación, es por lo que solicito en su caso la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bien puede ser la establecida en el ordinal 1 o bien la presentación de fiadores, quiero hacer énfasis igualmente que promoví testigos el cual rielan en el folio 56 de las presentes actuaciones los cuales fueron evacuados en el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, los cuales pueden señalar que las actuaciones no fueron realizadas debidamente de allí su utilidad y pertinencia, es todo (…)”.

Sin embargo, una vez Admitida la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, y se le impusiera nuevamente a la acusada NANCY JOSEFINA HERNÁNDEZ, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó lo siguiente: “DESEO DE ADMITIR LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS”, a tal efecto el Defensor Privado solicitó la imposición inmediata de la pena, considerando las atenuantes respectivas.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal acordó ADMITIR totalmente la acusación presentada por el ABG. DANGER FUENTES, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en contra de la ciudadana NANCY JOSEFINA HERNÁNDEZ, por el delito de TRAFICO ILICÌTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA SOCIEDAD.

En tal sentido, una vez ADMITIDA LA ACUSACIÓN formulada por el Fiscal del Ministerio Público, se le impuso nuevamente a la acusada NANCY JOSEFINA HERNÁNDEZ, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharlo nuevamente, manifestando su Deseo de ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS que le atribuye el representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las atenuantes respectivas.-

A tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad de la acusada, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como: 1.- TESTIMONIO de las expertos KARIBAY RIVAS y FATIMA MORAIS, adscritas al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se trata de las expertos que realizaron el acta de verificación de la sustancia y la experticia química practicada a la sustancia incautada y donde dejan constancia del peso neto y peso bruto y las características y tipo de las muestras incautadas; 2.- TESTIMONIO del experto JHON PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques el cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se trata del experto que practicó el Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-113-RT-067 de fecha 17/02/2011, mediante la cual se deja constancia de los billetes y el teléfono celular incautados en el procedimiento donde resultara detenida la imputada HERNANDEZ NANCY JOSEFINA. 3.- TESTIMONIO de los funcionarios Detective QUINTERO ELIAS, MUJICA AMBAR y AROCHA ALFIERI, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda los cuales resultan útiles, necesarias y pertinentes a los fines que expongan sobre su participación y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se llevó a efecto la aprehensión de la hoy imputada, así como de la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica. 4.- TESTIMONIO de los testigos NAVARRO ANTHONY y NAVARRO LUIS, rendido ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda cuya necesidad, utilidad y pertinencia de sus testimonios radican en el hecho que estos ciudadanos estuvieron presentes en el procedimiento y por ende tienen conocimiento de la inspección realizada así como los elementos de interés criminalísticos recabados y la aprehensión realizada. 5.- EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-130-4381, practicada por las expertos KARIBAY RIVAS y FATIMA MORAIS, adscritas al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de allí su necesidad utilidad y pertinencia. 6.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 9700-113-RT-067 de fecha 17/02/2011, suscrita por el experto JHON PEREZ, adscrito al Departamento de Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada a los billetes y teléfono celular incautados, de allí su necesidad y pertinencia.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO

En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que la acusada NANCY JOSEFINA HERNÁNDEZ, es la autora responsable del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA SOCIEDAD, por ser la persona que el día 16/02/2011, cuando los funcionarios Detective QUINTERO ELIAS, MUJICA AMBAR y AROCHA ALFIERI, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda se trasladaron hasta la Avenida Bermúdez parte alta específicamente frente a la zapatería Bermúdez en las mini tiendas machi por cuanto minutos antes el Jefe de los servicios de la División de Operaciones de Inteligencia BARRERO FREDERICK les indicó que había recibido una llamada por parte de un ciudadano quien dijo llamarse GUSTAVO LOPEZ quien denunció que en la dirección antes indicada se encontraba una mujer de aproximadamente 50 años de edad la cual era apodada la vieja verde y la cual se dedicaba a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la misma para el momento vestía un mono azul claro indumentaria parecida a la utilizada por las enfermeras con una blusa de color azul clara con figuras, por lo que ya en el sitio avistaron a una mujer con las características dadas en la denuncia, visto lo antes expuesto los funcionarios AMBAR MUJICA y ALFIERI AROCHA le dieron la voz de alto y el funcionario QUINTERO ELIAS solicitó apoyo a los funcionarios adscritos a la División de ciclistas a los fines que ubicaran dos testigos quedando los mismos identificados como NAVARRO LUIS y NAVARRO ANTHONY y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la agente AMBAR MUJICA procedió a realizar la inspección corporal de la ciudadana incautándole en el interior de una agenda ejecutiva de color negra con gris cuatro envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia compacta de la denominada cocaína (crack), la cantidad de 200 bolívares y un teléfono celular, motivo por el cual se practicó su detención, tal y como se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-02-2011, ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS de fecha 16-02-2011; ACTAS DE REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FÍSICAS, ambas de fecha 16-02-2011; ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano NAVARRO LUIS, en su condición de testigo; ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano NAVARRO ANTHONY en su condición de testigo y RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 9700-113-RT-067 de fecha 17-02-2011.

Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas esta sentenciadora acoge totalmente la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de la acusada NANCY JOSEFINA HERNÁNDEZ, por ser autora responsable del delito de TRAFICO ILICÌTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA SOCIEDAD. Y ASI SE DECLARA. -

CAPÍTULO V
PENALIDAD

El delito de TRAFICO ILICÌTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de PRISIÒN DE OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN. Sin embargo al haberse acogido la acusada al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a tal efecto se procederá rebajar de la pena hasta un tercio de la pena, por tratarse de un delito en previstos en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual dispone expresamente que el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; no obstante, el segundo aparte establece que en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior (delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy Ley Orgánica de Drogas, cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo), la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, quedando en consecuencia la pena a total a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN

Asimismo, queda sujeta a las PENAS ACCESORIAS, como: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 266, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECLARA. -


CAPÍTULO VI
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se Condena a la ciudadana HERNANDEZ NANCY JOSEFINA titular de la cédula de identidad Nro. V-06.455.813 estado civil: soltera, fecha de nacimiento: 03/09/1958, edad 53 años, natural de Los Teques Estado Miranda, profesión u oficio: Del Hogar, hija de AGUSTINA HERNANDEZ (F) y DESCONOCE PADRE, Residenciada en: Calle Principal de Retamal, escalera N° 6, casa N° 56, Los Teques Estado Miranda, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente relativas la inhabilitación política durante la pena, dicha accesoria de ley debe interpretarse de la siguiente manera: La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos.

TERCERO: Se Exonera del pago de costas a la ciudadana HERNANDEZ NANCY JOSEFINA de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Por cuanto la aprehensión de la ciudadana HERNANDEZ NANCY JOSEFINA, se materializo en fecha 16 de Febrero de 2011, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy, se fija provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el 16 de Febrero de 2019.

QUINTO: Se ordena la remisión por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria. Se dicta auto motivado de la presente decisión en esta fecha. Quedan notificados los presentes de la decisión dictada conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se aplicó el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, los artículos 37 y 16, del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,


ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE


EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ HERRERA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las siete (07:00) horas de la noche, se publicó y registró la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ HERRERA

CAUSA. Nro. 1C7859-11
RACC*