ASUNTO: 3M-268-10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ PRESIDENTE: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
JUEZ ESCABINO TITULAR I: ALEYDA ROSA MARTÍNEZ LEÓN
JUEZ ESCABINO TITULAR II: ODALIS GARCÍA JAMESON
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.538.563, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL DÍA 29.10-1991, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: CHOFER, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 7º GRADO, HIJO DE YUNNY ERNESTO MORALES RIVAS (F) Y DE JUANA MENESES (V), RESIDENCIADO: CARRETERA VIEJA LA MARIPOSA, CORTADA EL GUAYABA, SECTOR EL NARANJAL, CASA 29 LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414-020.13.15.
DEFENSA: DRA. JUSMAR CASTILLO SAVERI, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VÍCTIMAS:
JAIME GALLARDO CARLOS ARTURO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.207.976, NACIONALIDAD: VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: MENSAJERO,
JUAN BAUTISTA QUINTERO CASTRO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.092.106, NACIONALIDAD: VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: TRANSPORTISTA,
DELITO: EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL.
Correspondió a este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al Juicio Oral y Público, realizado en contra del ciudadano MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.563; por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIMES GALLARDO CARLOS ARTURO y JUAN BAUTISTA QUINTERO CASTRO; procedieron estos Operadores de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la publicación el texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA que se dictó en la dispositiva del fallo en el juicio oral y público, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.538.563, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el día 29-10-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, grado de instrucción: 7º grado, hijo de Yunny Ernesto Morales Rivas (F) y de Juana Meneses (V), residenciado: Carretera Vieja La Mariposa, Cortada El Guayaba, Sector El Naranjal, Casa 29 Los Teques, Estado Miranda, Teléfono: 0414-020.13.15.
II
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS VÍCTIMAS
JAIME GALLARDO CARLOS ARTURO, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.207.976, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltero, profesión u oficio: mensajero.
JUAN BAUTISTA QUINTERO CASTRO, nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.092.106, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltero, profesión u oficio: transportista.
III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantizo la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:
1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio
En fecha 15 de noviembre de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra del ciudadano MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.563; por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIMES GALLARDO CARLOS ARTURO y JUAN BAUTISTA QUINTERO CASTRO; por unos hechos que a continuación se detallan:
"….En fecha 20/04/2010, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la noche, cuando el ciudadano de nombre JUAN BAUTISTA QUINTERO CASTRO comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales de los Teques Estado Miranda, a los fines de interponer denuncia en fecha 21 de Abril del año 2010, la cual quedo signada con el número 1-394.921, instruida por un delito de Extorsión, toda vez que manifestó que el día anterior como a las nueve horas de la noche recibe llamada telefónica de una persona desconocida la cual le dijo que tenía un vehículo marca Toyota modelo LAND CRUISER, chasis largo, de color Beige, perteneciente a su sobrino de nombre CARLOS ARTURO MÉNDEZ GALALRDO, por lo cual demandaban la entrega de TREINTA MIL BOLÍVARES , para devolverlo o de lo contrario matarían a sus hijos Juan Carlos y Tina, luego lo llama el avance del vehículo Toyota de nombre Jhonny informándole que podía buscar el vehículo por la Cortada del Guayabo, el denunciante se traslada y allí busca a Jhonny quien le dice que unos sujetos a bordo de un vehículo Corsa de color negro lo habían trancado se habían bajado tres sujetos fuertemente armados y lo habían despojado del vehículo marca toyota modelo LAND CRUSIER, continuando con las investigaciones se le toma acta de entrevista al propietario del vehículo TOYOTA quien manifestó ser el propietario del vehículo marca TOYOTA , y que le extrañaba que el avance del carro, es decir JUNNY no se hubiere comunicado con el para notificarle sobre el robo de su carro. En conocimiento de que el vehículo objeto del supuesto robo se encontraba en la población de Santa Teresa del Tuy, se traslada comisión del Cuerpo de Investigaciones en compañía de los ciudadanos JUAN CARLOS QUINTERO YUNNY MORALES MENESE, una vez en la zona se recibe una llamada al celular de JUAN BAUTISTA QUINTERO CASTRO indicándole que el carro estaba en la zona de Cartanal mas que la persona que debía conducir el vehículo donde las víctimas debía ser YUNNY MORALES, efectivamente se trasladan hasta el lugar indicado y logran la recuperación del vehículo marca TOYOTA de color marrón chasis largo. Una vez en la Institución Policial y en presencia del ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO MÉNDEZ, YUNNY JOSÉ MORALES MENESE manifestó que no había sido objeto de ningún robo, que había hecho entrega del vehículo supramencionado a dos ciudadanos uno de nombre ERNESTICO Y EL MOCHO, quienes le ofrecieron la cantidad de CINCO MIL BOLVIARES para lo antes dicho, los funcionarios policiales al practicar el registro de ley logran incautar del bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento un teléfono celular marca NOKIA, modelo XPRESSMUSIC, de color rojo y negro, signado con el número 0426-213.76.52, en el cual se logra ver un mensaje de texto el cual se lee " Mineo van a tener que entregar el carro perro me están llevando, de fecha Veinte y Uno de Abril del año dos mil diez, a las doce y quince horas del mediodía, dirigido al número telefónico 0414-268-49-64, manifestando este ciudadano que dicho numero pertenece al sujeto que menciona como ERNESTICO . Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Representación Fiscal le imputa al ciudadano YUNNY JOSÉ MORALES MENESE el delito de EXTORCIÓN presito y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de Cooperador Inmediato a tenor de lo establecido en el artículo 83 de Código Penal Vigente cometido en perjuicio de JAIMES GALLARDO CARLOS ARTURO..….”
La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad con los artículos 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Expertos:
La declaración de la experto, JOSÉ GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser quien suscribió la Experticia de Autenticidad de Seriales Nº 321-10, de fecha 22-04-10, al vehículo marca Toyota, Modelo Land Crusier, Tipo Techo Duro, Placa Nº AC8658, Uso: Particular, Año: 1984, en donde se dejó constancia que los seriales de carrocería y del motor eran originales.
La declaración del experto TOMAS PALMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien suscribió el Experticia de Reconocimiento Legal, Extracción y Transcripción de Mensajes de Texto Nº 9700-113-216, de fecha 22-04-10, del teléfono celular incautado al acusado.
Testimoniales:
La declaración del funcionario JOSÉ GREGORIO PAREDES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.036.744, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento y tiene conocimientos de las circunstancias, tiempo, lugar y modo de cómo se realizaron los actos policiales en el presente procedimiento y la aprehensión del acusado.
La declaración del funcionario JOEL GREGORIT ALEMÁN ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.281.993, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento y tiene conocimientos de las circunstancias, tiempo, lugar y modo de cómo se realizaron los actos policiales en el presente procedimiento y la aprehensión del acusado.
La declaración del funcionario DELEANDRO DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento y tiene conocimientos de las circunstancias, tiempo, lugar y modo de cómo se realizaron los actos policiales en el presente procedimiento y la aprehensión del acusado.
La declaración del funcionario JHON PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento y tiene conocimientos de las circunstancias, tiempo, lugar y modo de cómo se realizaron los actos policiales en el presente procedimiento y la aprehensión del acusado.
La declaración del funcionario FRANKLIN CHACÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento y tiene conocimientos de las circunstancias, tiempo, lugar y modo de cómo se realizaron los actos policiales en el presente procedimiento y la aprehensión del acusado.
La declaración del funcionario ARMANDO SOTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento y tiene conocimientos de las circunstancias, tiempo, lugar y modo de cómo se realizaron los actos policiales en el presente procedimiento y la aprehensión del acusado.
La declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA QUINTERO CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.092.106, en su condición de víctima, por ser la persona que recibió las llamadas telefónicas en donde solicitaba dinero para entregar el vehículo y tiene conocimientos de los hechos los días 20-21/04/10.
La declaración del ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.489.378, en su condición de víctima, por ser el propietario del vehículo y tiene conocimientos de los hechos los días 20-21/04/10.
La declaración del ciudadano CARLOS ARTURO JAIMES GALLARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.207.976, en su condición de testigo referencial, por tener conocimientos de los hechos los días 20-21/04/10.
Documentales:
La Exhibición y Lectura del Experticia de Autenticidad de Seriales Nº 321-10, de fecha 22-04-10, suscrita por el experto JOSÉ GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia del peritaje al vehículo marca Toyota, Modelo Land Crusier, Tipo Techo Duro, Placa Nº AC8658, Uso: Particular, Año: 1984 y se determinó que los seriales de carrocería y del motor eran originales
La Exhibición y Lectura del Experticia de Reconocimiento Legal, Extracción y Transcripción de Mensajes de Texto Nº 9700-113-216, de fecha 22-04-10, suscrito por el experto TOMAS PALMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia del peritaje realizado a los mensajes entrantes y saliente del teléfono celular incautado al acusado.
2.- De las audiencias del juicio oral y público
El Juicio Oral y Público se fijó en siete (07) audiencias, es decir los días 06/06/2011, 14/06/2011, 27/06/2011, 30/06/2011, 11/07/2011, 19/07/2011 y 26/07/2011, de las cuales en dos (02) oportunidades, se refijo el acto los días 27/06/2011 y 19/07/2011, por no haberse realizado el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Los Teques, en consecuencia el Juicio Oral y Público se efectuó en cinco (05) audiencias; en la primera audiencia se realizó la depuración, constitución definitiva y juramentación de los Jueces escabinos con respecto al Representante del Ministerio Publico, en virtud de que el día 03-03-11, fecha en la que se constituyó el Tribunal Mixto, no estaba presente, se aperturo el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes realizaron su discurso de apertura y el acusado manifestó su deseo de no declarar, inmediatamente se dio inicio la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se incorporaron dos (02) órganos de pruebas, ofrecidos por el Representante del Ministerio Publico, en condición de víctima; en la segunda audiencia, se continuo con la recepción de los medios de pruebas; de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, no se presentó ningún órgano de prueba, el acusado declaro y se presentó la primera incidencia, en la tercera audiencia, se continuo con la recepción de los medios de pruebas; de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron dos (02) órganos de pruebas, ofrecidos por el Representante del Ministerio Publico, en condición de funcionarios policiales actuantes, en la cuarta audiencia, se continuo con la recepción de los medios de pruebas; de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que no compareció ningún órgano de prueba, se presentó una incidencia, en donde se prescindió de los órganos de pruebas, seguidamente se aperturo la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Texto Adjetivo y en la quinta audiencia; se continuo con la recepción de los medios de pruebas; se incorporó un (01) órgano de prueba, ofrecido por el Representante del Ministerio Publico, en condición de testigo referencial, posteriormente las partes realizaron su discurso final, el derecho a réplica y contrareplica, se dictó la dispositiva de la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 360, 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se detalla:
En fecha 06/06/2011; este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del Juicio Oral y Público, realizo la depuración, constitución definitiva y juramentación de los Jueces escabinos, en virtud de que el Tribunal Mixto se constituyó en fecha día 03-03-11, sin la presencia de la Representante del Ministerio Publico, constituido definitivamente el Tribunal Mixto, se le tomo el juramento de Ley a los escabinos y se aperturo el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la Fiscal del Ministerio y la Defensora Publica Penal, realizaron su discurso de apertura y el acusado manifestó su deseo de no declarar, de inmediato se aperturo la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se evacuaron dos (02) órganos de prueba, los cuales fueron ofrecidos por la representante fiscal, como lo fue la deposición de los ciudadanos JUAN BAUTISTA QUINTERO CASTRO y CARLOS ARTURO JAIMES GALLARDO, en su condición de víctimas de los hechos, una vez culminada la recepción de los medios de pruebas y en virtud de que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 14/06/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó librar las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios al director y asesor jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación de Los Teques, Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con sede en Caracas, al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y ofició a la Fiscal Tercero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal Mixto para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza IV; folios 40 al 64).
En fecha 14/06/2011; este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la continuación del juicio oral y público en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad no se presentó ningún órgano de prueba, no obstante la Defensora Publica Penal DRA. JUSMAR CASTILLO SAVERI, solicito la palabra para consigno copia simple del certificado de defunción del padre del acusado, solicitando permiso para que su defendido asistiera a dicho acto y de igual manera se le concediera el derecho a la palabra, haciendo uso del derecho el acusado MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.563, solicito permiso para asistir al acto de inhumación de su padre, encontrándose presente la Representante del Ministerio Publico DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, manifestó que no tenía nada que alegar sobre el punto en cuestión, se presentó la primera incidencia y este Juzgador NEGÓ EL PERMISO solicitado al acusado MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.563 y la Defensora Publica Penal DRA. JUSMAR CASTILLO SAVERI, para que asista al acto de inhumación de su padre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se continuo con el acto del Juicio Oral y Público y el acusado MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.563; solicito el derecho a la palabra para declarar sobre los hechos ventilados en el presente Juicio Oral y Público, a lo cual las partes no realizaron pregunta alguna, se acordó suspender el acto para el día 27/06/2011, se ordenó librar las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios al director y asesor jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación de Los Teques, Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con sede en Caracas y ofició a la Fiscal Tercero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal Mixto para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza IV; folios 81 al 107).
En fecha 27/06/2011; este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la continuación del juicio oral y público, se verifico la presencia de las partes y se encontraban presente la Fiscal Tercera del Ministerio Publico la DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, la Defensora Pública Penal DRA. JUSMAR CASTILLO SAVERI, evidenciándose que no se efectuó el traslado del acusado MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.563; tomando en consideración que dicha boleta fue recibida por ese centro de reclusión, en consecuencia se acordó refijar el acto para el día 30/06/2011, se ordenó librar las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios al director y asesor jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación de Los Teques, Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con sede en Caracas, al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y ofició a la Fiscal Tercero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal Mixto para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza IV; folios 130 al 145).
En fecha 30/06/2011; este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la continuación del juicio oral y público en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron dos (02) órganos de prueba, los cuales fueron ofrecidos por la representante fiscal, como lo fue la deposición de los funcionarios policiales ALEMÁN ZAMBRANO JOEL GREGORIT y PAREDES GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, una vez culminada la recepción de los medios de pruebas y en virtud de que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 11/07/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó librar las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios al director y asesor jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación de Los Teques, Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con sede en Caracas, a la Inspectoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con sede en Caracas y ofició a la Fiscal Tercero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal Mixto para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza IV; folios 172 al 190).
En fecha 11/07/2011; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la continuación del juicio oral y público en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que no existía más órganos de pruebas que incorporar, el Tribunal le informo a las partes las diligencias realizadas para garantizar la comparecencia de los expertos JOSÉ GARCÍA, TOMAS PALMA y los funcionarios policiales DELEANDRO DELGADO, JHON PÉREZ, FRANKLIN CHACÓN y ARMANDO SOTO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques y le solicito a la Fiscal del Ministerio Publico informara sobre las diligencias practicadas, quien prescindió de la testimonial de los expertos y los funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte la Defensora Publica Penal, no realizo objeción en que se prescindiera de las pruebas faltante, el Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensora Publica Penal y SE PRESCINDIÓ DE LAS TESTIMONIALES de los expertos JOSÉ GARCÍA, TOMAS PALMA y los funcionarios policiales DELEANDRO DELGADO, JHON PÉREZ, FRANKLIN CHACÓN y ARMANDO SOTO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y se aperturo la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la Fiscal del Ministerio Publico solicito la lectura parcial de las experticias, por su parte la Defensora Publica prescindió de la lectura total de las pruebas documentales, se acordó suspender el acto para el día 19/07/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó librar boleta de traslado y citación. (Pieza IV; folios 204 al 217).
En fecha 19/07/2011; este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la continuación del juicio oral y público, se verifico la presencia de las partes y se encontraban presente la Fiscal Tercera del Ministerio Publico la DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, la Defensora Pública Penal DRA. JUSMAR CASTILLO SAVERI, evidenciándose que no se efectuó el traslado del acusado MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.563; tomando en consideración que dicha boleta fue recibida por ese centro de reclusión, en consecuencia se acordó refijar el acto para el día 26/07/2011, se ordenó librar las respectivas boletas de traslado. (Pieza V; folios 02 al 06).
En fecha 26/07/2011; este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la continuación del juicio oral y público en la fase recepción de los medios de pruebas, se evacuo un (01) órgano de prueba, el cual fue ofrecido por la representante fiscal, como lo fue la deposición QUINTERO MÉNDEZ JUAN CARLOS, en condición de testigo referencial, posteriormente se le concedió el derecho a las partes y realizaron su discurso final, el derecho a réplica y contrarréplica y posteriormente se dictó la dispositiva de la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 360, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza V; folios 09 al 22).
3.- De las incidencias en el juicio oral y público
Se presentaron dos (02) incidencias, las cuales fueron resueltas inmediatamente en las audiencias que se realizaron los días 14/06/2011 y 11/07/2011, a continuación se detalla:
En fecha 14/06/2011; se presentó una (01) incidencia, siendo la oportunidad legal para la continuación del Juicio Oral y Público, en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes, la secretaria del Tribunal informo que no se encontraba presente ningún órgano de prueba, de inmediato la Defensora Publica Penal DRA. JUSMAR CASTILLO SAVERI, solicito el derecho a la palabra y manifestó lo siguiente:
“….en el día de hoy, mi defendido recibió una lamentable noticia y quisiera hacerle una solicitud para que se le ceda la palabra, es todo….”.
En su derecho de palabra el acusado MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.563; manifestó lo siguiente:
“….yo quisiera pedirle permiso al Tribunal, a usted ciudadana Juez para dirigirme a San Diego de los Altos a darle el ultimo adiós a mi padre, en virtud que murió ayer, es todo…”.
Seguidamente la profesional del derecho DRA. JUSMAR CASTILLO SAVERI, solicito nuevamente el derecho a la palabra y manifestó lo siguiente:
“….esta defensa está en pleno conocimiento que lo que dice mi defendido es cierto y quisiera consignar la denuncia realizada en virtud de la muerte de su padre porque fue una muerte violenta, así como el acta donde señala la causa de la muerte, lo cual consigno en este acto para acreditar que realmente el ciudadano falleció, es todo….”.
Por último, el Tribunal le concedió el derecho a la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, y manifestó lo siguiente:
“….no tiene nada que declarar al respecto, es todo….”.
El Tribunal, en atención a lo solicitado por el acusado MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.563 y la Defensora Publica Penal DRA. JUSMAR CASTILLO SAVERI, observo que los principios establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que actualmente se está realizando el Juicio Oral y Público y tomando en cuenta el interés del Estado en dar una respuesta oportuna a las solicitudes planteadas, ahora bien, vista la eventualidad del caso, no se contó con la disponibilidad inmediata para garantizar la seguridad del caso, por cuanto se debía coordinar con el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, cuerpo policial que hasta la presente fecha no ha dado respuesta oportuna a ninguna de las solicitudes planteadas por este Tribunal y con respecto a la Policía Municipal de Guaicaipuro, si ha existido la disposición a prestar colaboración, pero se debía coordinar con anticipación, en virtud de solo tenía una unidad disponible que estaba ubicada en el sector de San Pedro, coordinación que no era previsible en el presente caso. Así las cosas, después de la revisión exhaustiva de autos, se evidencio que al acusado MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.563; se le estaba realizando el Juicio Oral y Público y se encontraba en la fase de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo suspendido para el día 27-06-2011, fecha en la que se tenia programada la continuación del Juicio Oral y Público.
En tal sentido, este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho era NEGAR EL PERMISO solicitado al acusado MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.563 y la Defensora Publica Penal DRA. JUSMAR CASTILLO SAVERI, para que asista al acto de inhumación de su padre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARO. (Pieza IV; folios 86 al 90).
En fecha 11/07/2011; se presentó la segunda incidencia, siendo la oportunidad legal para la continuación del Juicio Oral y Público, se continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y por no encontrarse algunos los medios de pruebas, el Tribunal informo al Representante del Ministerio Publico que de los medios de pruebas ofrecidos faltaban por incorporar la deposición de los expertos JOSÉ GARCÍA, TOMAS PALMA y los funcionarios policiales DELEANDRO DELGADO, JHON PÉREZ, FRANKLIN CHACÓN y ARMANDO SOTO, todos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, en tal sentido se le solicito al Fiscal del Ministerio Publico DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, informara sobre las diligencias realizadas y manifestó lo siguiente:
“…El Ministerio Público va a prescindir de la declaración de los funcionarios Tomas de Palma, Delandro Delgado, Jhon Pérez, Franklin Chacon, Armando Soto y José García a los cuales les hice del conocimiento del presente Juicio Oral y Publico y no recibí respuesta, en consecuencia solicito se prescinda de su declaración, es todo….”.
El Tribunal visto el planteamiento realizado por la Representante Fiscal, evidencio que se presentó una incidencia en el acto, la cual debía tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le concedió el derecho a la palabra a la Defensora Publica Penal DRA. JUSMAR CASTILLO SAVERI, solicito la palabra y expuso lo siguiente:
“…Siendo la Fiscal del Ministerio Público la responsable de la acción penal y siendo que no es posible la ubicación de los funcionarios, esta defensa no tiene objeción y se adhiere a la solicitud fiscal de prescindir de la declaración de los funcionarios, es todo….”.
El Tribunal Mixto, una vez oído los planteamientos realizados por las partes, con fundamento al Principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso y las partes manifestaron que prescindían, tal y como lo refieren no son prescindible para llegar a una conclusión razonada en el presente caso, resulta inoficioso suspender nuevamente el debate por esta causa, por cuanto se agotaron todas las vías necesarias para lograr su comparecencia, por tal motivo este Tribunal, considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por la DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico y de la DRA. JUSMAR CASTILLO SAVERI, en su condición de Defensora Publica Penal y SE PRESCINDIÓ DE LAS TESTIMONIALES de los expertos JOSÉ GARCÍA, TOMAS PALMA y los funcionarios policiales DELEANDRO DELGADO, JHON PÉREZ, FRANKLIN CHACÓN y ARMANDO SOTO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV; folios 209 al 217).
4.- De las conclusiones realizadas por las partes
Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal Mixto le concedió el derecho a la palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones y posteriormente hicieran uso del derecho a la réplica y contrareplica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:
En el derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:
“…Ciertamente el Ministerio Público, en el principio del presente Juicio Oral y Público manejo la tesis que probaría dos hipótesis, la primera que ciertamente se iba a verificar el presunto robo de un vehiculo automotor, modelo land cruiser, chasis largo; el segundo punto era la participación del acusado en la desaparición del vehiculo porque se había prestado para colaborar a los fines de lograr posteriormente la recuperación de ese vehiculo automotor. Ciertamente esta investigación comienza con una denuncia por parte del ciudadano Juan Bautista Quintero Castro, quien comparece ante la división de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a notificar el extravío de un vehiculo de su propiedad, luego se entera que al chofer lo despojaron del mismo la noche anterior, el luego va al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; ciertamente le estaban cobrando al señor Carlos Jaime la cantidad de 30.000 Bs.F. en efectivo para la entrega del vehiculo, se entabla la investigación por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, José Paredes y Joel Alemán fueron los funcionarios que estuvieron en la investigación donde se determino la participación indirecta del acusado, en la desaparición y sobre la recuperación del vehiculo automotor, el robo del vehiculo automotor quedo probado. Con la testimonial de los ciudadanos Jaime Gallardo Carlos, Juan Bautista Castro y la testimonial del ciudadano que acaba de rendir su declaración, queda demostrado entonces que ese vehiculo en fecha 20-04 fue robado. Ahora bien, para demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito de extorsión en el grado de cooperador, la declaración del ciudadano Juan Bautista Quintero Castro, quien menciono en principio no saber nada, siendo que luego menciono que el dueño del vehiculo es Carlos Arturo Jaime, que se le había desaparecido el vehiculo un día anterior, que había recibido amenazas y dijo que un amigo, señalando al acusado, le menciono el robo del vehiculo automotor; se recibió la declaración de Carlos Jaime Gallardo, quien menciono que había un cobro de dinero, que le estaban pidiendo los papeles del vehiculo y que se tenia que trasladar a un lugar a los fines de recuperar el vehiculo; quedo establecido que era un vehiculo chasis largo conducido por el acusado presente en sala; Gallardo señalo que había recibido 5 llamadas donde le dirigían el pago para la entrega del mismo, el pidió que en caso que el acusado saliera en libertad se le diera una constancia en la cual le aseguraran que no le pasaría nada a el o su núcleo familiar, esto llama la atención a esta representación fiscal dado que el pide que no se metan con su núcleo familiar, quería que le diera una constancia que esta persona no se metería con el o tomara represalias. Con la declaración de Juan Carlos Quintero quedo acreditado que le estaban solicitando la entrega de dinero a cambio del vehiculo, menciono que se llegaron a negaciones de 30.000 a 20 Bs.F. Se escucho al funcionario Joel Alemán, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien menciono que reciben esa declaración, inician la investigación y determinan que el acusado estaba involucrado y que estas otras personas le estaban pidiendo dinero para el rescate del vehiculo, se trasladaron a Santa Teresa del Tuy y es donde recupera el vehiculo solicitado. Por su parte el ciudadano José Paredes, menciono no recordar el procedimiento, sin embargo recordó haber realizado una investigación con Joel Alemán, señalo que se realizo denuncia y que el acusado le entrego el vehiculo a los ciudadanos que llevaron el vehiculo a los Valles del Tuy y es cuando recuperan el vehiculo. Se incorporaron las testimoniales de las victimas y de estos funcionarios, las cuales solicito sean valoradas, así como las experticias, dado que por jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo las experticias se explican por si solas y por ello debe el Ministerio Público solicitar que se incorporen, tenemos la experticia de autenticidad de seriales, tenemos el vehiculo chasis largo, land cruiser el cual fue robado el 20-04-2010 y encontrado el 21-04-2010, se incorporo la experticia de reconocimiento legal, extracción y transcripción de mensajes de texto, donde se señalan los mensajes que involucran al acusado. Quedo acreditado el hecho punible y la responsabilidad del acusado como cómplice necesario en el delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 84 del Código Penal, me voy a permitir leerlo para dejarles mas claridad, el numeral primero señala que el acusado ayudo con la entrega del vehiculo a terceras personas, el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y Secuestro señala que quien es capaz de generar alarma y amenazas de graves daños contra personas o bienes, capaces de generar perjuicios, siendo que en este caso instigaron a los familiares para la entrega del vehiculo, y dice igualmente que no haya obtenido de la victima ningún provecho y siendo que no se logro el pago de dinero en efectivo y se logro la recuperación del vehiculo; así mismo de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 11 numeral 4, 34 numeral 3 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, todos estos relacionados con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se declare una sentencia condenatoria en contra del acusado, es todo…”.
Por su parte, la Defensora Publica Penal DRA. JUSMAR CASTILLO SAVERI, en representación del acusado MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.563; expuso sus conclusiones:
“…Una vez oída la exposición de la representante del Ministerio Público, en el cual está solicitando una sentencia condenatoria por el delito de cómplice necesario en el delito de extorsión, en principio cuando ella señala que se logró determinar el robo de un vehículo, los hechos no tienen la certeza como se recuperó el vehículo, vimos la serie de contradicciones que se presentaron cuando el ciudadano Juan Bautista vino a rendir su testimonio, el señala que fue a denunciar su vehículo, quedo acreditado que no es el dueño del vehículo sino que lo es Jaime Gallardo, surge contradicción al decir que quizás pensaban que el vehículo era suyo, luego viene Carlos Arturo y dice que es de el. Se hace palpable cuando Jaimes manifiesta que solo me llamo el amigo que esta acá, haciendo mención al acusado, diciéndome que le habían robado el vehículo, le pregunto la Fiscal del Ministerio Público que si le solicitaron algo y el dice que no, no podemos tomar la declaración de este ciudadano para determinar que mi defendido es cómplice. Le preguntan cómo era el comportamiento de el y dice que era normal, que su conducta era normal, con el testimonio de estos ciudadanos mal podría decir el Ministerio Público que mi defendido participo en el hecho, Juan Carlos Quintero manifestó que no tuvo conocimiento que le habían quitado el vehículo ni cómo. Mi defendido manifestó que el entrego el vehículo porque se trataban de varios sujetos armados, no quedo demostrado que haya tenido participación o sea cómplice en el delito de extorsión, el Ministerio Público hace referencia a las declaraciones de los funcionarios Joel Paredes y González José Gregorio quien manifestó que no se acoraba de nada y que si le daban las actas él se recordaría, sin embargo el Ministerio Público hizo un interrogatorio que no señalo que tuviera participación en los hechos, el funcionario Joel Alemán también señalo que no recordaba y no determino aunque dijo como se realizó la investigación, comparecieron dos funcionarios, dos víctimas y un familiar de la víctima, no hubo investigación exhaustiva, el Ministerio Público prescindió de los medios de prueba porque no comparecieron al debate, manifiesta que por Jurisprudencia del TSJ se pueden valorar, solicito no sean tomadas en consideración porque los expertos no comparecieron y malamente podríamos darle valor a unas pruebas cuando los mismos no comparecen al debate, así pues visto que no quedo acreditada la responsabilidad penal de mi defendido de los hechos que dieron lugar al presente juicio oral y público, traigo a colación el principio de in dubio pro reo y lo ajustado a derecho es que en caso de duda se favorezca a mi defendido, no hubo certeza alguna que él tuvo participación en este caso, él es una víctima de esa actividad hamponil porque fue despojado del vehículo, porque era el chofer de ese vehículo y por ello es víctima en este caso, en consecuencia solicito una sentencia absolutoria a su favor, es todo…”.
De inmediato el Tribunal Mixto le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que hiciera uso de su derecho a réplica, exponiendo lo siguiente:
“…Mal podría asomar la defensa que los testigos cayeron en contradicciones y que no fueron contestes como tal, todos señalaron que hubo un robo y que el dueño denuncia que el día anterior el vehículo fue robado y que tenía conocimiento del robo por medio del acusado, los funcionarios señalaron que se manejó información que el chofer estaba involucrado por cuanto era quien tenía el vehículo en sus manos, se desglosa de la declaración de las víctimas que recibieron llamada donde le pedían la cantidad de 30.000 Bs.F. para que le entregaran el vehículo, pero por la parte activa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se dio con el vehículo abandonado, no se dio el dinero, no se está diciendo que el acusado es autor del hecho simplemente es el cómplice de la extorsión, el tenía conocimiento de las personas que llamaban, esto se determina de la extracción de mensajes donde se señala que entrega el vehículo, lo cual lleva al conocimiento que el acusado estaba conectado con estas personas y es por ello que se solicita valore las experticias porque dado que los funcionarios no asistieron se solicita que se incorporen porque tienen pleno valor probatorio. El acusado si tuvo participación en el delito de extorsión porque tuvo el vehículo y facilito el robo del vehículo, es todo…”.
Se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal, a los fines que hiciera uso de su derecho a contrareplica, exponiendo lo siguiente:
“…Una vez más, el robo del vehículo automotor fue acreditado, mi defendido se trasladó al módulo de la policía de Miranda que fue donde lo dejaron abandonado quienes le quitaron el vehículo, actividad que fue ratificada por el ciudadano que declaro el día de hoy, que señalo se encontraban 2 funcionarios y que se negaron a salir a patrullar por cuanto se encontraban solos, mi defendido fue víctima, lo que no está acreditado es la complicidad en el delito de extorsión, el ciudadano manifestó que los funcionarios hicieron su trabajo en silencio y el acusado permanecía en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la división de vehículos, es imposible que allí le permitieran pasar mensajes, el funcionario manifestó que le habían pedido su teléfono, luego se lo habían dado, mal podríamos señalar la tesis del Ministerio Público que por la extracción de mensajes podríamos dar con la participación de mi defendido, si se realizó el vaciado de los mensajes no quedo acreditado, porque los expertos no vinieron a deponer y el Ministerio Público prescindió de los mismos, mal podríamos valorar las pruebas que no se evacuaron en esta sala, solicito no sean valorados, no hay nada que demuestre la participación de mi defendido en el delito de extorsión. Los funcionarios no determinaron quienes se robaron el vehículo, menos se determinó quien participo en el delito de extorsión por ello esta defensa solicita una sentencia absolutoria, es todo…”.
Por último, se le concedió el derecho de palabra al acusado MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.563; de conformidad con el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto lo siguiente: “…Bueno yo solo le puedo decir que fui objeto de un robo de un vehículo, fui a poner la denuncia y me declaro inocente de lo que se me acusa, es todo…”.
VI
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal Mixto estimo acreditados; analizados, apreciados y valoradas todas y cada una de las pruebas que conformaron el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose el respeto de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:
1.- Los hechos que Tribunal Mixto considero probado
Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, estos juzgadores consideraron que quedó plenamente establecido en las audiencias del juicio oral y público a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el día 20 de Abril del año 2010, el acusado MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.563; se encontraba en posesión del vehículo clase RUSTICO, tipo TECHO DURO, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color BEIGE, placas AC8658, uso PARTICULAR, año 1984, lo cual se demostró la existencia de dicho vehículo con la Experticia de Autenticidad de Seriales Nº 321-10, de fecha 22-04-10, suscrita por el experto JOSÉ GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia del peritaje al vehículo, siendo los seriales de carrocería y del motor originales, el cual era propiedad del ciudadano CARLOS ARTURO JAIMES GALLARDO, quien se lo había entregado al ciudadano JUAN BAUTISTA QUINTERO CASTRO, para que contratara a un chofer y trabajara en la Unidad de Conductores Unidos de El Naranjal, cubriendo la ruta Coche - El Naranjal. No obstante, siendo en horas de la noche el ciudadano JUAN BAUTISTA QUINTERO CASTRO, manifestó que el acusado lo involucro en estos hechos, que no sabe nada, vista la situación llamo al ciudadano CARLOS ARTURO JAIMES GALLARDO, quien era el propietario del vehículo, a los fines de informarle lo acontecido y solicitarles los documentos del vehículo para interponer la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, pero es importante destacar que la declaración dada en el Juicio Oral y Público por el ciudadano CARLOS ARTURO JAIMES GALLARDO y JUAN BAUTISTA QUINTERO CASTRO, hijo del ciudadano JUAN BAUTISTA QUINTERO CASTRO, fueron contesté al manifestar que el ciudadano JUAN BAUTISTA QUINTERO CASTRO, recibió varias llamadas y en ellas le solicitaban una cantidad de dinero para hacer la entrega del vehículo y por esas llamadas se pudo determinar su ubicación, lo que permitió a estos juzgadores establecer que no declaró todo lo que sabía y asimismo puso en evidencia su temor al solicitar al Tribunal una constancia que si se le otorgaba la libertad al acusado, su familia no corriera riesgo.
De la deposición del ciudadano CARLOS ARTURO JAIMES GALLARDO, se pudo determinar que tenía conocimiento que el acusado manejaba su vehículo prestando servicio público, que él se encontraba trabajado y lo llamaron para que llevara los papeles del vehículo, para interponer la denuncia, lo cual relaciono con la declaración del JUAN BAUTISTA QUINTERO CASTRO, quien fue el que lo llamo y le solicito los documentos y le informo lo ocurrido, de igual manera se concateno con la declaración del ciudadano CARLOS ARTURO JAIMES GALLARDO, en su condición de testigo referencial, que coincidieron entre sí, al manifestar que el acusado era la persona que tenía el vehículo para el momento de los hechos, por ser el chofer, que fue contratado por el ciudadano JUAN BAUTISTA QUINTERO CASTRO para que prestaba servicio en la Unidad de Conductores Unidos de El Naranjal, cubriendo la ruta Coche - El Naranjal, que el ciudadano JUAN BAUTISTA QUINTERO CASTRO, recibió varias llamadas en donde le solicitaba la cantidad de 30.000,00 Bsf, después lo bajaron a 25.000,00 Bsf y por ultimo lo dejaron a 20.000,00 Bsf para hacerle entrega del vehículo, que el ciudadano CARLOS ARTURO JAIMES GALLARDO, es el dueño de vehículo, que se encontraba trabajado y lo llamaron para que llevara los papeles del vehículo para interponer la denuncia, de igual manera el ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO MÉNDEZ, tenía conocimiento de los hechos, en virtud de que el acusado MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.563, lo llamo para informarle que había interceptado 4 sujetos armados en la entrada de El Naranjal, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda y le quitaron el vehículo, posteriormente lo localizaron una hora después de la llamada, en el módulo de la Policía de la Cortada del Guayabo, estaba solo y le dijo que no puso la denuncia, porque era noche no había efectivos de la policía allí y no quisieron hacer patrullaje, todos se fueron para sus respectivas casas y llevaron al acusado para su casa, en la mañana del día 21 de abril de 2010, todos acudieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a interponer la denuncia, siendo atendidos por los funcionarios policiales ALEMÁN ZAMBRANO JOEL GREGORIT y PAREDES GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO, quienes le tomaron entrevista a las víctimas, el testigo referencial y al acusado MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.563, quien al ser entrevistado primeramente dio una versión de los hechos como un robo, lo cual fue verificado por los funcionarios y se constató que no coincidían, posteriormente dio otra versión y de las diligencias de investigación se pudo comprobar que estaban involucradas otras personas que no pudieron ser aprehendidos, el funcionario ALEMÁN ZAMBRANO JOEL GREGORIT, de igual forma manifestó que se encontraba muy nervioso, lo cual a su criterio podía ser por la situación en la cual había sido víctima o porque no estaba mintiendo, en tal sentido el acusado MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.563, realizo el desplazamiento del vehículo clase RUSTICO, tipo TECHO DURO, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color BEIGE, placas AC8658, uso PARTICULAR, año 1984, el cual conducía y prestaba servicio público en la Unidad de Conductores Unidos El Naranjal, tenía la posesión del vehículo quien conjuntamente con otras personas produjo la restricción de la libertad, por la entrega de una suma de dinero, lo cual se pudo verificar con la Experticia de Reconocimiento Legal, Extracción y Transcripción de Mensajes de Texto Nº 9700-113-216, de fecha 22-04-10, suscrito por el experto TOMAS PALMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia del peritaje realizado a los mensajes entrantes y saliente del teléfono celular incautado al acusado, en donde se evidencio que conocía a los sujetos y le comprobó al verificar el cuadro identificado Informe de entrega, reglón Nº 8, de fecha 21-04-2010, sin nombre, nº telefónico 04142684964, mensaje de texto: “….Mirico van a tener q entregar el carro perro ME están llevan…”
Encontrándose los funcionarios policiales ALEMÁN ZAMBRANO JOEL GREGORIT y PAREDES GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO, las victimas JUAN BAUTISTA QUINTERO CASTRO, CARLOS ARTURO JAIMES GALLARDO, el testigo JUAN CARLOS QUINTERO MÉNDEZ y el acusado MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.563, en el sector Maitana de la autopista Regional del Centro, los funcionarios policiales de la Brigada de Vehículos, se trasladaron a Santa Teresa del Tuy en la Raiza y recuperaron en horas de la madrugada el vehículo estaba solo, en la vía pública y lo moradores dijeron que lo dejaron allí, siendo entregado posteriormente a su propietario, lo que llevo a este Tribunal Mixto, considerar responsable al acusado MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.563; de forma unánime, en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIMES GALLARDO CARLOS ARTURO y JUAN BAUTISTA QUINTERO CASTRO.
2.- Análisis de las pruebas valoradas en el juicio oral
Para arribar a la determinación de la comisión de los hechos delictivos y culpabilidad del acusado MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.563; por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIMES GALLARDO CARLOS ARTURO y JUAN BAUTISTA QUINTERO CASTRO; este Tribunal Mixto de forma unánime estableció la culpabilidad y responsabilidad del acusado y se tomó en considera¬ción la deposición realizada por las víctimas, el testigo referencial y los funcionarios policiales y del análisis de las pruebas documentales; a continuación se detallan:
Este Tribunal Mixto para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:
“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”
1.-) Este Tribunal Mixto, aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial JOEL GREGORIT ALEMAN ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.281.993, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Valles del Tuy, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo se realizó las actuaciones de investigación, la Juez Presidente, le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el acusado interpuso denuncio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Paso, en horas de la mañana como de 9 o 10 a.m, no recordó con exactitud la hora, al acusado lo reviso al comienzo y luego de la denuncia fue el jefe de la brigada y le incautaron un teléfono celular, lo que recordó del caso es que fue un procedimiento de un robo de un vehículo rustico de la zona de Cortada del Guayabo, luego de leer la entrevista se hizo un recorrido con el acusado, José Paredes y otros funcionarios que no recordó su nombre, se evidencio que no se ajustaba a los hechos, se trasladó al lugar de los hechos, porque a veces dicen una cosa que quizás no se ajusta a los hechos, una calle por el sector de Cortada del Guayabo, Municipio Guaicaipuro, no supo exactamente el nombre, no realizaron inspección técnica en los lugares recorridos, fueron a la Cortada de Maturín y la vía se comunica a Maitana, la primera versión fue de un robo y cuando se empezó con las investigaciones, las llamadas y los mensajes le permitieron fundamentar sus dudas sobre los hechos, después el acusado dio otra versión en la cual manifestó que sintió temor porque lo tenían amenazado, le dieron un dinero y por eso él lo entrego, él no lo planifico como tal, se logró determinar que el chofer se habían puesto de acuerdo con otras personas para robarse el vehículo y pedir una suma de dinero, en el transcurso de la investigación se revisó el teléfono y las llamadas que recibió eran de los ciudadanos que tenían el vehículo, lo que le permitió darse cuenta que no concordaba con la versiones daba, visualizaron los mensajes que tenían que ver con el vehículo, de igual manera se determinó el propietario del vehículo, recibió llamadas telefónicas, pero no se hizo el pago, el vehículo se recuperó en horas de la madrugada en Santa Teresa en la Raiza, se encontraba con ellos las personas que realizaron la denuncia, el vehículo estaba solo, en la vía pública y lo moradores dijeron que lo dejaron allí, lo recupero la brigada de vehículos, junto con Paredes y su persona, asimismo se logró determinar las otras personas que amenazaban al ciudadano aquí presente, en las actas está plasmado quienes eran, fueron a su casa y no lo encontraron y su papá dijo que tenían días que no se quedaba ahí, también guardaba relación con la línea, la detención la realizaron por orden de los jefes naturales de la oficina, porque el acusado primero manifiesto el robo, después que lo tenían amenazado y entrego el vehículo, el acusado no se puso de acuerdo con los sujetos, debió dar la primera versión que lo estaban amenazando, lo cual no era creíble por la experiencia que tiene como, la detención se realizó posterior a la llamada de la Fiscal del Ministerio Público en la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Paso. Por último el funcionario manifestó que no reviso el teléfono, lo hizo la división encargada del caso y el acusado manifestó que la denuncia la realizo en un módulo de la policía y no en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Paso, el acusado estaba muy nervioso, cuando se encontraba en la Delegación.
La declaración realizada por el funcionario JOEL GREGORIT ALEMÁN ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.281.993, manifestó que llego a la conclusión de que el acusado participo en los hechos, en virtud de que primeramente dio una versión de los hechos, que fue un robo y después que lo tenían amenazado y que le dieron un dinero para que entregara el vehículo, lo cual género que se verificara y de lo cual se evidencio que no coincidieron ningunas de las versiones y se constató con la existencia del mensaje de texto de su teléfono celular, además fue unos de los funcionario que se trasladó al lugar en donde se encontraba el vehículo en Santa Teresa del Tuy, Sector Las Raiza, su declaración por si solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.563; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no los señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado, en tal sentido es una prueba indirecta de culpabilidad, es decir es un indicio de la comisión del delito EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIMES GALLARDO CARLOS ARTURO y JUAN BAUTISTA QUINTERO CASTRO, por tal motivo a estos Juzgadores le quedo claro que la deposición del funcionario policial, pero al relacionarse con otros medios de pruebas como lo fue la declaración del funcionario policial JOSÉ GREGORIO PAREDES GONZÁLEZ, las victimas JUAN BAUTISTA QUINTERO CASTRO y CARLOS ARTURO JAIMES GALLARDO; el testigo referencial JUAN CARLOS QUINTERO MÉNDEZ y las pruebas documentales Experticia de Autenticidad de Seriales Nº 321-10, de fecha 22-04-10, suscrita por el experto JOSÉ GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia del peritaje al vehículo marca Toyota, Modelo Land Crusier, Tipo Techo Duro, Placa Nº AC8658, Uso: Particular, Año: 1984, que los seriales de carrocería y del motor eran originales y Experticia de Reconocimiento Legal, Extracción y Transcripción de Mensajes de Texto Nº 9700-113-216, de fecha 22-04-10, suscrito por el experto TOMAS PALMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia del peritaje realizado a los mensajes entrantes y saliente del teléfono celular incautado al acusado, se demostró que el acusado MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.563; participo en los hechos y tenía contacto con las otras personas que tenía el vehículo que conducía, porque era el chofer y se lo entrego. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
2.-) Este Tribunal Mixto, aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial JOSÉ GREGORIO PAREDES GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.036.744, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Turmero, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo se realizó las actuaciones de investigación, la Juez Presidente, le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, recordó haber realizado un procedimiento en relación de un vehículo jeep techo duro utilizado en las rutas troncales, de color marrón con Joel Alemán, en la población de Santa Teresa del Tuy, se formuló una denuncia sobre un robo de un vehículo, no recordó los términos de la denuncia, estaba presente, no recuerdo si fue, el que la realizo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en los Teques y a través de las averiguaciones se llegó a la hipótesis que quien manejaba el vehículo había simulado el hecho, porque se contradijo en los hechos en relación a tiempo hora y espacio, en la primera entrevista y el contenido del teléfono no sabe si era un mensaje o una llamada, el propietario en masculino, a quien le habían solicitado una recompensa, recibió llamada no sabe que le decían pero le dijeron que estaba allí, le dieron indicaciones más y determinamos donde estaba el vehículo, se recuperó en Santa Teresa del Tuy, en horas de la madrugada, se trasladó la comisión y el propietario del vehículo
La declaración realizada por el funcionario JOSÉ GREGORIO PAREDES GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.036.744, manifestó que llego a la conclusión de que el acusado participo en los hechos, en virtud de que primeramente dio una versión de los hechos, de uno robo y después dio otra versión, lo cual se verifico y se evidenció que no coincidieron ninguna y se constató con la existencia del mensaje de texto de su teléfono celular, además fue unos de los funcionario que se trasladó al lugar en donde se encontraba el vehículo en Santa Teresa del Tuy, Sector Las Raiza, su declaración por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.563; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no los señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado, en tal sentido es una prueba indirecta de culpabilidad, es decir es un indicio de la comisión del delito EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIMES GALLARDO CARLOS ARTURO y JUAN BAUTISTA QUINTERO CASTRO, por tal motivo a estos Juzgadores le quedo claro que la deposición del funcionario policial, pero al relacionarse con otros medios de pruebas como lo fue la declaración del funcionario policial JOEL GREGORIT ALEMÁN ZAMBRANO, las victimas JUAN BAUTISTA QUINTERO CASTRO y CARLOS ARTURO JAIMES GALLARDO; el testigo referencial JUAN CARLOS QUINTERO MENDEZ y las pruebas documentales Experticia de Autenticidad de Seriales Nº 321-10, de fecha 22-04-10, suscrita por el experto JOSÉ GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia del peritaje al vehículo marca Toyota, Modelo Land Crusier, Tipo Techo Duro, Placa Nº AC8658, Uso: Particular, Año: 1984, que los seriales de carrocería y del motor eran originales y Experticia de Reconocimiento Legal, Extracción y Transcripción de Mensajes de Texto Nº 9700-113-216, de fecha 22-04-10, suscrito por el experto TOMAS PALMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia del peritaje realizado a los mensajes entrantes y saliente del teléfono celular incautado al acusado, se demostró que el acusado MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.563; participo en los hechos y tenía contacto con las otras personas que tenía el vehículo que conducía, porque era el chofer y se lo entrego. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
3.-) Este Tribunal Mixto, aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano JUAN BAUTISTA QUINTERO CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.092.106, por ser víctima directa de los hechos y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, la Juez Presidente le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentada manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que no tengo nada que ver con eso, porque ellos lo involucraron, la cuestión es de un carro, un vehículo pero no tiene nada que ver, no era el dueño del vehículo de transporte público, Jeep Toyota, chasis largo, color beige que es la única característica que recordó, quien lo involucro en este caso fue el amigo porque él fue el que lo llamo para decir que el carro se había desaparecido, porque haría cuenta que el carro era suyo, se refiere al amigo, al muchacho que está en la sala (se dejó constancia que se refería al acusado), no le solicito nada, el vehículo es de un sobrino de su señora se llama Carlos Arturo Jaimes, el acusado trabajaba con el carro como avance, lo que sucedió es que el vehículo fue hurtado o robado, se lo quitaron al señor, la denuncia la fue a interponer ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas él y el dueño del vehículo; fue recuperado por la PTJ y los llamaron y le dijeron que lo tenían ellos en Los Teques, se lo trajeron para acá de los Valles del Tuy, por ultimo pidió al Tribunal una carta que dijera que en caso que se diera la libertad de ese chamo no tomara represalias en contra de su familia.
Del análisis de la declaración rendida por el ciudadano JUAN BAUTISTA QUINTERO CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.092.106, es víctima directa de los hechos, en virtud de que fue la persona que contrato al acusado para que manejara el vehículo y recibió las llamadas en donde se le solicitaba una cantidad de dinero para entregarlo, aunque lo manifestó en la sala, de la declaración de la otra victima CARLOS ARTURO JAIMES GALLARDO y el testigo referencial JUAN CARLOS QUINTERO MÉNDEZ, que es su hijo, manifestaron que este les indico que lo llamaron para pedirle una cantidad de dinero para entregar el vehículo, aunado que en sala cuando presto su declaración estaba nervioso y se comprobó con la solicitud que le realizo al Tribunal, su deposición por sí sola no demuestran la responsabilidad penal del acusado MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.563; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa o indirecta, como autor o participe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado, en tal sentido es una prueba indirecta de culpabilidad, es decir es un indicio de la comisión del delito EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIMES GALLARDO CARLOS ARTURO y JUAN BAUTISTA QUINTERO CASTRO, por tal motivo a estos Juzgadores le quedo claro que la deposición de la víctima, pero al relacionarse con otros medios de pruebas como lo fue la declaración de los funcionarios policiales JOEL GREGORIT ALEMÁN ZAMBRANO y JOSÉ GREGORIO PAREDES GONZÁLEZ, la victima CARLOS ARTURO JAIMES GALLARDO; el testigo referencial JUAN CARLOS QUINTERO MENDEZ y las pruebas documentales Experticia de Autenticidad de Seriales Nº 321-10, de fecha 22-04-10, suscrita por el experto JOSÉ GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia del peritaje al vehículo marca Toyota, Modelo Land Crusier, Tipo Techo Duro, Placa Nº AC8658, Uso: Particular, Año: 1984, que los seriales de carrocería y del motor eran originales y Experticia de Reconocimiento Legal, Extracción y Transcripción de Mensajes de Texto Nº 9700-113-216, de fecha 22-04-10, suscrito por el experto TOMAS PALMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia del peritaje realizado a los mensajes entrantes y saliente del teléfono celular incautado al acusado, se demostró que participo en los hechos y tenía contacto con las otras personas que tenía el vehículo que conducía, se demostró que fue participo en los hechos y tenía contacto con las otras personas que tenía el vehículo que conducía y le realizaron llamadas para realizar solicitar dinero para hacer la entrega del vehículo. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
4.-) Este Tribunal Mixto, aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano CARLOS ARTURO JAIMES GALLARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.207.976, por ser víctima directa del hecho y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, la Juez Presidente le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, no recordó la fecha, se encontraba en el trabajo, lo llamaron al trabajo para decirle que le habían quitado el carro al señor (dejó constancia que señalo al acusado), laboraba como chofer en su vehículo un toyota, chasis largo, tenía como 4 meses, cargaba pasajeros, era vecino de allí, de la línea de la Cortada de Naranjal, no lo contrato directamente quien lo hizo fue su hermano que lo conocía, porque estaban buscando un chofer y le dijeron que ese chamo, más para allá no sabe nada, le interesaba conseguir el vehículo, su comportamiento era muy bien, era normal, cada dos días subía, la ruta del vehículo era Coche - El Naranjal, laboraba todo el día, su hermano Luis Ernesto Jaimes, lo llamo y le indico que le pidieron 30 mil Bs. para que le devolvieran el vehículo, le pregunto si tenía los papales y le pidió que se los llevara para poner la denuncia, los busco y en PTJ le dijeron que estaba Maitana, recibió aproximadamente como unas 5 llamadas de una persona de sexo masculino, Juan Quintero, quien está casado con una tía suya y le dijo que el señor le indico que buscara los reales, los chamos llamaban al señor y le decían que el carro estaba en tal parte para que llevaran el dinero, fueron a Maitana, porque los funcionarios en la llamada le dijeron que el carro se encontraba por esa vía, en ese lugar permanecieron unos 40 minutos más o menos, los dejaron y los funcionarios se fueron a recuperar el vehículo, estando allí no recibieron llamada en relación al vehículo, pasaron luego como unos 40 minutos más o menos, los funcionarios le dijeron que habían recuperado el vehículo más abajo y lo llevaron, no supo de qué teléfono lo llamaban, era la primera vez que esto le ocurría, el vehículo estuvo desaparecido casi dos días, eso fue en la mañana, no cancelo el dinero, le informaron lo que paso, fue para su casa a buscar los papeles fue cuando le dijeron todo, fue del trabajo a la casa para ir a la Cortada del Guayabo, le dijeron el carro se lo quitaron al chamo al chofer, el vehículo estaban a nombre de la señora Sara quien fue la que se lo vendió y Enrique es el que contrata al chofer, porque era vecino y le dijo que manejaba un carro y era de confianza, los llamaron a ellos porque automáticamente los dejo encargados y cualquier cosa que los llamaran a ellos, cuando llego le dijeron que le quitaron el carro, están pidiendo 30 millones de Bs. sin pedir más explicación, lo que me interesaba era recuperar el vehículo.
Del análisis de la declaración rendida por el ciudadano CARLOS ARTURO JAIMES GALLARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.207.976, es víctima directa de los hechos, en virtud de que era el propietario del vehículo que fue objeto del tipo penal, que unos sujetos le realizaron llamadas al ciudadano JUAN BAUTISTA QUINTERO CASTRO, para solicitarle dinero y hacer la entrega del vehículo y además tenía conocimientos de las actuaciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en lo que se refiere a la recuperación del vehículo, su deposición por si solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.563; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa o indirecta, como autor o participe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado, en tal sentido es una prueba indirecta de culpabilidad, es decir es un indicio de la comisión del delito EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIMES GALLARDO CARLOS ARTURO y JUAN BAUTISTA QUINTERO CASTRO, por tal motivo a estos Juzgadores le quedo claro que la deposición de la víctima, por si sola no demostró que el acusado MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.563; pero al relacionarse con otros medios de pruebas como lo fue la declaración de los funcionarios policiales JOEL GREGORIT ALEMÁN ZAMBRANO y JOSÉ GREGORIO PAREDES GONZÁLEZ, la victima JUAN BAUTISTA QUINTERO CASTRO; el testigo referencial JUAN CARLOS QUINTERO MÉNDEZ y las pruebas documentales Experticia de Autenticidad de Seriales Nº 321-10, de fecha 22-04-10, suscrita por el experto JOSÉ GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia del peritaje al vehículo marca Toyota, Modelo Land Crusier, Tipo Techo Duro, Placa Nº AC8658, Uso: Particular, Año: 1984, que los seriales de carrocería y del motor eran originales y Experticia de Reconocimiento Legal, Extracción y Transcripción de Mensajes de Texto Nº 9700-113-216, de fecha 22-04-10, suscrito por el experto TOMAS PALMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se demostró que participo en los hechos y tenía contacto con las otras personas que tenía el vehículo que conducía, se demostró que fue participo en los hechos y tenía contacto con las otras personas que tenía el vehículo que conducía y le realizaron llamadas al ciudadano JUAN BAUTISTA QUINTERO CASTRO, para solicitarle dinero y hacer la entrega del vehículo para realizar solicitaron dinero para hacer la entrega del vehículo. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
5.-) Este Tribunal Mixto, aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.489.378, por ser testigo referencial del hecho y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, la Juez Presidente le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, el martes en la noche, no recordo la fecha pero fue en el año 2010, se enteró porque un amigo lo llamo por teléfono que supuestamente se presentó un robo de un vehículo land cruiser, techo duro, año 1984, pero en ningún momento sospecho de alguien, ni que era tan grave como él le había dicho, los consiguieron una hora después, cuándo señalo al amigo indico que era el acusado, le manifestó que lo habían interceptado 4 sujetos armados en la entrada de El Naranjal, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda y le quitaron el vehículo, posteriormente el acusado lo localizaron una hora después de la llamada, en el módulo de la Policía de la Cortada del Guayabo, estaba solo y le dijo que no puso la denuncia, porque era noche no había efectivos de la policía allí y no quisieron hacer patrullaje, todos se fueron para su casa y llevaron al acusado para su casa, llego la mañana del miércoles y acudieron a unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que estaban en el módulo de Polimiranda, hicieron unas declaraciones, llamamos al muchacho, paso el proceso de las declaraciones y las investigaciones, estaban haciendo diligencias por otro lado, es primo hermano del agraviado, lo consiguió el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la división de vehículos, el acusado fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se había ido adelante con los funcionarios, durante esa noche él y el dueño no recibieron llamada en relación a la recuperación del vehículo, el día que colocaron la denuncia esperaron, todo el día en la división de vehículos, recuperaron el vehículo, tuvo conocimiento por el inspector Paredes quien estaba en el caso a las 09:30 p.m; no sabe dónde, el dueño no fue amenazado, también tuvo conocimiento del robo del vehículo por su papa y el hermano el agraviado, el acusado lo conoce por su tía, es un compañero de trabajo, de los conductores unidos de El Naranjal, el acusado tenía esa noche el vehículo, porque era el chofer lo contrataron, la denuncia la realizo su primo, Jaime Gallardo como titular y dueño del vehículo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Paso, el acusado estaba solo, en un módulo de la policía de Miranda, dos funcionarios, pero no tenían unidad para patrullar, los estaba esperando, Juan Bautista Quintero Castro es su papa y sus primos son Luis Ernesto y Jaime gallardo, el vehículo duro perdido un día, le pidieron a su papa y a su primo recompensa de 30.000 Bs.F., luego se llegó a una negociación de 23, y luego se redondeó en 20, las personas que tenían el vehículo.
Del análisis de la declaración rendida por el ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.489.378, es testigo referencial de los hechos, en virtud de que tiene conocimiento del que el vehículo que fue objeto del tipo penal, a su padre JUAN BAUTISTA QUINTERO CASTRO lo llamaron varias veces para solicitarle dinero y hacer la entrega del vehículo, que el vehículo era propiedad del ciudadano JAIMES GALLARDO CARLOS ARTURO y además tenía conocimientos de las actuaciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en lo que se refiere a la recuperación del vehículo, le solicitaron dinero por teléfono para hacer la entrega del mismo, su deposición, por si solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.563; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa o indirecta, como autor o participe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado, en tal sentido es una prueba indirecta de culpabilidad, es decir es un indicio de la comisión del delito EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIMES GALLARDO CARLOS ARTURO y JUAN BAUTISTA QUINTERO CASTRO, por tal motivo a estos Juzgadores le quedo claro que la deposición del testigo referencial, por si sola no demostró que el acusado MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.563; pero al relacionarse con otros medios de pruebas como lo fue la declaración de los funcionarios policiales JOEL GREGORIT ALEMÁN ZAMBRANO y JOSÉ GREGORIO PAREDES GONZÁLEZ, las victimas JUAN BAUTISTA QUINTERO CASTRO y CARLOS ARTURO JAIMES GALLARDO y las pruebas documentales Experticia de Autenticidad de Seriales Nº 321-10, de fecha 22-04-10, suscrita por el experto JOSÉ GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia del peritaje al vehículo marca Toyota, Modelo Land Crusier, Tipo Techo Duro, Placa Nº AC8658, Uso: Particular, Año: 1984, que los seriales de carrocería y del motor eran originales y Experticia de Reconocimiento Legal, Extracción y Transcripción de Mensajes de Texto Nº 9700-113-216, de fecha 22-04-10, suscrito por el experto TOMAS PALMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se demostró que participo en los hechos y tenía contacto con las otras personas que tenía el vehículo que conducía, se demostró que fue participo en los hechos y tenía contacto con las otras personas que tenía el vehículo que conducía y le realizaron llamadas al ciudadano JUAN BAUTISTA QUINTERO CASTRO, para solicitarle dinero y hacer la entrega del vehículo. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
6.-) Este Tribunal Mixto, aprecio y valoro la Experticia de Autenticidad de Seriales Nº 321-10, de fecha 22-04-10, suscrita por el experto JOSÉ GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue citado por la fuerza pública y aunado a ello se ofició a la Dirección de Inspectoría de esa Institución Policial para que depusieran en el juicio y visto que no compareció se vio la imposibilidad de su incorporación y la Representante del Ministerio Publico prescindió de ella, no obstante este Tribunal Mixto valoró y aprecio la prueba documental, a continuación se detalla:
“……N° 0321 Los Teques, Jueves Veintidós (22) de Abril del año Dos Mil Diez (2010).-
Ciudadano:
Jefe de la Sub-Delegación
Su Despacho.-
El Suscrito, T.S.U JOSÉ GARCÍA, Experto al servicio de la Brigada de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques, designado para practicarle reconocimiento a un vehículo y de conformidad con lo establecido en los Artículos 238* y 239* del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, emite el siguiente informe pericial:
MOTIVO
Realizar experticia al serial de carrocería y motor, con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad y dejar constancia de su reconocimiento legal-
EXPOSICIÓN
A los efectos propuestos, se procede a la inspección de un vehículo, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento de esta Sede, ubicada en la Urbanización Cecilio Acosta, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, reuniendo las siguientes características: Clase RUSTICO, tipo TECHO DURO, Marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color BEIGE, placas AC8658, uso PARTICULAR, año 1984, el mismo con un valor aproximado de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (55.000 BsF).-
PERITACIÓN
De conformidad con el pedimento formulado procedí a inspeccionar el vehículo en estudio, el cual presenta los siguientes seriales de identificación: FJ45943237 para la Carrocería en su estado Original. La unidad en estudio posee un motor con el serial 2F813383 en su estado Original para el momento de la revisión.
CONCLUSIONES
1.-) Serial de Carrocería FJ45943237, es ORIGINAL.
2.-) Serial de Motor 2F813383, es ORIGINAL.
Con lo antes expuesto doy por concluida la presente actuación pericial………”
7.-) Este Tribunal Mixto, aprecio y valoro la Experticia de Reconocimiento Legal, Extracción y Transcripción de Mensajes de Texto Nº 9700-113-216, de fecha 22-04-10, suscrito por el experto TOMAS PALMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue citado por la fuerza pública y aunado a ello se ofició a la Dirección de Inspectoría y Recurso Humanos de esa Institución Policial para que depusieran en el juicio y visto que no compareció se vio la imposibilidad de su incorporación y la Representante del Ministerio Publico prescindió de ella, no obstante este Tribunal Mixto valoró y aprecio la prueba documental, continuación se detalla:
Los Teques, Jueves 22 de Abril del 2008
N° 9700-113-216
Ciudadano
Jefe de la Sub Delegación los Teques,-
Comisario Jaira Javier Araujo Priete.-
Su Despacho.
Quien Suscribe, Agente Tomas D. Palma R,. Funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Área de Técnica Policial de esta Sub Delegación. Designado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para realizar una Experticia de Reconocimiento Legal, Extracción Y Transcripción de Mensaje de Texto, a una pieza que guarda relación con la causa que adelanta ese despacho, signadas con el Numero: 1-394.921. Investigación que adelanta la Fiscalía a su Cargo; en tá sentido rindo a usted el presente informe a los fines legales pertinentes.
MOTIVO: A los efectos propuestos, nos fue solicitada por la fiscalía a su digno cargo una Experticia de Reconocimiento Legal, Extracción y Transcripción de Mensaje de Texto, según Memorándum número: 02902, de fecha: 22-04-2010, previas instrucciones de la representación fiscal. El examen en mención versara sobre la pieza suministrada a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Legal.
EXPOSICIÓN: La pieza recibida a ser peritada resulto ser:
01- Un (01) TELÉFONO CELULAR móvil, inafámbrioo y digital, marca: NOKIA, modelo 5130C-2. Conformado por una única estructura, cuyo diseño externo es de color negro y bordes en rojo, exhibiendo en la parte superior una pantalla de cristal líquido poli cromático, donde se aprecia en su parte superior un escrito donde se lee: Nokia, Xspressmusic, y en la parte inferior un conjunto de teclas alfa numérico. En su parte posterior inferior presenta una tapa removible donde se aprecia una pequeña cámara donde se lee; 2,0 MEGAPIXELS, de igual forma esta tapa al quitarla da acceso al receptáculo diseñado para alojar la batería y Tarjeta SIM dicha tarjeta SIM se precia en escrito la representación de la compañía telefónica MOVILNET serial: 8958060001019629746, en dicho espacio se ubica una etiqueta adhesiva de color blanco con impresión en color negro alusiva a caracteres alfa numéricos y códigos de barras, cuyo contenido se transcribe textualmente a continuación: "IMEI:358006/03/122484/8. CODE: 0584521JQ13GJ. ZONA F MANAUS. CNC ÍD: 25-7024. NOKIA. TYPE: RM495. CE0434. MODEL: 5130C-2. FCC ID: QTLRM-4S5. Posee una BATERÍA ESTÁNDAR RECARGABLE, de Iones Litio, de 3,7v. Con inscripción donde se lee textualmente entre otras: marca: NOKIA.,modelo: BL-5C. Serial: 0670398382068 Q30606GN24407. Entre otro texto relacionados con las precauciones, en diferentes idiomas y caracteres. Ai Encender el equipo, presenta como única inscripción: NOKIA, y se logra acceder al sistema, observando en la pantalla principal e! logotipo de la marca de la compañía MQVINET, Seguidamente accedemos al sistema de almacenamiento de mensajes de textos, para extraer y transcribir los mensajes solicitados corno se describe a continuación:
MENSAJES ENTRANTES:
N° Fecha Nombre N° Telefónico Mensaje de texto
01 22-04-2010 La loca 04268188739 Epa loco es verda que consiguieron el jeep respond
02 22-04-2010 Sin
nombre 04140201315 Chamo dejaron preso a yuny
03 21-04-2010 Sin
nombre 04262816212 MÍ amor vale estoy triste no quieres nada con migo responde estas con diosmari cierto estas bien no te molesto
04 21-04-2010 Sin
nombre 04262818212 Mira mi hermana esta llorando mándale un mensaje dile que estas bien
05 21-04-2010 Sin
nombre 04262818212 Mi amor me tienes super preocupada por favor responde dime algo no se estas bien por favor responde estoy preocupada
06 21-04-2010 Sin
nombre 04262818212 MÍ amor me tienes preocupada vale
07 21-04-2010 Sin
nombre 04262818212 Mi amor comunícate con migo estas bien que paso
08 21-04-2010 Sin
nombre 04262818212 Que paso mi amor en donde estas todavía estas en la costada
09 21-04-2010 Sin
nombre 04262870700 Mi amor en donde estas va a llover y no vas a poder subir para mi casa
NO PRESENTA MENSAJES SALIENTES:
INFORME DE ENTREGA:
N° Fecha Nombre N° Telefónico Mensaje de texto
01 21-04-2010 Sin
nombre 04262870700 Yo también mami ya no me envíes más mensaje yo te aviso cuan
02 21-04-2010 Sin
nombre 04262870700 Si mami
03 21-04-2010 Sin
nombre 04262870700 Yo voy a decir lo q paso y ya
04 21-04-2010 Sin
nombre 04262870700 Un poquito mami
05 21-04-2010 Sin
nombre 04262870700 Van a tomar mis datos y otro poco de vainas hay
06 21-04-2010 Juan
Carlos 04127908631 Dale pues ya voy con el
07 21-04-2010 Juan
Carlos 04127908631 Estoy donde enrique xq no hay je egeo se fue por la autopist
08 21-04-2010 Sin
nombre 04142684964 Mirico van a tener q entregar el carro perro ME están llevan
09 21-04-2010 Sin
nombre 04262870700 A ok si quieres subo ahorita y bajamos para el mercal a comp
10 21-04-2010 Sin
nombre 04262870700 Noc a q hora llegas tu mami vas a estudiar hoy
PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al Pedimento formulado, que motiva nuestra actuación pericial, se procedió a realizar un minucioso estudio macroscópico de las piezas remitidas, utilizando para ello lámparas y lentes de aumento, instrumentos de medición y la parafernalia necesaria, logrando establecer la siguiente conclusión.
CONCLUSIONES: Con base al estudio realizado podemos concluir:
01- La pieza peritada y descrita, corresponden a un equipo electrónico correspondiente a un teléfono celular, diseñado para establecer comunicación de tipo verbal, y escrita, entre dos o más personas con tecnología similar.
La pieza una vez peritada, fue verificada y devuelta al Funcionario Agente CIRO MÁRQUEZ………………………………………”
A los fines de ser valorada y apreciada las Experticias de Autenticidad de Seriales Nº 321-10 y Reconocimiento Legal, Extracción y Transcripción de Mensajes de Texto Nº 9700-113-216, dichos documentos, se considero lo dispuesto en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha veinticinco 25-03-2008, expediente Nº 2007-0292, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente:
“…Al respecto, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, establece que:
“…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”.
Ahora bien, sobre la incomparecencia de los expertos a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).
“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.
En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…“. (Negrillas y subrayado del Tribunal)-
De la sentencia anteriormente señalada la cual ha sido ratificado y es criterio sostenido en forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que la experticia se debe bastar por sí misma, que es una prueba documental autónoma y la incomparecencia del experto al juicio oral y público, a los fines que depusieran en el juicio y vista la imposibilidad de su incorporación, tal circunstancia no impidió su valoración, siempre que hayan sido ofrecida y admitida en la audiencia preliminar por el Juez de Control, es decir, debidamente incorporada al proceso, y por esta razón estos juzgadores la acogieron plenamente, en virtud que se encontraba ajustado a derecho y se adecuaba al caso examinado.
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal Mixto apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estimaron acreditado la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIMES GALLARDO CARLOS ARTURO y JUAN BAUTISTA QUINTERO CASTRO, de forma UNÁNIME para el acusado MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.563; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, en los siguientes términos:
Este Tribunal Mixto al emitir su dictamen considero, el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1249, de fecha 05-10-2009, del expediente Nro. 09-0470, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:
“…….La coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesi¬dad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concre¬ta argumentación efectuada por el juzgador. El vicio de motivación contradictoria en la sentencia constituye una de las moda¬lidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos….”
De la misma manera, se consideró la sentencia Nº 363, de fecha 27-07-2009, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en el expediente Nº C09-121, en donde se estableció lo siguiente:
“……….La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum. Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino con¬catenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importan¬cia. Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. El COPP establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre con¬vicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocen¬cia del justiciable…..”
De la declaración rendida en el Juicio Oral y Público por el funcionario policial ALEMÁN ZAMBRANO JOEL GREGORIT, se puedo establecer como una prueba de indirecta, la cual fue valorada por el Tribunal Mixto, al establecer que se entrevistó con el acusado MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.563; primeramente dio una versión de los hechos como un robo, lo cual fue verificado por los funcionarios y se constató que no coincidían, posteriormente dio otra versión que lo tenían amenazado que el dieron un dinero y entrego el vehículo y de las diligencias de investigación se pudo comprobar que estaban involucrados con otras personas que no pudieron ser aprehendidos y que conocía de la Unidad de Conductores Unidos El Naranjal, el acusado MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.563, fue la persona que realizo el desplazamiento del vehículo clase RUSTICO, tipo TECHO DURO, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color BEIGE, placas AC8658, uso PARTICULAR, año 1984, el cual conducía y prestaba servicio público en la Unidad de Conductores Unidos El Naranjal, en virtud de que tenía la posesión y conjuntamente con otras personas produjo la restricción de la libertad, por medio de la violencia psíquica, intimidaron a victima para que entregara una suma de dinero, de igual forma manifestó que se encontraba muy nervioso, lo cual a su criterio podía ser por la situación en la cual había sido víctima o porque estaba mintiendo, lo cual se pudo verificar con la información que se encontraba el celular, el cual fue incautado y coincidió con lo establecido en la Experticia de Reconocimiento Legal, Extracción y Transcripción de Mensajes de Texto Nº 9700-113-216, de fecha 22-04-10, suscrito por el experto TOMAS PALMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia del peritaje realizado a los mensajes entrantes y saliente del teléfono celular incautado al acusado, en donde se evidencio que conocía a los sujetos y le comprobó al verificar el cuadro identificado Informe de entrega, reglón Nº 8, de fecha 21-04-2010, sin nombre, nº telefónico 04142684964, mensaje de texto: “….Mirico van a tener q entregar el carro perro ME están llevan…”, de igual manera se relacionó con la declaración del funcionario PAREDES GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO, quien participo en el procedimiento policial y tenía conocimientos de los hechos, en lo que se refería a la declaración dada por el acusado y la recuperación del vehículo en el Sector la Raiza, ubicado en Santa Teresa del Tuy, con dichas declaraciones y la prueba documental, quedo demostrado la relación que existía entre el acusado y los otros sujetos, en donde quedo descartado el móvil del robo y de amenaza para entregar el vehículo, este coloco a la disposición de esos sujetos el vehículo para solicitar una recompensa.
Una vez establecido que el acusado le entrego el vehículo clase RUSTICO, tipo TECHO DURO, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color BEIGE, placas AC8658, uso PARTICULAR, año 1984, a otras personas por una suma de dinero, lo cual se comprobó su existencia con la Experticia de Autenticidad de Seriales Nº 321-10, de fecha 22-04-10, suscrita por el experto JOSÉ GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia del peritaje al vehículo, siendo los seriales de carrocería y del motor originales, el cual era propiedad del ciudadano CARLOS ARTURO JAIMES GALLARDO, quien se lo había entregado al ciudadano JUAN BAUTISTA QUINTERO CASTRO, para que contratara a un chofer y trabajara en la Unidad de Conductores unidos de El Naranjal, cubriendo la ruta Coche - El Naranjal.
Igualmente, se comprobó que el ciudadano JUAN BAUTISTA QUINTERO CASTRO, recibió varias llamadas para solicitar dinero y entregar el vehículo, si bien es cierto que en su declaración no lo manifestó expresamente se llegó a esa convicción en lo declarado por los ciudadanos CARLOS ARTURO JAIMES GALLARDO, en su condición de propietario del vehículo y el ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO MÉNDEZ, en su condición de testigo referencial hijo del ciudadano JUAN BAUTISTA QUINTERO CASTRO, tomando en cuenta el nerviosismo que se observó en la sala y a la solicitud que realizo al Tribunal si el acusado era puesto en libertad, con lo que se demostró que omitió información, este solo manifestó que el acusado lo involucro en esos hechos, que no sabe nada y vista la situación llamo al ciudadano CARLOS ARTURO JAIMES GALLARDO, a los fines de informarle lo acontecido y solicitarles los documentos del vehículo para interponer la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques; la cual se concateno con la deposición del ciudadano CARLOS ARTURO JAIMES GALLARDO, quien manifestó que el ciudadano JUAN BAUTISTA QUINTERO CASTRO, recibió varias llamadas en donde le solicitaba la cantidad de 30.000,00 Bsf para hacerle entrega del vehículo, tenía conocimiento que el acusado manejaba su vehículo prestando servicio público, porque este lo contrato y era el encargado del vehículo, se encontraba trabajado y lo llamaron para que llevara los papeles del vehículo, para interponer la denuncia, era el propietario del vehículo, de igual manera se relacionó con la declaración del ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO MÉNDEZ, en su condición de testigo referencial, en donde se evidencio que coincidieron entre si, al manifestar que el acusado era la persona que tenía el vehículo para el momento de los hechos, por ser el chofer, que fue contratado por su papa para que prestaba servicio en la Unidad de Conductores Unidos de El Naranjal, cubriendo la ruta Coche - El Naranjal, que recibió varias llamadas solicitándole la cantidad de 30.000,00 Bsf, después lo bajaron a 25.000,00 Bsf y por ultimo lo dejaron a 20.000,00 Bsf, que el día 21-04-2010, se trasladaron todos a interponer la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalsticas, aunque en sala el acusado MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.563, manifestó que había interpuesto la denuncia en el módulo de la Policía de la Cortada del Guayabo, tal declaración al relacionarse con la deposición dada por el ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO MÉNDEZ, en su condición de testigo referencial, no coinciden, además que no existe otra prueba que sustente lo alegado por el acusado, en virtud de que este manifestó que el acusado lo localizaron una hora después de la llamada, en el módulo de la Policía de la Cortada del Guayabo, estaba solo y le dijo que no puso la denuncia, porque era noche no había solo 2 efectivos de la policía allí y no quisieron hacer patrullaje y fue cuando recuperado el mismo.
Ahora bien, de todas la pruebas testimoniales y documentales analizadas en el presente Juicio oral y Público, como lo fueron la declaración de los ciudadanos ALEMÁN ZAMBRANO JOEL GREGORIT y PAREDES GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO, en su condición de funcionarios policiales, las victimas JUAN BAUTISTA QUINTERO CASTRO, CARLOS ARTURO JAIMES GALLARDO, el testigo referencial JUAN CARLOS QUINTERO MÉNDEZ y las Experticias de Autenticidad de Seriales Nº 321-10, de fecha 22-04-10 y Experticia de Reconocimiento Legal, Extracción y Transcripción de Mensajes de Texto Nº 9700-113-216, de fecha 22-04-10, directamente vinculadas con los hechos se demostró la participación del acusado MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.563, por ser la persona que realizo el desplazamiento del vehículo, el cual conducía y prestaba servicio público en la Unidad de Conductores Unidos El Naranjal, en virtud de que tenía la posesión del vehículo y conjuntamente con otras personas produjo la restricción de la libertad, por medio de la violencia psíquica, intimidaron a victima para que entregara una suma de dinero y estos realizaron llamadas al ciudadano JUAN BAUTISTA QUINTERO CASTRO, para intimidarlo por medio de la violencia psicológica, pidiéndole la cantidad 30.000,00 Bsf para hacerle entrega del vehículo, se debió considerar que no existió testigos presénciales y tal circunstancia, sin embargo, no impidió que se analizadas sistemáticamente y coordinadamente todas las pruebas testimoniales y documentales incorporadas en el Juicio Oral y Público, orientando a los jueces en la tarea difícil de realizar tal determinación, dada la cercanía del acusado y las víctimas, el control que ejercía sobre el vehículo, porque era el chofer, la participación de otros sujetos, la intimidación ejercida por medio de la violencia psicológica a la victima para solicitar el pago de dinero y hacer la entrega del vehículo.
En tal sentido a criterio de este Tribunal Mixto, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de manera UNÁNIME la responsabilidad y culpabilidad del acusado MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.563, que fue la persona que realizo el desplazamiento del vehículo, el cual conducía y prestaba servicio público en la Unidad de Conductores Unidos El Naranjal, en virtud de que tenía la posesión del vehículo quien conjuntamente con otras personas produjo la restricción de la libertad, por medio de la violencia psíquica, intimidaron a victima para que entregara una suma de dinero, es considerado COOPERADOR INMEDIATO del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIMES GALLARDO CARLOS ARTURO y JUAN BAUTISTA QUINTERO CASTRO, en tal sentido no se tuvo la menor duda sobre en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que lo acusa en forma directa. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
1- De la calificación jurídica:
Considero este Tribunal Mixto, luego del análisis a cada una de las pruebas evacuadas durante la fase de Juicio Oral y Público, se determinó que el acusado MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.563; de forma UNÁNIME; plenamente identificados en autos, es responsable y culpable del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIMES GALLARDO CARLOS ARTURO y JUAN BAUTISTA QUINTERO CASTRO, en virtud de la conducta que realizaron en la perpetración del ilícito penal.
El delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, fue descrito de la siguiente manera:
“….Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos. …..”(Lo subrayado del Tribunal)
De la misma manera, se consideró la sentencia Nº 318, de fecha 29-07-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en el expediente Nº C10-187, en donde se estableció lo siguiente:
“…Al analizar la estructura del delito de extorsión, se observa que es un tipo penal doloso, y consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la víctima a realizar alguno de los actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantiva. Es decir, que el delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita.
Ha sostenido esta Sala, que el delito de extorsión es un delito pluriofensivo, pues el mismo afecta a la víctima tanto en su patrimonio como en su libertad individual; debido a que el autor para procurarse el beneficio injusto realiza un ataque al patrimonio de la víctima a través de una agresión a su libertad de decisión, en cuanto que el ofendido es coaccionado a través de intimidación o amenaza grave a realizar un acto dispositivo perjudicial para su patrimonio. La conducta que tipifica el legislador se enmarca en que el sujeto pasivo sea conminado mediante violencia psíquica a omitir o realizar un acto de entrega que afecta su patrimonio sean bienes muebles o inmuebles.…..”
De la misma manera, se consideró la sentencia Nº 363, de fecha 09-08-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el expediente Nº C08-137, en donde se estableció lo siguiente:
“….Formalmente, la extorsión es una lesión a la propiedad y a la moral de la víctima, cometida bajo restricción de la libertad; en cuya acción, ésta, que ha sido constreñida, envía, deposita o coloca a disposición del victimario, parte de su patrimonio: dinero, cosas, títulos e instrumentos que producen efectos jurídicos.
Para Foltán Balestra, la extorsión es un ataque a la propiedad por medio de una agresión a la libertad.
Se distingue este tipo delictual, por sus medios de comisión:
-Por la intimidación (verbal, escrita, directa e indirecta) hacia el sujeto pasivo; que se observa, gracias a amenazas de graves daños.
-Por la simulación de órdenes de la autoridad, que intimidan a la víctima.
La extorsión es un delito doloso, ya que requiere la plena voluntad de coaccionar, amedrentar, intimidar; consumándose, una vez que se coloca la cosa, el bien, en la disponibilidad cierta del victimario, admitiéndose la tentativa y la frustración.…..” ( Lo subrayado del Tribunal)
De la trascripción que antecede, considero este Tribunal Mixto, que el tipo penal en estudio se compone de uno sujeto activo en este caso fue el acusado MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.563; los sujetos pasivos fueron los ciudadanos JAIMES GALLARDO CARLOS ARTURO y JUAN BAUTISTA QUINTERO CASTRO, el primero quien era el propietario del vehículo y el segundo fue quien recibió las llamadas en donde se solicitaba el dinero para entregar el vehículo, el cual era el objeto material, con las siguientes características: vehículo clase RUSTICO, tipo TECHO DURO, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color BEIGE, placas AC8658, uso PARTICULAR, año 1984, siendo la acción el desplazamiento del vehículo que tenía la posesión por ser el chofer y conducía como avance en la Unidad de Conductores Unidos El Naranjal, prestando servicio público y conjuntamente con otras personas produjo la restricción de la libertad, siendo el medio de comisión la violencia psíquica, lo que produjo intimidación de la víctima para que entregara una suma de dinero.
En el presente caso quedo demostrado la concurrencia de varias personas para darse la ejecución del delito o su deliberación y la participación fue de “cooperador inmediato", esta forma de coautoría está prevista en el artículo 83 del Código Penal, que dice:
".....cuando varias perso¬nas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpe¬trado...".
Ahora bien, el cooperador inmediato, como lo enseña Manzini, sin ser causantes de los actos productores, concurren al resultado junto con los ejecutores, en el mis¬mo sitio con ellos, tomando parte en acciones coordinadas pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no representen elementos materiales esencíales, sino un oficio útil para los ejecutores, sin el cual no se hubiera producido el resultado. Serían cooperadores in¬mediatos los que ejercen la vigilancia, intimidan a la víc¬tima, la conducen con insidia al lugar adecuado para con¬sumar el delito, hacen de guías, sirven de respaldo, apoyo o sostén a los perpetradores o aseguran la ejecución. Se han denominado también cómplices necesarios o de primer grado.
De la misma manera, se consideró la sentencia Nº 530, de fecha 06-12-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el expediente Nº C10-203, en donde se estableció lo siguiente:
“….Cooperador Inmediato “… como forma de participación distinta a la autoría o coautoría, se rige por el principio de accesoriedad limitada al aspecto objetivo del delito, donde sólo se exige el acceso al hecho objetivamente considerado ilícito, sin apreciación subjetiva de la culpabilidad del autor o coautores del hecho.
Al respecto, en la doctrina argentina sobre la participación, Guillermo J. Fierro, cita las máximas logradas por Sebastián Soler sobre este tema: “…dice Soler:1°) La participación es accesoria de un hecho principal; pero nadie es culpable por la culpa del otro en el hecho sino por la propia. Consecuencia: la participación comunicable es la objetivamente y subjetivamente perfecta: objetivamente, en el sentido, a lo menos, de cooperación; subjetivamente, a lo menos, en el sentido de asentimiento (Conocimiento). 2°) La participación es accesoria, pero de un hecho y no de la culpa del otro. Consecuencia: a nadie aprovecha la inculpabilidad, sino al que jurídicamente le corresponde. Así como nadie carga con la culpa ajena, nadie se beneficia de la inocencia ajena: cada cual paga su culpa…” (Guillermo J. Fierro, “Teoría de la Participación Criminal”. Ediar. Argentina. págs 332 y 333)
Así pues, si bien cabe aplicar en abstracto la figura de la participación como Cooperador Inmediato en un hecho, aun cuando no se hallen identificados los autores o coautores, por cuanto la participación es accesoria respecto del hecho y no de los agentes principales del delito….”
Este Tribunal con las pruebas producidas durante el debate oral y público, logró establecer la relación del acusado MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.563; en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIMES GALLARDO CARLOS ARTURO y JUAN BAUTISTA QUINTERO CASTRO, razón por la cual estimaron estos juzgadores que las pruebas antes señaladas son suficientes por sí solas para demostrar la responsabilidad penal del mismo y sirvieron de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; es decir, tales declaraciones fueron adminiculadas y relacionadas con todos los elementos probatorios para determinar tal responsabilidad penal. Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta situación, estos juzgadores lograron establecer la participación del acusado MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.563; de forma UNÁNIME; como COOPERADOR INMEDIATO, por lo que quedo desvirtuado el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de modo pues, que este Tribunal dictó una sentencia condenatoria, toda vez que los medios de pruebas recibidos en el debate oral y público, son suficientes para demostrar en los hechos objeto del proceso, siendo suficientes por si solos para individualizar al acusado de los hechos y le atribuyó y demostró su conducta atípica, antijurídica y culpable.
2.- De la penalidad
El delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena de PRISIÓN DE DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Asimismo, se evidencio que el acusado MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.563; para el momento en que cometió el hecho ilícito tenían la edad de 19 años de edad, si bien es cierto que en las actuaciones no cursa documento alguno que lo acredite, la Fiscal del Ministerio Público no demostró lo contrario, en consecuencia se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido se cita la sentencias Nº 168 y 253, de fecha 23-04-2007 y 29-05-2007, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los magistrados HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quienes estimaron lo siguiente:
“……En cuanto a la atenuante establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal (ser el acusado menor de veintiún años y mayor de dieciocho para la fecha en la cual cometió el delito), esta Sala ha expresado de manera reiterada que cuando el juez acoge la edad indicada por el acusado al expresar sus datos de identidad, debe tomarla en consideración a los fines de la atenuación de la pena, conforme a la referida disposición…"
Este Tribunal Mixto tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, realizó una rebaja de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, quedando la pena en ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN.
En atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencio de autos que el ciudadano se encontraba privado de su libertad desde el día 22-04-2010 y hasta el día de hoy 26-07-2011, se desprende que ha estado privado de libertad por un tiempo igual de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir NUEVE (09) AÑOS; OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 22-04-2021, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.
Aunado a la pena establecida por el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena, es importante destacar que no se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido.
No se condenó al acusado MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.563; al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
3.- Análisis de las conclusiones de las partes
Una vez culminado la recepción de los medios de pruebas ofrecidos por las partes el Juez Presidente debe dar respuesta a lo planteado por las partes en sus conclusiones, replica y contrareplica, con las pruebas incorporadas en el debate, con lo cual se dio por probados tanto los hechos como la culpabilidad del acusado, en tal sentido existió divergencia en el pronunciamiento dictado por el Tribunal Mixto, con respecto al Fiscal del Ministerio Publico, en lo que se refiere a la calificación jurídica y con la Defensora Publica Penal, igualmente con la calificación jurídica y que no se demostró la culpabilidad de su defendido, en virtud de que se dictó una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.563; por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIMES GALLARDO CARLOS ARTURO y JUAN BAUTISTA QUINTERO CASTRO, se ratificó LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, Circunscripcional, tal como lo establece los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 de la Norma Adjetiva Penal.
Es importante resaltar que la Representante del Ministerio Publico DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ y la Defensora Pública Penal DRA. JUSMAR CASTILLO SAVERI, en sus discursos de apertura como en sus conclusiones y derecho a réplica y contrareplica manifestaron que la participación del acusado en los hechos se había calificado como cómplice necesario, previsto en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y no cooperador inmediato, previsto en el artículo 83 del Código Penal, tal como quedó establecido en el acta de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, tal argumento no fue planteado por ninguna de las partes en el desarrollo del Juicio Oral y Público como un cambio de calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante una vez concluida las conclusiones de la Representante del Ministerio Público, este Juzgador le solicito que indicara el tipo penal y nuevamente manifestó que la participación fue de cómplice necesario, lo cual igualmente fue ratificado en las conclusiones realizada por la Defensora Publica Penal. Ahora bien, en el estado en que se encontraba el Juicio Oral y Público, este Juzgador considero tal circunstancia como un error material de las partes, en virtud de que no fundamentaron expresamente cuales fueron la conducta objetiva, es decir la acción ejercida por el acusado para hacer tal planteamiento y tomando en cuenta que quedó demostrado la participación del acusado como cooperador inmediato en el delito de extorsión.
Sobre los planteamientos realizados por la Defensora Publica Penal, en sus conclusiones y derecho a contrareplica; indico que no se logró determinar el robo de un vehículo, no existió la certeza como se recuperó el vehículo, de igual forma alego que el acusado declaró que se trasladó al módulo de la Policía de Miranda para interponer la denuncia y no la tramitaron por no tener unidad policial y estar solo 2 funcionarios policiales, en tal sentido se debe tener claro que el delito de robo no se demostró porque no existió, su defendido dio varias versiones de cómo ocurrieron los hechos cuando fue entrevistado por los funcionarios policiales para justificar el desplazamiento del vehículo, lo cual fue verificado por el funcionario ALEMÁN ZAMBRANO JOEL GREGORIT y resulto que no coincidieron, con respecto a no existió la certeza como se recuperó el vehículo, los funcionarios policiales ALEMÁN ZAMBRANO JOEL GREGORIT y PAREDES GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, indicaron que recuperaron el vehículo en Santa Teresa del Tuy, tomando en consideración que del teléfono de su defendido, se le realizo una Experticia de Reconocimiento Legal, Extracción y Transcripción de Mensajes de Texto Nº 9700-113-216 y se evidencio en el reglón Nº 8 del cuadro de informe de entrega, un mensaje en donde le decía a una persona que tenía que entregar el vehículo, lo cual permitió su recuperación, en tal sentido si existió certeza de su recuperación con el resultado de la Experticia de Autenticidad de Seriales Nº 321-10.
Igualmente argumento que los ciudadanos ALEMÁN ZAMBRANO JOEL GREGORIT y PAREDES GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO, manifestaron no recordar nada, efectivamente los funcionarios policiales al inicio de su declaración manifestara que no recordaban sus actuaciones con exactitud, no obstante de la información aportada en el Juicio Oral y Público, se determinar sus actuaciones y las circunstancia de tiempo lugar y modo de los hechos. Por último alego que no determinaron quienes se robaron el vehículo y tampoco su participación como cómplice en el delito de extorsión, efectivamente no quedo demostrado el delito de robo, porque no ocurrió, es decir no se demostró y tampoco se demostró su participación como cómplice, porque fue cooperado, es decir le entrego el vehículo a otras personas y posteriormente le solicito que lo entregaran.
Que existieron varias contradicciones en la declaración dada por el ciudadano JUAN BAUTISTA QUINTERO CASTRO, en el sentido de que el señor no era el dueño, quedo demostrado de la declaración de los ciudadanos JUAN BAUTISTA QUINTERO CASTRO y CARLOS ARTURO JAIMES GALLARDO, en su condición de víctimas y QUINTERO MÉNDEZ JUAN CARLOS, en su condición de testigo referencial, quienes fueron contestes en manifestar que el dueño del vehículo era el ciudadano CARLOS ARTURO JAIMES GALLARDO y este le entrego el vehículo al ciudadano JUAN BAUTISTA QUINTERO CASTRO, para que buscara una persona como chofer para que trabajara en la Unidad de Transporte Publico, de igual manera se le acredito la condición de víctima JUAN BAUTISTA QUINTERO CASTRO, por ser la persona que recibió las llamadas telefónicas pidiendo la recompensa para entregar el vehículo y el ciudadano CARLOS ARTURO JAIMES GALLARDO, por ser el propietario del vehículo, lo cual lo acredito, en consecuencia no existió contradicción alguna, tal como lo plantea la Defensora Publica Penal. Por ultimo de la declaración de los ciudadanos en condición de víctimas y testigo referencial, por sí solo no son pruebas directa para determinar la responsabilidad y participación en los hechos de su defendido, en virtud de que cada uno ellos tiene información sobre los hechos, las cuales son indicios de culpabilidad, pero al relacionarse entre sí con las declaración de los funcionarios policiales y las pruebas documentales, permitieron determinar la responsabilidad y participación en los hechos de su defendido.
Que no se valoraran las pruebas documentales Experticia de Autenticidad de Seriales Nº 321-10, de fecha 22-04-10 y Experticia de Reconocimiento Legal, Extracción y Transcripción de Mensajes de Texto Nº 9700-113-216, de fecha 22-04-10, las cuales fueron debidamente ofrecidas y admitidas por el Tribunal de Control, en virtud de que no comparecieron los expertos que las suscribieron, este Tribunal libro boleta de citación en cuatro (04) oportunidades, oficios al director y asesor jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación de Los Teques, Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con sede en Caracas, a la Inspectoría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con sede en Caracas y ofició al Fiscal Tercero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal Mixto para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas, en todas esas ocasiones y visto que no comparecieron el Representante Fiscal prescindió de ellos, lo cual no limito a este Mixto para realizar su valoración, en virtud de que se tomo en consideración lo dispuesto en la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 25-03-2008, expediente Nº 2007-0292, mal podría solicitar la Defensora Publica Penal, realizar tal planteamiento.
Así las cosas, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio, no acogió los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques; al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones y derecho a réplica, al igual que lo planteado en la apertura del debate oral y público y en sus conclusiones y derecho a contraréplica por la Defensora Publica Penal DRA. JUSMAR CASTILLO SAVERI; en representación del acusado MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.563; no coincidieron con el pronunciamiento emitido por el Tribunal Mixto, el cual fue acreditada con las pruebas incorporadas en el debate y quedo probado tanto los hechos como la culpabilidad del acusado MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.563; en el tipo penal imputado y tales aseveraciones, se aleja profundamente del espíritu propósito y razón del proceso de enjuiciamiento penal, consagrado en la legislación garantista venezolana, que busca la verdad a través de todos los medios lícitos incorporados al Juicio, para ser valorados conforme al método de la sana critica, aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que del contenido de la citada disposición reguladora de la probación penal, pueda interpretarse posibilidad de relajamiento de la columna vertebral del proceso penal, y del Estado de Derecho. Pues si bien es cierto, que uno de los fines del Proceso Penal es castigar el delito y evitar la impunidad. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, de manera UNÁNIME, emitió el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.538.563, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL DÍA 29-10-1991, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: CHOFER, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 7º GRADO, HIJO DE YUNNY ERNESTO MORALES RIVAS (F) Y DE JUANA MENESES (V), RESIDENCIADO: CARRETERA VIEJA LA MARIPOSA, CORTADA EL GUAYABA, SECTOR EL NARANJAL, CASA 29 LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414-020.13.15, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIMES GALLARDO CARLOS ARTURO y JUAN BAUTISTA QUINTERO CASTRO, se CONDENO a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: SE IMPUSO LA PENA ACCESORIA al acusado MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.563; establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.
TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.563; plenamente identificado, de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencio que el ciudadano fue privado de su libertad el día 22-04-2010 y hasta el día de hoy 26-07-2011, se desprende que ha estado privado de libertad por un tiempo igual de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir NUEVE (09) AÑOS; OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 22-04-2021, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.
CUARTO: SE EXONERO al ciudadano MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.563; del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.
Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, así como los artículos 37, 74 numeral 1º y 16 todos del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, el día Jueves, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación. Notifíquense a las víctimas, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y líbrese Boleta de traslado del acusado MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.563; para el día MARTES, 09 DE AGOSTO DE 2011 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sentencia condenatoria. CÚMPLASE.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CÚMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL JUEZ ESCABINO TITULAR I LA JUEZ ESCABINO TITULAR II
ALEYDA ROSA MARTÍNEZ LEÓN ODALIS GARCÍA JAMESON
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3M-268-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las tres (03:00) horas de la tarde. Líbrese Boleta de e traslado del acusado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3M-268/10
Causa del C.I.C.P.C.: I-394.921
Causa de Fiscalia:15F3-03518-2010
Sentencia Condenatoria, constante de cuarenta y siete (47) folios útiles
Sin Enmienda.
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