REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 05 de Agosto de 2011
201º y 152º

CAUSA NRO. 1C8392-11


JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE.-
SECRETARIA: ABG. YENNIFFER FERNANDEZ.-

FISCAL: ABG. ELIZABETH ZABALETA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.-

DEFENSORA PRIVADA: ABG. MARIA ANDREINA PERDOMO ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55284.-

IMPUTADO: JOSE LUIS VELASQUEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.676.297.-


Visto el escrito presentado por la ABG. MARIA ANDREINA PERDOMO ROSALES, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOSE LUIS VELASQUEZ PEREZ, mediante el cual solicita LA ENTREGA DE OBJETOS PERSONALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

La ABG. MARIA ANDREINA PERDOMO ROSALES, fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:

“…Solicito de su competente autoridad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal la devolución de…armas las cuales presentan las siguientes características: 1) Una (1) Escopeta, marca New England, calibre 16, serial NH3900515. 2) Una (1) Rifle, marca Marlin, serial 05236737, calibre 22, uso deportivo. Las cuales están anteriormente descritas y sobre las cuales se consigno la debida documentación original, que acredita su cualidad de propietario de buena fé …”

En tal sentido el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la devolución de todos los objetos que se incautaron con motivo de la perpetración de un hecho punible, sujeto a una investigación penal, dispone:

“..Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. ...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Al analizar la norma anteriormente transcrita, se colige que la solicitud de devolución de cualquier objeto recogido o incautado como parte de una investigación penal, debe ser dirigida directamente al Fiscal del Ministerio Público, quien por ser el titular de la acción penal en los delitos enjuiciables de oficio, dirige y ordena las actuaciones de investigación para la búsqueda de la verdad, debiendo cumplir las exigencias de la Constitución, así como velar por el debido proceso y el cumplimiento de garantías y principios constitucionales, en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 34 numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es a quien le corresponde dirigir la investigación y ordenar que se practiquen todas las diligencias que considere necesarias y tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

En tal sentido, con el auto de apertura que dicta el Representante del Ministerio Público, se dará comienzo a la investigación tendiente a confirmar que el hecho que motiva la puesta en funcionamiento del sistema de administración de justicia, y dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y para hacer constar si el hecho efectivamente constituye una conducta delictiva, determinar quienes han intervenido en la comisión de ese hecho y su distinto grado de participación, procurando señalar todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, con la finalidad de practicarles los reconocimientos legales, inspecciones, o experticias, para hacer constar su existencia y las características que permitan su individualización, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de lograr la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho.-

Atendiendo a la responsabilidad del Ministerio Público durante la fase preparatoria, de allí que el legislador dispuso que sea él quien decida si es procedente la entrega o no del objeto requerido para su devolución, y será cuando exista una negativa o retardo injustificado por parte del mismo, en emitir el respectivo pronunciamiento cuando el interesado podrá dirigir su petición directamente al Tribunal de Control, a los fines de garantizarle la Tutela Judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, examinando el escrito que presentó la ABG. MARIA ANDREINA PERDOMO, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOSE LUIS VELASQUEZ PEREZ, mediante el cual solicita la entrega de 1) UNA (1) ESCOPETA, MARCA NEW ENGLAND, CALIBRE 16, SERIAL NH3900515. 2) UNA (1) RIFLE, MARCA MARLIN, SERIAL 05236737, CALIBRE 22, USO DEPORTIVO, sin embargo, no consignó la documentación respectiva que acredite que la ABG. ELIZABETH ZABALETA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, NEGO la entrega de los referidos objetos o que a pesar de haberse solicitado, sin embargo no se ha emitido injustificadamente un pronunciamiento al respecto.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control, considera que debe dársele cumplimiento al trámite para solicitar la devolución de los objetos que se encuentran a la orden del Fiscal del Ministerio Público, y agotado éste, podrá realizarse el requerimiento respectivo ante el órgano jurisdiccional correspondiente, a tal efecto lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de ENTREGA DE OBJETOS PERSONALES interpuesta por la ABG. MARIA ANDREINA PERDOMO, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOSE LUIS VELASQUEZ PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 11, 108.1, 283 y 311, todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo a tal efecto realizar su petición directamente ante la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de ENTREGA DE OBJETOS PERSONALES, entre otros, 1) UNA (1) ESCOPETA, MARCA NEW ENGLAND, CALIBRE 16, SERIAL NH3900515. 2) UNA (1) RIFLE, MARCA MARLIN, SERIAL 05236737, CALIBRE 22, USO DEPORTIVO,, interpuesta por el ABG. MARIA ANDREINA PERDOMO, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOSE LUIS VELASQUEZ PEREZ de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 11, 108.1, 283 y 311, todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo a tal efecto realizar su petición directamente ante la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,


ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE

LA SECRETARIA,


ABG. YENNIFFER FERNANDEZ.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la Fiscal Auxiliar Primera de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al Defensora Privada y el imputado.


LA SECRETARIA,


ABG. YENNIFFER FERNANDEZ.







ACT. Nro. 1C-8392-11
RAC/yf/cf.*