REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 15 de agosto de 2011
200° y 151°

CAUSA N° 2E-170-10.

JUEZ: ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
SECRETARIA: ABG. ROSANA COSTANTINO, Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ALEXIS ANSELMI, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.

PENADO: YOLBER BUENO BALLACHE, Venezolano, Mayor de Edad, Títular de la Cédula de Identidad N° V- 11.818.226, venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, de Estado Civil soltero, fecha de nacimiento 01/05/1971, profesión u oficio chofer y residenciado en Barrio Hierba Buena, parte alta, casa numero 65, frente a la escuela Territorio Delta Amacuro, Municipio Carrizal-Estado Miranda.

DELITO: DISTRIBUCION MENOR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .

PENA: OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia a los folios 75 al 83 de la III Pieza del presente expediente, Auto de Ejecución y Computo de Pena, de fecha 03 de diciembre de 2010, mediante la cual señala que el penado YOLBER BUENO BALLACHE, plenamente identificado en actas; opta a la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena, en tal sentido Este Tribunal conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con las directrices dictada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en reunión convocada mediante circular, signada con el numero 0057/11, de fecha 09/08/2011 y celebrada el día 08 de agosto, en atención a las decisiones negando las Formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena en materia de drogas, en concordancia con decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial en decisión de fecha 04/08/2011, este Tribunal, previamente observa:

PRIMERO: El ciudadano YOLBER BUENO BALLACHE, Venezolano, Mayor de Edad, Títular de la Cédula de Identidad N° V- 11.818.226, fue sentenciado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser responsable del delito de DISTRIBUCION MENOR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Cursa en el folio 114 de la III pieza del presente expediente, antecedentes penales, perteneciente al penado YOLBER BUENO BALLACHE, Venezolano, Mayor de Edad, Títular de la Cédula de Identidad N° V- 11.818.226, suscrito por el Jefe de la División de antecedentes Penales, ciudadano RAFAEL PAEZ GRAFEE.

TERCERO: Corre inserto al folio 57 al 62 de la IX pieza del presente expediente, se recibe Oficio Nº 250-2011, emanada del Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social al presente E INFORME TECNICO PSICOSOCIAL, del penado YOLBER BUENO BALLACHE, Venezolano, Mayor de Edad, Títular de la Cédula de Identidad N° V- 11.818.226, de fecha 07 de Abril de 2011, donde informan: “… PRONOSTICO Y JUSTIFICACION: El Equipo Técnico Evaluador emite opinión de Pronostico de conducta FAVORABLE, basados en los criterios de: 1.- Apoyo Familiar comprometido, 2.- Disposición e interés laboral con trayectoria, 3.- Progresividad conductual y laboral en reclusión y Resolución de cumplir condiciones de la medida y exigencias del Tribunal…”


CUARTO: En fecha 12 de mayo de 2011, comparece la ciudadana MERCEDES BALLACHE, titular de la cedula N° V-3.184.010, quien es madre del penado YOLBER BUENO BALLACHE, Venezolano, Mayor de Edad, Títular de la Cédula de Identidad N° V- 11.818.226, a los fines de consignar Carta de residencia, Oferta de Trabajo, Registro Mercantil, Pagos de Impuesto y Rif.

QUINTO: Cursa en el folio 146 de la pieza III, del presente expediente, cursa Oficio Nº 828/2011, de fecha 07 de junio de 2011, contentivo de informe suscrito por el alguacil ERICK RAMIREZ, adscrito a la oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, donde se desprende que fue verificado efectivamente la Carta de Residencia.

SEXTO: Cursa en el folio 152 de la pieza III, del presente expediente, cursa Oficio Nº 827/2011, de fecha 07 de junio de 2011, contentivo de informe suscrito por el alguacil RODOLFO CHACON, adscrito a la oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, donde se desprende que no fue efectiva la verificación de la oferta de trabajo.

SEPTIMO: Cursa en el folio 155 de la pieza III, del presente expediente, Pronostico de Mínima Seguridad, perteneciente al penado YOLBER BUENO BALLACHE, Venezolano, Mayor de Edad, Títular de la Cédula de Identidad N° V- 11.818.226.

OCTAVO: En fecha 12 de mayo de 2011, comparece la ciudadana MERCEDES BALLACHE, titular de la cedula N° V-3.184.010, quien es madre del penado YOLBER BUENO BALLACHE, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.818.226, a los fines de consignar Oferta de Trabajo.

NOVENO: Cursa en el folio 197 de la pieza III, del presente expediente, cursa Oficio Nº 1019/2011, de fecha 06 de julio de 2011, contentivo de informe suscrito por el alguacil CESAR LOPEZ, adscrito a la oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, donde se desprende que fue verificado efectivamente la Oferta de Trabajo.

DECIMO: En fecha 11 de agosto de 2011, el Abogado EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, consigna escrito, por ante este tribunal solicitando que se tramite la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena correspondiente a favor del penado YOLBER BUENO BALLACHE, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.818.226, actuando en representación del penado in comento.


Ahora bien, este Tribunal, a los fines de fundamentar la presente decisión, invoca Sentencia Nº 317 de fecha 09/12/2002 de la Sala Constitucional, ponente magistrado José Manuel Delgado Ocando con ocasión al recurso de interpretación.

“Omisis…Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apunto, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos…..”

“ Omisis…La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su Sentencia Nº 1472/2002 de fecha 27/06, que no es oponible stricto sensu el contenido del articulo 29 constitucional a las formulas alternativas de cumplimiento de pena(suspensión condicional artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal), suspensión condicional de la ejecución de la pena , formulas alternativas de cumplimento de pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo- Libro Quinto Capitulo Tercero ejusdem-), pues tales formulas no implican la impunidad…”

“Omisis…Así pues, con base en la referida prohibición la sala dejo sentado en la citada sentencia dictada el 12/09/2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el articulo 29 Constitucional, que no es aplicable el articulo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo el articulo 29, prohíbe la aplicación de beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en le articulo 29 en concordancia con el articulo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”
Así mismo la Sala Constitucional en Sentencia Nº 907, Expediente 06-1186 de fecha 14/05/2007 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, explica la naturaleza y finalidad de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en los siguientes términos:

“…Omissis…”precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.
Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena… previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional...

“…Omissis…”Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”…Omissis..”El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…”

De lo considerado supra, esta sala observa que asiste la razón a la recurrente, al expresar que los delitos previstos en la ley especial de drogas, son considerados en nuestro derecho interno, como delitos de Lesa Humanidad, ante esta situación jurídica estos delitos son susceptibles de lo establecido en el articulo 29 constitucional, lo que consecuencialmente prohíbe la procedencia de beneficios procesales que causen impunidad. Debiendo acotarse que en estos casos nos estamos refiriendo al indulto y la amnistía, aunado a ello la jurisprudencia ha establecido como beneficios procesales las medidas cautelares sustitutivas, las que igualmente no proceden en este tipo de delitos. Sin embargo se aprecia que existe por parte de la recurrente una errónea interpretación al confundir, entre lo que el constituyente y el legislador distinguieron como beneficios procesales y medidas alternativas de cumplimiento de pena y/o beneficios penitenciarios, asistiendo la razón a lo esgrimido por la defensa en el presente caso, así como de la correcta interpretación que el Juez a quo realizo al articulo 272 constitucional.



Ahora bien, en relación a la procedencia de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena en el presente caso y analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04 de septiembre de 2009, según Gaceta Oficial N° 5.930; el cual dispone que el Régimen Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2).- Que el interno o interna haya clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento…; 3).- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido…; y, 4).- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Esta Instancia Judicial, de conformidad con lo previsto en la normas procedimental anteriormente referida, en concatenación con la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la procedencia de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas en este tipo de delitos, por cuanto las mismas no implican impunidad, considera que en el presente caso, que el penado YOLBER BUENO BALLACHE, Venezolano, Mayor de Edad, Títular de la Cédula de Identidad N° V- 11.818.226, venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, de Estado Civil soltero, fecha de nacimiento 01/05/1971, profesión u oficio chofer y residenciado en Barrio Hierba Buena, parte alta, casa numero 65, frente a la escuela Territorio Delta Amacuro, Municipio Carrizal-Estado Miranda, cumple con los requisitos por ella exigidos por el legislador para el otorgamiento de la presente formula alternativa; es decir, se evidencia de autos que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores por la que hoy solicita el beneficio; que durante el tiempo de su reclusión no ha cometido delito ni falta alguna; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro así como pronostico de mínima seguridad, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; igualmente consta en autos Constancia de Oferta de Trabajo así como constancia de residencia del penado, verificadas por orden de este tribunal.

Así las cosas, se desprende, de lo antes señalado, que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que la penada ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado YOLBER BUENO BALLACHE, Venezolano, Mayor de Edad, Títular de la Cédula de Identidad N° V- 11.818.226, venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, de Estado Civil soltero, fecha de nacimiento 01/05/1971, profesión u oficio chofer y residenciado en Barrio Hierba Buena, parte alta, casa numero 65, frente a la escuela Territorio Delta Amacuro, Municipio Carrizal-Estado Miranda, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO). Y ASI SE DECLARA.

Igualmente, a la penada además, se le impone las siguientes condiciones:

1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal y presentar constancia de Trabajo, cada dos (02) meses, donde indique el horario de la jornada laboral.
2.- Presentarse ante el Delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este le imponga.

3.- La obligación de notificar al tribunal de cambio de residencia o domicilio.

4.- Realizar Trabajos Comunitarios en las dependencias Públicas del Estado Miranda, los cuales deberá cumplir cada cuatro (4) meses y consignar constancia por ante este tribunal.

5.- Realizar cursos o talleres de crecimiento Personal y debiendo presentar por ante este Tribunal, las respectivas constancias.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: OTORGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, RÉGIMEN ABIERTO, (destino a establecimiento abierto) al penado YOLBER BUENO BALLACHE, Venezolano, Mayor de Edad, Títular de la Cédula de Identidad N° V- 11.818.226, venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, de Estado Civil soltero, fecha de nacimiento 01/05/1971, profesión u oficio chofer y residenciado en Barrio Hierba Buena, parte alta, casa numero 65, frente a la escuela Territorio Delta Amacuro, Municipio Carrizal-Estado Miranda, quien fue sentenciado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser responsable del delito de DISTRIBUCION MENOR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien deberá pernoctar en el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO Dr. FRANCISCO CANESTRI“ una vez que concluya su jornada laboral diaria; Igualmente, se le impone al penado YOLBER BUENO BALLACHE, antes identificado las siguientes condiciones:

1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal y presentar constancia de Trabajo, cada dos (02) meses, donde indique el horario de la jornada laboral diaria.

2.- Presentarse ante el Delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este le imponga.

3.- La obligación de notificar al tribunal de cambio de residencia o domicilio.

4. - Realizar Trabajos Comunitarios en las dependencias Públicas del Estado Miranda, los cuales deberá cumplir cada cuatro (4) meses y consignar constancia por ante este Tribunal.

5.- Realizar cursos o talleres de crecimiento Personal y debiendo presentar por ante este Tribunal, las respectivas constancias.

Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación al penado de autos, e infórmese la obligación que tiene de comparecer a este tribunal los fines de imponerla de la presente decisión. Líbrese oficio CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO Dr. FRANCISCO CANESTRI“, a los fines legales consiguientes. Diaricese y publíquese la presente decisión, notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al Defensor Público Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA

ROSANNA COSTANTINO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ROSANNA COSTANTINO
2E-170/2010
NVMB/Edm