REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 10 de agosto de 2011
201° y 152°
ASUNTO: 3M-267/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA CORMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.316.005, EDAD 26 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 05-10-1982; ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE AMALIA MONTILLA (V) Y ALEXIS SEVERINO HERNÁNDEZ (F), RESIDENCIADO EN: ALTOS EL CABOTAJE SANTA EULALIA, CALLE 9, CASA N° 50 LOS TEQUES ESTADO MIRANDA TELÉFONO. 0414-455.28.85.

DEFENSA: DRA. MARIA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, POR ENCONTRARSE DE VACACIONES, DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. DESIREE ALEJANDRA VITARE URBINA, FISCAL DECIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMAS:
xxxxxxxxxxxxxx, NACIONALIDAD VENEZOLANA; NATURAL CARACAS DISTRITO CAPITAL, DE 30 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: CASADA; PROFESIÓN U OFICIO TÉCNICO RADIÓLOGOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-xxxxxxxxxx; RESIDENCIADO EN: xxxxxxxxxxxxxxx. (MADRE DEL ADOLESCENTE OCCISO).
xxxxxxxxxxxxxxxxx, DE 13 AÑOS DE EDAD, (ADOLESCENTE OCCISO).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 83 ULTIMO APARTE DEL CÓDIGO PENAL, CON LA APLICACIÓN DE LA AGRAVANTE GENÉRICA PREVISTA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal DRA. ELIZABETH MARIA CORREDOR PEREIRA, de fecha 09-08-11, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 10-08-11, constante de cinco (05) folios útiles, a favor del acusado HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos 24-02-09 y en la audiencia de preliminar de fecha 05-08-10, se admitió la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 83 ultimo aparte del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxxxx(occiso), a los fines de decidir, previamente observa:

I
De la identificación del acusado

HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, nacionalidad venezolana, natural de Los Teques estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005, edad 26 años, fecha de nacimiento: 05-10-1982; estado civil soltero, ocupación u oficio: obrero, hijo de Amalia Montilla (V) y Alexis Severino Hernández (f), residenciado en: Altos el Cabotaje Santa Eulalia, calle 9, casa N° 50 Los Teques estado Miranda teléfono. 0414-455.28.85.
II
De la identificación de las victimas

xxxxxxxxxxxxxxxxx, nacionalidad venezolana; natural Caracas Distrito Capital, de 30 años de edad, estado civil: casada; profesión u oficio técnico radiólogos, titular de la cedula de identidad Nº V-xxxxxxxxxxxxx; residenciado en: xxxxxxxxxxxxxxxx (Madre del adolescente occiso).
xxxxxxxxxxxxxxxxxx, edad de 13 años de edad. (Adolescente occiso).

III
De la solicitud de la defensora publica penal

La profesional del Derecho DRA. ELIZABETH MARIA CORREDOR PEREIRA, en representación del ciudadano HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005; solicitaba la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:

“…………. Yo, ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública Penal Séptima del Estado Miranda con sede en Los Teques/ actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN, plenamente identificado en el expediente signado bajo el N° 3M-267-10, ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de hacer la siguiente solicitud:
I
Dado que en fecha 04-08-11 fue diferido nuevamente el juicio en la causa seguida a mí defendido y por cuanto para la fecha han pasado tres (03) meses desde la última vez en que el Tribunal reviso la medida de coerción personal que pesa en detrimento de mi asistido, acudo a Usted de conformidad con las siguientes disposiciones legales:
El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
"Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar... afganas de las medidas..."
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
"Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas..." (Subrayado de la defensa).
El artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
"Juicio Previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, tos tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República."
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
"Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le_ presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. (Subrayado de la defensa).
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
"Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser Interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que éste Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
El articulo 49 numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
"Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Subrayado de la defensa).
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
"La libertad personal es inviolable..."(Subrayado de la defensa)
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
"Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. . . "
Establece la Convención sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) G.O. 31.256, en su artículo 7 ordinal 5° lo siguiente:
"Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad sjn_perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad puede estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio" (Subrayado De la defensa).
En este mismo sentido, establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( G.O. Ext. 2146, de fecha 28-01-78), en su artículo 9 ordinal 3°, lo siguiente:
"Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal deberá ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad../' (Subrayado de la defensa)
El artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
"Imposición de las Medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitara la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación". (Subrayado de la defensa).
Con fundamento en todo lo anterior, la defensa considera oportuno que el Tribunal examine la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa en detrimento de mí defendido, y en razón de ello acudo a usted muy respetuosamente con fundamento en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar se revise la medida de privación de libertad y se le sustituya por alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay un retardo procesal evidente en la causa seguida a mi asistido que ha venido cercenando su derecho de ser juzgado en libertad, siendo que es el Estado el que esta en la obligación de garantizar la celeridad procesal, pues ello forma parte de la tutela judicial efectiva y del adecuado acceso a la justicia.
En Los Teques, a los nueve (09) días del mes de Agosto del dos mil once (2011)….”

IV
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 05-03-2009, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, solicito vía telefónica al Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, la aprehensión del ciudadano ALEXANDER RAMON HERNÁNDEZ SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.116.358, en virtud de la extrema y urgente necesidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual ese Juzgado la autorizo por teléfono. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó fijar la audiencia de presentación de detenido para el día 06-03-09 a las 03:30 de la tarde. en contra del imputado ALEXANDER RAMON HERNÁNDEZ SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.116.358. (Pieza I, folios 140, 160 al 162)

En fecha 06-03-2009, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, presento solicitud de orden de aprehensión del solicito del ciudadano ALEXANDER RAMON HERNÁNDEZ SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.116.358, por la presunto comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxxxx (occiso), de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual ese Juzgado la autorizo por teléfono. En esa misma fecha el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, le dio entrada y le asigno el N° 1C-5867-09, se dicto auto fundado. En esa misma fecha siendo el día y la hora fijado para la realización de la audiencia se decreto la medida de privación preventiva de liberta, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en relación con el articulo 251 numeral 2 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se dictó auto fundado. (Pieza I, folios 163 al 184)

En fecha 19-03-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó declinar la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que ese Tribunal le sigue causa a otro imputado por los mismos hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 numeral 1, 72 y 73 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se remitió. (Pieza I, folios 190 al 191)

En fecha 26-03-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se acordó la fijación del acto de reconocimiento de rueda de individuos, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, detenido para el día 15-04-09 a las 01:00 de la tarde, para los ciudadanos HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y ALEXANDER RAMONHERNANDEZ SILVA. (Pieza I, folios 192 al 197)

En fecha 27-03-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde acordó la acumulación de la causa 1C-5867-09, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a la causa 4C-5828-09, en virtud de que guarda relación. (Pieza I, folios 192 al 197)

En fecha 04-04-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por los profesionales del derecho JORGE MELENCHON CAMACHO y DESIREE ALEJANDRA VITALE URBINA, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Publico presentando FORMAL ACUSACIÓN, en contra de los ciudadanos HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXANDER apodado “EL KIKE” y HERNANDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN alias “MAMBA NEGRA”, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el articulo 83 ultima parte, ambos del Código Penal y AUTOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal respectivamente, ambos con la aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.(Pieza II, folios 148 al 199).

En fecha 06-04-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual visto el escrito y anexos presentado por los Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Publico, contentivo de la acusación formal en la presente causa y por cuanto ese Juzgado en fecha 27-03-2009 fijo la respectiva AUDIENCIA DE PRORROGA, en tal sentido se acuerda dejar sin efecto la referida audiencia y fijar en consecuencia la correspondiente AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 04-05-09 a las 11:00 a.m. (Pieza II, folios 200 al 206)

En fecha 28-04-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho DR. HECTOR HOINNES VILLEGAS presentando FORMAL OPOSICIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a la acusación presentada por la Fiscalía en contra de su representado HERNANDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN.(Pieza II, folios 222 al 231).

En fecha 05-05-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual se aboco al conocimiento de la presente causa DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA y se acordó diferir dicha audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 19-05-09, en virtud de los movimientos sísmicos registrados en el Estado Bolivariano de Miranda. (Pieza II folios 240 al 279).

En fecha 19-05-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. DESIREE VITALE, Fiscal del Ministerio Publico, el ABG. HÉCTOR VILLEGAS y ELIZABETH CORREDOR Defensores Públicos y la victima XXXXXXXX, no encontrándose presentes los imputados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizó el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I (el primero) e Internado Judicial Los Teques (el segundo)siendo diferido dicho acto para el día 11-06-09 a las 11:00 a.m. (Pieza II folios 254 al 257).

En fecha 08-06-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el profesional del derecho JORGE JOSÉ MELENCHON CAMACHO actuando en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico, consignando actuaciones complementarias como lo es el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO y TRAYECTORIA BALISTICA, donde figuran como imputados los ciudadanos HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER. (Pieza II folios 259 al 265).

En fecha 11-06-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. DESIREE VITALE, Fiscal del Ministerio Publico, el ABG. HÉCTOR VILLEGAS y ELIZABETH CORREDOR Defensores Públicos, no encontrándose la victima XXXXXXXX y los imputados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDERtitulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizó el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I (el primero) e Internado Judicial Los Teques (el segundo)siendo diferido dicho acto para el día 02-07-09 a las 10:00 a.m. igualmente se acuerda diferir el reconocimiento en rueda de individuos pautado para esta misma fecha para el día 25-06-11. (Pieza II folios 267 al 268).

En fecha 25-06-2009, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. DESIREE VITALE Fiscal del Ministerio Publico, el ABG. HÉCTOR VILLEGAS y ELIZABETH CORREDOR Defensores Públicos y la victima XXXXXXXXX, no encontrándose los imputados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizó el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I (el primero) e Internado Judicial Los Teques (el segundo)siendo diferido dicho acto para el día 01-07-09 a las 10:00 a.m. (Pieza II folios 276 al 277).

En fecha 02-07-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el ABG. JORGE MELENCHON, Fiscal del Ministerio Publico, el ABG. HÉCTOR VILLEGAS y ELIZABETH CORREDOR Defensores Públicos, no encontrándose presentes la victima XXXXXXXXX, los imputados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizó el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I (el primero) e Internado Judicial Los Teques (el segundo), siendo diferido dicho acto para el día 16-07-09 a las 11:00 a.m. (Pieza III folios 5 al 7).

En fecha 02-07-09, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual fijo para el día miércoles 1 de los corrientes, la celebración del acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que ese Juzgador resolvió suspender el Despacho en dicha data, en virtud de la Asamblea General de Trabajadores Tribunalicios, convocada por el Sindicato Unitario Organizado Nacional de los Trabajadores de la Administración de Justicia, en consecuencia se acordó diferir dicho acto para el día 10-07-09. (Pieza III folios 13 al 20).

En fecha 10-07-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el ABG. JORGE MELENCHON, Fiscal del Ministerio Publico, el ABG. HECTOR VILLEGAS y ELIZABETH CORREDOR Defensores Públicos, no encontrándose presentes la victima XXXXXXXXXXX, los imputados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizó el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I (el primero) e Internado Judicial Los Teques (el segundo), siendo diferido dicho acto para el día 17-07-09 a las 3:00 p.m. (Pieza III folios 21 al 26).

En fecha 15-07-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se acordó emitir pronunciamiento, en virtud de los recaudos presentados por el ABG. HECTOR VILLEGAS. (Pieza III folios 39 al 40).

En fecha 16-07-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. DESIREE VITALE, Fiscal del Ministerio Publico, el ABG. HECTOR VILLEGAS y ELIZABETH CORREDOR Defensores Públicos, no encontrándose presentes la victima XXXXXXXXXXX, los imputados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizó el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I (el primero) e Internado Judicial Los Teques (el segundo, siendo diferido dicho acto para el dia30-07-09 a las 1:00 p.m. (Pieza III folios 41 al 45).

En fecha 17-07-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el ABG. JORGE MELENCHON Fiscal del Ministerio Publico, el ABG. HÉCTOR VILLEGAS y ELIZABETH CORREDOR Defensores Públicos, no encontrándose presentes la victima XXXXXXXXXX, los imputados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizo el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I (el primero) e Internado Judicial Los Teques (el segundo)siendo diferido dicho acto para el día 30-07-09 a las 3:00 p.m. (Pieza III folios 54 al 59).

En fecha 30-07-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. DESIREE VITALE, Fiscal del Ministerio Publico, el ABG. HÉCTOR VILLEGAS y ELIZABETH CORREDOR Defensores Públicos, no encontrándose la victima XXXXXXXXX y los imputados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizó el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I (el primero) e Internado Judicial Los Teques (el segundo)siendo diferido dicho acto para el día 17-09-09 a las 11:00 a.m. igualmente se acuerda diferir el reconocimiento en rueda de individuos pautado para esta misma fecha para el día 17-09-10. En esa misma fecha se recibió oficio N° DDEM.N° 00306-2009, de fecha 26-07-09, en donde ratificaba oficio en donde se informaba de denuncia interpuesta en su contra por la ciudadana YDALMYS ZENAIDA SILVA PIMENTEL, a favor del acusado ALEXANDER RAMON HERNANDEZ SILVA. (Pieza III folios 70 al 72).

En fecha 01-10-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio S/N; de fecha 28-09-09, proveniente del Centro Penitenciario Región Capital Rodeo I; en donde informaba que el imputado ALEXANDER RAMON HERNANDEZ SILVA, había ingresado el día 23-09-09. (Pieza III folio 109).

En fecha 08-10-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el ABG. JORGE MELENCHON Fiscal del Ministerio Publico, la ABG. ELIZABETH CORREDOR Defensora Pública y su defendido HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005 no encontrándose el imputado HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.116.358, respectivamente, siendo diferido dicho acto para el día 29-10-09 a las 10:30 a.m. igualmente se da por notificado al imputado presente de la decisión de fecha 21-09-09, ese mismo día se dio por notificada la Defensora Publica Penal y solicito que le fueran expedidas copias simples de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza III folios 110 al 114).

En fecha 29-10-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. DESIREE VITALE, Fiscal del Ministerio Publico, el ABG. HÉCTOR VILLEGAS y ELIZABETH CORREDOR Defensores Públicos, no encontrándose presentes la victima XXXXXXXX y los imputados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizó el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I (el primero) e Internado Judicial Los Teques (el segundo)siendo diferido dicho acto para el día 12-11-09 a las 12:30 p.m. (Pieza III folios 119 al 122).

En fecha 12-11-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el ABG. JORGE JOSE MELENCHON, Fiscal del Ministerio Publico, la victima XXXXXXXXX y los imputados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, no encontrándose presentes los ABG. HÉCTOR VILLEGAS, el cual se encontraba en una continuación de juicio oral y público en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 y ELIZABETH CORREDOR Defensores Públicos, siendo diferido dicho acto para el día 26-11-09 a las 11:00 a.m. (Pieza III folios 123 al 128).

En fecha 25-11-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el profesional del derecho JORGE JOSEMELENCHON, solicitando que la audiencia fijada para fecha 26-11-09 sea diferida en virtud de que no podrá asistir por cuanto debía hacer acto de presencia a un Acto Institucional con motivo a la celebración del día del Ministerio Publico. (Pieza III folio 133).

En fecha 26-11-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual en virtud del escrito interpuesto en fecha 25-11-09 por el profesional del derecho JORGE JOSE MELENCHON, el cual solicitaba el diferimiento de la Audiencia Preliminar toda vez que debía asistir a un Acto Institucional, en virtud de lo antes expuesto ese Tribunal acordó diferir dicha Audiencia para el día 10-12-09. (Pieza III folios 134 al 140).

En fecha 14-12-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en virtud de que en fecha 10-12-09 de los corrientes estaba pautada audiencia preliminar, en consecuencia ese Juzgado resolvió suspender el despacho en dicha data, es por lo que dicho Tribunal acordó diferir el acto en cuestión para el día 07-01-10. (Pieza III folios 142 al 147).

En fecha 07-01-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. DESIREE VITALE, Fiscal del Ministerio Publico, el ABG. HÉCTOR VILLEGAS y ELIZABETH CORREDOR Defensores Públicos, no encontrándose presentes la victima XXXXXXXXXX y los imputados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizó el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I siendo diferido dicho acto para el día 28-01-10 a las 02:00 p.m. (Pieza III folios 159 al 162)

En fecha 28-01-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en virtud de que en el día de hoy se encontraba fijada audiencia preliminar contra los imputados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER; y vista la resolución Nº 001-2010 de fecha 14-01-10 emanada de la Presidencia del Circuito, en el cual se establece un horario para los trabajadores del Poder Judicial comprendido desde 8:00 a.m. a 1:00 p.m. como medida temporal generada por la situación a nivel Nacional en materia de energía eléctrica, en consecuencia ese Juzgado resolvió suspender el despacho en dicha data, es por lo que dicho Tribunal acordó diferir el acto en cuestión para el día 25-02-10 a las 11:30 a.m. (Pieza III folios 166 al 171).

En fecha 25-02-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. DESIREE VITALE, Fiscal del Ministerio Publico, el ABG. HÉCTOR VILLEGAS y ELIZABETH CORREDOR Defensores Públicos, no encontrándose presentes la victima XXXXXXXXXXXX y los imputados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizó el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I siendo diferido dicho acto para el día 11-03-10 a las 09:30 a.m. (Pieza III folios 178 al 179)

En fecha 11-03-2010,el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. DESIREE VITALE Fiscal del Ministerio Publico, el ABG. HÉCTOR VILLEGAS y ELIZABETH CORREDOR Defensores Públicos y la victima XXXXXXXXXXX, no encontrándose presentes los imputados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizó el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I siendo diferido dicho acto para el día 25-03-10 a las 10:00 a.m. (Pieza III folios 187 al 188)

En fecha 25-03-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. YERENITH ZAMBRANO Fiscal del Ministerio Publico, el ABG. HÉCTOR VILLEGAS y ELIZABETH CORREDOR Defensores Públicos, no encontrándose presentes la victima XXXXXXXXXXX, los imputados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizó el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I siendo diferido dicho acto para el día 15-04-10 a las 10:00 a.m. (Pieza III folios 201 al 204)

En fecha 15-04-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. YERENITH ZAMBRANO Fiscal del Ministerio Publico, el ABG. HÉCTOR VILLEGAS y ELIZABETH CORREDOR Defensores Públicos, no encontrándose presentes la victima XXXXXXXXXXX, los imputados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizó el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I siendo diferido dicho acto para el día 06-05-10 a las 10:00 a.m. (Pieza III folios 211 al 212)

En fecha 06-05-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. YERENITH ZAMBRANO Fiscal del Ministerio Publico, el ABG. HÉCTOR VILLEGAS y ELIZABETH CORREDOR Defensores Públicos, no encontrándose presentes la victima XXXXXXXXXX, los imputados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizó el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I siendo diferido dicho acto para el día 27-05-10 a las 10:30 a.m. (Pieza IV folios 2 al 3)

En fecha 28-05-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en virtud de que en el día de ayer 27-05-10 se encontraba fijada Audiencia Preliminar contra los imputados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER; y visto el oficio Nº 0736-10, de fecha 12-05-10 emanado de la Presidencia del Circuito, en el cual notifica, que en una reunión Plenaria Celebrada en esa misma fecha; la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo la Rotación de Jueces de Primera Instancia, en consecuencia, ese Tribunal no dio despacho para el 27-05-10 en razones a las múltiples actividades propias de ese Tribunal.(Pieza IV folio 17).

En fecha 14-06-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndole sido asignada a la Juez NANCY MARINA BASTIDAS, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, con sede en Los Teques, se ABOCO al conocimiento de la causa, se acordó diferir audiencia preliminar para el día 01-07-10 a las 02:00 p.m. (Pieza IV folios 23 al 30).

En fecha 01-07-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. HELIANNA GALVIZ Fiscal del Ministerio Publico, el ABG. HÉCTOR VILLEGAS y ELIZABETH CORREDOR Defensores Públicos, no encontrándose presentes la victima XXXXXXXXXX, los imputados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizó el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I siendo diferido dicho acto para el día 05-08-10 a las 11:30 a.m. (Pieza IV folios 30 al 31)

En fecha 05-08-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. DESIREE VITALE, Fiscal del Ministerio Publico, el ABG. HÉCTOR VILLEGAS Defensor Público, la victima XXXXXXXX, los imputados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, presentes todas la partes se dio inicio a dicha Audiencia en la cual se dictó la decisión siguiente: PRIMERO: SE DECLARO SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por el Defensor Público, por cuanto ese Tribunal estima que la acusación Fiscal cumple con los requisitos exigidos en los numerales 3 y 5 del artículo 326 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITIO LA ACUSACIÓN presentada por la Dra. DESIREEVITALE, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXANDER titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005 y ALEXANDER RAMÓNHERNÁNDEZ SILVA titular de la cedula de identidad Nº V- 20.116.358. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AUTOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, TERCERO: SE ADMITIO LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por los representantes del Ministerio Publico. CUARTO: SE ADMITIO LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Defensa. QUINTO: Admitida como ha sido la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Publico, SE ORDENO ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO para lo cual se girara las instrucciones al secretario para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, ante el Tribunal de Juicio. SEXTO: SE MANTUVO LA MEDIDA DEPRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ambos del Código orgánico Procesal Penal. Así mismo se procederá a dictar auto fundado de apertura a Juicio en esta misma fecha. (Pieza IV folios 78 al 141)

En fecha 20-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual se acordó practicar computo por secretaria de los días transcurridos y librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de fuera distribuido la presente causa aun tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicios. (Pieza IV, folio 142 al 147).

En fecha 30-11-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 y le dio entrada en los libros respectivos llevados por este Juzgado asignándole el N° 3M-267-10 ordenando fijar para el día 06-12-2010 el acto del Sorteo de escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV, folios 148 al 154).-

En fecha 06-12-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se llevó a cabo el acto de sorteo de Escabino de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó fijara la Constitución del Tribunal Mixto para el día 13-01-2011 a las 02:30 p.m.(Pieza IV folios 159 al 189).

En fecha 13-01-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. HELIANNA GALVIS Fiscal del Ministerio Publico, el ciudadano HERACLIO ROJAS, quien fue seleccionado como escabino, la victima XXXXXXXXXXXX, las ABG. JUSMAR CASTILLO y CARMEN TOVAR TORO Defensoras Públicas, no en contándose presente los imputados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizó el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, siendo diferido para el día 03-02-2011 a las 02:00 p.m. (Pieza V, folios 2 al 14).

En fecha 18-01-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio N° 035-11, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, Circunscripciónal, en donde remitía escrito presentado por el defensor publico Penal DR. MAIKEL PRADO, solicitando a ese Tribunal la revisión de la medida privativa de libertad a su defendido HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER. (Pieza V, folios 78 al 82).

En fecha 25-01-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió escrito subscrito por el ciudadano HERACLIO ROJAS en el cual se EXCUSA de su participación como escabino ya que el mismo se encontraba cumpliendo con su deber Constitucional en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio. De igual manera el Tribunal dicto auto a la espera que el Defensor Publico Penal, ratificara el escrito presentado ante el Tribunal de Control y remitido según oficio N° 035-11. (Pieza V, folio 83).

En fecha 27-01-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual acordó oficiar al Tribunal Segundo de Juicio a los fines de informar a este Juzgado, si dicho ciudadano se encuentra participando como escabino en dicha causa llevada por ese Tribunal.(Pieza V, folios 93 y 94).

En fecha 03-02-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. HELIANNA GALVIS Fiscal del Ministerio Publico, la victima XXXXXXXXXXXX, las ABG. BLASINA VÁSQUEZ y CARMEN TOVAR TORO Defensoras Públicas, no en contándose presente los imputados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizó el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, siendo diferido para el día 10-02-2011 a las 02:30 p.m. (Pieza V, folios 98 al 110).

En fecha 07-02-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio Nº 104-11 proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio en la oportunidad de acusar recibo de fecha 27-01-11 mediante la cual solicita información relacionada con el ciudadano HERACLIO ROJAS, el cual está participando como escabino en la causa 2M-253-10, ello en virtud de que el referido ciudadano se excusó de participar como Escabino en la causa que se sigue por este Tribunal con el Nº 3M-267-10. En esta misma fecha se dictó decisión mediante la cual DECLARA CON LUGAR LA EXCUSA, presentada por el ciudadano HERACLIO ROJAS. (Pieza V folios 120 al 132).

En fecha 10-02-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. JERALDINE RAMOS Fiscal del Ministerio Publico, la victima XXXXXXXXXX, las ABG. BLASINA VÁSQUEZ y CARMEN MORALES Defensoras Públicas, no encontrándose presente los imputados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizó el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, y ningún ciudadano de los convocados para participar como escabinos en la presente causa, siendo diferido para el día 24-02-2011 a las 02:30 p.m. (Pieza V, folios 141 al 153).
En fecha 24-02-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. HELIANNA GALVIZ, Fiscal del Ministerio Publico, la victima XXXXXXXXXXX, las ABG. BLASINA VÁSQUEZ y CARMEN MORALES Defensoras Públicas, no encontándose presente los imputados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizó el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, y ningún ciudadano de los convocados para participar como escabinos en la presente causa, siendo diferido para el día 10-03-2011 a las 02:30 p.m. (Pieza V, folios 183 al 190).

En fecha 09-03-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acordó diferir al acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encontraba fijado para el día 10-03-2011, en virtud que el Tribunal no dio despecho debido a que estaba realizando las estadísticas mensuales del año en curso, es por lo que se fijó el mencionado acto para el día 24-03-2011 a las 02:30 p.m. (Pieza V folios 191 al 205).

En fecha 22-03-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito presentado por el Defensor Publico Penal DR. HECTOR VILLEGAS, en donde solicitaba el traslado de su defendido HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER al internado Judicial de los Teques. (Pieza V folios 15 al 16).

En fecha 24-03-2011, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. DESIREE VITALE, Fiscal del Ministerio Publico, las ABG. HÉCTOR VILLEGAS y CARMEN MORALES Defensores Públicos, no en contándose presente la victima XXXXXXXXXX, los imputados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizó el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, y ningún ciudadano de los convocados para participar como escabinos en la presente causa, siendo diferido para el día 07-04-2011 a las 02:30 p.m. (Pieza VI, folios 17 al 29).
En fecha 25-03-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante la cual ordena: PRIMERO: se ordena de oficio el traslado ínter penal del acusado HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-20.116.358 desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I al Internado Judicial los Teques. SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo I a los fines de informar el traslado ínter penal. TERCERO: se ordena librar oficio al director de la División de Traslado del Ministerio del poder Popular solicitando al respectivo el traslado y garantizar el mismo para el día 07-04-11. (Pieza VI, folios 39 al 52).

En fecha 07-04-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente los ABG. HÉCTOR VILLEGAS y ELIZABETH CORREDOR Defensores Públicos, no en contándose presente la victima XXXXXXXXXXXXX, la ABG. DESIREE VITALE Fiscal del Ministerio Publico y los imputados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizó el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, y ningún ciudadano de los convocados para participar como escabinos en la presente causa, siendo diferido para el día 28-04-2011 a las 02:30 p.m. (Pieza VI, folios 66 al 80).

En fecha 12-04-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, se dicto auto en donde se acordó solicitar el traslado del acusado HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005 para imponerlo de la decisión, para el día 28-04-2011. (Pieza VI, folios 81 al 82).

En fecha 14-04-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-20.116.358; donde solicito el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que fue decreta en contra de su defendido en fecha 02-03-09. (Pieza VIII, folios 29 al 36).



En fecha 29-04-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acordó diferir al acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encontraba fijado para el día 28-04-2011, en virtud que el Tribunal no dio despecho debido a que la Juez estaba realizando LAS SENTENCIAS CONDENATORIA de las causas 3M-248-10 y 3M-249-10, es por lo que se fijo el mencionado acto para el día 19-05-2011 a las 02:30 p.m. (Pieza VI folios 100 al 114).

En fecha 05-05-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se dicto decisión en la cual se declaro sin lugar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitud realizada por la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-20.116.358; de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza VIII, folios 36 al 75).

En fecha 12-05-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, se dicto auto en donde se acordó solicitar el traslado del acusado HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005 para imponerlo de la decisión, para el día 19-05-2011. (Pieza VI, folios 191 al 192).

En fecha 16-05-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, se recibió oficio N° 635-11, de fecha 17-05-2011, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde remite recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho DRA. MARIA ELIZABETH CORREDOR. (Pieza VII, folios 02 al 10).

En fecha 18-05-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, se dicto auto en donde se acordó emplazar al Fiscal del Ministerio Publico, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho DRA. MARIA ELIZABETH CORREDOR, de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza VII, folios 11 al 12).

En fecha 19-05-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente los ABG. HÉCTOR VILLEGAS y ELIZABETH CORREDOR Defensores Públicos, no en contándose presente la victima XXXXXXXXXXX, la ABG. DESIREE VITALE Fiscal del Ministerio Publico y los imputados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizó el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, y ningún ciudadano de los convocados para participar como escabinos en la presente causa, se acordó la realización de un sorteo extraordinario de escabinos, de conformidad con lo establecido en el articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fijado para el dia 02-06-2011 a las 02:30 p.m, para el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, . (Pieza VII, folios 13 al 51).

En fecha 23-05-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, se recibió comunicación con el N° 15-F12-1221-11-06133, de fecha 19-05-2011, proveniente de la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico, en donde solicitaba copia simple del recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho DRA. MARIA ELIZABETH CORREDOR. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó expedir las misma por secretaria por no ser contraria a derecho. (Pieza VII, folios 60 al 61).

En fecha 25-05-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, se recibió comunicación con el N° 15-F12-1268-11, de fecha 24-05-2011, proveniente de la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico, en donde interponía escrito de contestación del recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho DRA. MARIA ELIZABETH CORREDOR. (Pieza VII, folios 62 al 72).

En fecha 02-06-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente los ABG. HÉCTOR VILLEGAS y ELIZABETH CORREDOR Defensores Públicos, no en contándose presente la victima XXXXXXXXXXXX, la ABG. DESIREE VITALE Fiscal del Ministerio Publico y los imputados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en previo traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I y los ciudadanos ERIKA CONCEPCION MORILLO PEÑALOZA y JOEL ANTONIO RIVERA RIVAS, se constituyo el TRIBUNAL MIXTO y se fijo el acto del Juicio Oral y Publico para el día 07-07-2011 a las 02:00 p.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha se dicto auto en donde se ordeno por secretaria realizar cómputo de los días de despacho y se remitió cuaderno especial a la Corte de Apelaciones. En esa misma fecha se impuso de la decisiones dictadas por el Tribunal al acusado HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS. (Pieza VII, folios 118 al 167).

En fecha 22-06-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito presentado por la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-20.116.358; en donde se informaba que su defendido se encontraba recluido en el Internado Judicial de Uribana y se tramitara su traslado al Internado Judicial de Los Teques. (Pieza VIII, folios 02 al 03).

En fecha 23-06-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se acordó librar oficios y boleta de traslado para garantizar la realización del acto del Juicio Oral y Publico y sobre el traslado de quedaba a la espera que el mismo fuera trasladado nuevamente al lugar en donde se encontraba recluido, todo ello en virtud de la problemática que se presento en el Internado Judicial Rodeo I y II. (Pieza VIII, folios 04 al 10).

En fecha 07-07-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente los ABG. HÉCTOR VILLEGAS y ROSAMY LABRUZZO Defensores Públicos y la ciudadana ERIKA CONCEPCION MORILLO PEÑALOZA , en su condición de escabinos y se evidencio la no presencia de la victima XXXXXXXXXX, la ABG. DESIREE VITALE Fiscal del Ministerio Publico y los imputados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en previo traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I y Uribana y el ciudadano JOEL ANTONIO RIVERA RIVAS, se fijo para el día 04-08-2011 a las 02:00 p.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza VIII, folios 17 al 28).

En fecha 04-08-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente los ABG. HÉCTOR VILLEGAS y MARIA ELIZABETH CORREDOR, Defensores Públicos y los ciudadanos ERIKA CONCEPCION MORILLO PEÑALOZA y JOEL ANTONIO RIVERA RIVAS, en su condición de Jueces escabinos, la victima XXXXXXXXX, la ABG. DESIREE VITALE, Fiscal del Ministerio Publico y y se evidencio la no presencia de los imputados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en previo traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I y Uribana, se fijo para el día 08-09-2011 a las 02:00 p.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza VIII, folios 136 al 105).

En fecha 05-08-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se acordó darle entrada al Cuaderno Especial, proveniente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se denomino cuaderno especial I; se ordeno cerrar el mismo y se notifico a la parte de la decisión, en virtud de que el Tribunal de Alzada, declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DRA. ELIZABETH CORREDOR en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-20.116.358. (Pieza VIII, folios 147 al 151).

En fecha 10-08-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito presentado por la profesional del derecho MARIA ELIZABETH CORREDOR en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-20.116.358; en donde solicitaba la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza VIII, folios 152 al 156).
V
De los fundamentos para decidir

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 03-03-09, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 83 ultimo aparte del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx (occiso), se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 05-08-10, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la vida y al orden público, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que las figuras punibles, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.

Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de la acusado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al acusado el derecho al juicio en libertad.

Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).

En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.

Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando al acusado HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 83 ultimo aparte del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx (occiso), aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron las medidas cautelares impuestas, aun no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensa publica.

Observa quien decide, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad de las acusadas hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible y la detención de las hoy acusadas como fue alegado por la solicitante.
Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:

“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)

Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró este Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión de las acusadas en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASI SE DECLARA.-

Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener al acusado con la medida privativa de libertad alguna. ASI TAMBIEN SE DECIDE.
VI
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal que recae sobre el acusado HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.316.005, EDAD 26 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 05-10-1982; ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE AMALIA MONTILLA (V) Y ALEXIS SEVERINO HERNÁNDEZ (F), RESIDENCIADO EN: ALTOS EL CABOTAJE SANTA EULALIA, CALLE 9, CASA N° 50 LOS TEQUES ESTADO MIRANDA TELÉFONO. 0414-455.28.85, por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica de las acusadas en el escrito presentado por la profesional del derecho DRA. ELIZABETH MARIA CORREDOR PEREIRA, de fecha 09-08-11, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 10-08-11, constante de cinco (05) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y librese Boleta de Traslado al Director Centro Penitenciario Rodeo I, a favor del imputado HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005; para el día MARTES, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2011 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la presente decisión y la de los días 25-03-2011 y 05-05-2011. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA
ABG. LOREA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-267-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO










































Causa: 3M-267/10
Causa de Fiscalia: 15F12-0084-09
Causa del C.I.C.I.P.C.: I-127-546
Decisión constante de treinta y uno (31) folios útiles
Sin Enmienda.