REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 09 de agosto de 2011.
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
CAUSA No 4C8617-11
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS.
SECRETARIA: ABG. ROSA GOMEZ G.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. YECSI GONZALEZ, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
IMPUTADO: JAVIER ANTONIO GIL CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V-19.014.434.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. DAYANA DI NUNCIO HERNANDEZ Y HERMES PÉREZ MORALES.
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Celebrada como fue en el día de hoy, martes nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), en la causa seguida al imputado JAVIER ANTONIO GIL CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V-19.014.434. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados, los cuales constan en el acta levantada con ocasión a la presentación del imputado y precalificó el hecho como el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; asimismo solicitó la Representación Fiscal que se decrete la detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se siga la investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionada en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez, se dirigió al imputado y lo impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique; asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 130 ejúsdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 131 ibídem; asimismo, se instruyo al imputado respecto a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 ejúsdem, explicando claramente y de manera sencilla el contenido de las mismas, requiriéndole, previamente, sus datos de identificación personal de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual facilitó al Tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: JAVIER ANTONIO GIL CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V-19.014.434, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, nacido en fecha: 26/03/1990, de 21 años de edad, de profesión: Obrero; hijo de los ciudadanos: Sorangel Camargo (V) y de Javier Gil (V), residenciado en: 23 de Enero, Zona B, El Cementerio, Casa S/N, color anaranjada y blanca, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quien dijo ser titular de la cédula de identidad No. V-16.924.140, teléfono: 0412-3728621 y 0212-3218020, quien manifestó SI querer declarar, y expuso: “…Era mi consumo propio yo no vendo eso. Yo lo compré eso con otro amigo mío, el llevaba su parte yo la mía y allí me agarraron. Es todo…” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABGS. DAYANA DI NUNCIO HERNANDEZ Y HERMES PÉREZ MORALES, quienes explanaron sus alegatos los cuales constan en el acta levantada con ocasión a la presentación del detenido y se adhirieron a la precalificación jurídica dada por el Representante Fiscal y solicitaron la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible cumplimiento, sugiriendo la prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicitó copia simple de la presente audiencia.
LOS HECHOS
En fecha 08/08/2011, siendo aproximadamente a las 12:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Dirección de Operaciones. División de Inteligencia y Estrategia Policiales (POLIGUAICAIPURO) se encontraban en labores relativas al servicio, por el sector Cuatro Esquinas específicamente por la Plaza “Daniel Anderson”, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, quienes avistaron a un ciudadano que vestía para el momento un pantalón jeans de color beige, franela de color negro, con logotipo de color beige, en la parte frontal donde se puede leer la siguiente inscripción “Adidas”, zapatos de color negro y un cinturón de color negro de contextura nerviosa, de tez clara, cabellos negros y de mediana estatura, quien se encontraba en el lugar antes mencionado, en actitud nerviosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto, previa identificación como funcionarios adscritos a la Coordinación antes señalada en presencia del ciudadano: JOSÉ CARLOS BELLO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.115.551, quien fungió como testigo; asimismo el ciudadano retenido al percatarse de la presencia de los funcionarios, el mismo tenia empuñado en su mano derecha lo siguiente: un envoltorio de material sintético de color verde, contentivo en su interior de otro envoltorio de forma cuadrada de tamaño regular de color blanco el cual contiene semillas y restos vegetales, presunta droga, arrojándolos al suelo en actitud agresiva, negándose a colaborar con la comisión, por lo que fue aprehendido por los funcionarios y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la revisión corporal no incautándole nada más de interés criminalístico.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
En el presente caso, se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano JAVIER ANTONIO GIL CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V-19.014.434; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente dice “…Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse.…”, ahora bien, la Representante del Ministerio Público, para apoyar su solicitud agregó a las actuaciones, el acta de aprehensión donde se deja constancia del lugar tiempo en que resultó detenido el ciudadano JAVIER ANTONIO GIL CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V-19.014.434. Dándose en el presente caso los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida Privativa de Libertad, no obstante, la Sala Constitucional. Ponente Pedro R. Rondón Haaz, sentencia 136 de fecha 06-02-2007, ha dicho “…En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad, constituyen sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el juez estima, que no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que aquella y, debe, por tanto hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aún cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 ejusdem, otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…”, y considerando que en el presente se dan los supuestos para la sustitución de la misma, es por lo que este Tribunal decreta al ciudadano JAVIER ANTONIO GIL CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V-19.014.434, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse ante la sede de este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, cada quince (15) días por ante la sede de este Juzgado. Aceptando la precalificación del Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como legítima la aprehensión del ciudadano JAVIER ANTONIO GIL CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V-19.014.434, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del Ministerio Publico este tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para precalificar el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario, previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283 ejúsdem, por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público CUARTO: Este tribunal considerando todo lo manifestado por las partes en la presente audiencia considera ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Publico, por lo cual decreta al imputado JAVIER ANTONIO GIL CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V-19.014.434, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la presentación periódica por ante este Tribunal, quince (15) días. Líbrese los correspondientes oficios al Instituto Autónomo de Policía Municipal Dirección de Operaciones. División de Inteligencia y Estrategia Policiales (POLIGUAICAIPURO) a los fines de informarle lo aquí decidido y al Coordinador Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de informarlo para la apertura de las presentaciones por el capta huella, así como la respectiva boleta de excarcelación. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitas tanto por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. ROSA GOMEZ G.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ROSA GOMEZ G.
Causa 4C8617-11
NMB/RG/jesehc*
Auto Fundado.
Fecha 09/08/2011.