REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 12 de agosto de 2011
201° y 152°
ASUNTO: 3M-314/11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA: PARRA VEROES KARELYS DAYANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.738.175, VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, EDAD 23 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 11-02-1988, ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO CAJERA DEL BANCO DE VENEZUELA, HIJA DE ARELYS DE PARRA (V) Y JOSE PARRA (V), RESIDENCIADO EN LA AVENIDA ROSIO; EL RINCÓN, CALLE FLOR DE MAYO, CASA N° 15-1; PISO N° 1; APARTAMENTO N° 1-01, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: DR. JESTTER GIOVANNY QUINTANA CERRADA, DEFENSOR PRIVADO; ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.979.515, INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS Nº 153.581; CON DOMICILIO PROCESAL EN: AVENIDA BERMUDEZ, FRENTE AL CENTRO COMERCIAL HITO, EDIFICIO BELEN, PISO N° 2L, OFICINA N° 01, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELEFONOS 0412-382-47-20 Y 0212-315-68-57, 364-69-83 y 321-55-43.
FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCIA, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: LA COLECTIVAD
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, CON LA AGRAVANTE, CONTENIDA EN EL ARTICULO 163, NUMERAL 7 EJUSDEM.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud realizada por el Defensor Privado DR. JESTTER GIOVANNY QUINTANA CERRADA, de fecha 12-08-2011, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal ese mismo dia, constante de ocho (08) folios útiles, a favor de la acusada PARRA VEROES KARELYS DAYANA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.738.175, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 11-03-2011 y en el auto de apertura a juicio de fecha 20-05-2011, se admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la AGRAVANTE, contenida en el articulo 163, numeral 7 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación de la acusada
PARRA VEROES KARELYS DAYANA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.738.175, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, edad 23 años, fecha de nacimiento 11-02-1988, estado civil soltera, profesión u oficio cajera del Banco de Venezuela, hija de Arelys de Parra (V) y Jose Parra (V), residenciado en la Avenida Rosio; El Rincón, Calle Flor de Mayo, Casa N° 15-1; Piso N° 1; apartamento N° 1-01, Los Teques estado Miranda.
II
De la solicitud del defensor privado
El profesional del Derecho DR. JESTTER GIOVANNY QUINTANA CERRADA, en representación de la ciudadana PARRA VEROES KARELYS DAYANA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.738.175; solicitaba la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:
“…..Yo, Jestter G. Quintana C, Defensor Privado, actuando en mi carácter de Defensor de la ciudadana: Karelys Dayana Parra Veroes, plenamente identificada en el expediente signado bajo el N° 3M-314-11, ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de hacer la siguiente solicitud:
I
En fecha 11-03-11, se trascribe acta de investigación penal por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Los Teques Estado Miranda, suscrita por el Agente Jonathan Camacaro donde deja constancia de lo siguiente "...se recibió llamada telefónica de parte de una persona de timbre de voz femenino, quien dijo llamarse María GUTIÉRREZ, y perteneciente a la comunidad del Rincón, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, quien informó que en el sector El Rincón, final calle flor de Mayo, específicamente en una vivienda de tres plantas, con fachada de color blanco, reside un sujeto a quien le apodan "EL JHONNY", es líder de una banda delictiva que se dedica a la DISTRIBUCIÓN, Y COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS "Subrayado de la defensa.
En fecha 11-03-11, el referido Cuerpo de Investigación Policial envía oficio Nro. 9700-113^01803 a la Fiscalía 19 del Ministerio Publico, solicitando se tramite con carácter urgencia la respectiva Orden de Allanamiento ante el Juez de Control; del oficio se despende lo siguiente “…y cualquier otra evidencia de interés Criminalística, residencia del ciudadano mencionado en actas como "EL JHONNY"...". Subrayado de la defensa.
En fecha 14-03-11, la Fiscal 19 del Ministerio Público Abg. Eylin Ruiz, solicitó ante el Tribunal de Control respectivo la correspondiente Orden de Allanamiento en el lugar del inmueble donde "...reside un ciudadano de apodado "EL JHONNY". Subrayado de la defensa.
En fecha 14-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 6 Los Teques, mediante decisión fundada autoriza la respectiva visita domiciliaria en la "...vivienda en la que habita el ciudadano mencionado en actas como "EL JHONNY";..." Subrayado de la defensa.
En fecha 16-03-11, se practica la respectiva Visita domiciliaria donde queda efectivamente detenido el ciudadano JHONNY SMITH ALVAREZ ALBARES, así como también los ciudadanos ALVAREZ RONDÓN ELIS ALFREDO, ALVAREZ ALBARES ELIS ALFREDO y la ciudadana PARRA VEROES KARELYS PAYANA. Subrayado de la defensa.
En fecha 19-03-11 el Tribunal de Control respectivo decreto medida privativa de libertad en contra de mis defendidos por la presunta comisión del delito de Trafico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas.
En fecha 02-05-11 la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda presento la respectiva Acusación en contra de mi representada por la Presunta Comisión del tipo penal arriba mencionado.
Ciudadana Juez, con el debido respeto que merece su digna autoridad ante ese Tribunal de Mérito donde usted ostenta tan merecida representación; acude esta defensa en nombre de los derechos que eventualmente deben asistir a mis defendidos, caso particular la ciudadana PARRA VEROES KARELYS DAYANA con el fin único de solicitarle se sirva otorgar una medida cautelar menos gravosa para la misma en virtud de las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto mi representada posee el carácter de concubina con mi defendido JHONNY SMITH ALVAREZ ALEARES.
Si bien es cierto la misma habitaba el mismo inmueble sujeto a visita domiciliaria, ordenada por un Tribunal de Control.
Si bien es cierto, se encontraba dicha ciudadana el día 16 de marzo de 2011 en dicho inmueble.
No es menos cierto que la misma se encontraba en el lugar de los hechos en virtud de existir un vínculo legal que une la misma al ciudadano JHONNY SMITH ALVAREZ ALEARES, como lo es el concubinato, aunado al hecho que los mismos poseen una menor hija en común el cual requiere de su cuido, vigilancia, custodia y manutención, en resguardo del interés superior de la niño; por lo que requería su presencia incuestionable de ésta en el hogar.
Asimismo hago de su conocimiento que mi -defendida mencionada con anterioridad, posee una situación laboral estable desde que tiene capacidad laboral, tal y como se puede evidenciar en: 1). la constancia de Relación Laboral que existiese entre la ciudadana Karelys Dayana Parra Veroes y el Local Comercial "Panadería y Pastelería Villa Romana". Donde se desprende que la ciudadana Laboro en dicho local comercial desde el día 15/01/2009 hasta el 01/02/2010 ambas fechas inclusive. 2). Documento de fecha 26/01/2011, concerniente a la unión concubinaria que mantienen los ciudadanos Karelys Dayana Parra Veroes y Jhony Smith Álvarez Álbares, autenticado ante la Notaría Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; y, donde se deja constancia además, que los mismos están unidos a la fecha de su presentación durante siete (07) años; no obstante se deja constancia que, del producto de dicha unión, procrearon una (01) hija keishly Smith Álvarez Veroes. 3). Constancia de Relación Laboral que actualmente existe entre la ciudadana Karelys Dayana Parra Veroes y la Unidad Bancaria "Banco de Venezuela". Donde se desprende que la ciudadana Labora en dicha Institución desde el día 11/02/2010 hasta la fecha de su detención, con 3 años de experiencia en la Entidad Bancaria de lo cual, solo se puede dejar constancia de su buena conducta dentro de la esfera de la sociedad, sin tener ésta la notable necesidad de violentar su libertad personal, dada las consideraciones antes expuestas.
Ciudadana Juez, expuestas como fueron las anteriores consideraciones, debo igualmente acotar que en la relación de tiempo existente, entre denuncia, solicitud de Orden de Allanamiento y la Autorización de la misma, jamás se menciona Karelys Dayana Parra Veroes, por lo que en su momento el Juez de Control al dictarle la medida de privación judicial preventiva de libertad, no consideró la individualización del procedimiento el cual iba seguido en contra del hoy acusado igualmente Jhonny Smith Álvarez Albares.
Asimismo hago de su noble conocimiento que el Ministerio Público en su acto de acusación no individualizó la actuación de mi defendida en el presunto hecho punible, siendo que ésta solo se limitó a trabajar el tipo penal como un hecho genérico con participación activa de ambos, lo cual es un error a la hora de imputar este tipo de delitos toda vez que existían hechos y situaciones previas que requerían como bien lo expuse la presencia de mi defendida en el lugar donde se buscaban elementos de interés Criminalísticos que vinculases al ciudadano Jhonny Smith con lo denunciado .
Mi defendida además ha tenido una conducta intachable que la hace merecedora del principio único e indivisible de presunción de inocencia y a que se le trate como tal, toda vez que no existen en las actas procesales hechos concretos que la vinculen al tipo penal imputado por la Vindicta Pública; la misma se encuentra aislada de los acontecimientos investigados por el Organismo Policial actuante.
No con la presente solicitud pretende la defensa que ese digno Tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto, todo lo contrario, en este grado y estado del proceso se debe continuar con el mismo tal y como lo han manifestados mis defendidos con su deseo de continuar su causa y sean juzgados por un Tribunal de Juicio; pretende ésta humilde defensa se tomen en consideración todo lo antes expuesto y se le permita a mi defendida continuar dicho proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad, con el fin único de no afectar el interés de su menor hija.
II
En este sentido, tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida excepcional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez solo podrá acudir a ellas cuando las demás medidas resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. En resguardo de ese principio, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización son las únicas razones que pueden justificar una medida de privación de libertad durante el proceso; ya que "...de otra manera se utilizaría la prisión preventiva como una pena anticipada..." (Exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal del 14-11-01). Siendo así, debemos examinar a la luz del artículo 250 ejusdem, si se mantienen los supuestos que motivaron el decreto de medida de privación de libertad dictado el 19/03/2011 en detrimento de mis representados, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido es necesario examinar las disposiciones legales pertinentes:
El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
"Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar...algunas de las medidas..."
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
"Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, v cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas..." (Subrayado de la defensa).
El artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
"Juicio Previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República."
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
"Presunción de inocencia. Cualquiera a Quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. (Subrayado de la defensa).
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
"Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser Interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que éste Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
El articulo 49 numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
"Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Subrayado de la defensa).
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
"La libertad personal es inviolable..." (Subrayado de la defensa)
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
"Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso..."
Establece la Convención sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) G.O. 31.256, en su artículo 7 ordinal 5° lo siguiente:
"Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad puede estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio" (Subrayado De la defensa).
En este mismo sentido, establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( G.O. Ext. 2146, de fecha 28-01-78), en su artículo 9 ordinal 3°, lo siguiente:
"Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal deberá ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad..." (Subrayado de la defensa)
El artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
"Imposición de las Medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitara la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación". (Subrayado de la defensa).
Con fundamento en todo lo anterior, la defensa considera oportuno que el Tribunal examine la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa en detrimento de mi defendida, y en razón de ello acudo a usted muy respetuosamente con fundamento en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar se revise la medida de privación de libertad y se le sustituya por alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se evidencia el peligro de fuga de la misma, toda vez que ésta presentan notable arraigo.
III
En tal sentido ratifico la solicitud antes mencionada, y solicito además que mi representada pueda hacer uso de su derecho de ser juzgada en libertad, siendo que es el Estado el que está en la obligación de garantizar el debido proceso, pues ello forma parte de la tutela judicial efectiva y del adecuado acceso a la justicia.
En Los Jeques, a los doce (12) días del mes-de agosto del dos mil once (2011)….”
IV
De los fundamentos para decidir
Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 19/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad a la acusada PARRA VEROES KARELYS DAYANA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.738.175, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la AGRAVANTE, contenida en el articulo 163, numeral 7 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 20-05-2011, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la colectividad, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia de la acusada plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.
Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de la acusado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al acusado el derecho al juicio en libertad.
Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).
En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.
Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando a la acusada PARRA VEROES KARELYS DAYANA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.738.175, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la AGRAVANTE, contenida en el articulo 163, numeral 7 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron las medidas cautelares impuestas, aún no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por el defensor privado.
Observa quien decide, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad de las acusadas hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible y la detención de la hoy acusada como fue alegado por la solicitante.
Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:
“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, considero quien aquí decidio, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)
Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró este Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión de las acusadas en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASI SE DECLARA.-
Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.
De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener al acusado con la medida privativa de libertad alguna. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
V
Dispositiva
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal que recae sobre la acusada PARRA VEROES KARELYS DAYANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.738.175, VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, EDAD 23 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 11-02-1988, ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO CAJERA DEL BANCO DE VENEZUELA, HIJA DE ARELYS DE PARRA (V) Y JOSE PARRA (V), RESIDENCIADO EN LA AVENIDA ROSIO; EL RINCÓN, CALLE FLOR DE MAYO, CASA N° 15-1; PISO N° 1; APARTAMENTO N° 1-01, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la AGRAVANTE, contenida en el articulo 163, numeral 7 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del acusado en el escrito presentado por el profesional del derecho DR. JESTTER GIOVANNY QUINTANA CERRADA, de fecha 12-08-2011, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal ese mismo día, constante de ocho (08) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y líbrese Boleta de Traslado al Director del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), a favor de la acusada PARRA VEROES KARELYS DAYANA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.738.175, para el día VIERNES, 30 DE SEPTIEMBRE DE 2011 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-314-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3M-314/11
Causa de Fiscalía: 15F19-088-2011
Causa del C.I.C.P.C.: I-630.676
Decisión constante de doce (12) folios útiles
Sin Enmienda.