REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 01 de agosto de 2011
201° y 152°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Secretaria: Abg. Katherine Acuña Fuentes
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: JUAN JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, nacido en fecha 19/11/1956, titular de la cédula de identidad N° V-4.056.650, de 54 años de edad, natural de Petare- Estado Miranda, de profesión u oficio Ingeniero en Electrónica, residenciado en: Sector Kenda, Edificio Alfa, Apartamento 144, Piso 14, Los Teques- Estado Miranda, Teléfono: 0424-1097788.-
Fiscal: DR. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA; en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-
DEFENSA PRIVADA: DR. JUAN RAMÓN VICENT VELÁSQUEZ.-
DELITO: ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 eiusdem.-
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS DE PRISION.-
Visto que fecha 25/07/2011, este Tribunal dicto decisión mediante la cual declaró REDIMIDA LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, a favor del penado JUAN JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.056.650; por un lapso de TRES (03) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal; resulta imperiosa la realización de un nuevo cómputo de la pena, por haber surgido nuevas circunstancias que lo hacen necesario; tal y como lo establece el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:
Capitulo I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena
El ciudadano JUAN JOSÉ HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.056.650, fue detenido preventivamente, en fecha 09/03/2010; siendo el caso que dicha detención se ha mantenido hasta la presente fecha.-
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 eiusdem; se constata que el mencionado ciudadano hasta el día 13/04/2011, inclusive, había cumplido UN (01) AÑO, UN (01) MES Y CUATRO (04) DIAS, tiempo este que debe ser sumado a la redención de pena por trabajo y estudio, acordada; por lo que resulta en definitiva, que ha cumplido de la pena impuesta, un total de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS; y le falta por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, razón por la cual, la pena principal finaliza el: ONCE (11) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), después de la fecha en que efectivamente comience el periodo de cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así se declara.-
Capitulo II
De las Penas Accesorias
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: Interdicción civil durante el tiempo de la pena. La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/5) parte del tiempo de la condena desde que esta termine, las cuales se especifican a continuación:
a) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la pena, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá el ONCE (11) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), después de la fecha en que efectivamente comience el periodo de cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: no opta a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.-.
Capitulo III
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, el Confinamiento y la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
En fecha 13/04/2011, este Tribunal otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano JUAN JOSÉ HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.056.650.-
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, el cual corresponde a NUEVE (09) MESES, el cual ya operó.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla un tercio (1/3) de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia que un tercio de TRES (03) AÑOS DE PRISION es UN (01) AÑO; al cual se encuentra optando.-
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a DOS (02) AÑOS; optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del DOCE (12) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), después de la fecha en que efectivamente comience el periodo de cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a PRISIÓN o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas (¾) partes de la pena principal que corresponde a TRES (03) AÑOS DE PRISION, son DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día DOCE (12) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), después de la fecha en que efectivamente comience el periodo de cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se declara.-
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de detención, la cual corresponde al 07/04/2011; en consecuencia, podrá optar por tal cómputo; a partir de dicha fecha. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado JUAN JOSÉ HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.056.650, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal y sede; un total de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; razón por la cual, la pena principal finaliza el ONCE (11) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012) después de la fecha en que efectivamente comience el periodo de cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, la pena finaliza el ONCE (11) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012) después de la fecha en que efectivamente comience el periodo de cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, no opta a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad CUARTO: Se establece que en fecha 13/04/2011, este Tribunal otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano JUAN JOSÉ HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.056.650. QUINTO: Se establece que el penado JUAN JOSÉ HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.056.650, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez que cumpla una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, el cual corresponde a NUEVE (09) MESES, el cual ya operó; SEXTO: Se establece que el penado JUAN JOSÉ HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.056.650, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, una vez que cumpla un tercio (1/3) de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia que un tercio de TRES (03) AÑOS DE PRISION es UN (01) AÑO; al cual se encuentra optando; SEPTIMO: El ciudadano JUAN JOSÉ HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.056.650, podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, una vez que cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a DOS (02) AÑOS; optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del DOCE (12) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), después de la fecha en que efectivamente comience el periodo de cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; OCTAVO: El penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, una vez cumpla las tres cuartas (¾) partes de la pena principal que son DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día DOCE (12) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), después de la fecha en que efectivamente comience el periodo de cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, se computa a partir del día 07/04/2011; con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente. NOVENO: Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.-
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del centro de reclusión, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.-
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Katherine Acuña Fuentes
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Katherine Acuña Fuentes
Causa 4E164-10
RRA/ICM/rr