Los Teques, 12 de agosto de 2011
201° y 152°

ASUNTO: 3M-329/11

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIO: ABG. JOSE ENRIQUE HERRERA CARRASQUEL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: GONZÁLEZ SALAS EDUARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.539.792, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NACIDO EN LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, EN FECHA 21-09-1988, DE EDAD 22 AÑOS, DE PROFESIÓN U OFICIO DELEGADO SINDICAL DEL CONSORCIO METRO “EMPRESA MOPTI”, HIJO DE DEISY SALAS (V) Y ANTONIO GONZÁLEZ (F), DOMICILIADO: LA ESTRELLA, SECTOR EL PANADERO, EL TANQUE, CASA Nº 02, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TLF. 0412-556.31.51 Y 0212-321.57.44.

DEFENSA: DRA. MARÍA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA; DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DR. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: DELGADO JOSÉ EZEQUIEL, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE ARAGUA DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.201.290, FECHA DE NACIMIENTO: 10-04-1953, EDAD 58 AÑOS, ESTADO CIVIL CASADO, DE OCUPACIÓN U OFICIO MAESTRO DE OBRA, HIJO DE EMMA JOSEFINA DELGADO (V) Y CURPETINO PINTO (F), RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN LA MACARENA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 80 EJUSDEM, ARTÍCULOS 277 Y 415 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 418 TODOS DEL CÓDIGO PENAL, EN EL CONCURSO REAL DE DELITOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 88 DEL CÓDIGO PENAL.

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, en donde estaba fijado la Constitución del Tribunal Mixto, en la causa seguida al ciudadano GONZÁLEZ SALAS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.792, en virtud de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dictó auto de apertura a juicio, en fecha 28-04-2011; en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dictó en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
De la identificación del acusado

GONZÁLEZ SALAS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.792, de nacionalidad venezolano, nacido en Los Teques, estado Miranda, en fecha 21-09-1988, de edad 22 años, de profesión u oficio Delegado Sindical Del Consorcio Metro “Empresa Mopti”, hijo de Deisy Salas (V) y Antonio González (F), domiciliado: La Estrella, Sector El Panadero, El Tanque, Casa Nº 02, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono: 0412-556.31.51 y 0212-321.57.44.
II
De la identificación de la victima

DELGADO JOSÉ EZEQUIEL, nacionalidad venezolano, natural de Aragua de Barcelona, estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº V-8.201.290, fecha de nacimiento: 10-04-1953, edad 58 años, estado civil casado, de ocupación u oficio maestro de obra, hijo de Emma Josefina Delgado (V) y Curpetino Pinto (F), residenciado en: Urbanización la Macarena, Los Teques, estado Miranda.

III
De actuaciones realizadas en la causa


En fecha 24-07-10, la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, presento actuaciones relacionadas con el ciudadano EDUARDO GONZALEZ SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.792; ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijo la audiencia de presentación de detenido, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se levanto acta de juramentación de los defensores privados DRES. PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS y HILARIO RUIZ POLANCO, En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia, se le decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, 277 y 415 en relación con el artículo 418 todos del Código Penal, en perjuicio del DELGADO JOSÉ EZEQUIEL. (Pieza I, folios 01 al 45).

En fecha 30-07-10, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, Circunscripciónal, recibió escrito en donde se interponía Recurso de Apelación suscrito por los profesionales del derecho DRES. PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS y HILARIO RUIZ POLANCO, defensores privados del imputado EDUARDO GONZALEZ SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.792. (Pieza I, folios 46 al 52)

En fecha 02-08-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual ordeno librar boleta de notificación al Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en virtud del recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho DRES. PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS y HILARIO RUIZ POLANCO, defensores privados del imputado EDUARDO GONZALEZ SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.792, en contra de la decisión dictada en fecha 24-07-10. (Pieza I, folios 53 al 54).

En fecha 13-08-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F1-1023-10 de fecha 13-08-10, procedente de la Fiscalia Primera de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual solicito una prorroga para presentar el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folio 62).-

En fecha 16-08-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante el cual declaro con lugar la solicitud de prorroga presentada por la Fiscalia Primera de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de quince (15) días continuos para presentar el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 63 al 67).-

En fecha 31-08-10 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual se ordeno practicar cómputo a los fines de remitir compulsa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. En esa misma fecha se recibió escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra del imputado EDUARDO GONZÁLEZ SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.792, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem y artículos 277 y 415 en relación con el artículo 418 todos del Código Penal, en perjuicio del DELGADO JOSÉ EZEQUIEL. (Pieza I, folios 72 al 89)

En fecha 03-09-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual se fijo para el día 27-09-10 a las 09:00 am la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico procesal Penal. (Pieza I, folios 90 al 94).

En fecha 27-09-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se acordó fijar el acto de la audiencia preliminar, en virtud que no se realizo el traslado del imputado y la no comparecencia de la victima y los defensores privados, para el día 08-10-10 a las 09:00 am. (Pieza I, folios 106 al 111).-

En fecha 08-10-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se acordó fijar el acto de la audiencia preliminar, en virtud que no compareció de la victima y los defensores privados, para el día 19-10-10 a las 09:00 am. (Pieza I, folios 126 al 130).-

En fecha 19-10-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se acordó fijar el acto de la audiencia preliminar, en virtud que no se realizo el traslado del imputado y la no comparecencia de la victima y los defensores privados, para el día 02-11-10 a las 09:00 am. (Pieza I, folios 131 al 135).-

En fecha 28-10-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, levanto acta de comparecencia a la ciudadana SALAS DEISY DURBELIA, titular de la cedula de identidad N° V-12.161.363, en su condición de madre del imputado EDUARDO GONZÁLEZ SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.792, mediante el cual solicito al tribunal que trasladaran al mencionado imputado al Hospital Pérez Carreño, en la ciudad de Caracas, a los fines que le diagnosticará su estado de salud en virtud que requería una reconstrucción en el intestino y ese mismo día se dictó auto en donde se acordó oficiar al Director del Internado Judicial de Los Teques a los fines de que trasladaran al imputado hasta el Hospital Victorino Santaella. (Pieza I, folios 141 al 150).-

En fecha 02-11-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se dictó auto en donde se acordó fijar el acto de la audiencia preliminar, en virtud que no se realizó el traslado del imputado y la no comparecencia de la víctima y los defensores privados, para el día 17-11-10 a las 11:00 am. Ese mismo día se recibió escrito suscrito por el imputado EDUARDO GONZÁLEZ SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.792, mediante el cual solicito que se le dignara un defensor público y se le revocara el defensor privado. (Pieza I, folio 151 al 156).-

En fecha 01-11-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acordó oficiar a la Coordinación de la Defensora Publica, a los fines que le sea designado un defensor público penal para que asista en la presente al imputado EDUARDO GONZÁLEZ SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.792, mediante el cual solicito que se le designara un defensor público y se le revocara el defensor privado. (Pieza I, folio 157 al 158).-

En fecha 08-11-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° DPP7EC-443-10, suscrito por la profesional del derecho DRA. ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, mediante el cual informo que fue designada como defensora publica penal del imputado EDUARDO GONZÁLEZ SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.792. (Pieza I, folio 160).-

En fecha 17-11-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en donde se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Auxiliar Primera del Ministerio Publico, en contra del imputado EDUARDO GONZALEZ SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.792, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem y artículos 277 y 415 en relación con el artículo 418 todos del Código Penal, en perjuicio del DELGADO JOSÉ EZEQUIEL. (Pieza I, folios 172 al 189).

En fecha 18-11-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° DPP7EC-449-10 de fecha 18-11-10, suscrito por la profesional del derecho DRA. ELIZABETH CORREDOR, en su condición de defensora publica penal, mediante el cual al imputado EDUARDO GONZÁLEZ SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.792, mediante el cual solicito se ordene el traslado del imputado hasta un centro Hospitalario con la finalidad de que se le diagnosticará su estado de salud en virtud que requería una reconstrucción en el intestino. (Pieza I, folio 192 al 194).-

En fecha 25-01-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° DPP7EC-025-11 de fecha 25-01-11, suscrito por la profesional del derecho DRA. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en su condición de defensora publica penal, del imputado EDUARDO GONZÁLEZ SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.792, mediante el cual solicito se ordene el traslado del imputado hasta el Hospital Victorino Santaella. (Pieza I, folio 195 al 199).-

En fecha 27-01-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual ordeno oficiar al Internado Judicial de Los Teques, a los fines de que sea trasladado hasta el Hospital Victorino Santaella con el objeto de que le sea practicado examen médico. (Pieza I, folio 200 al 203).-

En fecha 02-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° DPP7EC-067-11 de fecha 01-03-11, suscrito por la profesional del derecho DRA. CARMEN BARINIA MORALES CHALBAUD, en su condición de defensora publica penal, del imputado EDUARDO GONZÁLEZ SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.792, mediante el cual solicito se ordene el traslado del imputado hasta el Hospital Pérez de León en virtud que en el referido Hospital cursa el Historial médico del mencionado Imputado. (Pieza I, folio 204 al 207).-

En fecha 06-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° DPP7EC-084-11 de fecha 01-03-11, suscrito por la profesional del derecho DRA. CARMEN BARINIA MORALES CHALBAUD, en su condición de defensora publica penal, del imputado EDUARDO GONZÁLEZ SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.792, mediante el cual solicito se ordene el traslado del imputado hasta el Hospital Pérez de León a los fines de que le realicen evaluación y sea operado. (Pieza I, folio 208 al 212).

En fecha 25-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual ordeno oficiar al Internado Judicial de Los Teques, a los fines de que sea trasladado hasta el Hospital Pérez de León, ubicado en la ciudad de Caracas con el objeto de que le sea practicado examen médico. (Pieza I, folio 213 al 216).-

En fecha 28-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante el cual se dicto auto de apertura a juicio, (Pieza I, folios 219 al 228).

En fecha 29-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, dicto acta de comparecencia de la victima el ciudadano DELGADO JOSE EZEQUIEL, titular de la cedula de identidad V-8.201.290, en donde se impuso del auto de apertura a juicio. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó librar boleta de traslado del imputado para imponer al acusado EDUARDO GONZALEZ SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.792. De igual manera se recibió escrito presentado por la DRA. MARIA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en donde solicitaba que su defendido fuera trasladado a Hospital Miguel Pérez Carreño. (Pieza I, folios 229 al 231 y 235 al239).

En fecha 03-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se acordó librar boleta de traslado del acusado EDUARDO GONZALEZ SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.792, para imponerlo del auto de apertura a juicio. (Pieza I, folios 240 al 241).


En fecha 05-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, levanto acta de comparecencia al ciudadano GONZÁLEZ SALAS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-18.539.792, en su carácter de acusado, a los fines de imponerlo de la decisión del auto de apertura a juicio. (Pieza I, folio 242).-

En fecha 08-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual ordeno practicarse el cómputo y se ordenó remitir las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede. (Pieza I, folios 260 al 263).

En fecha 14-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 y le dio entrada en los libros respectivos llevados por este Juzgado asignándole el N° 3M-329-11 y en esa misma fecha dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza I y aperturar la pieza II. En esa misma fecha se dictó auto en donde se fijó para el día 21-07-11 el acto del Sorteo de escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 265 al 266, Pieza II, folios 02 al 07).

En fecha 21-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° DPP7EC-217-11 de fecha 21-07-11, suscrito por la profesional del derecho DRA. ELIZABETH CORREDOR en su condición de defensora publica penal, del imputado EDUARDO GONZÁLEZ SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.792, mediante el cual solicito se ordene el traslado del imputado hasta el Hospital Pérez de León en virtud que en el referido Hospital cursa el Historial médico del mencionado Imputado. En esa misma fecha siendo el día y la hora fijado se llevó a cabo el acto de sorteo de Escabino, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó fijar la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 12-08-11 a las 11:30 am (Pieza I, folio 251 al 253, Pieza II folios 11 al 41).

IV
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia

Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la realización el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, se procedió a informar al acusado GONZÁLEZ SALAS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.792, de la reciente reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nº 5930, de fecha 04-09-2009, en donde se incorporó la posibilidad que los acusados admitiera los hechos hasta el momento antes de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo esta la oportunidad procesal, se les impuso nuevamente de manera clara y sencilla los hechos objeto del proceso que les imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida, así como los hechos establecidos en los autos de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.

A los fines de fundamentar la presente decisión, se citó la sentencia Nº 280, de fecha 20-06-2006, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en la que se estableció lo siguiente:

“.....La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia "sui géneris', la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el estable-cimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se le imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisarlas circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. (Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000).....".

En cuanto a lo expresado por el acusado GONZÁLEZ SALAS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.792, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), al indicar lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el pleaguilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPPe su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” .(Negrilla y subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…artículo 376.- El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”.(Negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es coincidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición de los acusados en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, encontrándonos en la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, se evidencio que admitió la acusación en contra del acusado de autos GONZÁLEZ SALAS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.792, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem y artículos 277 y 415 en relación con el artículo 418 todos del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del DELGADO JOSÉ EZEQUIEL, la Juez explico de una manera clara y concisa, sobre la Admisión de los hechos, se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa.

En ese sentido, en el derecho a la palabra el acusado GONZÁLEZ SALAS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.792, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza, a viva voz le indico al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente:“…Voy a asumir los hechos, decisión que tomo sin coacción y libre, así mismo solicito que se me impongan la respectiva pena, es todo…”.Por su parte en el derecho a la palabra la profesional del derecho DRA. MARÍA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su condición de Defensora Publica Penal, expuso:“….Visto lo manifestado por mis defendidos y dada la reforma donde se le da la posibilidad al defendido de admitir los hechos, y en aras de la celeridad procesal, solicito se le imponga la pena respectiva, es todo….”.

Por su parte, el profesional del derecho DR. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico, se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por los acusados, señaló: “….Vista la manifestación voluntaria del acusado de admitir los hechos y de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta representación fiscal no se opone a la misma, es todo”.
V
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considero que encontrándose en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, conforme a la última reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para que los acusados solicitaran la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que el ciudadano GONZÁLEZ SALAS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.792, manifestó su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuyo el Representante del Ministerio Público y por ende su Defensa Publica Penal solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observo que existían suficientes elementos probatorios que demostraban el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por el Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en sus escrito de acusación tales como:

1.-) La declaración del experto JIMMY IRAZABAL, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Los Teques, estado Miranda, su declaración se ofrece como medio de prueba, por ser el experto que realizo la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 1585-10, se demostrara con su exposición la existencia y características de las heridas que presento el ciudadano DELGADO JOSÉ EZEQUIEL, necesaria a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad del acusado GONZÁLEZ SALAS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.792, en la comisión de los delitos imputados y a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público, la existencia de la lesiones y cuál fue el fundamento de sus conclusiones;

2.-) La declaración del experto JHON PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Los Teques, estado Miranda, su declaración se ofrece como medio de prueba, por ser el experto que realizo la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-386, se demostrara con su exposición la existencia y características del arma de fuego incautada al acusado al momento de su aprehensión, necesaria a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad del acusado GONZÁLEZ SALAS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.792, en la comisión de los delitos imputados y a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público, la existencia de los objetos peritados y cuál fue el fundamento de sus conclusiones;

3.-) La declaración del funcionario YORMAN DÍAZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Región Policial Numero Uno, por ser unos de los funcionarios que participo en el procedimiento en el cual resulto aprehendido el acusado indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce el hecho, la aprehensión del acusado, la incautación del arma de fuego, necesaria a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad del acusado GONZÁLEZ SALAS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.792, en la comisión de los delitos imputados y a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público, cuáles fueron los objetos peritados y cuál fue el fundamento de sus conclusiones;

4.-) La declaración del funcionario WILSON GONZÁLEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Región Policial Numero Uno, por ser unos de los funcionarios que participo en el procedimiento en el cual resulto aprehendido el acusado indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce el hecho, la aprehensión del acusado, la incautación del arma de fuego, necesaria a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad del acusado GONZÁLEZ SALAS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.792, en la comisión de los delitos imputados y a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público, cuáles fueron los objetos peritados y cuál fue el fundamento de sus conclusiones;

5.-) La declaración del funcionario DARRY CABRERA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Región Policial Numero Uno, por ser unos de los funcionarios que participo en el procedimiento en el cual resulto aprehendido el acusado indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce el hecho, la aprehensión del acusado, la incautación del arma de fuego, necesaria a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad del acusado GONZÁLEZ SALAS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.792, en la comisión de los delitos imputados y a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público, cuáles fueron los objetos peritados y cuál fue el fundamento de sus conclusiones;

6.-) La declaración del funcionario ANDY MEDINA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Región Policial Numero Uno, por ser unos de los funcionarios que participo en el procedimiento en el cual resulto aprehendido el acusado indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce el hecho, la aprehensión del acusado, la incautación del arma de fuego, necesaria a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad del acusado GONZÁLEZ SALAS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.792, en la comisión de los delitos imputados y a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público, cuáles fueron los objetos peritados y cuál fue el fundamento de sus conclusiones;

7.-) La declaración del ciudadano DELGADO JOSÉ; en su condición de víctima, quien indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrolló el procedimiento, indicara además como se produjo la aprehensión del acusado y las evidencias de interés criminalisticos incautados al momento de su detención, necesaria a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad del acusado GONZÁLEZ SALAS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.792, en la comisión de los delitos imputados y a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público, cuáles fueron los objetos peritados, las lesiones que presento la víctima.
8.-) La declaración del ciudadano BUENO FRANCISCO DANIEL; en su condición de testigo presencial, quien indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrolló el procedimiento, indicara además como se produjo la aprehensión del acusado y las evidencias de interés criminalisticos incautados al momento de su detención, necesaria a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad del acusado GONZÁLEZ SALAS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.792, en la comisión de los delitos imputados y a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público, cuáles fueron los objetos peritados, las lesiones que presento la víctima.

9.-) La declaración del ciudadano RIERA FRANK JACOBO; en su condición de testigo presencial, quien indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrolló el procedimiento, indicara además como se produjo la aprehensión del acusado y las evidencias de interés criminalisticos incautados al momento de su detención, necesaria a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad del acusado GONZÁLEZ SALAS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.792, en la comisión de los delitos imputados y a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público, cuáles fueron los objetos peritados, las lesiones que presento la víctima.

Y como pruebas documentales: 1.-) La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-386, suscrita por el experto JHON PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Los Teques, estado Miranda, en donde se dejó constancia de los objetos incautados en el procedimiento policial y 2.-) La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 1585-10, suscrita por el experto JIMMY IRAZABAL, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Los Teques, estado Miranda, por ser la experticia técnica practicada a la víctima y se dejó constancia de la existencia y características de las lesiones.

Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considera quién decide que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso el ciudadano GONZÁLEZ SALAS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.792, se encuadra con las calificaciones jurídicas dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que de los elementos señalados se puede inferir que en fecha 23-07-2010, siendo aproximadamente las 06:35 horas de la mañana, en momentos en que el ciudadano José Ezequiel Delgado, se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en el sector la Fontanera, vía Los Montes Verdes, parcelamiento en construcción, donde el mismo labora como Maestro de Obra, en el depósito de la misma desayunando como de costumbre acompañado en ese momento con la mayoría de sus trabajadores, que para la hora ya se encontraban en el sitio, cuando de repente llegan dos sujetos desconocidos, quienes preguntaron directamente por el maestro de obra, a lo que la víctima desconociendo la intención de dichos sujetos, él mismo inocentemente respondió que era él mismo, procediendo de inmediato uno de los sujetos a solicitarle de manera violenta, amenazadora y agresiva a indicarle que le entregara la nómina de pago en efectivo, respondiéndole la victima que él no la cargaba puesto que haría el pago a sus trabajadores ese mismo día pero en la tarde, optando uno de los sujetos por indicarle que estaba mintiendo porque el sabía que la víctima siempre realizaba los pagos en la mañana, optando en consecuencia el imputado de autos por sacar a relucir un arma con la cual pretendía someter y poner en peligro la vida de la víctima, la cual al ver dicha arma por instinto de supervivencia comenzó a forcejear con el imputado quien en el forcejeo acciona el arma de fuego y logra herir en el dedo pulgar de la mano izquierda a la víctima, mientras el otro sujeto me golpeaba por la espalda, razón por la que la víctima como puede se defiende comienza a gritar para que sus empleados le ayudaran, emprendiendo veloz carrera el otro sujeto que no fue capturado, llegando los empleados en ayuda de la víctima y entre todos logran desarmar al imputado de autos, derribándolo al piso, para luego amarrarlo con mecates, hasta que llegaron los funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a quien le hacen entrega del imputado, así como del arma que le fuera incautada, con la cual logró herir a la víctima, ocasionándole lesiones de mediana gravedad tal como se evidencia de reconocimiento médico forense signado con el N° 1585-10, suscrito y practicado por el Dr. JIMMY IRAZABAL, médico forense adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, configurándose con ello la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem y artículos 277 y 415 en relación con el artículo 418 todos del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del DELGADO JOSÉ EZEQUIEL y al demostrar estos elementos probatorios la participación de los acusados en los delitos imputados, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, en definitiva todas y cada unos de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal, en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE Y SE DECLARO

Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado GONZÁLEZ SALAS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.792, en consecuencia considero quien aquí decidió, que existió suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.

VI
De los fundamentos de hecho y de derecho


En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado GONZÁLEZ SALAS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.792, es autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem y artículos 277 y 415 en relación con el artículo 418 todos del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del DELGADO JOSÉ EZEQUIEL.

Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado GONZÁLEZ SALAS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.792, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem y artículos 277 y 415 en relación con el artículo 418 todos del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del DELGADO JOSÉ EZEQUIEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASÍ SE DECLARO.
VII
De la penalidad

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, se debe tomar en consideración que en las presentes actuaciones de admitió la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 primer aparte y 81 del Código Penal, es decir que no fue perfecto y se debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, que establece lo siguiente: “….Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad….”(Lo subrayado del Tribunal).

Vista las circunstancias cómo fue admitida la acusación sobre los hechos por el Tribunal del Control, se debe tomar en consideración lo previsto en el artículo 82 del Código Penal, que indica lo siguiente: “….En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales….”. ( Lo subrayado del Tribunal). De lo anteriormente señalado, el Tribunal tomo en consideración la calificación jurídica establecida en el auto de apertura en la que se estableció que fue en grado de tentativa y se refiere que el agente activo no realizo todo lo necesario para consumar el hecho delictivo, es por ello que estando ante tal circunstancia se realizara la rebaja de mitad (1/2) de la pena, que sería de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

De igual manera el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por último el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 415 en relación con el artículo 418 todos del Código Penal, establece una pena de UN (01) AÑO A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a lo cual se le aumento una tercera parte (1/3) parte a la pena que sería DIEZ (10) MESES, quedando en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

Visto que existe una pluralidad de delitos, se debe tomar en consideración el concurso real de delitos, se debe aplicar la disposición establecida en el artículo 88 del Código Penal, que establece lo siguiente: "…Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…" (Lo subrayado del Tribunal).

Visto el contenido del artículo se procedió a realizar el cómputo de la pena, en donde se determinó que fue autor y responsable de tres (03) tipos penales, de los cuales se tomara como el más grave el que establece mayor pena que es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 primer aparte y 81 del Código Penal y la pena a imponer es de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 277, encabezamiento del artículo 415 en relación con el artículo 418 todos del Código Penal, son los delitos menos graves y tiene como pena el primero CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y el segundo de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, aplicando esa disposición penal la mitad de la pena de los delitos menos graves del primero es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y del segundo UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que serían CUATRO (04) AÑOS y sumándolo a la pena del delito más grave quedaría la pena a imponer a DIEZ (10) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN.

Asimismo, se evidencio que el acusado GONZÁLEZ SALAS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.792, para el momento en que cometió los hechos ilícitos tenía la edad de 21 años de edad y actualmente tiene 22 años, si bien es cierto que en las actuaciones no cursa documento alguno que lo acredite, el Fiscal del Ministerio Público no demostró lo contrario, en consecuencia se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido se cita la sentencias Nº 168 y 253, de fecha 23-04-2007 y 29-05-2007, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los magistrados HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quienes estimaron lo siguiente:
“……En cuanto a la atenuante establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal (ser el acusado menor de veintiún años y mayor de dieciocho para la fecha en la cual cometió el delito), esta Sala ha expresado de manera reiterada que cuando el juez acoge la edad indicada por el acusado al expresar sus datos de identidad, debe tomarla en consideración a los fines de la atenuación de la pena, conforme a la referida disposición…"

Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, realizo una rebaja de CINCO (05) MESES, quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Por último en virtud del requerimiento realizado por el acusado GONZÁLEZ SALAS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.792, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo cuarto que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”. (Lo subrayado del Tribunal).

Y en virtud de lo establecido en el parágrafo quinto del mismo artículo, este Tribunal al observar los delitos atribuidos y el daño social causado, se realizó la rebaja de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS, considerando que la pena a imponer no podrá ser una pena inferior al límite mínimo que establece la ley para el delito correspondiente, en tal sentido la pena quedaría en OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, la cual la cumpliría provisionalmente el día 08 de abril de 2019.

De igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano GONZÁLEZ SALAS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.792, fue privado de su libertad el día 23-07-2010 y hasta el día de hoy ha permaneciendo privado de libertad de UN (01) AÑO Y DIECINUEVE (19) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 08 de abril de 2019, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

Aunado a la pena establecida por los tipos penales de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem y artículos 277 y 415 en relación con el artículo 418 todos del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del DELGADO JOSÉ EZEQUIEL, debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la ultima pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

No se condenó al acusado GONZÁLEZ SALAS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.792, del pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.

VIII
De la medida de privación preventiva de libertad

La profesional del derecho DRA. MARÍA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en esta audiencia solicito a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado GONZÁLEZ SALAS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.792, en atención a lo solicitado, observa quien decidió, que efectivamente el acusado o su defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“....EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)


Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha , presentó acusación la cual fue admitida parcialmente, en donde el acusado GONZÁLEZ SALAS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.792, como se asentó, accedió a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlo culpable de los delitos contra la propiedad y las personas, por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.

Observa quien decide, que desde el día del decreto la privación del acusado hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional por cuanto se dicto una sentencia condenatoria, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está para garantizada la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse y que el mismo se acogió al procedimiento especial como lo es el de admisión de los hechos y fuera condenado el ciudadano GONZÁLEZ SALAS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.792, a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem y artículos 277 y 415 en relación con el artículo 418 todos del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del DELGADO JOSÉ EZEQUIEL.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar y visto que se dictó una sentencia condenatoria, se estima como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud del hecho punible atribuido, la magnitud del daño causado y la pena impuesta al encontrarlo responsable, en consecuencia SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado GONZÁLEZ SALAS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.792, por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el “Internado Judicial de Los Teques, con sede en la Ciudad de Los Teques”; establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Por último, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la detención del prenombrado ciudadano, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano se encuentra privado de su libertad desde el 23-07-2010 y hasta el día de hoy ha permaneciendo privado de libertad de UN (01) AÑO Y DIECINUEVE (19) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 08 de abril de 2019.

Es menester asentar, que a pesar de ser una sentencia definitiva pero no firme que supera los cinco años en su límite para imponer la privación, al acusado GONZÁLEZ SALAS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.792, deberán mantenerse bajo la privación judicial preventiva de libertad. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIO.

IX
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano GONZÁLEZ SALAS EDUARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.539.792, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NACIDO EN LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, EN FECHA 21-09-1988, DE EDAD 22 AÑOS, DE PROFESIÓN U OFICIO DELEGADO SINDICAL DEL CONSORCIO METRO “EMPRESA MOPTI”, HIJO DE DEISY SALAS (V) Y ANTONIO GONZÁLEZ (F), DOMICILIADO: LA ESTRELLA, SECTOR EL PANADERO, EL TANQUE, CASA Nº 02, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0412-556.31.51 Y 0212-321.57.44, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem y artículos 277 y 415 en relación con el artículo 418 todos del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del DELGADO JOSÉ EZEQUIEL; se CONDENO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.

SEGUNDO: SE IMPUSO al acusado GONZÁLEZ SALAS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.792, LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GONZÁLEZ SALAS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.792, plenamente identificado, De igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano se encuentra privado de su libertad desde el día 23-07-2010 y hasta el día de hoy ha permaneciendo privado de libertad de UN (01) AÑO Y DIECINUEVE (19) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 08 de abril de 2019, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

QUINTO: SE EXONERO al ciudadano GONZÁLEZ SALAS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.792, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

SEXTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.
Se aplicó los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem y artículos 277 y 415 en relación con el artículo 418 todos del Código Penal, en el artículo 80 primer aparte y 81 del Código Penal 88 del Código Penal, en relación con los artículos 37, 74 numeral 1 y 16; todos del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y unas vez estén debidamente notificados, remítanse el asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ENRIQUE HERRERA CARRASQUEL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-329-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ENRIQUE HERRERA CARRASQUEL

Causa: 3M-329/11
Causa de Fiscalia: 15F1-0879-10
Causa C.I.C.P.C.: I-627.337
Sentencia Condenatoria, constante de veintiocho (28) folios útiles
Sin Enmienda.