REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 10 de agosto de 2011

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN


Causa No. 4C-8574/11

JUEZ: ABG. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA

FISCAL: ABG. YECSI NAIROBI GONZALEZ PERALTA, Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
IMPUTADOS: MONTILLA MONTILLA JOSE ORLAN y GOMEZ CORSE FELIX DANIEL, titular de la cédula de identidad N° 6.527.847.
DEFENSA PUBLICA: ABG. NANCY RODRIGUEZ Adscrita, a la Unidad de Defensa pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miran con sede en Los Teques.-
DEFENSA PRIVADA: ABG. NELSON JOSE BELANADRIA y SUAREZ FREDDY RAFAEL.

Celebrada como fue el día LUNES PRIMERO (01) de AGOSTO del año dos mil once (2011), la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados MONTILLA MONTILLA JOSE ORLAN y GOMEZ CORSE FELIX DANIEL, se constituyó el Tribunal en sala de audiencias, seguidamente la Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta le informo que se encuentran presentes: La ABG. YECSI NAIROBI GONZALEZ PERALTA, Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, los imputados MONTILLA MONTILLA JOSE ORLAN y GOMEZ CORSE FELIX DANIEL, y los ABOGADOS NELSON BELANDRIA y SUAREZ FREDDY RAFAEL, en su condición de Defensores Privados del imputado MONTILLA MONTILLA JOSE ORLAN, así mismo se encuentra presente la ABG NANCY RODRIGUEZ, defensora publica penal del imputado GOMEZ CORSE FELIX DANIEL,. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes se encontraban en labores de patrullaje a la altura del Centro comercial la arboleda, se desplazan dos sujetos en una moto en zona prohibida para vehículos, por lo que le dieron la voz de alto, quienes hacen caso omiso huyendo hacia San Antonio por la carretera panamericana lo que hizo que llamaran a la central a los fines de que informaran a las demás unidades de lo acontecido, siendo que frente al rincón zuliano donde se ubicó un dispositivo vial y se logró la aprensión de lo sujetos y al tratar de dialogar estos se mostraron hostiles contra la comisión policial practicándose la inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar nada ilegal a dichos ciudadanos, siendo que a las seis horas de la mañana en la moto que tripulaban los ciudadanos antes mencionados, el funcionario policial en compañía de semoviente can, este procedió a rasgar insistentemente a la parte delante de la moto en donde se abrió la tapa donde se ubicó un estuche de color negro, el cual contenía un destornillador y un envoltorio de color blanco transparente con una sustancia de color blanco atado con un hilo de color negro, razón por la cual se procedió a al detención de los ciudadanos MONTILLA MONTILLA JOSE ORLAN y GOMEZ CORSE FELIX DANIEL. En virtud de los hechos antes narrados, por otro si bien es cierto que en actas no constan el resultado del peso arrojado por la sustancia incautada, no es menos cierto que en conversión sostenida con el Sub Director William Rincón, quien informó que el funcionario Loe Guilarte realizó el pesaje el cual arrojó como resultado siete (7) gramos de cocaína, el Ministerio Público precalificó el delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en e articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que solicito SE DECRETE LA DETENCION FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se siga la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se DECRETE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, invocando igualmente la sentencia numero 1728 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, igualmente solicito la incautación del vehiculo moto marca ski color negra, sin placas, que se describe en las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el articulo 183 del Código Orgánico Procesal Penal por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es Todo…”. Seguidamente la Juez se dirigió a los imputados MONTILLA MONTILLA ORLAN JOSE y GOMEZ CORSE FELIX DANIEL, y les impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si así lo hicieren lo harán sin juramento, de igual forma podrán abstenerse de rendir declaración sin que su silencio los perjudique, asimismo se les indico que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podrían hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que les atribuye la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 130 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 131 ibídem; Asimismo, se instruyo al imputado respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 40 y 42 ejusdem, referentes a Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando claramente y de manera sencilla el contenido de las mismas, requiriéndole, previamente, sus datos de identificación personal de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal facilitó al Tribunal sus datos de identificación personal la siguiente manera: 1.- Nombres y Apellidos: MONTILLA MONTILLA JOSE ORLAN, titular de la cédula de identidad N° 13.118.747, nacionalidad: Venezolana, natural de BOCONO ESTADO TRUJILLO, estado civil: soltero, nacido en fecha 08-06-1974, de 36 años de edad, de profesión u oficio: albañil, nombre de sus padres: HIGINIO MONTILLA (f) y MONTILLA LUCIA (v), residenciado en: sector la Guadalupe, hacienda la Guadalupe, después de la empresa productos la Nelly, Carrizal, Estado Miranda, teléfono: 0416-870-7479, pertenece a su hermano HECTOR MONTILLA, quien manifestó SU DESEO DE DECLARAR, y seguidamente expone: “no es así como ocurriendo las cosas nosotros veníamos por la recta de las minas íbamos a comer y después de la carrera el chamo tenía hambre, le pedí 60 bolívares por la carrera, le dije que estaba bien bajamos y nos detuvieron allí, luego salió eso de la droga que no se, trabajo con militares, tengo mi familia, mis hijos, esa moto no la saco y ese día la saque por el cumpleaños, es todo.” Seguidamente y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, s ele cede el derecho de pregunta al defensor privado a los fines de que formule las preguntas que a bien tenga dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿a que hora fue hacerle la carrera?, contestó a las once de la noche?, otra ¿lo requisaron a esa hora? Contestó claro, otra ¿le encontraron algo a usted o a la moto?, contesto nada ni a nosotros ni en la moto? Otra ¿no encontraron nada? contesto nó encontraron nada nada. Ceso. Se deja constancia que ni la fiscal ni la Juez del tribunal formularon preguntas al imputado. 2.- GOMEZ CORSE FELIX DANIEL, titular de la cédula de identidad N° 21.149.019, nacionalidad: Venezolana, natural de Villa de Cura Estado Aragua, estado civil: soltero, nacido en fecha 26—11--1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante albañil, nombre de sus padres: FELIX DANIEL GOMEZ (f) y LOLA CORSE (F), residenciado en: Avenida Baralth, esquina Balconcito, edificio Barona, piso, apto 5 Caracas, teléfono: 0426-903-9350, pertenece a su tía FELICIA RAMONA SANCHEZ, quien manifestó SU DESEO DE DECLARAR, y seguidamente expone: “el me hace una carrera llegaron los policía nos dijeron que nos iban a soltar, pero el simplemente me está haciendo una carrera a mi, soy inocente de lo que se me acusa, tengo mi chamito que mantener, le pedí que me hiciera la carrera, tenía hambre, y eso fue lo que paso, es todo”. Se deja constancia que ni el representante del Minist5erio Publico, ni la defensa pública ni privada así como la Juez del tribunal formularon preguntas al imputado. Seguidamente se le cede la palabra a los defensores privados del imputado MONTILLA MONTILLA ORLAN JOSE, tomando la palabra el DR: SUAREZ FREDDY RAFAEL, la defensa considera que no existe peligro de fuga, de las actas policiales se desprende que no se le incauto ni a el ni a la moto incautaron nada solo después de varias horas es que parece la droga sin testigo alguno, por lo que solicito al tribunal imponga una medida cautelar de presentación, es todo.” Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSA PUBLICA representada en este acto por la ABG NANCY RODRIGUEZ, quien expuso: “...esta defensa solicita la nulidad de la aprehensión de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que no fue detenido en virtud de una orden judicial ni en la comisión de hecho punible, ya que la fiscalia no cuenta con elementos de convicción para considerar que mi defendido haya sido autor o participe en hecho ilícito alguno, de las actas policiales se desprende que no hay testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, lo cual no constituye prueba en contra de los investigados, en el presente caso pese a que en el acta se indica que los ciudadanos fueron detenidos en la zona de los llaneros la cual es concurrida hasta altas horas de la noche, lo cual llama la atención a la defensa no tienen testigos de la aprehensión, por otro lado al momento de la detención le hacen el registro corporal esto ocurre aproximadamente a las una y treinta y cinco horas de la madrugada y no le incautan objetos de interés criminalístico y después de haber transcurrido varias horas luego de estar detenidos es que realizan una inspección a la moto, siendo aproximadamente las seis y treinta de la mañana, cabe acotar que mi defendido iban como copiloto de la moto es cuando en la comandancia de poli-salía es que realizan una inspección a la moto, se pregunta la defensa ¿porque eso no lo encontraron en el momento de la aprehensión, donde podría haber cualquier cantidad de personas que pudieran corroborar lo dicho por los funcionarios?, es después de varias horas que se deja constancia de esta circunstancia, es decir a las seis y media de la mañana, por otro lado, constan en las actuaciones un acta de aseguramiento donde no se deja constancia del pesaje de la presunta sustancia incautada, por lo que no se encuentra lleno el ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se dan los supuestos de forma concurrente exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio no se le puede atribuir la comisión del delito precalificado, pero es que ni siquiera sabemos si esos supuestos envoltorio llegaron a pesar lo que expuso la fiscal del ministerio publico, amen de que las circunstancias de la detención de estos ciudadanos no se corresponde a la precalificación dada por la fiscal del Ministerio publico, por lo que solicito se continúe el procedimiento establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se hace necesario los actos de investigación tales como entrevista a la hermana de mi defendido GOMEZ CORSE FELIX DANIEL, quien es la persona que le solicita la carrera de montilla hasta las areperas de la recta de los llaneros, en concordancia con lo anterior solicito no se admita la precalificación jurídica dada por el Ministerio Fiscal, se acuerde la detención de mi defendido como violatoria del articulo 44 numeral 1 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se decrete medida privativa de libertad, y solicito la libertad plena de mi representado por violación de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia en relación con el articulo 8 y 243 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente esta defensa se pregunta ¿que ocurrió desde las once horas de la noche hora en que es detenido mi representado hasta las seis y treinta horas de la mañana momento en el cual supuestamente es ubicada la droga en la moto?, ¿no ocurrió allí una privación ilegítima de la libertad de mi defendido?.

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De acuerdo a las actuaciones traídas por el Ministerio Público, los ciudadanos MONTILLA MONTILLA JOSE ORLAN Y GOMEZ CORSE FELIX DANIEL, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de policía del Estado Miranda, siendo APROXIMADAMENTE LA 01.35 HORAS DE LA MAÑANA, a la altura del Centro Comercial Club de Campo. Que los referidos ciudadanos se trasladaban a bordo de una motocicleta, a alta velocidad, por lo que a través del alto parlante se les dio la voz de alto. A la cual no hicieron caso y por el contrario emprendieron la huida por la carretera panamericana vía Los Teques- San Antonio, por lo que los funcionarios se comunicaron con la central de transmisiones y se estableció un dispositivo vial en el lugar denominado EL RINCON ZULIANO: Se logró el objetivo, pararlos o detenerlo y los hoy imputados a decir de los funcionarios asumieron una actitud hostil.. En ese momento se les practicó una inspección corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico. Hay que tener presente, que fueron llevados hasta la sede del despacho, por cuanto el Sistema de Información Policial, presentaba problemas; y fue hasta las 06:30 horas de la mañana que los funcionarios procedieron a realizar la revisión de la moto, sin hacerse acompañar de testigo alguno. Y es el funcionario EULICEL BASTARDO, quien afirma que encontró una sustancia de presunta droga, de la denominada cocaína; ( ya que el acta policial aparece suscrita sólo por él). No contó el Ministerio Público con el acta de pesaje, informando que el Director William Rincón, le había informado a su vez que el funcionario Loe Guilarte, había realizado el pesaje arrojando como resultado siete (07) gramos de cocaína. Tampoco contó el Ministerio Público, con actas de entrevistas que apoyaran lo dicho por el funcionario que dice encontró la sustancia. Es así que nos encontramos ante un procedimiento que contiene vicios, los cuales pudieran ser aclarados en lo sucesivo de la investigación, ya que este Tribunal considera que la misma debe continuarse por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y conforme concepto de flagrancia , tendríamos que hubo delito flagrante, partiendo de la premisa de que la sustancia incautada estaba efectivamente en un compartimiento del vehículo moto, por lo cual se decreta ésta conforme al artículo 248 ejusdem. Que hubo o no testigo del hallazgo de la sustancia , es otro vicio de procedimiento de lo cual se encargará el Fiscal del Ministerio Público de aclararlo en la fase de investigación. El tipo penal imputado por el Ministerio Público es válido partiendo de que si se encontró la sustancia en la moto y esta tiene un peso aproximado como dijo el Ministerio Público de siete (07) gramos, presuntamente cocaína; siendo así estamos en presencia de un TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.,previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo se decretan medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en los ordinales 3ro y 8vo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir que los referidos ciudadanos deberán presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días una vez que hayan cumplido con la presentación de dos (02) fiadores que acrediten cincuenta (50) unidades Tributarias. Lo anteriormente expuesto permite declarar sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del citado código. A la decisión del Tribunal la Fiscalía anunció efecto suspensivo, negándolo el Tribunal por cuanto conforme artículo 374 de la citada ley .

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DISPONE LO SIGUIENTE: PUNTO PREVIO Se declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa del ciudadano FELIX GOMEZ CORSE. PRIMERO. Se decreta flagrante el hecho imputado a los ciudadanos ORLANDO JOSE MONTILLA Y FELIX DANIEL CORSE , ello conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. El procedimiento debe continuar por la vía ordinaria conforme a la última parte del artículo 373, ejusdem. TERCERO El Tipo penal imputado es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN., previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO. Se acuerdan medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256.3 y 8 del referido Código Adjetivo Penal.


NANCY MARINA BASTIDAS
JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL.






SECRETARIA


ABOG. MARIA TERESA FRANCO