REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 01 de agosto de 2011
201° y 152º

JUEZ: NANCY MARINA BASTIDAS.
SECRETARIO: FRANCISCO DELGADO.

FISCAL: ABG. ELIZABETH ZABALETA RAMOS, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: SIMÓN JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 16.008.604
DEFENSOR: JUSMAR CASTILLO, Defensora Pública Penal del Estado Miranda.

Visto el escrito presentado por la Abg. JUSMAR CASTILLO, Defensora Pública Penal, quien solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido SIMÓN JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 16.008.604 y se sustituya por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:

Los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el Principio General del Estado de Libertad y la Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, disponiendo:
“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertad una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“…PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse.
En este sentido, esta juzgadora, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, observa que en fecha 25 de diciembre 2010 fue detenido el ciudadano SIMÓN JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 16.008.604, en virtud de los hechos sucedidos en la Avenida Bicentenario, de esta ciudad, donde el antes mencionado ciudadano, trasladaba varias cajas, siendo señalado por un sujeto quien se identificó como LEONARDO LEÓN, quien indicó que el imputado de autos sustrajo varios paquetes de un kiosko que se encontraba en las adyacencias del lugar; procediendo a su aprehensión, incautándole un arma de fuego tipo escopetín; siendo precalificada la conducta del mismo por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA NO CONVENCIONAL. No obstante a ello, el Tribunal está en la obligación de examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad, siempre que el o los imputados o sus representantes así lo soliciten. Y en tal sentido, para este momento se hace necesario realizar tal examen, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la defensa del imputado solicitó a favor del mismo la referida medida.
En el presente caso, se observa que el ciudadano SIMÓN JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 16.008.604, le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 26/12/2010, el representante del Ministerio Público en fecha 07/02/2011 presentó escrito de acusación, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA NO CONVENCIONAL EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en los artículos 453 numerales 1 y 4 del Código Penal y artículo 277 y 98 ejusdem, concatenados con el artículo 1 numeral 3 de la Convención interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y desde la referida fecha hasta la presente no se ha llevado a cabo la audiencia preliminar. En tal sentido, este Tribunal considera prudente realizar la revisión de medida solicitada por la defensa Abg. JUSMAR CASTILLO y por tal razón, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en los numerales 2 y 3, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, la que informará regularmente al tribunal y la presentación ante este Juzgado cada quince (15) días. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. JUSMAR CASTILLO, Defensora Pública Penal, en consecuencia, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado SIMÓN JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 16.008.604, POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en los numerales 2 y 3, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, la que informará regularmente al tribunal y la presentación ante este Juzgado cada quince (15) días. Y ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

NANCY MARINA BASTIDAS.
EL SECRETARIO

Abg. FRANCISCO DELGADO

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. FRANCISCO DELGADO
Causa N° 4C7536/10
NMB/FD/angela