REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 11 de agosto de 2011
201° y 152°

ASUNTO: 3M-228/10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: LEÓN CARVAJAL CARLOS EDUARDO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS-DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.526.253, FECHA DE NACIMIENTO: 17-01-1982, EDAD 21 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OCUPACIÓN U OFICIO BUHONERO, HIJO DE ZARAI JOSEFINA CARVAJAL (V) Y JULIO CESAR LEÓN (V), RESIDENCIADO EN: BARRIO EL NACIONAL, PARTE BAJA, SECTOR LA TERRAZA, CASA N° 87; DE COLOR BLANCA CON GRIS, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: DRA. ELENA LUIS FERNÁNDEZ; DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS:
HEIDELBERG ADRIÁN ROJAS ECHAVERIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.553.362, DE 27 AÑOS DE EDAD.

DIEGO MANUEL FIGUEROA MEDRANO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-1.956.478, DE 58 AÑOS DE EDAD.

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 358 TERCER APARTE DEL CÓDIGO PENAL.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal DRA. ELENA LUIS FERNÁNDEZ, de fecha 10-08-11, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 11-08-11, constante de trece (13) folios útiles, a favor del acusado LEÓN CARVAJAL CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.526.523;a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 20-06-2004 y en la audiencia de preliminar de fecha 12-08-2004, se admitió la calificación jurídica del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HEIDELBERG ADRIAN ROJAS ECHAVERIA y DIEGO MANUEL FIGUEROA MEDRANO, a los fines de decidir, previamente observa:

I
De la identificación del acusado

LEON CARVAJAL CARLOS EDUARDO, nacionalidad venezolano, natural de Caracas- Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº V-16.526.253, fecha de nacimiento: 17-01-1982, edad 21 años, estado civil soltero, de ocupación u oficio buhonero, hijo de Zarai Josefina Carvajal (V) y Julio Cesar León (V), Residenciado en: Barrio El Nacional, Parte Baja, Sector La Terraza, Casa N° 87; de color Blanca con gris, Los Teques, estado Miranda.

II
De la identificación de las victimas

HEIDELBERG ADRIAN ROJAS ECHAVERIA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.553.362, de 27 años de edad.

DIEGO MANUEL FIGUEROA MEDRANO; titular de la cedula de identidad Nº V-1.956.478, de 58 años de edad.
III
De la solicitud de la defensora publica penal

La profesional del Derecho DRA. ELENA LUIS FERNÁNDEZ, en representación del ciudadano LEÓN CARVAJAL CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.526.523; solicitaba la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:

“……..Quién suscribe, ELENA LUIS FERNÁNDEZ, Defensora Pública Cuarta en Materia Penal Ordinaria adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Miranda, actuando con el carácter de defensora del ciudadano CARLOS EDUARDO LEÓN CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad N°: 16.526.253., al cual se le sigue causa por ante ese Despacho, signada bajo el N°: 3M-228-10, ocurro ante usted, muy respetuosamente, en la oportunidad de solicitarle lo siguiente:

En fecha 29-01-09, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de la cual era acreedor el ciudadano CARLOS EDUARDO LEÓN CARVAJAL y en su lugar acordó Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 numeral 4, en relación con el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incumplido sin motivo justificado a la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante ese Juzgado y por el comportamiento del acusado durante el proceso.
En el presente caso del ciudadano CARLOS EDUARDO LEÓN CARVAJAL, aun cuando se encuentra cumpliendo pena por otros hechos y otro delito por ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en lo que respecta al presente caso y proceso, desde la fecha en que le fue revocada la medida cautelar sustitutiva, es decir en fecha 29 de Enero 2009, fecha en la cual le fue decretada nuevamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tiene hasta el momento más de Dos (02) años detenido por esta razón, sin que hasta el momento se haya podido celebrar el Juicio Oral y Público, por causas no imputables al mismo, pues se evidencia de las actuaciones contentivas de la presente causa que el mismo no es trasladado por no hacerse efectivo su traslado a la Sede del Tribunal de Juicio, situación está que de modo alguno depende de una circunstancia voluntaria del mismo, ya que este se encuentra detenido y sujeto a un régimen carcelario, sobre quien pesa la responsabilidad del traslado del ciudadano CARLOS EDUARDO LEÓN CARVAJAL, ni a la defensa, por lo que la defensa considera que variaron las circunstancias para la presente fecha, mi defendido debe contar con un proceso sin dilaciones indebidas y tal como lo establece la Convención sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) G.O. 31.256, en su artículo 7 ordinal 5° "Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, así como lo establecido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( G.O. Ext. 2146, de fecha 28-01-78), en su artículo 9 ordinal 3°, "Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal deberá ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en Iibertad..." (Subrayado de la defensa).
En decisión, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-03-2006, Exp. 06-0087, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, señaló entre otras cosas: "...Por otra parte se advierte que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente..."
La defensa hace las siguientes observaciones:
El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
"Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar...algunas de las medidas..."
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
"Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, v cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas..." (Subrayado de la defensa).
El artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
"Juicio Previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República."
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
"Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. (Subrayado de la defensa).
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: "Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser Interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que éste Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
El articulo 49 numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
"Toda persona se presume ¡nocente mientras no se pruebe lo contrario. (Subrayado de la defensa).
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
"La libertad personal es inviolable..." (Subrayado de la defensa).
Establece la Convención sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) G.O. 31.256, en su artículo 7 ordinal 5° lo siguiente:
"Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad puede estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio" (Subrayado De la defensa).
En este mismo sentido, establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (G.O. Ext 2146, de fecha 28-01-78), en su artículo 9 ordinal 3°, lo siguiente:
"Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal deberá ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales tendrá derecho a ser Juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad..." (Subrayado de la defensa).
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
"Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código .La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso..."
En el presente proceso penal venezolano, la regla por excelencia es que todo individuo a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo, permanezca en libertad mientras se compruebe mediante un debido proceso su culpabilidad, es decir, que estos principios sostienen que la libertad es la regla y, una medida lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la excepción.
En este mismo sentido, el derecho a la libertad personal es un derecho humano y fundamental de eminente orden público inherente a la persona humana, sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11-05-2005, con Ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño López, señaló lo siguiente:
"...el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo _ articulo 44 el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tal vital importancia y, con ello, el orden público constitucional."
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, de fecha 10-03-05, Exp. 03-2137, Sent. N° 231, se señaló entre otras cosas:
"...el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe...
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (sentencia N° 899/2001, del 31 de mayo, de esta Sala). A mayor abundamiento, cabe afirmar que el derecho a la libertad personal, en palabras del Tribunal Constitucional Federal Alemán, tiene un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo de la persona, a saber, la condición para la libre actuación del ser humano.
Siguiendo esta línea de criterio, CASAL HERNÁNDEZ señala lo siguiente: "... al igual que los demás derechos fundamentales, el derecho a la libertad personal representa tanto un derecho subjetivo de defensa contra las injerencias estatales como un principio constitucional que, en cuanto decisión valorativa, repercute en todas las esferas del ordenamiento jurídico y obliga a los poderes públicos a tomar las medidas necesarias para asegurar su vigencia". (Cfr. CASAL HERNÁNDEZ, Jesús María. Derecho a la libertad personal y diligencias policiales de identificación. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 1998, pp. 153, 154).
En este mismo sentido, BORREGO sostiene: "Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social" (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de (a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad -o prisión provisional-regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia N° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio in dubio pro libértate.
Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente: "La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad". (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por j urgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung - Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).
De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo, de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
"...más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaría, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan" (STC 128/1995, del 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sino le ge), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.
Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada. Ahora bien, se estima que la vía por la cual la alzada penal efectuará tal revisión es fundamentalmente el recurso de apelación. Lo anterior es aplicable mutatis mutandi al supuesto en que el Juzgado correspondiente resuelva sustituir, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida de prisión provisional por una medida cautelar sustitutiva, decisión contra la cual la parte acusadora (Ministerio Público, como es en el presente caso) podrá intentar el recurso de apelación correspondiente.
Ahora bien, esta Sala considera oportuno resaltar que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal superior que confirme o revoque la misma, ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad...."
Por todo lo anteriormente señalado es por lo que solicito de su competente autoridad, tenga a bien, considerar Sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por ese Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO LEÓN CARVAJAL, por una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 ejusdem, de posible cumplimiento para él, a los fines de que siga con el proceso pero en libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem.
Es Justicia que espero en la ciudad de Los Teques a la fecha de su presentación.…..”

IV
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 21/06/2004, El Fiscal Tercero del Ministerio Publico presento actuaciones relacionadas con el ciudadano CARLOS EDUARDO LEON CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nº V-16.526.253; ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijo la audiencia para ese mismo día, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, endonde se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme con lo establecido en el articulo 250, 251 numerales segundo y tercero y 252 numeral segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se realizo Auto fundado de la presente decisión. (Pieza I, folios 01 al 37).

En fecha 21/07/2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F3-01127-2004-007548, de fecha 21-07-2004, en donde se remitió escrito de formal Acusación, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en contra del el imputado CARLOS EDUARDO LEON CARVAJAL. (Pieza I, folios 64 al 91).-

En fecha 22/07/2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó fijo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 12-08-2004. (Pieza I, folios 92 al 98).-

En fecha 12/08/2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en contra del imputado CARLOS EDUARDO LEON CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nº V-16.526.253; se realizo la audiencia preliminar, en donde se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Tercero del Ministerio Publico. En esa misma fecha se dicto el auto de apertura a juicio. (Pieza I, folios 134 al 159).

En fecha 23/08/2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se acordó remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. (Pieza I, folios 163 al 166).

En fecha 25/08/2004, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 y se fijo el sorteo de escabinos para el día 07/09/04, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 167 al 175).-

En fecha 07/09/2004, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo la audiencia de constitución del tribunal mixto para el día 17/09/2004. (Pieza II, folios 07 al 22).-

En fecha 17/09/2004, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecieron ninguna de las personas seleccionadas como escabinos de los cuales se deja constancia que fueron efectivamente citados tres de ellos, de los cuales dos de ellos presentaron excusa por lo cual se acordó fijar un Sorteo Extraordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 21-09-2004. (Pieza II, folios 57 al 69).-

En fecha 21/09/2004, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal llevó a cabo Sorteo Extraordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo la audiencia de constitución del tribunal mixto para el día 15/10/2004. (Pieza II, folios 111 al 136).-

En fecha 15/10/2004, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecieron la defensora privado ABG. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, los acusados ni las personas electas para actuar como escabinos, siendo diferido el acto para el día 25-10-2004. (Pieza II, folios 200 al 211).-

En fecha 25/10/2004, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecieron las victimas ni el acusado QUINTANA MARTINEZ EDUARDO, siendo diferido el acto para el día 26-10-2004. (Pieza III, folios 26 al 31).-

En fecha 26/10/2004, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto constitución del Tribunal Mixto, se constituyó el Tribunal con los ciudadanos HOFMAYR SANCHEZ JOHANN JOSE, como Titular I; VIERMA MARTINEZ ELIO JOSE, como Titular II y DIAZ LUIS JOSE GREGORIO, como Suplente, se fijó el juicio oral y publico para el dia 22-11-2004. (Pieza III, folios 33 al 55).-

En fecha 22/11/2004, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida para el día 17-01-2005, en virtud de solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico. (Pieza III, folios 84 al 105).-

En fecha 06/12/2004, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se ABOCO al conocimiento de la presente causa la DRA. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, en virtud de la designación que realizara el Trirbunal Supremo de Justicia. (Pieza III, folio 122).-

En fecha 17/01/2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida para el día 04-02-2005, en virtud de la incomparecencia de las víctimas y del acusado. (Pieza III, folios 169 al 179).-

En fecha 04/02/2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida para el día 28-02-2005, en virtud de la incomparecencia de las victimas, los escabinos el Fiscal Tercero del Ministerio Publico y del acusado. (Pieza III, folios 180 al 187).-

En fecha 28/02/2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida para el día 22-03-2005, en virtud de la incomparecencia de las victimas, los escabinos y el Fiscal Tercero del Ministerio Publico. (Pieza IV, folios 22 al 30).-

En fecha 22/03/2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida para el día 12-04-2005, en virtud de la incomparecencia de las victimas, los escabinos y el Fiscal Tercero del Ministerio Publico. (Pieza IV, folios 52 al 61).-

En fecha 12/04/2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida por auto para el día 09-05-2005. (Pieza IV, folios 72 al 81).-

En fecha 09/05/2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida para el día 03-06-2005, en virtud de la incomparecencia de las victimas, los escabinos y el Abg. Irack Jesús Márquez Moreno. (Pieza IV, folios 132 al 143).-

En fecha 03/06/2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida para el día 21-06-2005, en virtud de la incomparecencia de las victimas, los escabinos y el Fiscal Tercero del Ministerio Publico. (Pieza V, folios 02 al 09).-

En fecha 21/06/2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida para el día 12-07-2005, en virtud de la incomparecencia de las víctimas y los escabinos. (Pieza V, folios 10 al 16).-

En fecha 12/07/2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida para el día 02-08-2005, en virtud de la incomparecencia de las víctimas y los escabinos. (Pieza V, folios 71 al 76).-

En fecha 02/08/2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida para el día 29-08-2005, en virtud de la incomparecencia de las victimas, los escabinos y los acusados. (Pieza V, folios 133 al 138).-

En fecha 05/08/2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida por auto en virtud que el día 29-08-2005 no hubo despacho para el día 17-10-2005. (Pieza V, folios 139 al 147).-

En fecha 17/10/2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida por auto por cuanto el tribunal se encontraba en la culminación del Juicio Oral y Publico en la causa 3M-810-04 para el día 03-11-2005. (Pieza V, folios 166 al 175).-

En fecha 04/11/2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida por auto en virtud que el dia 03-11-2005 no hubo despacho para el día 18-11-2005. (Pieza V, folios 187 al 196).-

En fecha 18/11/2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida por auto por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Publico en la causa 3M-909-05 para el día 06-12-2005. (Pieza V, folios 219 al 228).-
En fecha 06/12/2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida para el día 10-01-2006, en virtud de la incomparecencia de las víctimas y los escabinos. (Pieza VI, folios 02 al 09).-

En fecha 26/01/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida por auto en virtud que el día 10-01-2006 no hubo despacho para el día 17-02-2006. (Pieza VI, folios 35 al 47).-

En fecha 01/03/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida por auto en virtud que el día 17-02-2006 no hubo despacho para el día 23-03-2006. (Pieza VI, folios 63 al 72).-

En fecha 23/03/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida para el día 07-04-2006, en virtud de la incomparecencia de las victimas y los escabinos y el Fiscal del Ministerio Publico (Pieza VI, folios 123 al 129).-

En fecha 07/04/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida para el día 28-04-2006, en virtud de la incomparecencia de las víctimas y los escabinos. (Pieza VI, folios 132 al 138).-

En fecha 03/05/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida por auto en virtud que el día 28-04-2006 no hubo despacho para el día 22-05-2006. (Pieza VI, folios 163 al 172).

En fecha 22/05/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida para el día 08-06-2006, en virtud de la incomparecencia de las victimas, los escabinos y el Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza VI, folios 194 al 203).-

En fecha 08/06/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida para el día 30-06-2006, en virtud de la incomparecencia de las victimas, los escabinos y el Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza VII, folios 13 al 19).-

En fecha 30/06/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida por auto por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Publico en la causa 3M-820-04 para el día 28-07-2006. (Pieza VII, folios 52 al 61).-

En fecha 11/07/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante decisión declara el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, e impuso la Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad establecidas en los ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza VII, folios 62 al 83).-
En fecha 28/07/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida en virtud de solicitud realizada por la Abg. Adriana Rodríguez para el día 17-08-2006. (Pieza VII, folios111 al 120).-

En fecha 18/09/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida por auto por cuanto se encontraba en suspenso las actividades ordinarias dado el receso judicial siendo diferida para el día 03-10-2006. (Pieza VII, folios 214 al 223).-

En fecha 04/10/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida por auto en virtud que no hubo despacho siendo diferida para el día 06-11-2006. (Pieza VIII, folio 27 al 36).-

En fecha 24/11/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión mediante el cual acordó prestar caución juratoria al acusado CARLOS EDUARDO LEON CARVAJAL. (Pieza VIII, folio 196 al 205).-

En fecha 08/11/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde SE ABOCO al conocimiento de la presente causa la DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA y en esa misma fecha se INHIBIO de conocer de la presente causa. (Pieza VIII, folio 157 al 162).-

En fecha 09/11/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, recibió la presente causa, en virtud de la INHIBICION planteada por la DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA. (Pieza VIII, folio 163).-

En fecha 28/11/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, mediante acta se impuso al acusado CARLOS EDUARDO LEON CARVAJAL de la decisión dictada en fecha 24-11-2006 y se libra boleta de excarcelación. (Pieza VIII, folio 234 al 235).-

En fecha 07/12/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, mediante auto se acordó fijar para el día 09-04-2007 el acto del Juicio Oral y Público. (Pieza IX, folio 02 al 15).-

En fecha 09/04/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde SE ABOCO al conocimiento de la presente causa la DRA. ZULAY GOMEZ, en virtud del disfrute de las vacaciones de la DRA. LIESKA DANIELA FORNES y siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida para el día 08-06-2007, en virtud de la incomparecencia de las victimas. (Pieza IX, folios 50 al 55).-

En fecha 08/06/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida para el día 07-08-2007, en virtud de la incomparecencia de las victimas, el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Privada. (Pieza IX, folios 62 al 70).-

En fecha 07/08/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida para el día 16-10-2007, en virtud de la incomparecencia de las victimas los escabinos, el Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza IX, folios 104 al 111).-

En fecha 16/10/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida para el día 06-12-2007, en virtud de la incomparecencia de las víctimas y los escabinos. (Pieza IX, folios 130 al 136).-

En fecha 06/12/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida para el día 15-02-2008, en virtud de la incomparecencia de las victimas los escabinos, el Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza IX, folios 144 al 150).-

En fecha 15/02/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, en esa misma fecha se ABOCO al conocimiento de la presente causa la DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA y siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida para el día 11-04-2008, en virtud de la incomparecencia de las victimas los escabinos, y el acusado. (Pieza IX, folios 175 al 183).-
En fecha 24/03/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, en esa misma fecha se ABOCO al conocimiento de la presente causa la DRA. JACQUELINE J. TARAZONA VELASQUEZ. (Pieza IX, folio 201).-

En fecha 11/04/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida por auto por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Publico en la causa 1U-071-07 para el día 29-10-2008. (Pieza X, folios 03 al 21).-

En fecha 29/10/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida para el día 29-01-2009, en virtud de la incomparecencia de los escabinos. (Pieza X, folios 61 al 65).

En fecha 29/01/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico en virtud de la incomparecencia de los escabinos, de igual manera el Tribunal declaro con lugar la excusa planteada por el ciudadano HOFMAR SANCHEZ JOHANN JOSE y el escabino DIAZ LUIS JOSE GREGORIO, informo al Tribunal via telefonico que se mudo, comprometiéndose a presentar constancia de residencia, constando solo con la disponibilidad del escabino VIERMA MARTINEZ ELIO JOSE, . De igual manera se solicito información al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control sobre el acusado CARLOS EDUARDO LEON CARVAJAL, sobre el estado actual de su causa, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, aunado a ello se verifico en el libro de Presentaciones Tomo II, FOLIO 187; que el acusado CARLOS EDUARDO LEON CARVAJAL, incumplió con la obligación de presentarse periódicamente, siendo la ultima presentación el día 24-09-2008, es por ello se le revoco la medida cautelar sustitutivas impuestas y en su lugar s ele decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad y de igual manera se acordó fijar para el día 13-02-2009, el acto de Sorteo Extraordinario. (Pieza X, folios 130 al 163).

En fecha 13/02/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecieron los acusados CARLOS EDUARDO LEON Y LUIS ALFREDO TOVAR, siendo diferido el acto para el día 19-02-2009. (Pieza X, folios 186 al 200).-

En fecha 19/02/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecieron de una de las personas electas para actuar como escabino, siendo diferido el acto para el día 05-03-2009. (Pieza X, folios 208 al 218).-

En fecha 05/03/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecieron el acusado CARLOS EDUARDO LEON, y la Fiscal del Ministerio Publico siendo diferido el acto para el día 23-03-2009. (Pieza X, folios 221 al 227).-

En fecha 23/03/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecieron el acusado CARLOS EDUARDO LEON, siendo diferido el acto para el día 31-03-2009. (Pieza X, folios 232 al 248).-

En fecha 31/03/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecieron el acusado CARLOS EDUARDO LEON, siendo diferido el acto para el día 02-04-2009. (Pieza XI, folios 02 al 07).-

En fecha 02/04/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto constitución del tribunal mixto y se constituyo el Tribunal Mixto con los siguientes ciudadanos BENY ELIZABETH ACEVEDO PEREZ, como Titular I y NOEL ALEXIS CARRIZO TERAN, como Titular II, fijándose el juicio oral y publico para el día 21-05-2009. (Pieza XI, folios 15 al 29).-

En fecha 21/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecieron el acusado CARLOS EDUARDO LEON, siendo diferido el acto para el día 16-06-2009. (Pieza XI, folios 42 al 49).-

En fecha 16/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico verificada la presencia de las partes se evidencia la no compareció la Fiscal del Ministerio Publico, siendo diferido el acto para el día 22-09-2009 (Pieza XI, folios 55 al 61).-

En fecha 28/09/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico mediante auto se acordó diferir el acto para el día 10-11-2009. (Pieza XI, folios 66 al 78).-

En fecha 10/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecieron la Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa privada y el escabino, siendo diferido el acto para el día 11-01-2010. (Pieza XI, folios 92 al 99).-

En fecha 11/01/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecieron el acusado CARLOS EDUARDO LEON y los escabinos siendo diferido el acto para el día 23-02-2010. (Pieza XI, folios 105 al 113).-

En fecha 23/02/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecieron la Defensa Privada y los escabinos siendo diferido el acto para el día 05-05-2010. (Pieza XI, folios 126 al 135).-

En fecha 05/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecieron el acusado CARLOS EDUARDO LEON y los escabinos siendo diferido el acto para el día 07-06-2010 (Pieza XI, folios 144 al 154).-

En fecha 07/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, se ABOCO al conocimiento de la presente causa la DRA. ROSA ELENA RAEL y siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecieron el acusado CARLOS EDUARDO LEON, los escabinos y la Fiscal del Ministerio Publico siendo diferido el acto para el día 01-07-2010. (Pieza XI, folios 165 al 173).-

En fecha 11/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, mediante acta la DRA. ROSA ELENA RAEL se INHIBIÓ de conocimiento de la presente causa. (Pieza XI, folios 179 al 183).-

En fecha 21/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto le dio entrada a la presente causa y acordó fijar el acto del Juicio Oral y Publico para el día 26-07-2010 y se ratifico la orden de captura del acusado LUIS ALFREDO TOVAR. (Pieza XI, folios 184 al 199).-

En fecha 26/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecieron las victimas, el acusado CARLOS EDUARDO LEON, los escabinos siendo diferido el acto para el día 10-08-2010. (Pieza XII, folios 17 al 29).-

En fecha 10/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecieron las victimas, el acusado CARLOS EDUARDO LEON, los escabinos siendo diferido el acto para el día 16-09-2010. (Pieza XII, folios 43 al 54).

En fecha 11/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 558/2010, de fecha 05-08-10, en donde se remitía oficio N° 1077-10-IJLT-NM, de fecha 22-07-10, en donde informaba que el acusado LEON CARVAJAL CARLOS EDUARDO, el día 20-07-10, fue trasladado al Centro Penitenciario de Aragua (Tocaron). En esa misma fecha se dicto decisión en donde se acordó de oficio el Traslado del acusado al Internado Judicial de Los Teques. (Pieza XII, folios 55 al 57 y 62 al 75).

En fecha 24/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde se acordó ratificar oficios a la Dirección General de Custodia y rehabilitación del Recluso; a la Dirección y Coordinación de Traslados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. (Pieza XII, folios 100 al 103).

En fecha 14/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde ordeno por secretaria realizar llamada telefónica a la Coordinación de Traslados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de solicitar información del traslado del acusado. (Pieza XII, folios 108 al 109).

En fecha 15/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó de oficio el Traslado del acusado al Centro Penitenciario Región Capital Rodeo I, librándose los respectivos oficios. (Pieza XII, folios 110 al 117).

En fecha 16/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecieron las victimas, el acusado CARLOS EDUARDO LEON, los escabinos siendo diferido el acto para el día 07-10-2010. (Pieza XII, folios 118 al 128).

En fecha 30/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde ordeno por secretaria realizar llamada telefónica a la Coordinación de Traslados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de solicitar información del traslado del acusado. (Pieza XII, folios 158 al 159).

En fecha 07/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecieron las victimas, el acusado CARLOS EDUARDO LEON, los escabinos siendo diferido el acto para el día 15-11-2010. (Pieza XII, folios 160 al 173).

En fecha 08/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito de la Defensora Publica Penal, en donde solicitaba el traslado de su defendido a la Casa de Reeducacion y rehabilitación del Internado Judicial El Paraíso, La Planta, pero que no se trasladara al Centro Penitenciario Región Capital Rodeo I, en virtud de que su vida correría peligro. (Pieza XII, folios 174 al 176).

En fecha 15/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecieron el Fiscal del Ministerio Publico, las victimas, el acusado CARLOS EDUARDO LEON, los escabinos siendo diferido el acto para el día 07-12-2010. En esa misma fecha se acordó de oficio el Traslado del acusado al Centro Penitenciario Región Capital Rodeo I, librándose los respectivos oficios. (Pieza XIII, folios 02 al 24).

En fecha 06/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se acordó diferir acto del Juicio Oral y Publico para el día 14-01-2011, en virtud que la juez acordó no dar despacho el día 07-12-2011 por cuando debe asistir a consulta medica. (Pieza XIII, folios 46 al 63).

En fecha 17/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito de la Defensora Publica Penal, en donde solicitaba el traslado de su defendido al Internado Judicial de Los Teques. (Pieza XII, folios 79 al 82).

En fecha 13/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde se acordó el Traslado del acusado al Internado Judicial de Los Teques. (Pieza XIII, folios 83 al 90).

En fecha 14/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecieron el Fiscal del Ministerio Publico, las victimas, el acusado CARLOS EDUARDO LEON, los escabinos siendo diferido el acto para el día 07-02-2011. (Pieza XIII, folios 91 al 106).

En fecha 07/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecieron el Fiscal del Ministerio Publico, las victimas, el acusado CARLOS EDUARDO LEON, los escabinos siendo diferido el acto para el día 01-03-2011. (Pieza XIII, folios 133 al 147).
En fecha 09/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito de la Defensora Publica Penal, en donde solicitaba el traslado de su defendido al Internado Judicial de Los Teques. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó ratificar los oficios a los órganos competentes. (Pieza XII, folios 198 al 154).

En fecha 01/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecieron el Fiscal del Ministerio Publico, las victimas, el acusado CARLOS EDUARDO LEON, los escabinos siendo diferido el acto para el día 25-03-2011. (Pieza XIII, folios 163 al 183).

En fecha 02/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde se acordó ratificar los oficios a los órganos competentes. (Pieza XII, folios 184 al 187).

En fecha 25/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico se difirió por auto para el día 11-04-2011 en virtud que el Tribunal se encontraba constituido en la causa Nº 3M-245-10. (Pieza XIV, folios 02 al 19).

En fecha 12/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se difirió por auto para el día 09-05-2011 en virtud que la juez del Tribunal no dio despacho por cuanto se encontraba realizando las sentencias de las causas Nº 3M-245-10 y 3U-236-10. (Pieza XIV, folios 40 al 57).

En fecha 09/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecieron el Fiscal del Ministerio Publico, las victimas, el acusado CARLOS EDUARDO LEON, los escabinos siendo diferido el acto para el día 31-05-2011. (Pieza XIV, folios 79 al 93).

En fecha 31/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecieron de las victimas, el acusado CARLOS EDUARDO LEON, los escabinos siendo diferido el acto para el día 14-06-2011 (Pieza XIV, folios 100 al 121).

En fecha 03/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, la defensora publica penal DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, presento escrito en donde solicitaba el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al acusado CARLOS EDUARDO LEON, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitaba el traslado de su defendido al Internado Judicial de Los Teques. (Pieza XIV, folios 122 al 137).

En fecha 08/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión en la cual declaro sin lugar la solicitud realizada por la defensora publica penal DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al acusado CARLOS EDUARDO LEON CARVAJAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitaba el traslado de su defendido al Internado Judicial de Los Teques. (Pieza XIV, folios 122 al 137).

En fecha 14/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecieron del acusado CARLOS EDUARDO LEON, el escabino NOEL ALEXIS CARRIZO TERAN, la defensa privada, ADRIANA PIMENTEL y las victimas, siendo diferido el acto para el día 08-07-2011. (Pieza VX, folios 03 al 15).

En fecha 16/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió escrito presentado por la defensora publica penal DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, en donde interponía Recurso de Apelación a la decisión dictada por el Tribunal el día 08-06-2011. En esa misma fecha se dicto auto en donde se ordeno emplazar al Representante del Ministerio Publico. (Pieza XV, folios 36 al 47).

En fecha 08/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecieron del acusado CARLOS EDUARDO LEON, los escabinos y las victimas, siendo diferido el acto para el día 08-08-2011. (Pieza VX, folios 70 al 72).

En fecha 11/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde se ordeno por auto realizar computo de los dias transcurrido y remitir el cuaderno especial a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. (Pieza XV, folios 85 al 88).

En fecha 13/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde se ordeno remitir el cuaderno especial a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. (Pieza XV, folios 89 al 90).

En fecha 08/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecieron del acusado CARLOS EDUARDO LEON, los escabinos y las victimas, siendo diferido el acto para el día 09-09-2011. (Pieza VX, folios 104 al 117).



V
De los fundamentos para decidir

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 21/07/2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado LEÓN CARVAJAL CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.526.523;por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HEIDELBERG ADRIÁN ROJAS ECHAVERIA y DIEGO MANUEL FIGUEROA MEDRANO, se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 12/08/2004, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la vida y al orden público, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.

Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de la acusado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al acusado el derecho al juicio en libertad.

Ahora bien, este Juzgador evidencio que el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 11/07/06, declaro con lugar el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras, y le impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue de imposible cumplimiento generando que en fecha 24/11/06 se dictara decisión en la cual se acordara una caución juratoria y fue puesto en libertad el día 28/11/06. Asimismo se obtuvo información del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, que el acusado CARLOS EDUARDO LEON CARVAJAL, estaba a la orden de ese despacho según la causa N° 4C-5524-08, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR y de la verificación del Libro de Presentaciones, Tomo II, folio 187; se evidencio que el acusado, incumplió con la obligación de presentarse periódicamente, siendo la ultima presentación el día 24-09-2008, lo cual género que en fecha 29/01/09, se le revocara la libertad que le fue otorgada en fecha 28/11/06, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 4, en relación con el articulo 262 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encontraba nuevamente privado de su libertad. Actualmente se encuentra cumpliendo pena por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el mismo incumplió con las obligaciones impuestas y aunado a ello se encuentra actualmente cumpliendo pena ante un Tribunal de Ejecución y el hecho que este Tribunal en fecha 29/01/09, le revocara la libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 4, en relación con el articulo 262 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).

En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.

Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando al acusado LEÓN CARVAJAL CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.526.523; por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HEIDELBERG ADRIAN ROJAS ECHAVERIA y DIEGO MANUEL FIGUEROA MEDRANO, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron las medidas cautelares impuestas, aún no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensa pública.

Observa quien decide, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad de las acusadas hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible y la detención de las hoy acusadas como fue alegado por la solicitante.

Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:

“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)

Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró este Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión de las acusadas en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASI SE DECLARA.-

Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener al acusado con la medida privativa de libertad alguna. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
VI
Dispositiva

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal que recae sobre el acusado LEÓN CARVAJAL CARLOS EDUARDO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS-DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.526.253, FECHA DE NACIMIENTO: 17-01-1982, EDAD 21 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OCUPACIÓN U OFICIO BUHONERO, HIJO DE ZARAI JOSEFINA CARVAJAL (V) Y JULIO CESAR LEÓN (V), RESIDENCIADO EN: BARRIO EL NACIONAL, PARTE BAJA, SECTOR LA TERRAZA, CASA N° 87; DE COLOR BLANCA CON GRIS, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HEIDELBERG ADRIAN ROJAS ECHAVERIA y DIEGO MANUEL FIGUEROA MEDRANO, por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del acusado en el escrito presentado por la profesional del derecho DRA. ELENA LUIS FERNÁNDEZ, en fecha 10/08/11, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 11/06/11, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y líbrese Boleta de Traslado al Director de la Casa de Reeducacion y Trabajo Artesanal El Paraiso La Planta, ubicada en Caracas, Distrito Capital, a favor del imputado LEÓN CARVAJAL CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.526.523;para el día VIERNES, 30 DE SEPTIEMBRE DE 2011 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-228-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO








Causa: 3M-228/10
Causa de C.I.C.P.I: G-672.234
Decisión constante de treinta y uno (31) folios útiles
Sin Enmienda.