REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 18 de agosto de 2011
200° y 151°
JUEZ: Dr. Ricardo Rangel Avilés,
SECRETARIA: Abg. Katherine Acuña Fuentes.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ALEXIS ANSELMI, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
DEFENSORA PUBLICA: SOR ESTHER BAZAN.
PENADO: PUERTA VILLA FRAMKLIN LEONARDO, titular de la cedula de identidad N° V-16.658.614, nacido en Caracas Distrito Capital, en fecha 08/03/1983, estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de Xiomara Coromoto Villa Moreno (v) y José Gustavo Puertas (v), residenciado Brisas de Orientes, calle principal, tercera escalera, casa s/n, Municipio Carrizal, Estado Miranda.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 77 ordinales 5 y 12, articulo 74 ordinal 1 ejusdem.
Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal, previamente observa:
PRIMERO: Cursa en el folio 25; 26 y 27 de la pieza II, que en fecha 25/02/2005, se recibe por ante este Tribunal, oficio de fecha 09/02/2005, signado con el N° 0646, suscrito por el CNEL JESUS MARIA VARAJAS, Director de la Penitenciaria General de Venezuela, mediante el cual informa a este Juzgado que los hechos ocurridos el lunes 07/02/2005 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche donde varios internos agraden al interno JOHAN HERNANDEZ ALVAREZ, quien resulto herido, se procedió a la pesquisas de investigación para dar con el presunto agresor o agresores del caso, dando como resultado involucrado el interno PUERTA VILLA FRANKLI LEONARDO .
SEGUNDO: Se encuentra inserta a los folios 60 y 61, de la pieza II, del presente expediente, se recibe por ante este Tribunal, oficio de fecha 17/03/2005 signado con el N° 1081, suscrito por el CNEL JESUS MARIA VARAJAS, Director de la Penitenciaria General de Venezuela y por Medicó Jefe ALÍ BREIS SALEH, donde anexa al presente oficio Informe Medicó del penado PUERTA VILLA FRANKLI LEONARDO, mediante el cual informa a este Juzgado que el examen físico actual del penado antes identificado está dentro de los limites normales.
TERCERO: Corre inserto al folio 95, 97, 98, 99 y 100 de la pieza III del presente expediente, se recibe escrito en fecha 07/08/2006, del ciudadano GUSTAVO PUERTA, en su condición de hermano del penado ut- supra identificado donde remite anexo al presente escrito Informe Medico constante de 5 folios, suscrito por el Doctor IVAN MORENO Medico adscrito del Hospital Central de Maracay, que el ciudadano PUERTA VILLA FRANKLI LEONARDO, presenta:
PEQUEÑA AREA DE CONTUSION HEMORRAGICA PETIQUIAL EN CENTRO SEMIOCAL IZQUIERDO. HEMORRAGIA INTERVENTRICULAR SIN SIGNODS EVIDENTES DE HIDROCEFALIA. AREA DE CONTUSION ENCEFALICA FRONTO-BASAL IZQUIERDA. PEQUEÑO FRAGMENTO MATALICO ALOJADO EN EL ASPECTO POSTERIOR –SUPERIOR SUBCORTICAL PARIETAL IZQUIERDO Y A NIVEL DEL ASPECTO POSTERIOR DEL GLOBO OCULAR DERECHO. PRÓTESIS OCULAR IZQUIERDA
CUARTO: Se encuentra inserta a los folios 114 y 115, de la pieza III, del presente expediente, se recibe por ante este Tribunal, oficio de fecha 21/08/2006, signado con el N° 1992, suscrito por el CNEL JESUS MARIA VARAJAS, Director de la Penitenciaria General de Venezuela, donde anexa al presente oficio Informe Medicó del penado PUERTA VILLA FRANKLI LEONARDO, donde remite anexo al presente oficio Informe de la Doctora MIGDALIA GALEVIS, en relación al penado in comento, se encuentra en aparente buenas condiciones generales pero con limitaciones de importancia, para su desenvolvimiento para sus propios medios, producto del accidente, quedo con secuelas irreversibles como la ceguera bilateral y la imputación de la mano izquierda y parte distal del ante brazo izquierdo, dando como recomendación que no es recomendable su permanencia en el Centro Penitenciario.
QUINTO: Corre inserto al folio 29, de la pieza III del presente expediente, se recibe por ante este Tribunal, oficio de fecha 14/08/2006, signado con el N° 00917, suscrito por la AGB. JUDITH HERNANDEZ, adscrita a la Defensoria del Pueblo del Estado Miranda, donde solicita a este Juzgado la Vigilancia y Garantías Constitucionales, en relación al penado PUERTA VILLA FRANKLI LEONARDO.
SEXTO: Cursa en el folio 149 de la pieza III, del presente expediente, se recibe por ante este Tribunal Oficio Nº 9700-142-6726, de fecha 11/09/2006, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua, suscrita por el Medico forense Doctora YENNY ALBARRAN, quien le practica el reconocimiento Medico Legal al penado antes identificado concluyendo incapacidad total y permanente para sentido de la vista e incapacidad parcial y permanente en miembros superiores.
SEPTIMO: Se encuentra inserta a los folios 178 y 179, de la pieza III, del presente expediente, Acta de Diferimiento de Audiencia Oral, de fecha 03/11/2006, a los fines de otorgar o no la Medida Humanitaria al penado PUERTA VILLA FRANKLI LEONARDO, la cual fue diferida para el día 16/11/2006.
OCTAVO: Corre inserto al folio 196, 197, 198, 199, 200, 201 y 202 de la pieza III, del presente expediente, se recibe escrito de fecha 03/11/2006, emanada del Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción del Estado Miranda, suscrita por el ABG. ANGEL RAFAEL BASTARDO, donde solicita la Medida Humanitaria por vía excepcional al penado antes identificado.
NOVENO: Cursa al folio 203 de la pieza III, del presente expediente, se recibe oficio N° 2580, de fecha 06/11/2006, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Departamento de Ciencias Forenses del Estado Miranda, con sede en los Teques, suscrita por el Medico forense Doctor HENRY GONZALEZ BRAVO, quien le practica el reconocimiento Medico Legal al penado antes identificado concluyendo su ESTADO GENERAL MALO, PRIVACIÓN DE OCUPACIONES PERMANENTES, TRASTORNOS DE FUNCIÓN, CEGUERA BILATERAL PERMANENTE, PERDIDA DE MANO IZQUIERDA.
DECIMÓ: Se encuentra inserta a los folios 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56, de la pieza IV, del presente expediente, Acta de Audiencia Oral, de fecha 07/12/2006, donde se le otorga la LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, a favor del penado PUERTA VILLA FRANKLI LEONARDO, de conformidad con lo establecido en el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 479 numeral 1 ejusdem. Igualmente, se le imponen las siguientes obligaciones: 1.- Deberá asistir permanentemente a rehabilitación física, con un equipo multidisciplinario, a los fines que mejoren las condiciones actuales de salud, debiendo consignar cada dos meses al Tribunal el respectivo Informe Medico. 2.- Deberá ser evaluado por un Medico Oftalmólogo, a los fines de determinar si se puede implementar algún tratamiento o realizar las evaluaciones necesarias para mejorar parcialmente su visión. 3.- Deberá ser evaluado por un Medico otorrinolaringólogo, a los fines de determinar si se puede implementar algún tratamiento o realizar las evaluaciones necesarias para mejorar parcialmente la audición. 4.- Deberá ser evaluado por un Medico Traumatólogo, a los fines de verificar la posibilidad de incorporar una prótesis para mejorar su calidad de vida. Debiendo consignar al Tribunal constancia de las evaluaciones respectivas y de los tratamientos suministrados mensualmente. 5.- No puede cambiar de residencia sin notificarlo previamente al Tribunal.-
DECIMÓ PRIMERO: Cursa en los folios 113, 114, 115, 116 y 117, de la pieza IV, del presente expediente, Decisión de fecha 26/06/2008, donde se REVOCA la LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, a favor del penado PUERTA VILLA FRANKLI LEONARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido” subrayado nuestro. De la narración que antecede, hemos podido observar que el penado no ha cumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal, a pesar de las oportunidades que ha brindado este juzgado, ya que el norte del órgano jurisdiccional es, según sentencia Nro 1709 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 07/08/2007, la cual señala: “…Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado… a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.…”¸ y éste no cumplió; a criterio de quien aquí decide, el ciudadano PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.658.614, penado en la presente causa fue irreverente e irrespetó al organismo jurisdiccional que le concediera la medida humanitaria, prevista en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual a todas luces no apreció; ante todo el incumplimiento de la medida impuesta se considera que desvalorizó la oportunidad que le diere el Estado de ayudarlo a concluir su pena en libertad; todo con el inmenso interés que tiene el órgano jurisdiccional de que los penados logren insertarse nuevamente dentro de la sociedad estudiando, trabajando, buscando la armonía entre cuerpo y mente sana; y además responsablemente concede este tipo de medida a personas cuya enfermedad se encuentra en fase terminal o enfermedad grave, sin embargo el penado se marras no se encuentra entre los supuestos señalados logrando sí, predominar la conducta transgresora del penado; es por ello que este Tribunal con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 483 y 511 ejusdem REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL otorgada en fecha 07/12/2006 al ciudadano PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO, en consecuencia se ordena SU INMEDIATA APREHENSIÓN y una vez capturado deberá ser trasladado al Internado Judicial de Los Teques donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal”
DECIMÓ SEGUNDO: Se encuentra inserto en el folio 130, al 135, de la pieza IV, del presente expediente, escrito, de fecha 07/07/2008, emanado de la Unidad de la Defensoria Publica del Estado Miranda extensión los Teques, suscrita por la ABG. SOR ESTHER BAZAN, en su condición de Defensora del ciudadano PUERTA VILLA FRANKLI LEONARDO, a los fines de interponer el respectivo Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada de fecha 26/06/2008.
DECIMÓ TERCERO: Cursa en el folio 172 al 182, de la pieza IV, del presente expediente, Decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Miranda con sede en los Teques, con ponente el Juez DR. LUIS ARMANDO GUEVARA, a los fines del pronunciamiento del Recurso de Apelación ejercido por la Defensora Publica, esta Corte de Apelaciones observa:
”Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de agosto del año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luís Armando Guevara Risquez.
En fecha 14 de agosto de 2008, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 26 de junio del año 2008, el Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, emite pronunciamiento en los términos siguientes:
“…De la narración que antecede, hemos podido observar que el penado no ha cumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal, a pesar de las oportunidades que ha brindado este juzgado, ya que el norte del órgano jurisdiccional es, según sentencia Nro 1709 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 07/08/2007, la cual señala: ‘Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado… a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.…’, y éste no cumplió; a criterio de quien aquí decide, el ciudadano PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.658.614, penado en la presente causa fue irreverente e irrespetó al organismo jurisdiccional que le concediera la medida humanitaria, prevista en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual a todas luces no apreció; ante todo el incumplimiento de la medida impuesta se considera que desvalorizó la oportunidad que le diere el Estado de ayudarlo a concluir su pena en libertad; todo con el inmenso interés que tiene el órgano jurisdiccional de que los penados logren insertarse nuevamente dentro de la sociedad estudiando, trabajando, buscando la armonía entre cuerpo y mente sana; y además responsablemente concede este tipo de medida a personas cuya enfermedad se encuentra en fase terminal o enfermedad grave, sin embargo el penado se marras no se encuentra entre los supuestos señalados logrando sí, predominar la conducta transgresora del penado; es por ello que este Tribunal con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 483 y 511 ejusdem REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL otorgada en fecha 07/12/2006 al ciudadano PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO, en consecuencia se ordena SU INMEDIATA APREHENSIÓN y una vez capturado deberá ser trasladado al Internado Judicial de Los Teques donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Por las razones expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REVOCA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA LIBERTAD CONDICIONAL, que le fuera otorgada al penado PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.658.614, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, fecha de nacimiento el 08/03/83, residenciado en el Barrio Brisas de Oriente, Calle Principal tercera escalera, casa Nro. 05, cerca de la lavandería Buena Vista, Poste Identificado con el Nro. 292, Carrizal, Los Teques, Estado Miranda, en fecha 07/12/2006, ello en virtud del incumplimiento de las obligaciones impuestas; en consecuencia se ordena su inmediata aprehensión y una vez capturado deberá ser trasladado al Internado Judicial de Los Teques donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Todo con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 483 y 511 ejusdem. …”.
En fecha 07 de julio del año 2008, la profesional del derecho SOR ESTHER BAZAN, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO, interpone Recurso de Apelación en los términos siguientes: “…En consecuencia, tal y como quedó sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haber REVOCADO la solicitud de LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, todo ello en detrimento de mi representado, prescindiéndose no solo de la motivación sino además de la falta de concurrencia de los requisitos establecidos por el legislador, quebranta disposiciones constitucionales como la consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a la solicitud hecha por la Defensa, y en ese mismo sentido ACORDADA por su digno Tribunal en fecha 07 de Diciembre de 2006…
LOS HECHOS ANALIZADOS POR EL TRIBUNAL
En fecha 07/12/2006 el Tribunal Cuarto Primero (sic) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, dictó decisión mediante la cual, según Boleta de Notificación, ACORDO en fecha antes indicada CONCEDER LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, a favor d penado PUERTAS VILLAS FRANKLIN LEONARDO, de conformidad con el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal…
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓNDE LA DECISIÓN RECURRIDA
Es inmotivada la decisión por cuanto el ciudadano Juez, en Audiencia Oral fijada en fecha 07 de Diciembre de 2006 siendo las 09:30 horas de la mañana ACORDO: CONCEDER LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA A FAVOR DEL PENADO PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO, en la cual a tal efecto se imponen los siguientes obligaciones: 1.- Deberá asistir permanentemente a rehabilitación física, con un equipo multidisciplinario, a los fines que mejoren las condiciones actuales de salud, debiendo consignar cada dos (02) meses al Tribunal respectivo informe médico. 2- Deberá ser evaluado por un médico oftalmólogo, a los fines de determinar si se puede implementar algún tratamiento o realizar las evaluaciones necesarias para mejorar parcialmente su visión. 3.- Deberá ser evaluado por un médico otorrinolaringólogo, a los fines de determinar si se puede implementar algún tratamiento o realizar las evaluaciones necesarias para mejorar parcialmente la audición. 4.- Deberá ser evaluado por un médico traumatólogo, a los fines de verificar la posibilidad de incorporar una prótesis para mejorar su calidad de vida. Debiendo consignar al Tribunal constancias de las evaluaciones respectivas y de los tratamientos suministrados mensualmente. 5.- No puede cambiar de residencia, sin notificarlo previamente al Tribunal.
Es el caso ciudadano Magistrado de esa noble Corte de Apelaciones que en dicha Audiencia se encontraban presentes el Abogado Orlando Padrón Fiscal Tercero del Ministerio Público comisionado por la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, en sustitución del Abogado Angel Bastardo, Fiscal del Ministerio Público con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia del Estado Miranda, la Abogada Nelida Terán, Defensora Pública Suplente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, la Dra. Migdalia Galavis, adscrita al Servicio Médico Penitenciario del Estado Aragua, Tocaron, el Coronel (GN) Eduardo Bracho Marrero, Director del Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocaron, los Dres. Boris Bosio Barceló y Henry González Bravo ambos Adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Los Teques, Estado Miranda y la Dra. Yenny Albarran, Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Departamento de Ciencia Fornece del Estado Aragua.
Podemos concluir en base a las opiniones de cada uno de los presentes antes mencionados, en dicha audiencia, que se encuentran llenos lo (sic) extremos del articulo 502 Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concederle a mi defendido una Medida Humanitaria considerando, primeramente, la solicitud del Fiscal del Ministerio Público quien expone: conceder dicha medida ya que estamos en presencia de un minusválido, que requiere de una atención especial, así como aprendizaje para enfrentar la vida, nos encontramos frente a una persona que padece de una enfermedad, si bien no es terminal, es una enfermedad grave.
Aunado al testimonio de los expertos Médicos Forenses, consideran que es una enfermedad permanente no recuperable, sumado a esto, en un centro penitenciario no están dadas las condiciones para su cuidado ni para una rehabilitación multidisciplinaria, ya que mi defendido es un discapacitado múltiple, que ha desarrollado una baja calidad de vida, es decir de baja a mínima, mas que hablar de una enfermedad es una incapacidad, porque el sistema nervioso se vio afectado por una onda expansiva producto de la explosión de una granada, según los expertos se deterioro muchas de sus funciones y poco a poco va en detrimento del mismo. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conozca del presente recurso, que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 26-06-08, mediante la cual se REVOCA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, contemplada en el artículo 502 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PUERTAS VILLA FRANKLIN, y en su lugar se ACUERDE a favor del referido penado el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensa…”.
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA :;
En el presente caso, el recurrente alega en su escrito de apelación:
“…Es inmotivada la decisión por cuanto el ciudadano Juez, en Audiencia Oral fijada en fecha 07 de Diciembre de 2006 siendo las 09:30 horas de la mañana ACORDO: CONCEDER LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA A FAVOR DEL PENADO PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO, en la cual a tal efecto se imponen los siguientes obligaciones: 1.- Deberá asistir permanentemente a rehabilitación física, con un equipo multidisciplinario, a los fines que mejoren las condiciones actuales de salud, debiendo consignar cada dos (02) meses al Tribunal respectivo informe médico. 2- Deberá ser evaluado por un médico oftalmólogo, a los fines de determinar si se puede implementar algún tratamiento o realizar las evaluaciones necesarias para mejorar parcialmente su visión. 3.- Deberá ser evaluado por un médico otorrinolaringólogo, a los fines de determinar si se puede implementar algún tratamiento o realizar las evaluaciones necesarias para mejorar parcialmente la audición. 4.- Deberá ser evaluado por un médico traumatólogo, a los fines de verificar la posibilidad de incorporar una prótesis para mejorar su calidad de vida. Debiendo consignar al Tribunal constancias de las evaluaciones respectivas y de los tratamientos suministrados mensualmente. 5.- No puede cambiar de residencia, sin notificarlo previamente al Tribunal…”.
Constatándose que la Juez de Ejecución señalo en el fallo recurrido, lo siguiente:
“…De la narración que antecede, hemos podido observar que el penado no ha cumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal, a pesar de las oportunidades que ha brindado este juzgado, ya que el norte del órgano jurisdiccional es, según sentencia Nro 1709 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 07/08/2007, la cual señala: ‘Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado… a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.…’, y éste no cumplió; a criterio de quien aquí decide, el ciudadano PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.658.614, penado en la presente causa fue irreverente e irrespetó al organismo jurisdiccional que le concediera la medida humanitaria, prevista en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual a todas luces no apreció; ante todo el incumplimiento de la medida impuesta se considera que desvalorizó la oportunidad que le diere el Estado de ayudarlo a concluir su pena en libertad; todo con el inmenso interés que tiene el órgano jurisdiccional de que los penados logren insertarse nuevamente dentro de la sociedad estudiando, trabajando, buscando la armonía entre cuerpo y mente sana; y además responsablemente concede este tipo de medida a personas cuya enfermedad se encuentra en fase terminal o enfermedad grave, sin embargo el penado se marras no se encuentra entre los supuestos señalados logrando sí, predominar la conducta transgresora del penado; es por ello que este Tribunal con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 483 y 511 ejusdem REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL otorgada en fecha 07/12/2006 al ciudadano PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO, en consecuencia se ordena SU INMEDIATA APREHENSIÓN y una vez capturado deberá ser trasladado al Internado Judicial de Los Teques donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal.
Aprecia este Tribunal de Alzada, que nuestro actual sistema penitenciario tiene como fin último la reinserción social del penado, lo cual constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena (artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario), razón por la cual se debe evaluar y fomentar en el penado: el respeto así mismo, su voluntad de vivir conforme a la Ley y el concepto de responsabilidad para su verdadera reinserción social. Esta es la finalidad de la Legislación Venezolana al implantar una pena, la rehabilitación y reinserción del penado en la sociedad, siendo obligación del Estado el crear Instituciones que sean indispensables para lograr dicha reinserción. Esta Finalidad de la pena tiene rango constitucional, así el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“ARTICULO 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación... En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. (...)”
En el presente caso se observa que el Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, en su decisión de fecha 26 junio de 2008, se fundamenta en que el penado PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO, ha incumplido con las obligaciones impuesta por ese Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2006, las cualeseran las siguientes: 1.- Asistir permanentemente a rehabilitación física, con un equipo multidisciplinario, a los fines que mejoraran sus condiciones de salud, debiendo consignar cada dos (02) meses al Tribunal respectivo informe médico. 2- Ser evaluado por un médico oftalmólogo, a los fines de determinar si se puede implementar algún tratamiento o realizar las evaluaciones necesarias para mejorar parcialmente su visión. 3.- Ser evaluado por un médico otorrinolaringólogo, a los fines de determinar si se puede implementar algún tratamiento o realizar las evaluaciones necesarias para mejorar parcialmente la audición. 4.- Ser evaluado por un médico traumatólogo, a los fines de verificar la posibilidad de incorporar una prótesis para mejorar su calidad de vida, debiendo consignar al Tribunal constancias de las evaluaciones respectivas y de los tratamientos suministrados mensualmente. 5.- No cambiar de residencia, sin notificarlo previamente al Tribunal; ahora bien esta Corte de Apelaciones observa que la decisión del Tribunal Cuarto de Ejecución estuvo ajustada a derecho en virtud que el ciudadano PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO, incumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal A –quo, en fecha 07 de diciembre de 2006. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo mas ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho SOR ESTHER BAZAN, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO; y CONFIRMAR la decisión de fecha 26 de junio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado Revoca la formula alternativa de cumplimiento de pena (Libertad Condicional), al penado PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO
DECIMÓ CUARTO: Se encuentra inserto en el folio 188, 189 y 190, de la pieza IV, del presente expediente, Oficio N° 09230, de fecha 17/10/2008, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, del Estado Miranda, donde remiten anexo al presente oficio, Acta de Investigación Policial, donde aprenden al penado PUERTA VILLA FRANKLI LEONARDO.
DECIMÓ QUINTO: Cursa en el folio 101 al 106, de la pieza V, del presente expediente, Oficio N° 7649 de fecha 18/08/2011 emanado de la Fiscalía Séptima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Régimen Penitenciario, suscrita por la ABG. FILOMENA BULGO ARAMEO, donde remite anexo al presente oficio acta levantada al penado antes identificado, la cual indica las condiciones físicas en la cual se encuentra el ciudadano PUERTA VILLA FRANKLI LEONARDO, siendo estas de condiciones graves, en consecuencia, solicita muy respetuosamente que gire las instrucciones necesarias, a fin de emitir un pronunciamiento con carácter de urgencia, de conformidad con lo establecidos en los artículos 19, 26, 51, 83, 285, ordinales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
Ahora bien, observa este Tribunal que al penado PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO, le fue otorgada la fórmula alterna de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, con ocasión a la medida humanitaria solicitada por las partes, en el curso de la audiencia celebrada en fecha 07/12/2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 479 numeral 1 ejusdem. De igual forma se evidencia que la fórmula antes mencionada fue revocada en fecha 26/06/2008, debido al incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 483 y 511 ejusdem; decisión esta que fue confirmada por la Corte de Apelaciones Circunscripcional en fecha 18/09/2008. Y así se declara.-
En consonancia con el párrafo anterior, se evidencia que el estado de salud en que se encuentra el penado de marras, se corresponde con los mismos supuestos que motivaron la medida humanitaria otorgada en fecha 07/12/2006 por éste Tribunal, oportunidad en la cual le fueron impuesta al penado sendas condiciones que el Órgano Jurisdiccional consideró adecuadas para garantizar la atención médica del penado, es decir, se le ordeno al ciudadano: Puertas Villa Franklin Leonardo lo siguiente: “1.- Deberá asistir permanentemente a rehabilitación física, con un equipo multidisciplinario, a los fines que mejoren las condiciones actuales de salud, debiendo consignar cada dos meses al Tribunal el respectivo informe Médico. 2.- Deberá ser evaluado por un Médico oftalmólogo, a los fines de determinar si se puede implementar algún tratamiento o realizar las evaluaciones necesarias para mejorar parcialmente su visión. 3.- Deberá ser evaluado por un Médico otorrinolaringólogo, a los fines de determinar si se puede implementar algún tratamiento o realizar las evaluaciones necesarias para mejorar parcialmente la audición. 4.- Deberá ser evaluado por un Médico traumatólogo, a los fines de verificar la posibilidad de incorporar una prótesis para mejorar su calidad de vida. Debiendo consignar al tribunal constancias de las evaluaciones respectivas y de los tratamientos suministrados mensualmente. 5.- No puede cambiar de residencia, sin notificarlo previamente al Tribunal. Y así se declara.-
Consta que el penado fue citado en diversas oportunidades por el Tribunal, a los fines de constatar la evolución de la atención médica que requería, así como ratificarle el deber en que se encontraba de consignar las constancias médicas relativas a sus tratamientos; de lo cual hizo caso omiso, incumplimiento de esta forma con las condiciones impuestas por el Órgano Judicial, tanto de acudir a la atención médica requerida, como de acreditar tal hecho. Tal situación fue motivada por éste Despacho en el fallo de fecha 26/06/2008, oportunidad en la cual se estableció que al penado se le dieron varias oportunidades de acreditar el cumplimiento de las condiciones impuesta por el Tribunal, sin embargo no hubo cumplimiento por parte del mismo. En esta sentido, observa quien aquí decide, que habiendo sido otorgada la Libertad Condicional por motivo humanitario en fecha 07/12/2006, éste Despacho en fecha 06/02/2007, inicia una serie de gestiones y llamados de atención al penado tratando de lograr que se sometiera a los tratamientos médicos requeridos, sin embargo el ciudadano en cuestión se torna irreverente e irrespetó para con el Órgano Jurisdiccional que le concediera la medida humanitaria; tal situación motivó que en fecha 26/06/2008, éste Juzgado dictara decisión mediante la cual revoca la fórmula alterna de cumplimiento de pena, ya que el penado adoptó una posición contraria a los fines del proceso de ejecución de la pena, comprometiendo con su actuar su propia integridad física y pretendiendo evadir su responsabilidad penal derivada de una sentencia condenatoria. Y así se declara.-
La situación presentada por el penado de marras a consideración de éste Juzgador, no debe ser excusa para evadir la ejecución de la pena impuesta, pretendiendo negar la esencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, conforme al ya citado fallo signado con el número 1709 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 07/08/2007, la cual señala:
“…Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado… a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.…”.
En tal sentido, una vez otorgada la Libertad Condicional derivada de una medida humanitaria, el penado queda sometido a una serie de condiciones impuestas por el Tribunal; no se trata en consecuencia, de una libertad plena, o cesación de cumplimiento de pena derivada de una enfermedad; se corresponde tal situación, con la oportunidad que da el Estado a un penado, frente a circunstancias puntuales, de cumplir la pena bajo un régimen especial, que no implica impunidad. En el caso que hoy nos ocupa, se evidencia el absoluto incumplimiento del penado de todas y cada una de las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal en el fallo de fecha 07/12/2006, lo que conllevó a la revocatoria de la fórmula alterna de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
De la simple lectura del contenido del artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que en caso de llenarse los extremos para el otorgamiento de una medida humanitaria, procederá la libertad condicional; lo cual en el presente caso así ocurrió en fecha 07/12/2006, la cual fue revocada en fecha 26/06/2008. No obstante el artículo 500 en su numeral 4 ejusdem, establece como requisito de procedibilidad para otorgar la Liberta Condicional, que alguna medida alternativa de cumplimiento de la pena otorgada no hubiese sido revocada al penado.-
Tal situación implica, que en el presente caso nos encontramos frente a la imposibilidad por mandato legal, de otorgar la medida humanitaria solicitada, ya que al penado le fue revocada la Libertad Condicional por medida humanitaria que le fue otorgada, debido a que no cumplió con el deber de realizar el tratamiento médico ni de acreditar tal hecho. Y así se declara.-
En consecuencia, habiendo sido otorgada la Libertad Condicional en fecha 07/12/2006, el Tribunal estuvo instando al penado a cumplimiento con el tratamiento médico desde el 06/02/2007 hasta el 26/06/2008, es decir, durante UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, sin embargo los esfuerzos fueron infructuosos, lo cual compromete el otorgamiento de futuras medidas alternativas de cumplimiento de penas, tal y como ha sido motivado en el párrafo anterior, de igual forma, habiendo sido confirmada por la Corte de Apelaciones en fecha 18/09/2008 la decisión de éste Juzgado mediante la cual se revocó la medida en cuestión, lo procedente y ajustado a Derecho es negar la solicitud de Libertad Condicional derivada de la medida humanitaria formulada por el Ministerio Público en fecha 18/08/2011. Y así se declara.-
La presente negativa de medida humanitaria no implica que el penado se encuentre en la imposibilidad de recibir la atención médica necesaria para realizar los exámenes y obtener los diagnósticos requeridos, así como los tratamientos que el caso amerita, toda vez que es evidente la informalidad y apatía del penado para con su cuido personal y la falta de interés en el cumplimiento de los tratamientos médico requeridos, lo cual puede y debe ser tutelado por el Estado, a través del servicio médico adscrito a todos los centros carcelarios del país, así como los distintos entes vinculados al sistema de salud ubicados en todo el territorio nacional, todo lo cual debe ser garantizado por las autoridades de los distintos centros de reclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Régimen Penitenciario, en ejecución de las directrices previstas en los artículos 19, 83, 84, 85 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, quedan facultadas las autoridades administrativas de la Penitenciaría General de Venezuela para trasladar al centro de salud respectivo al penado Puertas Villas Franklin Leonardo a los fines de realizar las evaluaciones médicas necesarias, así como recibir el tratamiento médico que requiera. Y así se declara.-
Decisión:
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de Libertad Condicional derivada de la medida humanitaria formulada por el Ministerio Público en fecha 18/08/2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 500 en su numeral 4, 502 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, garantizar el Derecho a la salud del penado de marras, a través del servicio médico adscrito al referido centro carcelario, así como los distintos entes vinculados al sistema de salud ubicados en la región, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Régimen Penitenciario, en ejecución de las directrices previstas en los artículos 19, 83, 84, 85 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, quedan facultadas las autoridades administrativas del centro de reclusión para trasladar al centro de salud respectivo al penado Puertas Villas Franklin Leonardo a los fines de realizar las evaluaciones médicas necesarias, así como recibir el tratamiento médico que requiera.-
Líbrese boletas de notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
EL JUEZ
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Katherine Acuña Fuentes
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Katherine Acuña Fuentes
Causa: 4E2523-01
RRA/KAF/rr.-