REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 16 de agosto de 2011
201° y 152°
ASUNTO: 3U-303/11

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: JOSE ENRIQUE HERRERA CARRASQUEL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: LOPEZ MENDOZA YEFERSON JOSE: NACIONALIDAD VENEZOLANO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.411.247, DE 19 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 08-06-1991, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN U OFICIO OBRERO, TRABAJANDO POR SU CUENTA; HIJO DE YETITZA MENDOZA (V) Y WILLIAM LOPEZ (V), RESIDENCIADO EN: JOSE MANUEL ALVAREZ, CALLE ALTO DEL TANQUE, CASA N° 12, MAS ARRIBA DE LA PLAZA, A MANO IZQUIERDA, AL FINAL DE LA SUBIDA EN LA PARADA, DOS CASA MAS ADELANTE, MUNICIPIO CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0414-920.01.71.

DEFENSOR: DRA. MARIA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCIA, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DEL LA LEY ORGANICA DE DROGA.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal DRA. MARIA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, de fecha 16-08-11, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal ese mismo día, constante de cinco (05) folios útiles, a favor del acusado LOPEZ MENDOZA YEFERSON JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-20.411.247; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos 08-12-10 y en el auto de apertura a juicio oral y publico de fecha 12-04-11, se admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado

LOPEZ MENDOZA YEFERSON JOSE: nacionalidad venezolano; titular de la cedula de identidad N° V-20.411.247, de 19 años de edad, nacido en fecha 08-06-1991, natural de los Teques, estado Miranda, estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, Trabajando por su cuenta; hijo de Yetitza Mendoza (V) y William Lopez (V), residenciado en: Jose Manuel Alvarez, Calle Alto del Tanque, Casa N° 12, mas arriba de la Plaza, a mano izquierda, al final de la subida en la parada, dos casa mas adelante, Municipio Carrizal, estado Miranda, teléfono 0414-920.01.71.
II
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 10-12-2010, El Fiscal del Ministerio Publico presento actuaciones relacionadas con el ciudadano LOPEZ MENDOZA YEFERSON JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.411.247; ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijo la audiencia para el día 10-12-2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha se realizo la audiencia oral de presentación en contra del imputado LOPEZ MENDOZA YEFERSON JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.411.247; donde se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme con lo establecido en el articulo 250, 251 numerales segundo y tercero y 252 numeral segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se realizo Auto fundado de la presente decisión (Pieza I, folios 01 al 36).

En fecha 13-12-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº DPP7ºEC475-2010, en la cual la profesional del derecho la ciudadana ABG. CARMEN TOVAR TORO, en su carácter de defensora del ciudadano LOPEZ MENDOZA YEFERSON JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.411.247, interpone Recurso de Apelación en contra de da decisión dictada en fecha 10-12-2010.(Pieza I, folios 54 al 64).

En fecha 14-12-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó emplazar a la Fiscal del Ministerio Publico.(Pieza I, folios 65 al 66).

En fecha 21-12-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 15F19-1533-2010-16374, suscrito por la ABG. JERALDINE RAMOS GARCIA, mediante el cual solicito copias simples de la decisión dictada en fecha 10-12-2010, así como del recurso de apelación interpuesto por la ABG, CARMEN TOVAR. En esta misma fecha se dictó auto en donde se acordó expedir las copias solicitadas. (Pieza I, folios 73 al 75).

En fecha 22-12-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 15F19-1550-2010, suscrito por la ABG. JERALDINE RAMOS GARCIA, mediante el cual interpuso escrito de Contestación al Recurso de Apelación. (Pieza I, folios 76 al 79).

En fecha 22-04-2009 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 15F19-1553-2010 suscrito por la ciudadana ABG. JERALDINE RAMOS, mediante el cual solicito PRORROGA en la causa seguida en contra del ciudadano LOPEZ MENDOZA YEFERSON JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.411.247. En esta misma fecha se dictó decisión en donde se acordó la prorroga de quince días para la Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza I, folios 80 al 91).

En fecha 10-01-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó realizar cómputo y remitir compulsa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede. (Pieza I, folios 93 al 96).

En fecha 24-01-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F19-070-2011, de fecha 24-01-2011, en donde remitió escrito de formal Acusación, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en contra del el imputado LOPEZ MENDOZA YEFERSON JOSE. (Pieza I, folios 100 al 109).-

En fecha 31/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó fijo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 22-02-2011. (Pieza I, folios 110 al 113).-

En fecha 02/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, Circunscripcional, se recibe escrito suscrito por la ABG. CARMEN TOVAR, mediante el cual interpone Formal Oposición al escrito de acusación presentada por el Ministerio Publico (Pieza I, folios 114 al 124)

En fecha 22/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente todas las partes presentes siendo diferida para el día 17/03/2011, en virtud que la ABG. JERALDINE RAMOS, manifestó que debía asistir a la audiencia preliminar con el Tribunal Segundo de Control (Pieza I, folios 129 al 132).

En fecha 17/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la defensa el imputado siendo diferida para el día 29/03/2011, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico (Pieza I, folios 136 al 140).

En fecha 29/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la defensa el imputado siendo diferida para el día 12/04/2011, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico (Pieza I, folios 141 al 145).

En fecha 01/04/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio N 15F19-377-2011-03611, suscrito por la ABG. JERALDINE RAMOS, mediante el cual remite anexo experticia Química (Pieza I, folios 150 al 151).

En fecha 12/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en contra del imputado LOPEZ MENDOZA YEFERSON JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.411.247; se realizo la audiencia preliminar, en donde se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En esa misma fecha se dicto el auto de apertura a juicio. (Pieza I, folios 156 al 184).

En fecha 26/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se acordó remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que fuera distribuido a un Tribunal de Juicio. (Pieza I, folios 185 al 187).

En fecha 10/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 y se acordó darle entrada en los respectivos libros llevados por este despacho y se fijo el sorteo de escabinos para el día 17-05-2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 190 al 194).-

En fecha 18/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se acordó refijar el acto Sorteo de Escabinos para el día 24/05/11, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no hubo despacho, por estar redactando la sentencia de la causa 3U-226-10. En esa misma se acordó cerrar y abrir pieza. (Pieza I, folio 195, Pieza II, folios 02 al 06).-

En fecha 24/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto para el día 20/06/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 17 al 72).-

En fecha 20/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, verifico la presencia de las partes y se evidencio la no comparecieron el acusado LOPEZ MENDOZA YEFERSON JOSE, ni la Fiscal del Ministerio Publico ABG. JERALDINE RAMOS y las personas seleccionadas como escabinos, se difirió para el día 01-07-2011, acto de Sorteo Extraordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 72 al 85).-

En fecha 01/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto de Sorteo Extraordinario, verifico la presencia de las partes y se evidencio la no comparecencia de la ABG. JERALDINE RAMOS y se fijó la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto para el día 18/07/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 117 al 144).-

En fecha 18/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se acordó diferir el acto Constitución del Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 26/07/11, en virtud que el Tribunal se encontraba en sala de Juicio en la continuación del acto del Juicio Oral y Publico en la causa signada bajo el Nº 3U-293-11. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó cerrar la segunda pieza y aperturar la tercera pieza (Pieza II, folio 200, Pieza III, folios 02 al 22).-

En fecha 20/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por la ciudadana LOPEZ DE ILARRAZA MARITZA, mediante el cual solicito que se le excusara de participar como escabino en la presente causa asimismo remitió anexo copia de informe medico. (Pieza III, folios 23 al 25).

En fecha 21/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión en la cual se declaró con lugar la excusa presentada por la ciudadana LOPEZ DE ILARRAZA MARITZA. (Pieza III, folios 26 al 34).

En fecha 26/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes y se evidencio que no comparecieron de las personas seleccionadas como escabinos, se difirió para el día 02-08-2011. (Pieza III, folios 61 al 78).-

En fecha 02/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo para el día 05-09-2011 el acto del Juicio Oral y Publico. (Pieza III, folios 132 al 151).-
III
De la solicitud de la defensora publica penal

La profesional del Derecho DRA. MARIA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en representación del ciudadano LOPEZ MENDOZA YEFERSON JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-20.411.247; solicitaba la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:
“……Yo, ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública Penal Séptima del Estado Miranda con sede en Los Teques, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: LÓPEZ MENDOZA YEFFERSON JOSÉ, plenamente identificado en el expediente signado bajo el N° 3M-303-11, ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de hacer la siguiente solicitud:
En fecha 10-12-11 se celebró la audiencia de presentación del detenido LÓPEZ MENDOZA YEFFERSON JOSÉ en la cual el Tribunal de Control decreto medida privativa de libertad por el delito de peculado doloso propio. En fecha 12-04-11 se celebró la audiencia preliminar en la cual el Tribunal Sexto de Control admitió la acusación propuesta por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, ratificando la medida privativa de libertad decretada en contra del ahora acusado. Ahora bien, dado que han transcurrido más de cuatro (041-meses desde la última oportunidad en la cual fue revisada la medida de coerción personal y dado el cambio de Tribunal, es por lo que acudo a usted con fundamento en las siguientes disposiciones legales:
El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
"Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar...algunas de las-medidas..."
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, v cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas..."(Subrayado de la defensa).
El artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
"Juicio Previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República."
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
"Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. (Subrayado de la defensa).
El articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
"Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser Interpretadas restrictivamente, y. su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que éste Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
El articulo 49 numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
"Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Subrayado de la defensa).
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
"La libertad personal es inviolable.(Subrayado de la defensa)
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
"Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurarlas finalidades del proceso..."
Establece la Convención sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) G.O. 31.256, en su artículo 7 ordinal 5° lo siguiente:
"Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad puede estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio"(Subrayado De la defensa).
En este mismo sentido, establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( G.O. Ext. 2146, de fecha 28-01-78), en su artículo 9 ordinal 3°, lo siguiente:
"Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal deberá ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad..." (Subrayado de la defensa)
El artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
"Imposición de las Medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuvo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitara la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación". (Subrayado de la defensa).
Con fundamento en todo lo anterior, la defensa considera oportuno que el Tribunal examine la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa en detrimento de mi defendido, y en razón de ello acudo a usted muy respetuosamente con fundamento en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar se revise la medida de privación de libertad y se le sustituya por alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal….”

IV
De los fundamentos para decidir

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 10-12-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado LOPEZ MENDOZA YEFERSON JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-20.411.247; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 12-04-11, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la vida y al orden público, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.
Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de la acusado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al acusado el derecho al juicio en libertad.

Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).

En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.

Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando al acusado LOPEZ MENDOZA YEFERSON JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-20.411.247; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron las medidas cautelares impuestas, aún no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensa pública.

Observa quien decide, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad de las acusadas hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible y la detención de las hoy acusadas como fue alegado por la solicitante.

Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:

“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)

Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró este Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión de las acusadas en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASI SE DECLARA.-

Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener al acusado con la medida privativa de libertad alguna. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

V
Dispositiva

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal que recae sobre el acusado LOPEZ MENDOZA YEFERSON JOSE: NACIONALIDAD VENEZOLANO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.411.247, DE 19 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 08-06-1991, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN U OFICIO OBRERO, TRABAJANDO POR SU CUENTA; HIJO DE YETITZA MENDOZA (V) Y WILLIAM LOPEZ (V), RESIDENCIADO EN: JOSE MANUEL ALVAREZ, CALLE ALTO DEL TANQUE, CASA N° 12, MAS ARRIBA DE LA PLAZA, A MANO IZQUIERDA, AL FINAL DE LA SUBIDA EN LA PARADA, DOS CASA MAS ADELANTE, MUNICIPIO CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0414-920.01.71, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del acusado en el escrito presentado por la profesional del derecho DRA. MARIA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, de fecha 16-08-11, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal ese mismo día, constante de cinco (05) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y líbrese Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial de los Teques, a favor del acusado LOPEZ MENDOZA YEFERSON JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-20.411.247;para el día VIERNES, 30 DE SEPTIEMBRE DE 2011 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ENRIQUE HERRERA CARRASQUEL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-303-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boletas de notificaciones. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ENRIQUE HERRERA CARRASQUEL
Causa: 3U-303/11
Causa de Fiscalia: 15F19-470-2010
Decisión constante de quince (15) folios útiles
Sin Enmienda.